Sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 36 N° Expediente : AA70-E-2012-007 Fecha: 13/03/2012 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

S.G.F., A.G.F. y J.L.D.B., Vs. La negativa del Presidente del Club Campestre Paracotos, quien dice actuar en nombre de la Junta Directiva, en entregar la data o listado de socios para elaborar y publicar el Registro Electoral Preliminar, así mismo, la negativa a entregar los insumos necesarios para ser usados en el proceso eleccionario, así como cubrir los costos de las publicaciones legales que se haga menester.

Decisión:

La Sala declaró declara IMPROCEDENTES las solicitudes formuladas por los ciudadanos S.G.F., A.G.F. y J.L.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.002.336, V-6.161.744 y V-11.669.500, respectivamente, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.933, “(…) actuando en su propio nombre, y los otros dos asistidos por el primero, procediéndose en este acto en [su] carácter de Accionantes en el presente A.C. que se sustancia en el expediente AA70-E-2012-000007 (…)”, referidas a que: i. “(…) se aplique a los agraviantes presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, la sanción contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”; ii. “(…) se declare el desacato al mandamiento de a.c. dictado (…) bajo el Nº 30 de fecha 02 de marzo de 2012 (...)”; y, iii. “(…) la ejecución forzosa de la misma (…).

Ponente:

Oscar Jesús León Uzcátegui ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000007

I

En fecha 05 de marzo de 2012, los ciudadanos S.G.F., A.G.F. y J.L.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.002.336, V-6.161.744 y V-11.669.500, respectivamente, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.933, “(…) actuando en su propio nombre, y los otros dos asistidos por el primero, procediéndose en este acto en [su] carácter de Accionantes en el presente A.C. que se sustancia en el expediente AA70-E-2012-000007 (…)”, solicitaron: i. “(…) se aplique a los agraviantes presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, la sanción contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”; ii. “(…) se declare el desacato al mandamiento de a.c. dictado (…) bajo el Nº 30 de fecha 02 de marzo de 2012 (...)”; y, iii. “(…) la ejecución forzosa de la misma (…)”. (Corchetes de la Sala).

En la misma fecha, los ciudadanos I.I., J.I.E., E.V., W.S. y E.R.C., titulares de la cédula de identidad N° V-6.168.711, V-5.133.952, V-4.235.036 y V-3.807.875, “(…) actuando en éste acto en [su] carácter de Presidente y Directivos de la JUNTA DIRECTIVA De La ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (…)” (sic), así como los ciudadanos E.L., Z.F., L.V. y B.D., titulares de la cédula de identidad N° V-10.537.940, V-8.819.583, V-6.451.369 y V-13.018.838, respectivamente, asistidos por el abogado E.J.H.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.708, quien a su vez actúa en su condición de Consultor Jurídico y apoderado judicial de la referida Asociación Civil, presentaron escrito, anexo al cual consignaron la “BASE DE DATOS PARA LA ELABORACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS” (folios 294 al 409 del expediente), señalando que la misma “no quiso ser recibida” por los representantes de la Comisión Electoral. (Corchetes de la Sala).

Por auto del 06 de marzo de 2012 se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2012, el ciudadano S.G., antes identificado, consignó escrito relativo a las consideraciones expuestas en escrito de los ciudadanos I.I., J.I.E., E.V., W.S., E.R.C., E.L., Z.F., L.V. y B.D., de fecha 05 de marzo de 2012.

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2012, los ciudadanos S.G.F., A.G.F. y J.L.D.B., antes identificados, consignó escrito relativo a las consideraciones expuestas en escrito de los ciudadanos I.I., J.I.E., E.V., W.S., E.R.C., E.L., Z.F., L.V. y B.D., de fecha 05 de marzo de 2012.

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2012, el abogado E.J.H.O., antes identificado, “(…) con el carácter múltiple, de Consultor Jurídico y apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS” (sic), rechazó la solicitudes propuestas por los ciudadanos S.G.F., A.G.F. y J.L.D.B..

Una vez realizado el estudio de las actas que integran el presente expediente, esta Sala Electoral se pronuncia, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE SANCIÓN, DECLARATORIA DE DESACATO

Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA

En escrito de fecha 05 de marzo de 2012 (folios 270 al 285 del expediente), los ciudadanos S.G.F., A.G.F. y J.L.D.B., exponen:

Que “(…) el día 29 de febrero en horas de la mañana se acordó autorizar al presidente y secretario respectivo de la Comisión Electoral a dirigirse a la asociación civil, para exigir la entrega de la base de datos digitalizada y demás requerimientos (…)”.

Que “(…) sin entregar lo solicitado, lo cual ya era un desacato al mandato constitucional, [los convocaron] para una reunión para el día 02 de marzo de 2012 a las 11:00 AM (…). Siendo las 3:30 PM el Presidente de la Comisión se comunicó personalmente con la Gerente de Administración ciudadana E.L., quien supuestamente se encontraba elaborando el pendrive con la base de datos y un listado, quien nos informó que le faltaba poco, pero que el pendrive o CD contentivo de la base de datos no estaba autorizada a entregarlo (…)” (sic). (Corchetes de la Sala).

En escrito de fecha 9 de marzo de 2012, el ciudadano S.G., señaló lo siguiente:

Que “(…) la argumentación es vana o baladí, puesto que a través de las máximas de experiencia se determina que, cualquier modificación de una base de datos en un servidor o computador mediante un programa Excel, que es el que tiene la institución, o cualquier otro programa, solo requiere segundos para producirlo y no días, por lo que sus planteamientos también se desvanecen ante argumentaciones de posibles cambios en el programa contentivo de la base de datos. Ello por el contrario, la tardanza de varios días posteriores a la orden, para pretender cumplir, solo generan fuertes y fundadas dudas razonables a la Comisión Electoral, que se estaría realizando modificaciones o alteraciones al verdadero padrón electoral, por lo que se hace necesario que en la ejecución forzosa del mandamiento constitucional que se solicitó, se le faculte al comisionado para practicar si es necesario una auditoria a la plataforma de la base de datos (…)”.

En escrito de fecha 13 de marzo de 2012, los ciudadanos S.G.F., A.G.F. y J.L.D.B., señalaron lo siguiente:

Que “(…) algunos miembros de la Junta Directiva se presentaron en la secretaria de esta respetable Sala pretendiendo cumplir con el mandato constitucional, presentando una lista impresa con más de 5.400 personas, contaminada o confundida con unos nombres de personas, sin mayores explicaciones, que entendemos deben ser figuras que se conocen en el ente societario, como ‘ASOCIADOS FAMILIARES’, conforme a la reforma del artíuclo 12 bis de los Estatutos Sociales, cuyos portadores de esa condición o estatus, en caso de ser así, no son socios titulares, ni son personas elegibles ni electores de los procesos eleccionarios, ni pueden decidir sobre ningún aspecto de la asociación, pues no se pueden postular, ni ejercer el voto al no ser socios titulares de la asociación” (sic).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral resolver las denuncias formuladas por los ciudadanos S.G.F., A.G.F. y J.L.D.B., en el sentido que: i. “(…) se aplique a los agraviantes presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, la sanción contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”; ii. “(…) se declare el desacato al mandamiento de a.c. dictado (…) bajo el Nº 30 de fecha 02 de marzo de 2012 (...)”; y, iii. “(…) la ejecución forzosa de la misma (…)”.

Al respecto, se observa:

Como se evidencia del escrito interpuesto por los denunciantes en fecha 05 de marzo de 2012, la controversia se encuentra referida a la falta de entrega de la “base de datos” para la elaboración del registro electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos. No obstante ello, de autos consta la consignación en el expediente de la referida “base de datos”, certificada por la ciudadana E.L., en su carácter de Gerente de Administración de la referida Asociación Civil (v. folios 294 al 409 del expediente).

Sin embargo la entrega no personal a los integrantes de la Comisión Electoral, estima esta Sala Electoral que, al constar en el expediente la “BASE DE DATOS PARA LA ELABORACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, se ha cumplido con lo ordenado por la Sala Electoral en sentencia Nº 30 del 02 de marzo de 2012, en lo referido al supuesto denunciado.

En razón de lo anterior, resultan improcedentes las solicitudes referidas a que: i. “(…) se aplique a los agraviantes presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, la sanción contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”; ii. “(…) se declare el desacato al mandamiento de a.c. dictado (…) bajo el Nº 30 de fecha 02 de marzo de 2012 (...)”; y, iii. “(…) la ejecución forzosa de la misma (…). Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, se reitera el contenido del numeral tercero del fallo de esta Sala Electoral, Nº 30 del 2 de marzo de 2012, en el cual se señala: “Se ORDENA a la Comisión Electoral que dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega de la base de datos por la Junta Directiva, reorganice el proceso electoral, con nuevo cronograma, mediante la publicación del registro electoral preliminar de asociados, y continuándose en lo adelante con las restantes fases del proceso electoral, en la forma que de acuerdo con sus normas internas lo establezca la Comisión Electoral” (resaltado de la Sala).

En este sentido, debe distinguirse la base de datos consignada en autos, del registro electoral de la Asociación que deberá elaborar la Comisión Electoral, el cual, después de su publicación preliminar, queda sujeto a la impugnación de los interesados.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES las solicitudes formuladas por los ciudadanos S.G.F., A.G.F. y J.L.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.002.336, V-6.161.744 y V-11.669.500, respectivamente, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.933, “(…) actuando en su propio nombre, y los otros dos asistidos por el primero, procediéndose en este acto en [su] carácter de Accionantes en el presente A.C. que se sustancia en el expediente AA70-E-2012-000007 (…)”, referidas a que: i. “(…) se aplique a los agraviantes presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, la sanción contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”; ii. “(…) se declare el desacato al mandamiento de a.c. dictado (…) bajo el Nº 30 de fecha 02 de marzo de 2012 (...)”; y, iii. “(…) la ejecución forzosa de la misma (…).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2012-000007

En trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 36.

La Secretaria,

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