Decisión nº 95 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Noviembre de 2007

Años: 197° y 148°

N°___95_____

N° 1C-2420-07.

Juez de Control N° 1:

Abg. A.I.G.C.

Imputado: G.V.D.J.

Defensora Pública: Abg. M.G.

Acusador: Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público

Abg. G.B.P.

Victimas: Garmendia Torrealba M.A. y V.M.M.

Delito: Robo en Grado de Complicidad

Secretario Abg. R.J.C.L.R.

Decisión: Suspensión Condicional del Proceso

La Abogada G.B.P., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano G.V.D.J., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-02-1985, soltero, profesión u oficio indefinida, nacido en Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 14/02/1985, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 18.101.264 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 12 de Marzo, causa N° 2-36, Guanare Estado Portuguesa, hijo de G.J.L. y E.V. de Godoy, por el delito de Robo en Grado de Complicidad, en perjuicio de Garmendia Torrealba M.A. y V.M.M., previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abogada G.B.P., que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano G.V.D.J. debido a que: “En fecha 19 de febrero de 23005, siendo aproximadamente las once y cuarenta horas de la mañana, encontrándose en ejercicio de sus funciones el Cabo 2do. (PEP) VALLADARES UZCATEGUI A.J., como jefe de la unidad radio patrullera P-507, en compañía del funcionario CDTOR (PEP) AZUAJE CIRILO, cuando realizaban un patrullaje de rutina por el Barrio la Importancia, frente al Mercado Municipal S.B. deG., se presentó un ciudadano identificado como: GARMENDIA TORREALBA M.A., de 34 años de edad, CIV-10.057.955, residenciado en el Barrio Maturín, calle 11, N° 7-100, de esta ciudad, manifestando que tres ciudadanos desconocidos en bicicletas portando armas de fuego, lo habían despojado de su bicicleta, tipo Montañera, color morado, serial SR9251072 y una suma de dinero a la ciudadana V.M.M., indicándoles las características fisonómicas y como vestían, posteriormente procedieron a la búsqueda de los mismos conjuntamente con el ciudadano agraviado, por las adyacencias del sector; una vez, en el barrio la Importancia a una cuadra antes de llegar al canal, visualizaron a los tres ciudadanos, cada uno conducía una bicicleta, y tenían las mismas características señaladas por el agraviado, quien reconoció que una de las bicicletas donde transitaban estos ciudadanos era de su propiedad, procedieron a darle la voz de alto, ordenándole que exhibieran lo que tenían dentro de su vestuario, no obteniendo ningún objeto ni arma de fuego, así mismo según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la revisión de persona, encontrándole a uno de ellos la cantidad de quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 575.000,oo) en efectivo discriminado de la siguiente manera: Tres (03) billetes de 50.000, dieciséis (16) billetes de 20.000; siete (07) billetes de 10.000 y siete (07) de 5.000; manifestando el ciudadano agraviado que esos tres ciudadanos eran los que lo habían robado, de inmediato procedieron a identificarlos como: TERAN M.F.J., de 15 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/89, CIV-19.528.061, venezolano, soltero, de profesión indefinida, natural de Guanare, quien tenía en su poder la bicicleta del ciudadano agraviado; REQUENA WILBERSI COROMOTO, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/89, indocumentado, soltero, de profesión indefinida, natural de Guanare, era quien tenía el dinero; y el ciudadano G.V.D.J., de 20 años, fecha de nacimiento 14/02/85, indocumentado, venezolano, soltero, profesión indefinida, natural de Guanare, hijo de G.J.L. y E.V. de Godoy, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 12 de Marzo, causa N° 2-36, Guanare Estado Portuguesa, donde le practicaron la detención en flagrancia, trasladándolos hasta la Dirección General de Policía, conjuntamente con el dinero recuperado y las bicicletas con las siguientes características una bicicleta tipo Sifrina de color rojo, serial IVB-9265651, una (01) bicicleta tipo Sifrina, de color verde, serial G-06000454 y la tercera es una bicicleta, tipo Montañera, de color morado, serial SR9251072.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1) Acta de Policial, de fecha 19/02/2005, suscrita por los funcionarios Cabo 2do. (PEP) VALLADARES UZCATEGUI A.J., CDTOR (PEP) AZUAJE CIRILO, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacados en la Comisaría Los Próceres, quienes dejan constancia de la siguientes diligencias Policial: “En fecha 19 de febrero de 23005, siendo aproximadamente las once y cuarenta horas de la mañana, encontrándose en ejercicio de sus funciones el Cabo 2do. (PEP) VALLADARES UZCATEGUI A.J., como jefe de la unidad radio patrullera P-507, en compañía del funcionario CDTOR (PEP) AZUAJE CIRILO, cuando realizaban un patrullaje de rutina por el Barrio la Importancia, frente al Mercado Municipal S.B. deG., se presentó un ciudadano identificado como: GARMENDIA TORREALBA M.A., de 34 años de edad, CIV-10.057.955, residenciado en el Barrio Maturín, calle 11, N° 7-100, de esta ciudad, manifestando que tres ciudadanos desconocidos en bicicletas portando armas de fuego, lo habían despojado de su bicicleta, tipo Montañera, color morado, serial SR9251072 y una suma de dinero a la ciudadana V.M.M., indicándoles las características fisonómicas y como vestían, posteriormente procedieron a la búsqueda de los mismos conjuntamente con el ciudadano agraviado, por las adyacencias del sector; una vez, en el barrio la Importancia a una cuadra antes de llegar al canal, visualizaron a los tres ciudadano, cada uno conducía una bicicleta, y tenían las mismas características señaladas por el agraviado, quien reconoció que una de las bicicletas donde transitaban estos ciudadanos era de su propiedad, procedieron a darle la voz de alto, ordenándole que exhibieran lo que tenían dentro de su vestuario, no obteniendo ningún objeto ni arma de fuego, así mismo según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la revisión de persona, encontrándole a uno de ellos la cantidad de quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 575.000,oo) en efectivo discriminado de la siguiente manera: Tres (03) billetes de 50.000, dieciséis (16) billetes de 20.000; siete (07) billetes de 10.000 y siete (07) de 5.000; manifestando el ciudadano agraviado que esos tres ciudadanos eran los que lo habían robado, de inmediato procedieron a identificarlos como: TERAN M.F.J., de 15 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/89, CIV-19.528.061, venezolano, soltero, de profesión indefinida, natural de Guanare, quien tenía en su poder la bicicleta del ciudadano agraviado; REQUENA WILBERSI COROMOTO, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/89, indocumentado, soltero, de profesión indefinida, natural de Guanare, era quien tenía el dinero; y el ciudadano G.V.D.J., de 20 años, fecha de nacimiento 14/02/85, indocumentado, venezolano, soltero, profesión indefinida, natural de Guanare, hijo de G.J.L. y E.V. de Godoy, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 12 de Marzo, causa N° 2-36, Guanare Estado Portuguesa, donde le practicaron la detención en flagrancia, trasladándolos hasta la Dirección General de Policía, conjuntamente con el dinero recuperado y las bicicletas con las siguientes características una bicicleta tipo Sifrina de color rojo, serial IVB-9265651, una (01) bicicleta tipo Sifrina, de color verde, serial G-06000454 y la tercera es una bicicleta, tipo Montañera, de color morado, serial SR9251072, dejándolo a la orden de la División de investigación. Folio 03.

2) Acta de Policial, de fecha 19/02/2005, suscrita por el funcionarios Sub-Inspector D.C., adscrito AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándome en este Despacho en labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado, integrada por los funcionarios Cabo 2do. (PEP) VALLADARES UZCATEGUI A.J., como jefe de la unidad radio patrullera P-507, en compañía del funcionario CDTOR (PEP) AZUAJE CIRILO, trayendo oficio 319, de fecha 19/02/2005, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano G.V.D.J.…y a los adolescentes TERAN M.F.J. y REQUENA WILBERSI COROMOTO,…quienes según las actuaciones portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, despojaron al ciudadano GARMENDIA TORREALBA M.A., lo despojaron de la cantidad de seiscientos mil bolívares en efectivo y su bicicleta tipo Montañera, marca Kamikase,…, de igual manera remiten la cantidad de quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 575.000,oo Bs), distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, una bicicleta tipo Montañera de color morado, marca Kamikase serial SR9251072, propiedad de la victima; una bicicleta tipo Sifrina de color rojo sin marca aparente serial: IVB-9265651,…y una bicicleta tipo Sifrina de color verde, sin marca aparente, serial G06000454,…las mismas utilizadas por el ciudadano y los adolescentes para desplazarse,…la actuación quedó signada con el N° G-861.751 por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), es todo”. Folio 07.

3) Acta de Entrevista, de fecha 19/02/2005, rendida por el ciudadano M.A.G.T., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guanare, quien expuso: “Yo estaba recibiendo una plata de una cooperativa que estaba jugando con la señora V.M., cuando pasan tres muchachos en dos bicicletas, ellos se regresan, yo le dijo a la señora Vilma para adentro, ella se va para adentro con al plata y uno de los muchachos se baja de la bicicleta y me encañona, con arma de fuego y me dice que le entregue la plata, entonces uno de ellos entra a la casa y le quita el dinero a la señora y salen y se van, me dicen que me meta para adentro de la casa, se llevan mi bicicleta de color morado, marca Kamikase, al ratico salgo y lo sigo en un taxi,…los llevaba a corta distancia, al llegar al Mercado Municipal, consigo unos efectivos y les aviso y ellos los capturan y le quitan la cantidad de quinientos setenta y cinco mil bolívares, que era lo que le habían quitado a la señora y nos llevaron para el comando y luego para acá. Es todo”. Folio 13.

4) Acta de Entrevista, de fecha 19/02/2005, rendida por el ciudadano AZUAJE H.C.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guanare, quien expuso: “Nosotros estábamos en el Mercado Municipal de esta ciudad, cuando un ciudadano de nombre Garmendia Manuel, nos manifestó que había sido objeto de un robo por tres personas y que los mismos le habían robado una suma de dinero y una bicicleta, luego aporto las características fisonómicas y vestimenta de los sujetos y comenzó la búsqueda conjuntamente con la victima por las adyacencias del Barrio La Importancia, luego de correr algunas calles, una cuadra antes de llegar al canal visualizamos a tres sujetos cada uno en una bicicleta y tenían las mismas características fisonómicas que nos había aportado el ciudadano acompañante, en vista de eso mis compañero procedió a darle la voz de alto, ordenándole que exhibieran los que tenían dentro de sus vestimentas no obteniendo ningún objeto ni arma,…dejando constancia que al adolescente REQUENA WILBERSI se le decomiso la cantidad de 575.000,oo bolívares en efectivo y una bicicleta de color verde, al otro adolescente TERAN M.F.J., se le decomiso una bicicleta de color morada, tipo montañera, según versiones de la victima es de su propiedad y al ciudadano GODOY VALLADARES DAVID, se le decomiso una Sifrina de color roja, en vista de eso a los adolescentes y al ciudadano se le impuso de sus derechos constitucionales…es todo”.. Folio 14 y vto de las actuaciones.

5) Acta de Entrevista, de fecha 19/02/2005, rendida por el ciudadano VALLADARES UZCATEGUI A.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guanare, quien expuso: “Nosotros estábamos en el Mercado Municipal de esta ciudad, cuando un ciudadano de nombre Garmendia Manuel, nos informo que tres sujetos le habían robado una suma de dinero y una bicicleta, luego nos aporto las características fisonómicas y vestimenta de los sujetos y comenzó la búsqueda conjuntamente con la victima,… llegar al canal visualizamos a tres sujetos cada uno en una bicicleta y tenían las mismas características fisonómicas,..se le localizo la cantidad de 575.000,oo bolívares en efectivo y una bicicleta de color verde al adolescente REQUENA WILBERSI COROMOTO, al otro adolescente TERAN M.F.J., se le decomiso una bicicleta color morada, tipo Montañera y al ciudadano GODOY VALLADARES DAVID, se le decomiso una Sifrina de color roja,…es todo”.. Folio 15 y vto de las actuaciones.

6) Acta de Entrevista, de fecha 19/02/2005, rendida por la ciudadana VILMA MARCELIAN MORALES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guanare, quien expuso: “Yo estaba entregándole una plata de una cooperativa al señor M.G., en ese momento pasan tres muchachos en dos bicicletas, se regresaron, yo me metí para adentro de la casa con la plata y cuando estaba adentro en el porche, me llego uno de ellos y me dijo que le diera la plata, yo se la entregue, le quitaron la bicicleta a Manuel y se fueron,…es todo”.. Folio 16.

7) Acta de Investigación Penal, de fecha 19/02/2005, suscrita por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, dejando constancia de haberse traslado en compañía del funcionario C.M., acompañado del ciudadano Garmendia Torrealba M.A., denunciante-victima,…hacía el Barrio Maturín, carrera 10 esquina calle 7 de esta ciudad con al finalidad de practicar inspección, así mismo ubicar y librarle boleta de citación a la ciudadana V.M.. Una vez presentes en al citada dirección, el susodicho ciudadano nos indico el lugar exacto donde sucedieron los hechos donde procedimos a fijar la inspección,…es todo”. Folio 17 y su vto.

8) Inspección, N° 157 de fecha 19/02/2005, suscrita por los funcionarios C.M. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Guanare, dejando constancia de haberse traslado hasta Una vía pública, ubicada en la calle 07, entre carreras 9 y 10, Barrio Maturín, específicamente frente a la vivienda signada con el número 9-87, Guanare estado Portuguesa. Folio 18.

9) Acta Policial de fecha 19-02-05, suscrita por el funcionario Sub-Inspector D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguientes diligencia: “…me traslade hasta la Sala donde se encuentra el Terminal de SIPOL con la finalidad de verificar que cédula de identidad le corresponde al ciudadano G.V.D.J., y si el mismo presenta algún registro por ante este Cuerpo Policial, verificar que cédulas de identidad le corresponden a los adolescentes,…y verificar el estado legal en que se encuentran las bicicletas,…donde una vez realizada tal consulta se pudo constatar que el ciudadano G.V.D.J., le corresponde el número de cédula V-18.101.264, NO PRESENTO REGISTROS POR ANTE NUESTRO Cuerpo Policial,…y los seriales de las bicicletas, no aparece registrados en nuestro sistema. Folio 19.

10) Memorando Interno N° 9700-057-757, del Jefe de la Sub-Delegación de Guanare al Jefe de la Sala Técnica, solicitando se practique Experticia de Reconocimiento a las siguientes evidencias: 01.- Una bicicleta tipo Montañera de color morado, marca Kamikaze, serial SR9251012. 02.- Una bicicleta tipo Sifrina, sin marca aparente, de color rojo, serial IVB9265651. 03.-Una bicicleta tipo Sifrina, sin marca aparente, de color verde, serial G06000454. Folio 26.

11) Memorando Interno N° 9700-057-757, del Jefe de la Sub-Delegación de Guanare al Jefe de la Sala Técnica, solicitando se practique Experticia de Reconocimiento a las siguientes evidencias: a la cantidad de quinientos setenta y cinco mil bolívares en efectivo (Bs. 575.000,oo Bs.) distribuidos de la siguiente manera: Tres (03) billetes de (50.000,oo Bs.), dieciséis (16) billetes de (20.000 Bs.); siete (07) billetes de (10.000 Bs.) y siete (07) de (5.000 Bs.). Folio 23.

12) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057, de fecha 19/02/2005, suscrita por el funcionario C.O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, efectuada a las piezas suministradas consistentes en: Treinta y Tres (33) billetes de papel moneda de circulación Nacional de las siguientes denominaciones: Tres (03) billetes de (50.000,oo Bs.), dieciséis (16) billetes de la denominación de (20.000 Bs.); siete billetes (07) billetes de la denominación de (10.000 Bs.) y siete (07) billetes de de la denominación de (5.000 Bs.); para un total en efectivo de Quinientos Setenta y Cinco Mil (575.000,oo), quien concluye: 1.- Las piezas mencionadas en dicho numeral son billetes de papel moneda, de circulación Nacional, emitidos por el Banco Central de Venezuela,…es todo. Folio 24.

13) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0257-023, de fecha 20/02/2005, suscrita por el funcionario R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta sub-delegación, el cual presenta las siguientes características: CLASE BICICLETA, MARCA SIFRINA, MODELO RIN 24, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, EL CUAL TIENE UN VALOR COMERCIAL APROXIMADO DE LOS SETENTA MIL BOLIVARES. CONCLUSION: Se trata de un vehículo a tracción sanguínea, denominado bicicleta, el cual presenta grabado bajo relieve, mediante troquel, el serial IVB9265651, observándose original. Folio 27.

14) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0257-024, de fecha 20/02/2005, suscrita por el funcionario R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta Sub-Delegación, el cual presenta las siguientes características: CLASE BICICLETA, MARCA SIFRINA, MODELO RIN 24, COLOR VERDE, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, EL CUAL TIENE UN VALOR COMERCIAL APROXIMADO DE LOS SETENTA MIL BOLIVARES. CONCLUSION: Se trata de un vehículo a tracción sanguínea, denominado bicicleta, (ARRIBA DESCRITO), el cual presenta grabado en el cuadro metálico estructural, el serial G06000454, observándose original, se encuentra en buen estado de uso y conservación. Folio 28.

15) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0257-025, de fecha 20/02/2005, suscrita por el funcionario R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta Sub-Delegación, el cual presenta las siguientes características: CLASE BICICLETA, MARCA KAMIKAZE, MODELO RIN 26, COLOR MORADO, TIPO MONTAÑERA, PLACAS NO PORTA, USO PASEO, EL CUAL TIENE UN VALOR COMERCIAL APROXIMADO DE LOS OCHENTA MIL BOLIVARES. CONCLUSION: 1.- Porta serial grabado mediante troquel en bajo relieve en el cuadro estructural de la unidad, donde se lee SR9251072, observándose original. 2.-La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación. Folio 29.

16) Memorando Interno N° 9700-057-153, de fecha 21-02-2005, del Jefe de la Sala Técnica Sub-Delegación de Guanare al Jefe de Substanciación, mediante el cual informa que el ciudadano G.V.D.J., CI: 18.101.264, no aparece registrado en nuestro Sistema de Información Policial ni en los Archivos Internos llevados en esta Sub-Delegación. Folio 30.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en un eventual juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTAL:

A los fines de ser incorporada por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presento la siguiente:

Primero

Acta de Inspección, N° 157 de fecha 19/02/2005, y la declaración de los funcionarios C.M. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada por dichos funcionarios en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 07, ENTRE CARRERAS 09 y 10, BARRIO MATURIN, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NRO 9-87, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Siendo sus declaraciones pertinentes, útiles y necesarias en un eventual Juicio Oral y Público por cuanto disertaran en base a la Inspección Técnica N° 157, de fecha 19-02-2005, por ellos practicada en el lugar del suceso, con ello se demostrara el sitio del suceso, la existencia y características del lugar y los rastros encontrados, demostrándose así que ciertamente incursionaron en ese lugar personas con la evidente intención de realizar un robo.

DECLARACION DE EXPERTOS:

Segundo

Declaración del Experto R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expondrá en un eventual Juicio Oral y Público con relación a la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0257-023, de fecha 20/02/2005, la referida actuación cursa al folio 27 de las actas procesales. Siendo pertinente y necesaria, en razón a que con ella se pretende demostrar la existencia de la BICICLETA, MARCA SIFRINA, MODELO RIN 24, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, usada por los imputados para trasladarse al momento de cometer el hecho.

Tercero

Declaración del Experto R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expondrá en un eventual Juicio Oral y Público con relación a la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0257-024, de fecha 20/02/2005, la referida actuación cursa al folio 28 de las actas procesales. Siendo pertinente y necesaria, en razón a que con ella se pretende demostrar la existencia de la CLASE BICICLETA, MARCA SIFRINA, MODELO RIN 24, COLOR VERDE, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, EL CUAL TIENE UN VALOR COMERCIAL APROXIMADO DE LOS SETENTA MIL BOLIVARES, usada por los imputados para trasladarse al momento de cometer el hecho.

Cuarto

Declaración del Experto R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expondrá en un eventual Juicio Oral y Público con relación a la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0257-025, de fecha 20/02/2005, la referida actuación cursa al folio 29 de las actas procesales. Siendo pertinente y necesaria, en razón a que con ella se pretende demostrar la existencia de la BICICLETA MARCA KAMIKAZE, MODELO RIN 26, COLOR MORADO, TIPO MONTAÑERA, PLACAS NO PORTA, USO PASEO, EL CUAL TIENE UN VALOR COMERCIAL APROXIMADO DE LOS OCHENTA MIL BOLIVARES, usada por los imputados para trasladarse al momento de cometer el hecho.

Quinto

Declaración del Experto C.O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expondrá en un eventual Juicio Oral y Público con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057, de fecha 19/02/2005, la referida actuación cursa al folio 24 de las actas procesales, practicada a: 1.-Treinta y Tres (33) billetes de papel moneda de circulación Nacional de las siguientes denominaciones: Tres (03) billetes de (50.000,oo Bs.), dieciséis (16) billetes de la denominación de (20.000 Bs.); siete billetes (07) billetes de la denominación de (10.000 Bs.) y siete (07) billetes de de la denominación de (5.000 Bs.); para un total en efectivo de Quinientos Setenta y Cinco Mil (575.000,oo), Siendo pertinente y necesaria, en razón a que con ella se pretende demostrar la existencia de los mismos, propiedad de la victima V.M.M., la cual le fue sustraída al momento de ejecutarse el delito de Robo, con ello se demostrara la responsabilidad y culpabilidad del imputado en los hechos por los cuales se les acusa.

TESTIMONIALES:

Sexto

Declaración de los Funcionarios VALLADARES UZCATEGUI A.J. y AZUAJE H.C.A., adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Brigada de patrullaje, donde pueden ser localizados; quienes expondrán con relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 19-02-2005, inserta al folio 3 de las actuaciones, suscrita por su persona, siendo pertinente y necesaria, por cuanto dicha acta se explana y deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios durante la persecución y aprehensión del imputado, con ello se demostrara la responsabilidad y culpabilidad del imputado de los hechos por los cuales se le acusa..

Séptimo

Declaración del Testigo N° 1 ciudadano: M.A.G.T., para que rinda su declaración en un eventual Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente por cuanto es VICTIMA-TESTIGO, siendo necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado, con ello se demostrara su responsabilidad y culpabilidad en los hechos por los cuales se le acusa.

Octavo

Declaración del Testigo N° 2 ciudadana: V.M.M., para que rinda su declaración en un eventual Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente por cuanto es VICTIMA-TESTIGO, siendo necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado, con ello se demostrara su responsabilidad y culpabilidad en los hechos por los cuales se le acusa.

EVIDENCIAS MATERIALES:

  1. - Treinta y Tres (33) billetes de PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN Nacional de las siguientes denominaciones: Tres (03) billetes de (50.000,oo Bs.), dieciséis (16) billetes de la denominación de (20.000 Bs.); siete billetes (07) billetes de la denominación de (10.000 Bs.) y siete (07) billetes de de la denominación de (5.000 Bs.); PARA UN TOTAL EN EFECTIVO DE: Quinientos Setenta y Cinco Mil (575.000,oo). Dichos objetos se encuentran bajo custodia en el departamento de C. deE.F., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, se deja a disposición de este Tribunal a los fines previstos en el artículo 331 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Bicicleta, MARCA KAMIKAZE, MODELO RIN 26, COLOR MORADO, TIPO MONTAÑERA, PLACAS NO PORTA, USO PASEO, se encuentra en custodia de su propietario, objetos pertinentes y necesarios, a fines de que sean reconocidos y cotejados por los expertos y testigos al momento de presentar su declaración en un eventual Juicio oral y Público, con ello se pretende demostrar: 1.- que los objetos en cuestión fueron los incautados a los imputados ene l momentos de su aprehensión.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano G.V.D.J. de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “Si querer declarar”, quien expuso: “Es que cuando sucedieron esos hechos yo venía por la Avenida Unda, porque tenía que sacar unas copias para presentar una prueba de admisión, vi un Guardia Nacional, cuando de repente llegando a mi casa nos sorprendió la policía, cuando vemos un arma de fuego, no me consiguieron nada, me encontraron las copias y cinco mil bolívares mas nada me consiguieron, es todo”.

Por su parte la Defensora Pública, Abogada M.G. haciendo uso de su derecho expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, y de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa tiene varias observaciones, el estado a través del Ministerio Público que acuso a mi defendido por el delito de Robo en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Garmendia Torrealba M.A. y V.M.M., de los hechos narrados, en el escrito acusatorio para que pueda haber participación en el hecho, tienen que verificar la conducta del hecho determinado, se habla de manera genérica, la Representación Fiscal, de no haber la complicidad de mi defendido en el hecho, y de conformidad con el artículo 49 y de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para desvirtuar la declaración espontánea de mi defendido fue producto de la casualidad, bien es cierto que se cometió el hecho pero hay que determinar la responsabilidad de la persona en el hecho, también cito, para que exista delito o la configuración del mismo, tiene que haber los elementos, uno de ellos es la intención, es decir la voluntad, este elemento subjetivo no esta presente y mal puede solicitar el enjuiciamiento, o la admisión de la acusación, en consecuencia solcito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana Juez, me opongo a las pruebas materiales presentada por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, ya que son inoperantes, ya que son practicadas sobre dinero, me opongo a las misma, asimismo, en cuanto a la Medida Cautelar, mi defendido ha cumplido, tal como consta en las actuaciones de Julio y Agosto, sería desnaturalizar, ya que no se puede tener una persona y seria violatorio al articulo 48 Constitucional, la prescripción de mi defendido, consigno en este acto C. deE., para demostrar que tiene una actividad de estudio, y con la medida no va poder continuar con el mismo, consigno en este acto copias para que sean constatadas y certificadas y agregadas a la presente causa, es todo.”

CUARTO

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado D.J.G.V., por el delito de Robo en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Garmendia Torrealba M.A. y V.M.M., por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, con los hechos atribuidos. Declarándose sin lugar el pedimento de la defensa.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas materiales ofrecidas por el Ministerio Público, son admisibles para un eventual Juicio Oral y Público, vale decir, la declaración de los expertos en cuanto a las actuaciones por ellos practicadas, así como las declaraciones de funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso; única parte oferente y se declara sin lugar el pedimento formulado por la defensa.

3) Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “ADMITO MIS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano D.J.G.V., no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:

  1. - La pena establecida para el delito objeto del proceso, como es el de Robo en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, es sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años a ocho (8) años, siendo el termino medio seis (6) años, en aplicación a lo previsto en el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal dicha pena debe ser aplicada en la mitad siendo tres (3) años de prisión la pena correspondiente en el presente caso, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - El acusado D.J.G.V., admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

  3. - Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena como garante de los derechos de la víctima.

    Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano D.J.G.V., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-02-1985, soltero, profesión u oficio indefinida, nacido en Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 14/02/1985, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 18.101.264 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 12 de Marzo, causa N° 2-36, Guanare Estado Portuguesa, hijo de G.J.L. y E.V. de Godoy, debiendo cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 ordinales 1° y 5° y último parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: A) Residir en un lugar determinado; B) Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u ofiuco o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez. C) Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 1, 2, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  4. - Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio, como lo es el de Robo en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Garmendia Torrealba M.A. y V.M.M., por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.

  5. - Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año al ciudadano D.J.G.V., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-02-1985, soltero, profesión u oficio indefinida, nacido en Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 14/02/1985, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 18.101.264 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 12 de Marzo, causa N° 2-36, Guanare Estado Portuguesa, hijo de G.J.L. y E.V. de Godoy, por el delito de Robo en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Garmendia Torrealba M.A. y V.M.M. y se impone de las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado; B) Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u ofiuco o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez. C) Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 1, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.

    La Juez de Control N° 1,

    Abg. A.I.G.C.

    El Secretario,

    Abg. R.J.C.L.R..

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