Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPago De Lo Indebido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 03 de Marzo de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: C-16.084-07.

Parte Demandante: C.A.G.W., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.262.591.

Apoderado Judicial: ABG. CHOMBEN CHONG GALLARDO titular de la cédula de identidad N° V- 3.025.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.830.

Parte Demandada: L.E.G.W. Y G.C.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.225.384 y V- 4.230.291.

Apoderado Judicial: ABG. M.J.W.O.I. Nº-43.624.

MOTIVO: ACCIÓN DE REPETICION POR PAGO DE LO INDEBIDO.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.63.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante C.A.G.W., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.262.591, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Febrero de 2007 mediante la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad del demandante.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 31 de Julio de 2007, contentivo de dos (02) pieza, la primera en ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles, la segunda un cuaderno de medida en nueve (09) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155).

Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido este se fijó la oportunidad para dictar la decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

En fecha 26 de Octubre de 2007, los apoderados judiciales de la parte recurrente Abogados CHOMBEN C.G. y F.R.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 4.830 y 63.789 respectivamente, presentaron escrito de informes en esta Alzada (folios 157-169).

Posteriormente, en fecha 29 de Enero de 2008 por auto expreso, este Tribunal Superior considero necesario diferir la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

  1. . DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 28 de Febrero de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    “…Por cuanto en la presente causa han sido alegadas por la parte demandada defensas que implican el pronunciamiento previo de este Tribuna, tal como lo son la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y la falta de cualidad de la codemandada para sostenerlo; este Juzgador, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considera su deber dictaminar acerca de la procedencia o improcedencia de dichos alegatos, y lo hace en base en las siguientes consideraciones: En el escrito de contestación de la demanda, los ciudadanos L.E.G. y GEORCETTE CHOLLETT DE GARMENDIA, expusieron lo siguiente: “ estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda… procedemos a contestarla… en los términos siguientes: PRIMERO… Rechazamos y contradecimos todos los hechos y los fundamentos de derechos alegados en el capitulo I y II del libelo… SEGUNDO… Hacemos valer, y oponemos (Sic) la falta de cualidad y la falta de interés en el actor para intentarla presente demanda, basándonos en los fundamentos y hechos siguientes… que… el cheque de gerencia que el demandante anexa al libelo junto con el comprobante que ordena su emisión… no fue librado por C.A.G. WEBEL… no ha hecho ningún pago indebido, y por lo tanto no puede ejercer la acción de repetición… o sea, que represento (Sic) a la compañía cuando se convino en pagarle a CORP BANCA, C.A BANCO UNIVERSAL… no pago (Sic) él a titulo personal… De acuerdo a lo previsto en el Articulo (Sic) 361 del Código de Procediendo Civil, oponemos y hacemos valer la falta de cualidad y la falta de interés en la demandada G.L.C.… para sostener el presente juicio, por cuanto que (Sic) desde el día 05 de Febrero de 2002, se encuentra divorciada del ciudadano L.E.G. WEBEL… Señalamos al tribunal de la causa, que a parte de la partición de bienes que de mutuo acuerdo acordamos (Sic) en nuestro procedimiento de divorcio… en los folios penúltimo y ultimo (Sic) del escrito… L.E.G.W., se obliga a cancelar (Sic) todas las obligaciones y pasivos contraídos por la comunidad conyugal, y se mencionan las distintas entidades bancarias a las cuales se le adeudaba dinero, entre ellas “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL” y el último (Sic) folio se señala que… G.L.C., queda revelada del pago de dichas obligaciones, y de todos los pasivos contraídos por la comunidad conyugal…” Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir la controversia planteada, observa lo siguiente: PRIMERO: El actor adujo en su libelo que “como tercero y sin ser parte demandad procede a cancelarle a la Entidad Financiera CORP BANCA C.A., BANCA UNIVERSAL el monto total DE CIENTO OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 108.000.000, oo)… emitiendo un cheque de gerencia girado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) signado con el Numero 02794202…” En tal sentido acompañó al libelo, en copia certificada, los siguientes instrumentos: 1) Acta de cancelación de deuda y 2) cheque de gerencia No. 02794202 del Banco Occidental de descuento. Ahora bien, este tribunal a los fines de valorar tales instrumentos observa que las copias certificadas de los mencionados instrumentos fueron expedidas por el funcionario competente para ello (el secretario) y al no haber sido exigida por la parte demandada la confrontación de éstas con los instrumentos originales, hacen plena fe de lo alegado, conforme a los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (…) De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el actor en todo momento alegó haber pagado en nombre propio una deuda que no le pertenecía, y con base en estos alegatos fundamentó su acción de repetición por pago de lo indebido. Sin embargo, de los medios probatorios aportados precisamente por la parte actora al expediente, se determina que quien ostentaba la titularidad para ejercer cualquier la planteada en el libelo, era la Sociedad mercantil DOBLE G. CONSTRUCCIONES C.A; pues el ciudadano C.A.G.W. al realizar el pago que alegó en su demanda, no actuó en nombre propio ni tampoco dispuso de su patrimonio para cumplir con la obligación adquirida por los demandados, ciudadanos L.E.G. y G.C.D.G. frente a la entidad financiera CORP-BANCA, Banco universal, por el contrario, se evidencia que actuó en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil arriba mencionada y pagó con un cheque de gerencia de la cuenta No. 0116-0184-76-2120210100, cuyo titular es DOBLE G. CONSTRUCCIONES, R.I.F: J- 308599476. Así se declara. SEGUNDO: Es menester señalar que en la generalidad de los casos, el acreedor no tiene interés en que le pague determinada persona, sino en recibir la prestación que satisfaga su acreencia y que representa la ventaja patrimonial que el persigue. Es por ello que la ley presume que el pago no es intuitu personae, sino que puede ser efectuado bien por el deudor; o bien por toda persona o tercero interesado en efectuarlo; y aún por un tercero no interesado, siempre que actúe en nombre y descargo de un deudor o que si actúa en nombre propio no se subrogue en los derechos del acreedor. Evidentemente, en el caso bajo examen si bien es cierto que el pago realizado por el ciudadano C.A.G.W. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DOBLE G. CONSTRUCCIONES C.A.- quien intervino en el proceso como tercero pagador de la transacción celebrada y homologada por ante este Juzgado en el expediente signado con el No. 8047 (nomenclatura de este Tribunal)- extinguió la obligación que los deudores ejecutados y hoy demandados habían contraído con CORP BANCO Banca Universal, no es menos ciertos que el actual demandante, ciudadano C.A.G.W., al haber actuado en nombre y representación del solvens, vale decir, de la Sociedad Mercantil DOBLE G. CONSTRUCCIONES C.A, de ninguna manera quedo facultado para ejercer acción alguna a título personal contra los verdaderos deudores, ciudadanos L.E.G. y G.C.D.G., pues en definitiva fue dicho ente jurídico abstracto el que pagó y extinguió el juicio de ejecución de hipoteca, y liberó a los deudores ejecutados, aquí demandados, de su obligación con CORP BANCA Banco Universal. Así se declara. TERCERO: Dada la relación que existe entre la acción y el interés jurídico material, es necesario poner de relieve aquellas cuestiones en las cuales el interés jurídico se manifiesta significativo para la teoría del proceso. Se trata pues de establecer la vinculación de algunos puntos de la teoría general del derecho con el caso que nos ocupa. (…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, el actor en su libelo actúa en nombre propio, pro en ningún momento expresó el verdadero carácter con que actuó en el juicio de ejecución de hipoteca tantas veces mencionado, es decir, el de representante legal de la sociedad mercantil DOBLE G. CONSTRUCCIONES C.A., lo cual necesariamente debió expresar, máxime si partimos del hecho de que quien actúa en representación de otra persona, no manifiesta su voluntad sino la voluntad del representado y es precisamente esta voluntad la produce los efectos jurídicos deseados. De lo anteriormente planteado, resulta obvio que habiendo actuado el ciudadano C.A.G.W. como representante legal de la sociedad mercantil DOBLE G. CONSTRUCCIONES C.A., los efectos del acto jurídico realizado por él, vale decir, el pago de la obligación, no recayeron en su persona, ni afectaron su patrimonio, sino que recayeron exclusivamente sobre la esfera jurídica y patrimonial de la sociedad mercantil DOBLE G. CONSTRUCCIONES C.A., en tal sentido mal puede C.A.G.W. pretender obtener un pronunciamiento favorable de parte de este Juzgador atribuyéndose un carácter de tercero pagador que en ningún momento ostentó. Así se declara. CUARTO: (…) Ahora bien, este Juzgador considera que la acción desde el punto de vista eminentemente procesal, no es más que el derecho que la ley confiere en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de que dicho interés sea finalmente reconocido o no como existente por el órgano jurisdiccional. En este sentido, resulta necesario que el actor al momento de intentar una demanda tenga interés en torno al derecho que pretende hacer valer en juicio, y más aún, que tal interés le pertenezca con anterioridad al momento en que presente su acción, siendo así, en el caso de marras tal circunstancia no se haya materializada, toda vez que el actor nunca tuvo ni ha tenido interés jurídico en lo que es materia de litigio, pues en todo momento su actuación en el juicio de ejecución de hipoteca tantas veces mencionado, estuvo circunscrita a las facultades que le correspondían como representante legal de la sociedad mercantil DOBLE G. CONSTRUCCIONES C.A., y con tal carácter realizó el pago en dicha oportunidad, es por ello que el interés para intentar el presente juicio y poder así configurar realmente la relación lógica necesaria entre interés jurídico y acción, no le pertenece al ciudadano C.A.G.W. sino exclusivamente a DOBLE G. CONSTRUCCIONES C.A., Así se declara. QUINTO: (…) En este sentido, este Juzgador en materia de cualidad fija su criterio en los siguientes términos: Quien se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio y todo aquel contra quien se afirme la existencia de dicho interés, a su vez cualidad para sostener el juicio. A la luz del criterio expuesto, es fácil concluir que en el presente caso no hay correspondencia entre la persona del actor, ciudadano C.A.G.W., y la persona que tenia por ley la titularidad de la acción, es decir, el tercero pagador, el cual no es otro que la Sociedad Mercantil DOBLE G. CONSTRUCCIONES C.A. Por ello este Tribunal estima que la parte accionante no tiene cualidad para intentar el presente litigio. Así se declara. Ahora bien, siendo la legitimatio ad causam un presupuesto procesal de la pretensión, al no existir aquella, el proceso deja de tener objeto. Siendo esto así, resulta inoficioso para este Sentenciador entrar a considerar el fondo del asunto debatido. Así se declara. III DISPOSITIVA. Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad del demandante, ciudadano C.A.G.W. para intentar la acción de repetición por pago de lo indebido contra los ciudadanos L.E.G. y G.C.D.G., todos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadano C.A.G.W., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (…) (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) de las presentes actuaciones, diligencia suscrita por el Abogado F.R.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano C.A.G.W., por medio de la cual apela de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2007, y lo hace en los siguientes términos:

    … APELO FORMALMENTE del fallo definitivo dictado por este Tribunal; …

    (Sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 26 de Octubre de 2007, los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron ante esta Superioridad, Escrito de Informes los cuales cursan inserto a los folios 157 y 169 de las presentes actuaciones, donde señala lo siguiente:

    …En efecto, a todo lo largo de la Sentencia no se expresa que en la debida oportunidad procesal comparecimos y presentamos nuestro escrito de informes, donde constan los alegatos jurídicos de la improcedencia de la falta de cualidad e interés esgrimido por la parte demandada. Alegatos estos que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil deben ser analizados por el Juez en la oportunidad de dictar sentencia. Por lo tanto, ante la importancia de esos alegatos contenidos en el escrito de informes, procedamos a transcribir ese escrito de informes que, ni tan siquiera, fue mencionado por la Sentencia Apelada. Procedemos a transcribirlos:

    Nuestro representado intenta la presenta demanda en contra de los demandados debido a que como tercero pagó por ellos la suma de Ciento Ocho Millones de Bolívares (Bs. 108.000.000,oo) a la Institución Bancaria Corp Banca, C.A. Banco Universal. Tal pago lo hizo nuestro mandante con ocasión del juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por esa entidad bancaria en contra de los aquí demandados, tal como consta del acta levantada por este tribunal en fecha 28 de Octubre del año 2003 en ese juicio de ejecución de hipoteca. Esta acta contiene el pago transaccional, donde nuestro mandante C.A.G.W., quien fue allí debidamente identificado, y asistido por el Dr. M.O., también identificado como abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.235, se reservó nuestro conferente, como persona natural, todas las acciones legales contra los ejecutados. Y es en virtud del contenido de esta acta de fecha 28 de Octubre del año 2003, que nuestro mandante procede a demandar a L.E.G.W. y G.C.D.G., para que le cancelen la suma de dinero ya expresada, y que en esa acta reconocen los demandados dicho pago de Ciento Ocho Millones de Bolívares (Bs. 108.000.000,oo) para que no se procediera al remate de los inmuebles. Pago que se hizo mediante un cheque de gerencia por esa cantidad de dinero emitido a la orden de la demandante en ejecución de hipoteca Corp Banca C.A., Banco Universal contra el banco Occidental de Descuento, de fecha 28 de Octubre del año 2003. La señalada acta levantada al efecto de fecha 28 de Octubre del año 2003 en el expediente Nº 8.047 de la nomenclatura interna de este tribunal, fue acompañada junto con el libelo de la demanda junto con los recaudos que se acompañaron en la oportunidad de levantarse esa acta contentiva del pago realizado por nuestro mandante. De la misma manera, en el libelo expresamos los fundamentos de derechos de la demanda, sus conclusiones y el pedimento para que los demandados cancelen a nuestro representado la suma demandada con aplicación de la corrección monetaria, más las costas procesales, e igualmente pedimos como medida cautelar prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que fue liberado de la hipoteca que pesaba sobre el mismo motivo del pago efectuado por nuestro mandante.

    En el capitulo PRIMERO del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada rechaza y contradice los hechos y los fundamentos de derechos contemplados en los CAPÍTULOS I Y II DEL LIBELO DE LA DEMANDA. (Negrillas, mayúsculas y subrayado nuestro). En el capitulo SEGUNDO hacen valer la falta de cualidad y de interés del demandante para intentar la demanda… …En el capitulo TERCERO oponen la falta de cualidad e interés de la co-demandada G.L.C., para sostener el presente juicio…

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En la debida oportunidad legal procedimos a promover el mérito favorable de los autos con respecto a la documentación acompañada con el libelo de la demanda para su apreciación para la definitiva. En este sentido, el documento acompañado marcado con la letra “B” que contiene la transacción efectuada y homologada por este tribunal mediante acta que se levantó al efecto en fecha 28 de Octubre del año 2003, prueba, sin lugar a dudas que nuestro mandante C.A.G.W., actuó y procedió como un tercero ajeno a ese juicio de ejecución de hipoteca donde se produjo esta transacción, cancelándole a la parte actora del juicio de ejecución de hipoteca: Corp Banca C.A., Banco Universal la suma de Ciento Ocho Millones de Bolívares (Bs. 108.000.000,oo), cancelación que hizo por los demandados L.E.G.W. y G.L.C.D.G. (ahora divorciada), pero su estado civil, no cuenta, ni tiene nada que ver con respecto a esta cancelación de deuda, ya que nuestro mandante canceló por la parte demandada, independientemente del estado civil de ellos; tan es así que el tribunal homologó la transacción de marras y ordenó agregar a los autos los recaudos consignados, entre los cuales se encuentra el poder que los demandados otorgaron al Dr. M.J.W.O., inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 43.624 y de este domicilio, para que los representara en ese acto contentivo de la transacción, poder éste que fue autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 21 de Octubre del año 2003, bajo el Nº 64, tomo 152, y donde el Notario deja constancia en las respectivas notas de autenticación que los demandados se identificaron como de estado civil: CASADOS. Aparte de este documento transaccional y sus anexos, también acompañamos marcado con la letra “C” copia simple del documento mediante el cual los demandados adquirieron el inmueble sobre el cual solicitamos medida de prohibición de enajenar y gravar; al igual que acompañamos marcado con la letra “D” copia simple de la demanda que por simulación de venta interpuesta contra los demandados por L.E.G.V. (hoy, difunto) padre del codemandado L.E.G.W.. Este documento se acompañó para demostrar el requisito del Periculum In Mora para que junto con el cumplimiento del requisito del fomus boni iuris contemplado ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal procediera a decretar la medida cautelar solicitada. Tales documentos marcados “C” y “D”, al igual que los demás documentos acompañados con el libelo de la demanda no fueron desconocidos ni tachados por la contraparte, manteniendo así el valor probatorio contemplado en el Código Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La contraparte promovió el mérito favorable de los autos e hizo valer los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, pero los referidos (i) al cheque de gerencia junto con el comprobante que ordena su emisión, por lo que a su entender, el cheque fue librado por la compañía DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., (ii) el acta donde consta la transacción, que a su entender prueba que nuestro representado actuó en su carácter de representante legal de la citada compañía. Igualmente promovió la sentencia de divorcio, junto con la partición de bienes, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 1, de fecha 5 de Febrero del año 2002; para así pretender demostrar que la codemandada G.L.C. no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Aquí podemos agregar que estas pruebas para nada demuestran que nuestro representado no tenga cualidad e interés para intentar la presente demanda, ni que la codemandada G.L.C., no tenga cualidad para sostener este juicio. Defensas estas del demandado que en el capitulo siguiente procedemos a contradecir…

    …hacemos referencia al Capitulo Primero del escrito de contestación donde solo se rechaza y contradice los hechos y fundamentos de derechos alegados en el capitulo I y II del libelo de la demanda.

    En efecto, la parte demandada al solo rechazar y contradecir los capítulos I y II del libelo de la demanda, expreso con claridad que la contradijo solo en parte, es decir solo contradijo el contenido de estos dos capítulos del libelo de la demanda. En consecuencia, los restantes seis (6) capítulos del libelo no fueron objeto de rechazo alguno por la parte demandada, lo que viene a significar que convino en todo y cada uno de ellos.

    …PRIMERO: Contradicción a la falta de cualidad e interés del demandante para intentar esta acción. Expresa la parte demandada que nuestro representado no pago en forma personal sino en nombre de la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., porque actuó como representante legal de la misma y que el cheque con el que se pagó fue librado por esa misma compañía. En este sentido, Ciudadano Juez, la parte demandada por sus alegatos lo que pretende es un enriquecimiento sin causa a su favor, debido a que precisamente en el acta levantada en fecha 28 de Octubre del año 2003 en el expediente Nº 8.047 de la nomenclatura interna de este tribunal contentivo del juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por Corp Banca, C.A. Banco Universal contra los demandados; y donde consta la transacción efectuada en ese juicio y homologada por el tribunal; el apoderado de la parte demandada es el que expresa que el tribunal deje constancia que la suma de los Ciento Ocho Millones de Bolívares (Bs. 108.000.000,oo) cancelada a Corp Banca, C.A. Banco Universal, fue sufragada por C.A.G.W. en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., y consigna copia certificada del acta constitutiva de esa empresa. Ahora bien, no consta que C.A.G.W. se hubiera hecho presente en ese acto como representante de la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente asistido de abogado. Tampoco consta que C.A.G.W. hubiese ratificado lo expuesto por el apoderado de la parte demandada. Por el contrario, lo que si consta en esa acta es que posteriormente a la exposición del apoderado de los demandados interviene C.A.G.W., como persona natural, asistido por el Dr. M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.235, y expuso que se reservaba todas las acciones legales contra los ejecutados (subrayado nuestro). Esta manifestación de voluntad de C.A.G.W., no fue objetada por el apoderado de la parte demandada, de allí que el mismo tribunal aceptó a C.A.G.W. como tercero pagador, pero como persona natural. En efecto, la transacción fue homologada por el tribunal, y el acta que se levanto al efecto esta suscrita por nuestro mandante y su abogado asistente. No esta suscrita por nuestro conferente en representación de la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., tan es así que esta compañía no aparece representada por nadie, pues nadie suscribió esa transacción en nombre de DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A. Y por ello, es el mismo tribunal quien la desecha como tercero pagador porque no la puso a suscribir esa acta donde consta la transacción homologada. Entonces, Ciudadano Juez, si en la transacción homologada, C.A.G.W., como persona natural, asistido de abogado se reservó las acciones pertinentes en contra de los ejecutados; y, además, es el único tercero que como persona natural y su abogado asistente firman el acta contentiva de la transacción; no puede alegar la contraparte que el actor en este juicio no tenga cualidad e interés para intentarlo, porque no aparece que el acta este suscrita por nuestro mandante, asistido de abogado, en representación de la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., y como es sabido las personas que no sean abogados para actuar en juicio deben estar asistido obligatoriamente de abogado, que en el caso que nos ocupa la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A. no canceló la deuda a Corp Banca, C.A. Banco Universal, sino que lo hizo fue nuestro representado, reservándose expresamente las acciones pertinentes contra los demandados. Y ello es así porque tal señalamiento de nuestro mandante no fue objetado por ninguna de las partes intervinientes en la transacción, razón por la cual el tribunal homologa la transacción y la hace suscribir por C.A.G.W. como persona natural, no como representante de DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A. En virtud de todo lo expuesto, sin temor a equivocarnos, conforme al acta levantada por el tribunal que contiene la transacción homologada, la única persona que tiene facultades para intentar esta demanda es nuestro mandante, no la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., quien no estuvo representada en ese acto por persona alguna, pues fue desechada por el propio tribunal como tercero pagador, así se desprende del acta de fecha 28 de Octubre del año 2003 donde consta expresamente la no suscripción de esa acta por el representante legal de DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A. asistido de abogado.-

    SEGUNDO: En cuanto a la falta de cualidad para sostener el juicio invocada por la codemandada G.L.C., alegando que es divorciada de L.E.G.W. y que éste conforme a la sentencia de divorcio y separación de bienes que consignó junto con el escrito de contestación a la demanda se obligó a cancelar la deuda habida durante la vigencia de contrato matrimonial. Aquí debemos señalar que en este juicio no esta en discusión el estado civil de esta codemandada, ni que su cónyuge se hubiese obligado a cancelar las deudas habidas durante el matrimonio, ya que el objeto de esta demanda es que se le pague a nuestro representado la suma de dinero que pagó a nombre de la codemandada y de L.E.G.W.. Nos parece que esto es un alegato inverosímil, fuera de lugar, sin sentido, motivado a que su estado civil no esta en discusión en este juicio, por lo demás, el poder que consigna su apoderado en el acta levantada por el tribunal en fecha 28 de Octubre del año 2003, demuestra que es casada, estando ya divorciada, así lo hizo constar el Notario Público Tercero en fecha 21 de Octubre del año 2003, mediante la nota de autenticación del poder donde se expresa que L.E.G.W. y G.L.C., son de ESTADO CIVIL: CASADOS. Además esa sentencia de divorcio y partición de bienes, produce efecto entre ellos dos (2), no frente a terceros, ni tan siquiera aparece debidamente registrada. Por lo tanto su obligación de pagar a nuestro mandante nace de la misma transacción homologada por el tribunal, donde consta en el poder consignado que es casada, y donde no hizo ningún alegato acerca de su estado civil de divorciada. En conclusión, esta falta de cualidad para sostener el juicio invocada por esta codemandada, alegando su estado civil, carece de fundamentación alguna, pues se le esta demandando para que pague a nuestro mandante lo que este pagó a Corp Banca, C.A. Banco Universal como acreedor de ella y de su cónyuge o ex – cónyuge L.E.G.W., independientemente del estado civil de ambos, lo que no esta en discusión en este juicio de cobro de acreencia a favor de nuestro representado, la que consta expresamente en la transacción homologada que sirve de fundamento a esta demanda, donde no se hizo ninguna excepción de que la codemandada no estaba obligada a pagar la suma de Ciento Ocho Millones de Bolívares (Bs. 108.000.000,oo) porque estaba ya divorciada de su cónyuge y que éste se había obligado a cancelar las deudas contraídas en el contrato matrimonial que existió entre ambos.

    Por todo lo expuesto pedimos que estos alegatos de falta de cualidad e interés en el actor para intentar la demanda y en la codemandada para sostener el juicio, sean declarados sin lugar por la definitiva, y con lugar la demanda interpuesta, con la debida condenatoria en costas procesales para la parte demandada.

    La falta de análisis, por el Juez de la causa, de este escrito de informes, tiene como sanción directa que esa decisión sea nula por no cumplir con el requisito de orden público contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conforme a Casación constituye una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto fundamental del tema debatido. Este es el criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, cuyo extracto de seguidas transcribimos:

    .- OPUESTA LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE COMO DEFENSA DE FONDO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EL DEMANDANTE SÓLO PODÍA CONTRADECIRLA EN LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y EN LOS INFORMES, Y EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO. (Extracto de Sentencia contenida en la Obra: Ramírez & Garay, Tomo 201, páginas 617 y 618. Dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 31 de Julio del 2.003. Expediente Nº AA20 – C – 2.001 – 000165 – Sentencia Nº 00384)…

    …De la simple lectura de esta Sentencia se constata que la misma encaja perfectamente en el caso que nos ocupa. Ello debido a que el Juez Sentenciador, no sólo no a.n.e.d. informes, sino que ni tan siquiera lo menciona en el texto de la sentencia, por lo que para el juez de la causa parece ser que no se realizó el acto de informes y, por ende, no hubo la consignación del escrito de informes por nuestra parte, cuando lo cierto es que sólo la parte demandada no presentó escrito alguno de informes. Siendo ello así, constando en las actas procesales nuestro escrito de informes, el juez al no analizar lo alegatos y defensas expuestos en ese escrito, en contra de la falta de cualidad e interés propuesta por la contraparte, violó en forma flagrante lo dispuesto en el ordinal 5º del Artículo 243 del C.P.C. Así lo establece la Sentencia de Casación aquí citada, pues este artículo es de orden público.-

    …Al exponer y razonar, puede observarse que el Juez está partiendo de un falso supuesto, de que en el citado caso pagó la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., y no nuestro mandante con un cheque emanado de esa empresa que él representa. Y es por ello que declara con lugar la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada. Ahora bien, si el Juez hubiese cumplido con su obligación de a.n.a. explanados en el escrito de informes, su decisión hubiese sido la de declarar sin lugar esa falta de cualidad e interés del demandante, ya que precisamente en el acta transaccional levantada al efecto por el Tribunal, es el Dr. M.W.O. en su carácter de apoderado judicial de los demandados, quien solicita al Tribunal deje constancia que el dinero con que paga la obligación cancelada en ese acto fue proporcionado por nuestro representado C.A.G.W., a través del cheque identificado, quien se lo proporciona en su carácter de representante legal DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A. y consigna copia fotostática certificada del acta constitutiva de dicha empresa, para así acreditar la representación de nuestro mandante. Véase bien, que esta exposición no es hecha por C.G.W., sino por el apoderado de los demandados, no obstante ello, el Juez de la Causa no puede razonar en el sentido de que lo expuesto en esa acta por M.W.O., sea lo expuesto por nuestro mandante, quien fue el que pagó con un cheque proveniente de su representada DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., y acreditó esa representación consignando el acta constitutiva de la misma. Ello es así, porque quien se reserva las acciones legales contra los demandados es nuestro mandante como persona natural. Fíjese, ciudadano Juez, que su exposición en el acta lo hace singularizando a su persona, no lo hace como representante legal de la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A. Ello es tan evidente que esa acta contentiva de la transacción la suscribe como pagador C.G.W., no aparece en esa acta que la misma esté suscrita por DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., ni que C.G.W. la suscribiera como representante legal de ella, porque si ello hubiese sido así el accionante de la pretensión hubiese sido la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., pero resulta que esta empresa no suscribió el acta transaccional, ni fue la que se reservó las acciones legales en contra de los demandados, pues así aparece textualmente de la tantas veces mencionada acta, donde quien se reserva las acciones legales en contra de los demandados es C.A.G.W. y no la compañía DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A. Así formalmente pedimos sea apreciado por el Superior al momento de analizar y revisar las actas procesales, revocando en consecuencia el fallo apelado y proceder a dictar el fallo definitivo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicitamos se declara con lugar la demanda interpuesta por nuestro mandante.-

    Finalmente, pedimos que el presente escrito de informes sea agregado a los autos y tomado en cuenta al momento de dictarse el fallo definitivo.-

    Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación al Tribunal.-

    V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, y vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de una demanda de repetición por pago de lo indebido, instaurada por el ciudadano C.A.G.W., plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos L.E.G.W. y G.C.d.G., motivado a que estos últimos fueron demandados por la Sociedad de Comercio Corp Banca C.A., Banco Universal por ejecución de hipoteca, siendo declarada con lugar esta demanda, y estando en fase de ejecución forzosa se procedió al remate judicial de los bienes inmuebles señalados en la demanda propiedad de los demandados, por la cantidad de ciento ocho millones de Bolívares (Bs. 108.000.000,oo); siendo el caso que en fecha 28 de octubre de 2003, antes de que se ejecutaran los bienes, compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano C.A.G., como tercero procediendo a cancelar la deuda de los demandados, acuerdo que fue homologado por el Tribunal, lo que produjo posteriormente la presente acción de repetición por pago de lo indebido.

    La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alego la falta de cualidad del actor, así como de uno de los demandados para sostener el juicio, señalando al efecto, que la deuda fue cancelada por el ciudadano C.A.G.W. en su carácter de representante legal de la empresa Doble G Construcciones C.A., y por no haber hecho el pago como persona natural no tiene la cualidad para demandar la presente acción, pues indica que quien realizo el pago fue la persona jurídica.

    El Tribunal de Primera Instancia, dicto sentencia declarando con lugar la falta de cualidad de la parte demandante, señalando al efecto lo siguiente: “…en el caso bajo examen si bien es cierto que el pago realizado por el ciudadano C.A.G.W. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A. quien intervino en el proceso como tercero pagador de la transacción celebrada y homologada por ante este Juzgado en el expediente signado con el N° 8047 (nomenclatura de este Tribunal) extinguió la obligación que los deudores ejecutados y hoy demandados habían contraído con CORP BANCA Banco Universal, no es menos cierto que el actual demandante, ciudadano C.A.G.W., al haber actuado en nombre y representación del solvens, vale decir, de la Sociedad Mercantil DOBLE G. CONSTRUCCIONES C.A., de ninguna manera quedó facultado para ejercer acción alguna a título personal contra los verdaderos deudores, ciudadanos L.E.G. y G.C.D.G., pues en definitiva fue dicho ente jurídico abstracto el que pagó y extinguió el juicio de ejecución de hipoteca y liberó a los deudores ejecutados, aquí demandados, de su obligación con CORP BANCA Banco Universal…”.

    La parte demandante por no estar conforme con la decisión apelo de la misma y comparece ante esta Alzada para esgrimir una serie de alegatos por los cuales considera que debe ser declarada con lugar su apelación, indicando entre otras cosas lo siguiente: “…puede observarse que el Juez está partiendo de un falso supuesto, de que en el citado caso pagó la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., y no nuestro mandante con un cheque emanado de esa empresa que él representa. Y es por ello que declara con lugar la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada. Ahora bien, si el Juez hubiese cumplido con su obligación de a.n.a. explanados en el escrito de informes, su decisión hubiese sido la de declarar sin lugar esa falta de cualidad e interés del demandante, ya que precisamente en el acta transaccional levantada al efecto por el Tribunal, es el Dr. M.W.O. en su carácter de apoderado judicial de los demandados, quien solicita al Tribunal deje constancia que el dinero con que paga la obligación cancelada en ese acto fue proporcionado por nuestro representado C.A.G.W., a través del cheque identificado, quien se lo proporciona en su carácter de representante legal DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A. y consigna copia fotostática certificada del acta constitutiva de dicha empresa, para así acreditar la representación de nuestro mandante. Véase bien, que esta exposición no es hecha por C.G.W., sino por el apoderado de los demandados, no obstante ello, el Juez de la Causa no puede razonar en el sentido de que lo expuesto en esa acta por M.W.O., sea lo expuesto por nuestro mandante, quien fue el que pagó con un cheque proveniente de su representada DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., y acreditó esa representación consignando el acta constitutiva de la misma. Ello es así, porque quien se reserva las acciones legales contra los demandados es nuestro mandante como persona natural. Fíjese, ciudadano Juez, que su exposición en el acta lo hace singularizando a su persona, no lo hace como representante legal de la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A. Ello es tan evidente que esa acta contentiva de la transacción la suscribe como pagador C.G.W., no aparece en esa acta que la misma esté suscrita por DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., ni que C.G.W. la suscribiera como representante legal de ella, porque si ello hubiese sido así el accionante de la pretensión hubiese sido la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., pero resulta que esta empresa no suscribió el acta transaccional, ni fue la que se reservó las acciones legales en contra de los demandados, pues así aparece textualmente de la tantas veces mencionada acta, donde quien se reserva las acciones legales en contra de los demandados es C.A.G.W. y no la compañía DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A. Así formalmente pedimos sea apreciado por el Superior al momento de analizar y revisar las actas procesales, revocando en consecuencia el fallo apelado y proceder a dictar el fallo definitivo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicitamos se declara con lugar la demanda interpuesta por nuestro mandante…(sic).

    Ahora bien, esta Juzgadora luego de haber realizado un estudio minucioso de todas las actuaciones que contempla el expediente, en especial del acta de fecha 28 de octubre de 2003, la cual corre inserta al folio 13 y 14 del presente expediente, se observo que en dicho acto estuvo presente el abogado F.F.C., en su carácter de apoderado judicial de Corp Banca C.A., Banco Universal, quien actuaba como parte demandante en el juicio de hipoteca, así mismo, estaba presente, el abogado M.J.W.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos L.E.G.W. y G.L.C., y también se encontraba presente el ciudadano C.A.G.W., asistido por el abogado en ejercicio M.O., y de la misma se desprende el pago de la deuda que fue efectuada con la finalidad de que no fueran ejecutados los bienes inmuebles propiedad de los demandados, pago éste realizado por el ciudadano C.A.G.W.; ahora bien, en este punto es importante entrar a profundizar un poco sobre la teoría de la cualidad y sus corrientes a fin de concatenarlo para verificar si efectivamente el ciudadano C.A.G. posee o no la cualidad para intentar el juicio de repetición por pago de lo indebido.

    En primer lugar debemos señalar, lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

    En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.

    Podemos definir a la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)

    .

    El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

    La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

    En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

    En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

    Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señalo lo siguiente:

    …Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

    (Subrayado de esta Juzgadora).

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:

    … (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

    …(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…(omissis)…

    Ahora bien, establecidos estos conceptos, entramos a verificar la cualidad del actor, y en este sentido, es de hacer notar como lo señalamos en principio, que la Sociedad Mercantil Corp Banca, Banco Universal C. A., instauro un juicio de ejecución de hipoteca en el año 2000 en contra de los ciudadanos L.E.G.W. y G.C.d.G., sobre unos bienes inmuebles propiedad de estos, la cual fue declarada con lugar quedando firme por no haber ejercido el recurso de apelación los demandados, posteriormente en fase de ejecución forzosa se procedió a realizar el remate judicial de los bienes inmuebles, por la cantidad de ciento ocho millones de Bolívares (Bs. 108.000.000,oo).

    En este orden, encontrándose dicho juicio de hipoteca en fase de remate, y antes de que se ejecutaran los bienes inmuebles comparece el ciudadano C.A.G.W., como tercero sin ser parte demandada en el procedimiento a cancelar a la entidad financiera el monto de la deuda, pago éste presuntamente realizado a través de un cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento, procedente de la empresa Doble G Construcciones C.A., donde ostenta el cargo de Director Gerente.

    Ahora, cuando comparece el ciudadano C.G. a cancelar la deuda, el Tribunal de la causa levantó un acta de fecha 28 de octubre de 2003 que corre inserta a los folios 13 y 14 del presente expediente, en la cual esta Juzgadora pudo observar lo siguiente: “…En este estado el apoderado especial de los demandados suficientemente identificados en autos expone: Pido al Tribunal deje constancia que el dinero con el que se paga la obligación cancelada en este acto por el ejecutante fue aportado por el ciudadano C.A.G.W., quien es venezolano…, a través del cheque identificado supra en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A., carácter éste que se acredita a través del acta constitutiva que consigno en copia fotostática certificada para que sea agregada a los autos, En este estado se hace presente C.A.G.W., supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.235, quien expone: “No obstante la limitante establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, que me impide subrogarme en los derechos del ejecutante me reservo todas las acciones legales contra los ejecutados y como lo dije supra no me subrogo en los derechos del banco y nada tengo que reclamarle a CORP BANCA…” (sic).

    En consecuencia, como se puede percibir, es el apoderado judicial de los demandados en el juicio de hipoteca, el Dr. M.W.O., quien solicita al tribunal se deje constancia que el pago de la obligación fue realizado por el ciudadano C.A.G.W., a través del cheque identificado en los autos, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Doble G Construcciones C.A., consignando para ello una copia fotostática certificada del acta constitutiva de la empresa, para acreditar la representación del ciudadano C.G., pero es de hacer notar, que esta exposición es realizada por el apoderado judicial de los demandados, más no por el propio ciudadano C.A.G.W., es decir, éste no reconoce en el acta que él comparece en nombre y representación de la sociedad mercantil Doble G Construcciones, y en la oportunidad de exponer se identifica como persona natural asistido por el abogado en ejercicio M.O., señalando que él directamente se reserva las acciones legales contra los ciudadanos L.E.G.W. y G.L.C., por lo tanto se verifica que el ciudadano C.A.G.W. compareció a efectuar el presunto pago de la deuda como tercero más no demandado siendo persona natural, pues en ningún momento identifica a la empresa en la cual es Director Gerente y mucho menos expresa que comparece en su carácter de representante legal, aunado al hecho de que el abogado M.O. se encontraba asistiendo a la persona natural, es decir, al ciudadano C.A.G.W., más no se encontraba asistiendo o representando a la sociedad mercantil a través de su representante legal, lo que demuestra que el pago, es decir, la acción sin entrar a detallar si efectivamente hubo pago, fue efectuado por la persona natural, ciudadano C.A.G.W. y no por la persona jurídica Doble G Construcciones, y ello se hace evidente cuando el acta de la transacción es suscrita como pagador por la persona natural, C.A.G., y su abogado asistente, pues no aparece suscrita por Doble G Construcciones ni por ningún representante legal, y mucho menos que el ciudadano C.A.G. la haya suscrito como representante legal de ella.

    Todo lo expuesto, conduce a concluir que el Juez de la causa partió de un falso supuesto al señalar que el ciudadano C.A.G. se presento a efectuar el pago en representación de la sociedad mercantil Doble G Construcciones, cuando se evidencia que quien realizo la cancelación de la deuda y quien suscribió el acta fue la persona natural, teniendo ésta toda la facultad para intentar la presente demanda de repetición por pago de lo indebido y no la empresa Doble G Construcciones como lo señaló el A Quo, quien no estuvo presente en el acto y mucho menos estuvo representada en ese acto por persona alguna; pues un proceso no se instaura por cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación; por lo tanto, esta Juzgadora, considera de acuerdo a lo señalado que la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, revocándose de esta manera el fallo apelado, por si poseer cualidad el demandante para intentar el juicio de acción de repetición por pago de lo indebido, y en consecuencia de ello, le corresponde conocer sobre el fondo del asunto al Juez que resulte competente una vez distribuida la presente causa. Así se declara.

    En este mismo orden, esta Sentenciadora debe pronunciarse en cuanto a la falta de cualidad de la demandada G.L.C. para sostener el juicio, alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

    En este sentido, alegan los demandados, que la ciudadana G.C. se encuentra divorciada del ciudadano L.E.G.W., desde el día 05 de febrero de 2002, de acuerdo a sentencia de divorcio y separación de bienes que consignaron junto con el escrito de contestación de la demanda, señalando que en la partición de bienes de mutuo acuerdo acordaron que el ciudadano L.E.G.W. se obliga a cancelar todas las obligaciones y pasivos contraídos en la comunidad conyugal, mencionando las distintas entidades bancarias a las cuales les adeudaban dinero, entre las cuales se encontraba Corp Banca C.A. Banco Universal, quedando relevada del pago de dichas obligaciones y de todos los pasivos contraídos por la comunidad conyugal que existió a la ciudadana G.L.C..

    En relación a esto, esta Sentenciadora puede señalar que, el juicio de ejecución de hipoteca instaurado por Corp Banca Banco Universal C.A. en contra de los ciudadanos L.E.G.W. y G.C. fue en razón de que estos tenían una deuda hipotecaria con dicho banco, demanda que fue declarada con lugar en su oportunidad y la cual quedo definitivamente firme donde se condenaban a ambos demandados a pagar o en su defecto serian ejecutados; ahora, el presente caso trata sobre la acción que ha intentado el ciudadano C.A.G.W. por haber pagado presuntamente una deuda que no debía ni le correspondía según sus alegatos, la cual fue contraída por los deudores hipotecarios a quien el banco demando y gano, siendo el caso que estaban a punto de ser ejecutados los bienes inmuebles que habían ofrecido en garantía hipotecaria, por lo que aquí no se trata sobre si tiene o no la cualidad porque es casada o no, o si debe o no pagar esa deuda, motivado a que ya se llevo a cabo un juicio de hipoteca, en el cual la sentencia declaro con lugar ordenándose el pago al cual estaban obligados los demandados, y en el presente procedimiento, el objeto de la demanda de repetición por pago de lo indebido es que le sea pagado al demandante la suma de dinero que pagó presuntamente en nombre de los demandados en caso de proceder, por lo que el alegato de la falta de cualidad de la demandada G.C. alegando su estado civil carece de fundamentación alguna, pues el actor esta demandando para que se le pague lo que éste pagó presuntamente a Corp Banca C.A., Banco Universal como acreedor de ella y del ciudadano L.E.G.W., la deuda que contrajeron estos últimos con el banco mencionado, en consecuencia se desecha el alegato de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad pasiva de la demandada G.L.C.. Así se declara.

    En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto esta Alzada, concluye que de tal circunstancia se deriva indefectiblemente que el ciudadano C.A.G.W., si tiene la cualidad necesaria para comparecer a juicio y entablar la demanda por repetición por pago de lo indebido, pues ostenta la legitimidad y posee un interés jurídico en que le sea resuelta su petición, y así mismo se determina que la demandada G.C. si posee la cualidad pasiva para sostener el juicio, lo cual conlleva a esta Sentenciadora a declarar con lugar la apelación efectuada, y por lo tanto a revocar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia se ordena al Juez que resulte competente a dictar sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano C.A.G.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.262.591.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 28 de Febrero de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la falta de cualidad del actor.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR C.A.G.W., titular de la cédula de identidad Nº V-5.262.591, para intentar el juicio de repetición por pago de lo indebido.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.291, para sostener el juicio de repetición por pago de lo indebido.

QUINTO

SE ORDENA DICTAR SENTENCIA, sobre el fondo del asunto al Juez que resulte competente una vez distribuida la causa.

SEXTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por la naturaleza del fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 2:14 de la tarde.

La Secretaria,

CEGC/fr/ep.- Exp. 16.084

Exp. 16.084

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