Decisión nº 182-S-16-9-2011 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5028.-

PARTE DEMANDANTE: E.J.A.G., E.J., E.J., E.G. y EVANNY J.A.N., quién son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.181.406, 10.613.387, 10.613.386, 7.570.959 y 4.795.891, respectivamente, obrando en su carácter de coherederos de la sucesión de S.A., con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, domiciliados en Punto Fijo, y actuando en beneficio de la coheredera G.B.A.D.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.789.627, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia y del coheredero E.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.795.889, con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: J.I.R.N., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.228. Con domicilio en esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

PARTE DEMANDADA: TIENDA DEPORTIVA, PELUQUERIA MABEL SPORT C.A., inscrita el 19 de mayo de 1997, ante el Registro Mercantil II del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el 44, tomo 13-A, segundo trimestre del año respectivo.

ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA surgido con motivo del juicio de DESALOJO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, frente a la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2007.

Cursa al folio uno (1) y cinco (5) escrito presentado por los ciudadanos E.J.A.G., E.J., E.J., E.G. y EVANNY J.A.N., obrando en su carácter de coherederos de la sucesión de S.A., actuando en beneficio de la coheredera G.B.A.D.T., y del coheredero E.J.A., quienes instauraron formal demanda por DESALOJO, contra LA TIENDA DEPORTIVA PELUQUERIA MABEL SPORT C.A., representada por la ciudadana M.J.P., ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

Exponen los demandantes: que son coherederos de la sucesión de su padre S.A. y que también actúan en beneficio de los coherederos G.B.A.D.T., y E.J.A.; que el 5 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, admitió la demandada de desalojo intentada por ellos contra el ciudadano O.J.G. y que ésta fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa; que contra esa decisión el demandado ejerció recurso de apelación en razón del cual subió el expediente a esta Alzada, quien lo declaró con lugar, dejando establecida la falta de cualidad e interés del demandado, alegando que esa cualidad la detentaba la empresa TIENDA DEPORTIVA Y PELUQUERIA MABEL SPORT C.A., persona distinta al demandado; que en atención a la decisión definitivamente firme dictada por el otrora Juez Superior abogado M.R.G., en fecha 5 de diciembre de 2011 (véase f; 36 al 42); el 27 de octubre de 2006, intentan nueva demanda de DESALOJO contra la referida empresa, en la que alegan: que su difunto padre S.A., falleció ab intestato el 18 de marzo de 1997; y que ellos adquirieron bienes de fortuna entre los cuales se identifica un local urbano ubicado en la Avenida Colombia, signado con el Nº 87-124, entre calles Progreso y Ayacucho de la Ciudad de Punto Fijo , Municipio Carirubana del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: terrenos que son o fueron de Á.H.V., local comercial y calle Progreso; SUR: terrenos que son o fueron del Dr Arcaya, local comercial sede de la agencia de lotería “La Mina de Oro”; ESTE: su frente, Avenida Colombia; y OESTE: terrenos que son o fueron de de N.C., locales Comerciales y Avenida Bolívar; que ese bien inmueble fue declarado ante el Ministerio de Finanzas, SENIAT, el 26 de septiembre de 2001, bajo el Nº 01, en el orden de prelación de la forma 32, relación para bienes que forman el activo hereditario; y que el de cujus antes de su deceso celebró contrato de arrendamiento verbal sobre el referido inmueble con la empresa demandada, representada por la ciudadana M.J.P.; que el indicado contrato se celebró antes del fallecimiento de su padre, y que tomando en cuenta la fecha de su fallecimiento (18-3-1997), a la fecha de presentación de la presente demanda (27-10-2006), han transcurrido nueve (9) años, por lo que de acuerdo a sus derechos hereditarios de tener cada comunero que participar en la respectiva partición para tomar cada uno su cuota o alícuota parte hereditaria y saldar la comunidad, conforme lo establece el artículo 768 del Código Civil, demandan a la empresa demandada en virtud de la necesidad que tienen como herederos de realizar la respectiva partición y así evitar daños mayores al inmueble dado en arrendamiento a la demandada; estiman la demanda en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), más un treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales sobre el valor de la demanda.

Admitida la demanda y citada la demandada en la persona de su representante la ciudadana M.J.P., ésta en su oportunidad dio contestación a la demanda, cuestionando por insuficiente la estimación de la demanda, alegando para ello, que en la demanda intentada inicialmente por éstos en contra del ciudadano O.J.G. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, expediente Nº 5490, nomenclatura de ese Tribunal -anexo al presente expediente-, estimaron la demanda en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) véase f; del 152 al 155 (I pieza); y que la demanda actual está estimada en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), es decir, que no coincide el valor de la demanda inicial, con la demanda intentada posteriormente; por lo que resulta obvio que la segunda demanda debe ser superior y no inferior a la intentada inicialmente, tomando en cuenta el índice inflacionario desde el año 2003, fecha en la cual se admitió la demanda inicial (f. 220, I pieza), por lo que fija la cuantía en la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), alegando que ese, es el valor actual del referido inmueble.

Cumplidas como han sido las formalidades del Tribunal de la causa, siendo la oportunidad para decidir, se evidencia del folio 263 al 271, que mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante la cual declaró su falta de competencia en razón de la cuantía, alegando que la demanda debió estimarse en un monto inferior a la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), que es el monto sobre el cual está valorado el referido inmueble. Y en consecuencia declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

Al folio 283 (II pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, da por recibido el presente expediente.

Del folio 317 al 322, se evidencia que mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, el Juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda DESALOJO intentada por los ciudadanos E.J.A.G., E.J., E.J., E.G. y EVANNY J.A.N., obrando en su carácter de coherederos de la sucesión de S.A., actuando en beneficio de la coheredera G.B.A.D.T., y del coheredero E.J.A., contra LA TIENDA DEPORTIVA PELUQUERIA MABEL SPORT C.A., representada por la ciudadana M.J.P., en razón de la cuantía y decretó el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y ese Tribunal. Ordenando remitir el expediente a esta Alzada.

Este Tribunal Superior da por recibido el Expediente, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual quien suscribe recibe el presente expediente (f; 326).

Cumplidas como han sido las formalidades de la alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, se pronunció sobre la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada, por considerar que la misma era insuficiente, lo cual hizo en los siguientes términos:

Al respecto, se observa de las copias fotostáticas certificadas de los documentos públicos promovidos dentro de la articulación probatoria -las cuales no fueron impugnadas por la contraparte y por tal razón se tienen como fidedignas- lo siguiente: 1) Expediente N° 5490 de la nomenclatura usada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, contentivo del juicio de desalojo incoado por los demandantes contra del Ciudadano O.G., cuyo objeto es el mismo inmueble arrendado a la sociedad mercantil TIENDA DEPORTIVA, PELUQUERIA MABEL SPORTS, C.A., observándose de la lectura del libelo de demanda (folios 30 al 34 de la primera pieza del expediente), que la cuantía fue estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); 2) Documento de condominio debidamente inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 19 de septiembre de 2005, anotado bajo el N°. 44, folios 260 al 288, Protocolo Primero, Tomo 29, tercer trimestre del año en curso (folios 7 al 14 de la primera pieza del expediente), de cuyo contenido se observa, la modificación realizada al inmueble distinguido con el numeral 1, del anexo 1, del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 26 de septiembre de 2001, expediente N°. 304, consistente en una edificación integral conformada por tres (3) locales comerciales, proyectados en base a las características que allí se especifican, determinándose en la CLAUSULA CUARTA que el valor del Edificio es la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), y que el valor de cada uno de los locales comerciales es la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

Por consiguiente, ésta juzgadora considera que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno, la demanda debió estimarse en un monto inferior a la cantidad de TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00), valor estimado para cada uno de los tres (3) locales que conforman la edificación, producto de la modificación que hicieren los accionantes al inmueble que originalmente adquirieron de su causante S.A.C., tal como fuere establecido en la CLAUSULA CUARTA del referido documento de condominio, traído a los autos, como se señaló anteriormente, por la parte demandada quien cuestionó por insuficiente la estimación de la demanda realizada por los accionantes.

Por lo que habiéndose declarado el Juzgado de Municipio incompetente por la cuantía, el Tribunal considerado competente, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera:

…La Juez declinante aplica erróneamente el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció que la cuantía debía implantarse por el precio del local, lo cual es incierto ya que dicho artículo establece: “En la demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Sí el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Queda claro que este artículo no establece nada sobre el precio del inmueble para determinar la cuantía de la presente demanda, por lo que la Juez declinante se basó en un falso supuesto al hacer su motivación. En el caso de marras, a criterio de este Juzgador, debió sumarse los cánones del último arrendamiento por un año, lo cual establecería la cuantía de la demanda.

…omissis…

Siendo que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por exigua, tenía el deber insoslayable de demostrar la cuantía propuesta por él; de las pruebas aportadas se desprende que no existen elementos de convicción para establecer la cuantía propuesta por el demandado, ya que como quedo establecido precedentemente, se debió aplicar la última parte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la sumatoria del último canon por 1 año. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Para decidir, se observa que establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…; y el artículo 36 ejusdem: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. Esta última norma establece la forma como debe determinarse el valor de la demanda en casos como el de autos, que trata sobre el desalojo de un inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en este sentido la doctrina de Casación ha sido reiterada en considerar que el cálculo para determinar el valor de la demanda en los juicios de validez o continuación de los contratos de arrendamiento es estrictamente legal; por lo cual no es posible que el juzgador utilice otros criterios que no sean los establecidos en la norma precedentemente trascrita para establecer el monto que debe fijarse como el valor de la demanda. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada N° 136 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 01-381, estableció lo siguiente:

“...la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso...

En el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción de desalojo de un inmueble arrendado, bajo la forma de contrato de arrendamiento verbal, es decir, por tiempo indeterminado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el valor de la presente demanda, se deberán sumar los cánones de un año. Y es el caso, que no obstante que en el libelo de demanda nada se dijo con respecto a cuál es el canon de arrendamiento mensual, consta en autos a los folios 161 al 219 copia fotostática del expediente N° 22 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, contentivo de consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano O.J.G. R., actuando como representante legal de la demandada TIENDA DEPORTIVA, PELUQUERÍA, MABEL SPORTS, C.A., a favor de la SUCESIÓN DE S.A., de donde se evidencia que el canon de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) mensuales, que multiplicados por doce meses, nos da el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.520.000,00), que de acuerdo a la reconversión monetaria son actuales DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.520,00), que es entonces el valor en el cual debe ser estimada la demanda, y así se establece.

Ahora bien, por cuanto para la fecha de la interposición de la demanda 27 de octubre de 2006, el conocimiento por la cuantía de las causas que estuvieren estimadas hasta actuales CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), estaba atribuida a los Tribunales de Municipio.

De acuerdo a lo anterior, es por lo que este Tribunal considera que en el caso sub judice el Tribunal competente para conocer de la presente causa de Desalojo, es el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Quedando así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante este Tribunal Superior, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Competente al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para conocer en primera instancia la pretensión de DESALOJO interpuesta los ciudadanos E.J.A.G., E.J., E.J., E.G. y EVANNY J.A.N., obrando en su carácter de coherederos de la sucesión de S.A., actuando en beneficio de la coheredera G.B.A.D.T., y del coheredero E.J.A., contra LA TIENDA DEPORTIVA PELUQUERIA MABEL SPORT C.A., representada por la ciudadana M.J.P..

En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Tribunal declarado competente a los fines de su sustanciación y decisión, y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/9/11, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), se libraron las boletas, despacho y oficio Nº ________, conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 182-S-16-9-2011.-

AHZ/YTB/jessicavásquez.

Exp. Nº 5028.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.-

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