Decisión nº 023 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE: 9072.

DEMANDANTE: E.J.A.G., E.J.A.N., E.J.A.N., E.G.A.N., EVANNY J.A.N..

APODERADO JUDICIAL: J.I.R.N., O.L..

DEMANDADO: TIENDA DEPORTIVA, PELUQUERIA M.S. C.A.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de abril de 2006, mediante demanda de DESALOJO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por los ciudadanos E.J.A.G., E.J.A.N., E.J.A.N., E.G.A.N., EVANNY J.A.N., venezolanos, titulares de la cedula Nº V-4.181.406, V-10.613.387, V-10.613.386, V-7.570.959, V-4.795.891, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, en contra de la empresa TIENDA DEPORTIVA, PELUQUERIA M.S. C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29-05-97, bajo el Nº 44, Tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, alegando los hechos el libelo de la demanda, dicha demanda le correspondió conocer al Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Municipio Carirubana del Estado Falcón, dicto decisión declarando su falta de competencia en razón de la cuantía.

En fecha 22 de noviembre de 2007, por auto del Tribunal de origen de la causa, se remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la falta de competencia.

En fecha 28 de noviembre de 2007, recibió por distribución el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 29 de noviembre de 2007, recayó acta de inhibición del abogado C.H., en su carácter de juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a lo previsto en el articulo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de diciembre de 2007, se remitió a este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer de la causa contenida en dos piezas, y la inhibición planteada.

En fecha 12 de diciembre de dos mil siete, se recibió ante este Juzgado, expediente con oficio Nº 1590-1168, de fecha 04-12-07.

En fecha 07-01-08, recayó sentencia de este Juzgado, declarando con lugar la inhibición presentada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 16 de junio de 2008, recayó auto de avocamiento a la presente causa.

En fecha 06 de octubre de 2010, se ordeno la notificación de las partes.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los ciudadanos E.J.A.G., E.J.A.N., E.J.A.N., E.G.A.N., EVANNY J.A.N., titulares de la cedula Nº V-4.181.406, V-10.613.387, V-10.613.386, V-7.570.959, V-4.795.891, respectivamente, alegan que son coherederos de la sucesión del difunto S.A., quien en vida fuera su padre, venezolano, titular de la cedula Nº V-716.120.

Que también actúan en beneficio los ciudadanos G.B.A.D.T. Y E.J.A., titular de la cedula Nº V-4.789.627, V-4.795.889, en su carácter de coherederos.

Que en fecha 05 de agosto de 2003, este Juzgado, conoció la causa de Desalojo, propuesta por los accionantes en contra de O.J.G..

Que la demanda de desalojo, fue declarada con lugar.

Que ejercido el recurso de apelación ante el Juez de alzada, por el demandado se declaro con lugar y se estableció la cualidad e interés del ciudadano O.J.G., por detentarse su cualidad en la sociedad Mercantil TIENDA DEPORTIVA PELUQUERIA M.S., C.A.

Que su difunto padre S.A., propietario de local ubicado en la avenida Colombia, calle Progreso y Ayacuho, Nº 87-124, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de A.H.V., local comercial y calle progreso, Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. Arcaya, local comercial sede de la Agencia de lotería La M.d.O., Este: su frente, avenida Colombia, y OESTE: Terrenos que son o fueron de N.C., Locales Comerciales y Avenida B.d.P.F., Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que dicho bien inmueble fue declarado por ante el Ministerio de Finanzas de SENIAT, en fecha 29-09-01; signado con el Nº 01, orden de prelación de la forma 32, anexo 1, marcado con la letra A, EXP. 304/01.,

Que su causante antes de su deceso celebro contrato verbal de arrendamiento sobre el referido local con la ciudadana M.J.P., en su carácter de directora administrativa de la empresa la sociedad Mercantil TIENDA DEPORTIVA PELUQUERIA M.S., C.A.

Que a la fecha de la presentación de la demanda, tomando en consideración la muerte del causante S.A., ha transcurrido nueve años para la fecha de 2007.

Que obviamente se les hace obligante, de acuerdo a los derechos hereditarios a tener cada comunero que participar de los mismos, y que han acordado dedicarse en comunidad, a la actividad comercial en vista del punto en el que se encuentra ubicado el local objeto de la acción.

Que considerando la zona libre y teniendo la comunidad la imperiosa necesidad del mismo, y además el interés vital de la estructura de la edificación específicamente la platabanda, presenta daños, por lo que demando a la sociedad Mercantil TIENDA DEPORTIVA PELUQUERIA M.S., C.A.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 31 de enero de 2007, la ciudadana M.J.P.,

en su carácter de directora administrativa de la empresa la sociedad Mercantil TIENDA DEPORTIVA PELUQUERIA M.S., C.A., dio contestación a la demanda alegando:

Que niega, rechaza y contradice que los hechos como el derecho.

Que opone la perención breve de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que alega falta de cualidad absoluta, del pseudo litis consorcio activo.

Que los demandantes alegan la pretensión en la necesidad que tienen como coherederos de efectuar partición, para que cada uno tome su cuota alícuota hereditaria de pleno derecho y que por otro lado alegan la necesidad de ejercer la zona libre.

Que en virtud de ello considera que su finalidad es violentar los derechos arrendaticios de su representada.

Que si la intención es partir la comunidad, su derecho no puede ir en detrimetro de los de su representada.

Que su derecho es de orden Público conforme a lo previsto en el artículo 7, del Decreto con Rango, y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

Que consta en documentos que acompaño en el libelo de la demanda que los demandantes en su carácter y cualidad de herederos constituyeron un documento de condominio sobre el mismo inmueble que aparece descrito el numeral 1; de la relación de los bienes que forman el activo hereditario de la sucesión.

Que tal documento de condominio no fue acompañado de la demanda, por lo que en el nacen obligaciones y derechos para tanto para los condóminos como para los poseedores del inmueble como lo es su representada.

Que su representada no ocupaba la totalidad del inmueble señalado en la demanda.

Que el local arrendado especifica tres locales comerciales distinguidos con los números 1, 2, 3.

Que s representada se encontraba arrendada desde el mes de mayo de 1994 hasta el año 1999.

Que conforme a los documentos públicos los demandantes de autos identificados en actas ciudadanos EMIL ARCAYA GARMENDIA, EVANNY J.A.N., E.G.A.N., E.J.A.N., E.J.A.N., G.B.A.D.T., E.J.A., venezolanos, titulares de la cedula Nº V-4.181.406, 4.795.891, 7.570.959, 10.613.387, 10.613.387, 4.789.627, 4.795.889, dieron venta, pura y simple a los ciudadanos F.F.T., con el documento Nº 1 marcado con la letra A, registrado bajo el Nº 6, Folios 39 al 46, Protocolo Primero, Tomo 30, Principal Cuarto, Trimestre del año 2005, y al ciudadano DUARTE GOUVEIA NOITE, documento Nº 2, marcado con la letra B, registrado bajo el Nº 22, Folios 177 al 184, Protocolo Primero, Tomo 31, Principal, Cuarto Trimestre de 2005.

Que la intención de los demandantes no era desalojar para actividad comercial sino para la venta.

Que no existe deterioro en el inmueble arrendado.

Que la parte demandante incurrió en falta de probidad y lealtad, especialmente en la interposición de pretensiones manifiesta falta de fundamento al no exponer los hechos conforme a la verdad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio la misma se hace en base a los siguientes razonamientos, debiéndose resolver las defensas de fondo opuesta.

PUNTO PREVIO

  1. De la Competencia.

En el Punto Previo de la decisión declarada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez vistos los alegatos de las partes, paso a pronunciarse en primer lugar sobre la defensa conforme lo establece el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la demandada en su escrito de contestación, por lo que el tribunal de origen de la causa, paso a pronunciarse sobre la cuantía del asunto para lo cual observo que la impugnante en la oportunidad de brindar contestación a la demanda cuestiono por insuficiente la estimación de la demanda presentada por los accionantes alegando que ulterior demanda de desalojo incoada contra O.J.G., ante el mismo despacho, donde se estimo la cuantía de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo), y que no se compaginaba con la estimación efectuada en la presente causa por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo), tomando en cuenta el índice inflacionario del año 2003, fecha en que se admitió la primera demanda estimada en cantidad superior, y que hasta la fecha resultaba obvio que la estimación de la demanda debía ser necesariamente superior y no inferior por lo que se fijo la cantidad de la cuantía en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000, oo), alegando que era el valor actual del inmueble para la fecha del año 2007.

Al respecto el Jurisdicente del tribunal de origen de la presente causa, decidió que el local en pleito no puede valorarse en menos de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, por lo que la estimación de la demanda no podía ser menos de esa cantidad y por lo tanto resultaba incompetente por la cuantía declinando el conocimiento de la presente causa; es así como llega, por el sistema de distribución de causas, al Juzgado Cuarto de Primera instancia cuyo Juez se inhibe de su conocimiento siendo declarado con lugar dicha inhibición; por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia, la cual se hace en los siguientes términos:

Al respecto el Jurisdicente del tribunal de origen de la presente causa, observo que las copias fotostáticas certificadas de documento publico promovidos dentro de la articulación probatoria presentados, no fueron impugnados y en razón de ello se valoraron como fidedignas de los siguientes:

  1. - Expediente Nº 5490, nomenclatura de este despacho, contentivo de juicio de DESALOJO, incoado por O.J.G., en contra de la sociedad Mercantil TIENDA DEPORTIVA, PELUQUERIA M.S. C.A., en lo que observo la lectura de la cuantía en el libelo de la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES.

  2. - documento de condominio, inscrito ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Autónomo Carirubana, Punta Cardòn, S.A., Estado Falcón, en fecha 19-09-05, anotado bajo el Nº 44, Folio 260 al 268, Protocolo Primero, Tomo 29, Tercer Trimestre del año 2005, que riela en el folio 7 al 14 de la primera pieza del expediente, en cuyo contenido observa el juzgador la modificación realizada al inmueble distinguido con el Numeral 1, del anexo 1, contentivo de formulario para autoliquidación de impuesto sobre Sucesiones de fecha 26-09-01, expediente 304, consistente una edificación integral conformada por tres locales comerciales, cuyas características determinada en la cláusula cuarta el valor del inmueble era de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES Bs.

    90.000.000, oo, desglosados así: cada local por el valor de Bs. 30.000.000, oo.

    Por lo que la Juzgadora de la causa considero conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda no debió estimarse en monto inferior a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000, oo), valor estimado para cada local que conforman la edificación producto de la modificación que hicieron los accionistas al inmueble que adquirieron los causantes del difunto S.A.C., como lo establecen la cláusula cuarta del documento de condominio, traído a autos, por la demandada ya que cuestiono como insuficiente la estimación de la demanda seguida por los accionantes.

    Ahora bien, analizados al detalle la motivación de hecho y de derecho de la sentencia por la que se declara incompetente el Juzgado declinante, es menester tener que realizar ciertas apreciaciones sobre la causa de incompetencia:

  3. - La representación judicial de la parte demandada impugna la cuantía por insuficiente y argumenta que dicha cuantía debe ser de CINTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, que a efecto de la reconvención monetaria serían CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, y sostiene que esta cuantía viene dada por el precio, para ese momento, del local; la juez declinante no apreció ni hizo pronunciamiento sobre este argumento, por el contrario estableció un hecho que no fue alegado ni probado por las partes como fue la de establecer el precio del local por el documento de condominio, estableciendo, como ya se dijo, que la demanda debió ser estimada con una cuantía superior a TREINTA MILLONES DE BOLIVARES. Es obvio que la Juez declinante introdujo un hecho no aportado ni probado por las partes, extralimitándose en su función jurisdiccional, ya que, a criterio de quien suscribe, la Juez debió pronunciarse sobre el monto sugerido por el impugnante, para determinar si era ese monto o el estimado por el actor en su libelo y bajo ningún contexto establecer según su apreciación la cuantía de la demanda, tal como o hizo.

  4. - Del dispositivo de la sentencia del Tribunal declinante no se evidencia que la Juez haya hecho pronunciamiento expreso sobre la cuantía real de la demanda, es decir, la sentencia no estable cual es la cuantía real, si es de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, como lo argumentó la parte demandada o si es de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES como lo dedujo la Juez en su motivación; todo lo cual crea un estado de confusión que hace imprecisa dicha sentencia. Lo que si decide expresamente es la declinatoria de la competencia, pero dejando, como se dijo, impreciso la cuantía de la demanda.

  5. - La Juez declinante aplica erróneamente el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció que la cuantía debía implantarse por el precio del local, lo cual es incierto ya que dicho artículo establece:

    En la demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Sí el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

    .

    Queda claro que este artículo no establece nada sobre el precio del inmueble para determinar la cuantía de la presente demanda, por lo que la Juez declinante se basó en un falso supuesto al hacer su motivación. En el caso de marras, a criterio de este Juzgador, debió sumarse los cánones del último arrendamiento por un año, lo cual establecería la cuantía de la demanda.

    Hechas las precedentes observaciones, y en virtud de la impugnación de la cuantía de la demanda, prevé este Juzgador la necesidad de revisar la misma en aras de determinar la competencia declinada, a los efectos se observa:

    El Tribunal Supremo de Justicia ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cual sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple.

    A tal respecto se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

    …De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

    ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…

    . (Negrillas y subrayado del texto).

    Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por exigua, tenía el deber insoslayable de demostrar la cuantía propuesta por él; de las pruebas aportadas se desprende que no existen elementos de convicción para establecer la cuantía propuesta por el demandado, ya que como quedo establecido precedentemente, se debió aplicar la última parte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la sumatoria del último canon por 1 año. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Al establecerse lo anterior queda firme la estimación hecha por el demandante en su libelo de demanda por lo que para este Juzgado, indubitablemente en el presente caso, la cuantía es la establecida por el demandante en su escrito libelar, y dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía, por cuanto , a criterio de quien acá decide, el tribunal competente es el Juzgado de Municipio de Carirubana; y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA del Juzgado del Municipios Primero de Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 26 de Octubre de 2007, se decreta un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiéndose tramitar de acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil del Estado Falcón, por ser común a los Juzgados declarados incompetentes, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    D E C I S I Ó N

    En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE por la cuantía, para conocer la demanda de DASALOJO hecha por los ciudadanos E.J.A.G., E.J.A.N., E.J.A.N., E.G.A.N., EVANNY J.A.N., debidamente asistidos de abogado, en contra de la empresa TIENDA DEPORTIVA, PELUQUERIA M.S. C.A todos identificados Up Supra.

SEGUNDO

Se decreta CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Juzgado del Municipios Primero de Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Transito Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

TERCERO

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Civil del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 11 días del mes de Febrero de 2011. Años 200º y 151º.-

El Juez Provisorio.,

Abog. E.J. BRACHO

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:00 m, previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 023 fecha up supra . Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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