Sentencia nº 35 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 35 N° Expediente : AA70-E-2012-007 Fecha: 13/03/2012 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

S.G.F., A.G.F. y J.L.D.B., Vs. La negativa del Presidente del Club Campestre Paracotos, quien dice actuar en nombre de la Junta Directiva, en entregar la data o listado de socios para elaborar y publicar el Registro Electoral Preliminar, así mismo, la negativa a entregar los insumos necesarios para ser usados en el proceso eleccionario, así como cubrir los costos de las publicaciones legales que se haga menester.

Decisión:

La Sala declaró IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 30 dictada el 02 de marzo 2012 por esta Sala Electoral, presentada por los ciudadanos R.A.C. e I.I., titulares de la cédulas de identidad N° V-993.775 y V-6.168.711, respectivamente, abogado el primero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.764, actuando en su propio nombre con el carácter de “(…) socio Activo Titular y Propietario de la Cuota Social N° 4371(…)”, y asistiendo al segundo de los nombrados “(…) quien actúa en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos (…)”.

Ponente:

Oscar Jesús León Uzcátegui ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000007

I

En fecha 05 de marzo de 2012 los ciudadanos R.A.C. e I.I., titulares de la cédulas de identidad N° V-993.775 y V-6.168.711, respectivamente, abogado el primero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.764, actuando en su propio nombre con el carácter de “(…) socio Activo Titular y Propietario de la Cuota Social N° 4.371 (…)”, y asistiendo al segundo de los nombrados “(…) quien actúa en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos (…)”, presentaron solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 30, dictada el 02 de marzo de 2012 por esta Sala Electoral, por medio de la cual se declaró Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos S.G.F., A.G.F. y J.L.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.002.336, V-6.161.744 y V-11.669.500, respectivamente, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.933, con el carácter de “(…) socios titulares de las acciones número 0137, 3053 y 2229 de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos (…) y como integrantes los dos primeros Presidente y Secretario respectivamente, y el tercero Primer Suplente incorporado como miembro principal de la Comisión Electoral de dicha Asociación Civil para la elección de Junta Directiva (…)”, actuando en nombre propio el primero y asistiendo a los dos últimos nombrados, en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS.

Por auto del 06 de marzo de 2012, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria propuesta.

Realizado el estudio de las actas que integran el presente expediente, esta Sala Electoral se pronuncia, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En escrito de fecha 05 de marzo de 2012, los ciudadanos Roberto A.C. e I.I., solicitan (Folio 269 del expediente):

Que “Dado que los miembros recurrentes legitimaron su cualidad con un Reglamento y cronograma electoral que ellos mismo (sic) se dictaron, y que con la agravante que incumplieron el mismo, para no permitir la complementación de la comisión electoral, como exactamente lo ordenó la Asamblea Extraordinaria de Socios de nuestra asociación en fecha 08/01/2012, lo cual fue avalado por esta Sala Electoral, queremos que se aclare cuál es el papel, vale decir, atribuciones y potestades que van a ejercer los miembros representantes de las planchas inscritas, una vez que les permitan su incorporación tardía, si todos (sic) el proceso comicial, aún en proceso de organización, fue a prioramente reglamentado por sólo una parte de la comisión electoral”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral resolver la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 30 del 02 de marzo de 2012, mediante la cual esta Sala declaró Con Lugar la acción de a.c. interpuesto en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos.

Al respecto, se observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sobre el alcance de la norma transcrita, la Sala Constitucional, en decisión N° 334, del 23 de marzo de 2011, ratificando el criterio expuesto en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000, señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

En atención al marco normativo y jurisprudencial expuesto, este órgano judicial revisa el cumplimiento del requisito de índole temporal, para lo cual observa que la sentencia, respecto a la cual se solicita aclaratoria, fue dictada dentro del lapso legal, el viernes 02 de marzo de 2012, y la solicitud de aclaratoria fue interpuesta el lunes 05 de marzo de 2012, es decir, el primer día hábil siguiente a la publicación, por lo cual la misma fue presentada en tiempo hábil, y así se declara.

Definido lo anterior, esta Sala revisa la solicitud de aclaratoria, la cual requiere que se establezca las “(…) atribuciones y potestades que van a ejercer los miembros representantes de las planchas inscritas, una vez que les permitan su incorporación tardía, si todos (Sic) el proceso comicial, aún en proceso de organización, fue a prioramente reglamentado por sólo una parte de la comisión electoral”.

Al respecto, la Sala considera necesario referir extracto de la sentencia N° 30 del 02 de marzo de 2012, donde se decidió este tema y cuya aclaratoria se requiere. Se sostuvo lo siguiente:

Como se señaló en el punto previo de esta decisión, la Comisión Electoral se encuentra integrada por tres miembros principales, y luego que las planchas son presentadas y admitidas en el proceso electoral, tienen derecho a nombrar un representante para complementar la Comisión.

Empero, ya la Comisión Electoral Preliminar se encuentra formada y no ha sido constituida íntegramente, por cuanto no existen planchas para su definitiva constitución.

En la presente causa se observa que no se habían admitido las planchas presentadas, según se desprende del ‘cuarto boletín informativo’ de la Comisión Electoral (folio 196 del expediente). En consecuencia, el proceso electoral no se encontraba en la fase de nombrar los representantes de las planchas para complementar la Comisión Electoral

. (Folio 261 y 262 del expediente).

Como se aprecia, la decisión sólo refiere que para la fecha en la cual se interpuso el a.c., no se habían admitido la planchas, y en consecuencia, el proceso electoral no se encontraba en la fase de nombrar a los representantes de las planchas que complementarían la Comisión Electoral. No se hace referencia a las atribuciones de los futuros representantes que designaran las planchas admitidas.

Es decir, lo referido a las atribuciones que tienen los miembros que integran la Comisión Electoral, sobre lo cual versa la solicitud de aclaratoria, no forma parte del thema decidendum de la decisión. Se trata de un aspecto ajeno a la sentencia sobre el cual los solicitantes pretenden obtener un pronunciamiento de esta Sala Electoral.

En consecuencia, queda en evidencia que los solicitantes no pretenden una clarificación de algún concepto ambiguo de la sentencia, ni la subsanación de una omisión del dispositivo, sino que utilizan la figura de la aclaratoria o ampliación como medio para este órgano judicial, se pronuncie sobre aspectos fuera de la litis.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 30 dictada el 02 de marzo 2012 por esta Sala Electoral, presentada por los ciudadanos R.A.C. e I.I., titulares de la cédulas de identidad N° V-993.775 y V-6.168.711, respectivamente, abogado el primero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.764, actuando en su propio nombre con el carácter de “(…) socio Activo Titular y Propietario de la Cuota Social N° 4371(…)”, y asistiendo al segundo de los nombrados “(…) quien actúa en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos (…)”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2012-000007

En trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 35.

La Secretaria,

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