Decisión nº 22-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

199° Y 150°

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.E.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V.- 3.344.610, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA

PARTE DEMANDANTE: Abg. H.O.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.124.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos H.G.N. y R.Z.C., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 9.209.744 y V.- 9.214.711 respectivamente, domiciliados en el Junco, Páramo, Vereda la Consolación, N° 7-B, Táriba Municipio Cárdenas en su condición el primero de Presidente de la Cooperativa MIXTA MERCA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS.”, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotada en fecha 01 de agosto de 2003, bajo el N° 42, Tomo 7, folios 172 al 181, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y del mismo domicilio.

APODERADAS DE LA

PARTE DEMANDADA: Abg. D.D.C.J. y J.G.D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.876 y 75.900 en su orden.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

EXP. Nº: 401-2005

RELACION DE LOS HECHOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada J.d.C.J. en su condición de co Apoderada Judicial de las partes demandadas, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de Septiembre de 2005, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual declaró sin lugar las Cuestiones Previas que fueron opuestas, esto es, las contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada; esto en el p.d.R.d.C. que se instauró en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.M.S., contra los ciudadanos H.G.N. y R.Z.C., el primero en su condición de Presidente, y el segundo de Administrador de la Cooperativa MIXTA MERCA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS.

De las actuaciones hechas por las partes en el presenta expediente se observa que:

Consta copia certificada de las actuaciones llevadas por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, y dentro de las cuales destacan: .- En fecha 08-12-2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto declinó su competencia a un Juzgado de Municipio, de conformidad a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas.

Que por auto de fecha 11-03-2005 el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda que fuera interpuesta por Rendición de Cuentas, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ala ley, ordenándose su trámite por el juicio breve, y se intimó a los demandados para que rindieran las cuentas para el segundo día de despacho siguiente a la intimación del último, señalándose además que debería tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. (F. 25)

Habiéndose dado por citados los accionados de autos, procedieron a hacer oposición conforme a lo establecido en el artículo 673 referido. (F. 60-62)

También se observa que por escrito presentado en fecha 19-09-2005, las partes demandadas opusieron cuestiones previas, contestaron la demanda y reconvinieron al actor. (F. 68 al 77)

En fecha 21-09-2005 el Juez Ad quo dicta sentencia interlocutoria con relación a la incidencia de cuestiones previas, y por auto de esa misma fecha inadmite la reconvención propuesta por extemporánea. (F. 92 al 95)

Mediante diligencia de fecha 26-09-2005 se recurre de las decisiones dictadas en fecha 21-09-2005, siendo oído el recurso en un solo efecto.

En fecha 22-11-2005 se recibieron en este Tribunal las actuaciones correspondientes, a los efectos de ser resuelto. (F. 102)

Por escrito de fecha 07-12-2005 la co Apoderada de los demandados presenta sus informes en esta instancia. (F. 103 al 106)

Mediante auto de fecha 17-11-2006 se ordenó al Juzgado Ad quo la remisión de la tablilla de despacho correspondiente a los meses de marzo a octubre del año 2005, siendo remitida por oficio 529 de fecha 16-04-2007. (F. 110 y 112)

PARTE MOTIVA

El presente recurso fue interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 21-09-2005 relativa a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contra el auto de la misma fecha que inadmitió la reconvención propuesta. El mismo versa sobre el desacuerdo de quienes fueren demandados con las decisiones dictadas en la fecha referida, arguyendo en su escrito de informes presentado en esta alzada fundamentalmente lo siguiente: Que estando dentro de la oportunidad correspondiente, procedieron a interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la n.a.c., por cuanto la parte actora no estableció la cuantía de la demanda, refiriendo el contenido del artículo 39 eiusdem, ni señaló el domicilio procesal, lo cual está establecido en el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem, toda vez que es su obligación, de donde deriva lo fundamental de la resolución de esta cuestión previa para la efectiva culminación de la demanda.

También opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, relativa a al existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, toda vez que el actor interpuso denuncia en contra de sus poderdantes por ante la SUNACOOP, con sede en la ciudad de Caracas por los mismos hechos que constituyen esta demanda, en virtud de lo cual debe esperarse la decisión de ese Ente especializado y administrativo para la prosecución de la causa.

Que no están de acuerdo con la negativa de las cuestiones previas opuestas. Que la Juez Ad quo resolvió que no había cuestión prejudicial, razón por la que se pregunta, cuáles serán los efectos administrativos que cursan por ante SUNACOOP, pues sus efectos inciden en este juicio, y en tal sentido esta cuestión previa debe declarase con lugar. Con relación a la cuestión previa de defecto de forma, el demandante no estimó la demanda, por lo que no es justo que se haya declarado sin lugar la misma, pues en tal caso, no se conoce el monto de la demanda, y no tratándose de una acción referida al estado y capacidad de las personas, la misma debió declararse con lugar, por lo que a su decir se cometió un error judicial, no obstante cuando la competencia pertenezca a un Tribunal de Municipio con independencia de la cuantía; así el valor de la demanda debe conocerse para mantener a las partes en igualdad de condiciones.

Por otra parte refirió el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la regla sobre el establecimiento del domicilio, lo cual guarda relación con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem. En tales términos dejó planteados sus alegaciones.

Por su parte, la Juez Ad quo en su sentencia se fundamentó en los siguientes motivos:

… El Tribunal para Decidir Observa:

1.- La Parte demandante no subsanó no contradijo expresamente las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada.

2.- Con relación a la falta de domicilio procesal, el Tribunal al revisar el libelo de demanda observa que si bien es cierto el demandante no señala en forma expresa y precisa un domicilio procesal, también es cierto que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo que señala es un deber más no una carga procesal que implique sanción alguna, ya que la misma no prevé que a falta de indicación de la dirección o sede se tendrá como tal la sede del Tribunal, por lo que se considera improcedente la cuestión previa alegada. Así se decide.

3. Con respecto a la falta de estimación de la demanda, la misma es improcedente ya que de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Decreto con fuerza de Ley de (sic) Especial de Asociaciones Cooperativas los Tribunales competentes para conocer de las aciones (sic) y recursos judiciales previstos en dicha Ley, son los Tribunales de Municipio INDEPENDIENTEMENTE DE LA CUANTIA DEL ASUNTO. Así se decide.

4.- En lo relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, no consta en autos ninguna prueba sobre la existencia de la misma, por lo que se declara improcedente. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado… Declara Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada, contempladas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Referidos tanto los argumentos a través de los cuales ejerció su defensa la recurrente, como los motivos en los cuales fundamentó su fallo interlocutorio la Juez Ad quo, debe este Juzgador de Alzada previo al análisis sobre la procedencia o no de las cuestiones previas que fueron opuestas, y con relación al auto que inadmitió la reconvención propuesta, dejar sentado algunas consideraciones acerca del significado del cooperativismo como tema novedoso dentro del campo jurídico y jurisdiccional, a los efectos de establecer el procedimiento a seguir en este tipo de contienda dada la especialidad de la materia.

Así pues, siendo el cooperativismo un tema de trascendental importancia dentro de un sistema socioeconómico definido en el marco de un Estado democrático y social de derecho y de justicia y un sistema político ejercido bajo la figura de democracia participativa, tal y como lo preceptúan los artículos 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es compromiso de los operadores de justicia profundizar en el mismo, especialmente, lo que respecta a la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas para lograr la resolución de los conflictos que pueden suscitarse, tanto en el orden interno de estas organizaciones de la economía societaria, como en sus relaciones con su entorno, con el sano interés de hacer un aporte que pudiera servir de referencia en el desarrollo que jurídicamente requiere esta modalidad de economía societaria y que nos coloca frente a complejas disyuntivas, en vista de la ausencia de una legislación específica o criterios doctrinarios y jurisprudenciales que defina el iter procedimental a seguir en acciones, que como la presente, se rige por normas del Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio, con actos y lapsos que le son propios y específicos, cuya omisión o alteración, al amparo de un acatamiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Cooperativas, pudieran generar efectos contrarios a la transparencia que exige la naturaleza social de las asociaciones cooperativas y en consecuencia, resultaran contraproducentes a la l.d.D.C..

Surge así la necesidad de pautas doctrinarias y jurisprudenciales que sirvan de apoyo para la consolidación del cooperativismo como pilar fundamental en la construcción de un sistema de economía popular y alternativa, sustentada en principios y valores alejados de la tradicional esquema regido por la propiedad privada de los medios de producción, en el que prevalezca de manera real y efectiva la propiedad colectiva de los mismos en el cumplimiento de objetivos sociales por encima de los lucrativos, emergiendo como verdaderas estrategias para coadyuvar al Estado en el desarrollo de políticas públicas que a nivel nacional, estadal y municipal, sean diseñadas en el marco de los planes de descentralización y transferencia, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigidas a impulsar el bienestar económico, social y cultural, tal y como lo preceptúan los artículos 70, 118, 184 y 308, de la misma.

Por lo anterior, se hace de rigor estricto estudiar el procedimiento para la acción intentada por el demandante de autos, toda vez que del análisis de las presentes actuaciones, se desprenden algunos hechos que generan confusión dentro de este proceso, máxime cuando se trata de un juicio especialísimo como el de Rendición de Cuentas, el cual si bien no se encuentra establecido expresamente para el caso de la novedosa figura de las Cooperativas como forma de agrupación social en su ley especial, al menos sí se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico de aplicación general, el cual por analogía, es el que resulta aplicable en el caso concreto.

Siguiendo este hilo debe indicarse que el juicio de RENDICION DE CUENTAS, se encuentra previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro de los denominados JUICIOS EJECUTIVOS, cuya pretensión conlleva a que el accionante debe probar, de manera auténtica, la cualidad del demandado de rendirlas, así como el período o el negocio o los negocios por los cuales se le formula la pretensión.

Pero lo particular del presente caso es que las cuentas que se pretende sean rendidas, le están siendo solicitadas a los ciudadanos H.G.N. y R.Z.C., el primero en su condición de Presidente, y el segundo de Administrador de la Cooperativa MIXTA MERCA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, materia ésta que como se ha venido indicando, es novedosa, presentando además la Ley Especial que la regula amplias lagunas de carácter procedimental.

Atinente al tema, vale la pena indicar por ejemplo, que cuando se trata de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio hace referencia a la cualidad para requerir las cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de la gestión que haya sido cumplida en perjuicio de la sociedad, pero aún, siendo el Código de Comercio, la normativa especial que regula las relaciones mercantiles, la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada allí; por eso es que nuestro Tribunal Supremo ha sostenido que en vista de tal situación, debe aplicarse como se ha venido haciendo, lo que establece el Código de Procedimiento Civil al respecto, por remisión que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio.

En materia de cooperativas, no regida por el Código de Comercio sino por su Ley especial, sucede lo mismo, producto como ya se ha dicho, de lo novedoso de la cuestión, incluso a nivel doctrinal y jurisprudencial. Pero es importante señalar que por remisión general que hace la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Cooperativas, todo lo relativo a las acciones y recursos judiciales previstos en la ley, corresponderá a los Juzgados de Municipio, aplicándose en su tramitación el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Para ilustración de ello, se transcribe la referida disposición, la cual reza así:

“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil “. Subrayado del Juez

Ahora bien, al analizar dicha Disposición Transitoria, se tiene por una parte que, al revisar la referida Ley de Cooperativas se desprende que están pautados en su texto, los siguientes recursos y acciones : 1.- Recurso de nulidad en caso de las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje ( última parte del artículo 61 ). 2.- Recurso ante decisión de exclusión o suspensión, si la cooperativa no forma parte del sistema conciliación y arbitraje ( Artículo 66 ) y sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha proferido sentencia, en casos de Recursos de amparo, atribuyendo o ratificando la competencia a los Tribunales de Municipio 3.- Solicitud de régimen excepcional con el objeto de establecer los acuerdos con los acreedores, trabajadores y terceros en los casos de que a las cooperativas les falten medios de pago y se vean en la necesidad de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos ( Artículo 69 ). 4.- Solicitud de persona que demuestre interés legítimo, ante juez competente (nombrado por la comisión liquidadora) para verificar si la disolución de la cooperativa resultare de otras causales distintas a la decisión de la asamblea y proseguir el procedimiento hasta dictaminar sobre el proyecto de liquidación (artículo 74) y 5.- Recursos administrativos, (Artículo 85).

En este sentido, dicha Disposición Cuarta de la Ley expresa que la competencia de los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía, es para resolver los recursos y acciones previstos en esa Ley. Nada se indica sobre las demás acciones que pudieran generarse y que se encuentran en forma general en nuestro Ordenamiento Jurídico; en consecuencia, bajo una interpretación literal, al no estar la Rendición de Cuentas incluida en las misma, mal podría un Tribunal de Municipio abrogarse una competencia distinta a la que se deriva de la normativa legal que rige la materia.

Sin embargo, en nuestra n.A.C., para el juicio de rendición de cuentas la regla general en materia de competencia se encuentra contenida en el artículo 45, el cual establece como sigue:

La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43.

Del contenido de dicho artículo se desprende que existe un fuero territorial de elección concurrente por parte del accionante de rendición de cuentas, toda vez que, puede demandar o bien, en el lugar donde se confirió el cargo, bien donde se ejerció la administración de los bienes, o bien en donde se encuentra el domicilio del demandado. No señalando en rigor que la competencia corresponda a los Tribunales de Municipio o de Primera Instancia, dado que ello dependería también de la aplicación de las reglas generales sobre competencia por la cuantía.

No obstante ocurrió en el presente caso que, hubo una declinatoria de competencia por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo que le correspondió conocer al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial sobre la materia objeto de controversia. En tal sentido, nuestro análisis se enfocará hacia el procedimiento aplicable al caso concreto.

Señala la misma Disposición Transitoria Cuarta de la Ley, que el procedimiento a seguir con relación a las acciones y/o recursos previstos en la misma, será el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido actuó la Juez Ad quo, es decir, aplicó en una materia especial como es la rendición de cuentas, el procedimiento breve por la remisión que hace la ley.

Sin embargo, establece el artículo 22 de nuestra n.A.C., el principio de prelación de los procedimientos especiales al señalar lo siguiente:

Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.

La norma contenida en el artículo transcrito, guarda estrecha relación con lo establecido en el artículo 14 del Código Civil, el cual señala: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”

De manera que, atendiendo al contenido de las disposiciones legales mencionadas, se infiere que, al no existir un procedimiento especial que regle una materia determinada, se aplicará el procedimiento de carácter general; o existiendo colisión de disposiciones a aplicarse, la disposición especial prefiere a la general, porque de esta manera, como lo señala la doctrina, ambas se observan, la primera como principio, y la segunda como excepción.

Así las cosas, al no contener el Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas normas procedimentales en la materia especial de rendición de cuentas, toda vez que hace remisión de manera general al juicio breve, y conteniendo nuestro Código de Procedimiento Civil un procedimiento especial para la rendición de cuentas, constituyéndose de esta manera en la norma especial de aplicación preferente, es por lo que entró en vigencia en el presente caso, el principio de prelación de los procedimientos especiales ya indicado, principio éste obviado por la Juez Ad quo, aún cuando indicó en el auto de admisión que se tendría en cuenta el contenido del artículo 673 del Código de procedimiento Civil, hecho que no ocurrió así, con lo cual, a criterio de quien sentencia se subvirtió el procedimiento a seguir en el presente caso, en franca violación del derecho a la defensa, situación que no puede convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, por tratarse de una violación del orden público procesal, vicio sustancial éste que ameritaría la reposición de la causa. Y así se declara.

Para refuerzo de ello, la norma contenida en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil refiere como sigue:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

En armonía con esta norma, se encuentra la contenida en el artículo 206 eiusdem, aunado al pronunciamiento que en varias oportunidades ha realizado la Sala de Casación Civil, y así en sentencia de vieja data N° 2 de fecha 11-02-1988, reiterada según sentencia N° 10 de fecha 22-10-1991, estableció que:

“… Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, (…) la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica”, por principio, sin perseguir un fin útil… Posteriormente, agregó otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada el 14-06-1984, declaró: “… La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público…” Subrayado del Juez.

Posteriormente, la misma Sala, en sentencia de fecha 01-12-1994 de expediente N° 94-0553, reiterada en fecha 18-05-1996 en Expediente N° 95-0116 se estableció:

… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la halla consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

Subrayado propio.

En correspondencia con las normas invocadas y con los criterios jurisprudenciales citados, se concluye que en este caso, se subvirtió el orden procesal a seguir, con lo cual se violentó el principio de la legalidad de las formas procesales, en desmedro incluso del derecho a la defensa, y siendo ello una norma que afecta el orden público, por cuanto se infringió el proceso debido, inexorablemente esta Alzada, con fundamento en la motiva expuesta y en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, deberá ordenar la Reposición de la Causa al estado de su admisión por el procedimiento Especial de Rendición de Cuentas establecido en el Capítulo VI, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil , tal y como es lo procedente, quedando nulas todas las actuaciones del presente expediente a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 11 de Marzo de 2005, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada J.d.C.J., co Apoderada Judicial de H.G.N. y R.Z.C..

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de lo cual el Tribunal de Municipio deberá seguir para ello lo dispuesto en el procedimiento Especial de Rendición de Cuentas establecido en el Capítulo VI, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones del expediente llevado por ante ese Juzgado referido a la acción que por Rendición de Cuentas se interpusiere, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 11-03-2005.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal bájese el expediente, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. El Juez (fdo) P.A.S.R.. La Secretaria (fdo) M.A.M.. Esta el Sello del Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR