Decisión nº 8479 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAccion De Recision, Simulacion Y Nulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEDE: CIVIL

Maracay, 18 de noviembre de 2008

198° y 149°

DEMANDANTE: L.E.G.V., fallecido en el curso del proceso (quien fuera venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-227.159 y de este domicilio). Por efecto de sustitución procesal, los ciudadanos C.A.G.W., M.B.G.W. y J.D.G.W. todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.262.591, V-7.215.071 y V-13.115.643 respectivamente y de este domicilio, en sus caracteres de herederos de su causante.

Apoderados Judiciales: Abogados Chomben Chong Gallardo, F.R.C.R. y Lilianoth Chong Ron, Inpreabogado 4.830, 63.789 y 62.789 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: B.W.D.G., L.E.G.W. y G.C.d.G., todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-326.487, V-4.225.384 y V-4.230.291 respectivamente y de este domicilio.

Defensor Ad Litem: Abogado F.A.M.G., Inpreabogado 68.084.

MOTIVO: ACCIÓN DE SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: 8.479

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2001 se recibió por distribución el presente expediente contentivo de acción de simulación incoada por los Abogados Chomben Chong Gallardo, F.R.C.R. y Lilianoth Chong Ron como apoderados judiciales del ciudadano L.E.G.V., Contra los ciudadanos L.E.G.W., G.C.d.G. y B.W.d.G., ya identificados. Acompañaron recaudos a su libelo, los cuales rielan en este expediente a los folios 13 al 97, ambos inclusive.

El 06 de julio de 2001 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados.

El 20 de septiembre de 2001 el Tribunal acordó librar las tres (03) copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión que fueron solicitadas en la demanda.

El 24 de septiembre de 2001 compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano A.A., declaró que le fue imposible lograr la citación personal de los codemandados y consignó las compulsas con su orden de comparecencia.

El 27 de septiembre de 2001 la apoderada de la parte actora, Abogada Lilianoth Chong Ron, pidió se practicara la citación de los demandados por medio de carteles.

El 30 de enero de 2002 la parte actora consignó los carteles de citación.

El 31 de enero de 2002 el ciudadano Juez Ramón Camacaro se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 05 de marzo de 2002 el ciudadano Secretario hizo constar la fijación de los carteles de citación.

El 03 de julio de 2002 la Abogada C.T.A., Inpreabogado 5.232, en su carácter de apoderada de la ciudadana P.G.T. interpuso demanda de tercería excluyente en contra de las partes litigantes en la presente causa, ciudadanos L.E.G.V. (fallecido en el curso del proceso), B.W.d.G., L.E.G.W. y G.C.d.G., todos supra identificados (folios 1 al 7 ambos inclusive del Cuaderno de Tercería); siendo admitida la misma por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2002, ordenándose el emplazamiento de los accionados (folio 33 del Cuaderno de Tercería). En fecha 14 de noviembre de 2008, y luego de su debida tramitación, este Tribunal decretó la perención de la instancia en la tercería propuesta.

El 07 de julio de 2002 el apoderado del demandante solicitó el nombramiento del defensor de oficio para los demandados.

El 13 de julio de 2002 el Tribunal designó al Abogado D.V. como defensor de oficio.

El 17 de julio de 2002 el defensor de oficio firmó la boleta de notificación.

El 18 de julio de 2002 el ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el defensor de oficio, abogado D.V..

El 19 de julio de 2002 el defensor de oficio aceptó el cargo y se juramentó.

El 17 de julio de 2002 el apoderado del actor solicitó la citación del defensor de oficio.

El 22 de julio de 2002 el Tribunal emplazó al defensor ad litem para la contestación de la demanda en uno cualquiera de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.

El 26 de septiembre de 2002 el apoderado del demandante, Abogado F.C., ratificó su solicitud de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de medida innominada, hechas en la demanda.

El 06 de febrero de 2003 el Tribunal revocó el nombramiento del defensor de oficio del Abogado D.V. en razón de que este juicio “…presenta conflicto de interés con el juicio de tercería signado con el N° 8.881…” y, en su lugar, nombró como defensor de oficio al Abogado F.A.M., Inpreabogado 68.084.

El 13 de febrero de 2003 el ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el nuevo defensor de oficio, Abogado F.A.M..

El 18 de febrero de 2003 el defensor de oficio, Abogado F.A.M., aceptó el cargo de defensor y se juramentó.

El 19 de febrero de 2003 la apoderada del actor, Abogada Lilianoth Chong, solicitó la citación del nuevo defensor de oficio.

El 20 de febrero de 2003 el Tribunal emplazó al nuevo defensor de oficio para la contestación de la demanda.

El 12 de mayo de 2003 el ciudadano Alguacil consignó el recibo de citación firmado por el nuevo defensor de oficio.

El 09 de junio de 2003 el defensor de oficio contestó la demanda.

El 08 de Julio de 2.003, el Dr. F.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procedió a interponer su escrito de promoción de pruebas, y posteriormente, consignó un escrito referido a la ampliación de sus pruebas.

El 14 de julio de 2003 el Tribunal ordenó agregar las pruebas de la parte actora.

El 23 de julio de 2003 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de la prueba de exhibición de documento, la cual que fue negada.

El 07 de agosto de 2003 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que le negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos.

El 18 de agosto de 2003 el Tribunal ordenó oír la apelación, en un sólo efecto.

El 09 de septiembre de 2003 la parte actora señaló las copias certificadas que debían remitirse al Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta. En la misma fecha pidió se fijase nueva oportunidad para que declarasen sus testigos.

El 15 de septiembre de 2003 el Tribunal acordó la expedición de las copias señaladas. En la misma fecha el Tribunal fijó el tercer (3er) día siguiente a ese para que los testigos declarasen.

El 29 de septiembre de 2003 el codemandado L.E.G.W., asistido de abogado, consignó un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 26 de septiembre del 2003 e inscrito bajo el número 43, tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

El 13 de octubre de 2003 el apoderado del actor, Abogado F.C. solicitó la ratificación de los oficios contentivos dirigidos al Ministerio de Hacienda, al Departamento de Impuesto Sobre La Renta, a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Girardot del estado Aragua y a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Z.d.e.A., con sede en Villa de Cura.

El 21 de octubre de 2003 este Tribunal remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial las copias certificadas de la apelación interpuesta por el actor contra el auto del 23 de julio de 2003.

El 05 de noviembre de 2003 el Tribunal ordenó librar los correspondientes Oficios con el fin de evacuar la prueba de informes promovida por el apoderado de la parte actora.

El 17 de diciembre de 2003 el apoderado de la parte actora ratificó su solicitud de medidas preventivas.

El 12 de febrero de 2004 fue recibido el Oficio 0430-125 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua, por medio del cual remitió a este Despacho las resultas de la apelación interpuesta por el Abogado F.C.R. contra el auto denegatorio de la prueba de exhibición de documentos dictado por este Tribunal (folio 3 de la 2ª pieza del cuaderno principal).

El 13 de febrero de 2004 el Tribunal ordenó abrir una segunda (2ª) pieza al expediente.

El 10 de marzo de 2004 el apoderado del actor solicitó la fijación de una oportunidad para evacuar la prueba de exhibición de documentos y que nuevamente se libren los oficios referidos a la prueba de informes solicitados al Ministerio de Hacienda, al Departamento de Impuesto Sobre la Renta, a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua y a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Z.d.e.A. con sede en Villa de Cura.

El 25 de marzo de 2004 el Tribunal fijó la oportunidad para la exhibición de documento.

El 31 de marzo de 2004 el Tribunal corrigió el auto del 25 de marzo de 2004 por el que admitió la evacuación de la prueba de exhibición de documento y ratificó los oficios para evacuar la prueba de informes promovida por la actora.

El 20 de julio de 2004 el ciudadano Alguacil hizo constar la negativa del ciudadano L.E.G.W. a firmar la boleta de notificación para evacuar la prueba de exhibición de documento.

El 21 de julio de 2004 el apoderado del actor, Abogado F.C., pidió que, en razón de la constancia de negativa a firmar se notificase al demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de julio de 2004 el Tribunal acordó librar boleta de intimación al ciudadano L.E.G.W. para que exhibiera el documento original requerido.

El 27 de julio de 2004 el ciudadano Alguacil consignó la boleta de intimación firmada por el codemandado L.E.G.W..

El 30 de julio del 2004 la codemandada, ciudadana B.W.d.G., asistida de abogado ratificó el documento agregado a los folios 199 al 202 y su vuelto del expediente.

El 30 de julio de 2004 se realizó la prueba de exhibición de documento.

El 04 de agosto de 2004 apoderado de la parte actora solicitó nuevamente se libraran los oficios referidos a la prueba de informes.

El 05 de agosto de 2004 el Tribunal acordó lo pedido.

El 25 de agosto de 2004 se recibió Oficio emanado del Ministerio de Hacienda, Departamento de Impuesto Sobre la Renta y se ordenó agregarlo a los autos.

El 16 de noviembre de 2004 el apoderado de la parte actora solicitó nuevamente se librasen los Oficios contentivos de la prueba de informes a los distintos organismos allí señalados.

El 06 de diciembre de 2004 el apoderado del actor, Abogado F.C., desistió de la realización de la prueba de informes.

El 26 de enero de 2005 el Tribunal fijó la oportunidad para la realización del acto de informes, previa notificación de las partes.

El 10 de febrero de 2005 se dio por notificado el apoderado de la parte actora. En la misma fecha el ciudadano Alguacil hizo constar el hecho de que dejó la boleta de notificación de la oportunidad para el acto de informes, correspondiente a los codemandados de autos, con la Conserje de su lugar de habitación, con la autorización de la codemandada, la ciudadana B.W.d.G..

El 08 de marzo de 2005 sólo compareció al acto de informes el Abogado F.C. y en su carácter de apoderado del actor consignó escrito contentivo de los mismos.

El 30 de marzo de 2005 el apoderado de la parte actora solicitó la realización de un cómputo de días de despacho para hacer constar que la parte demandada no presentó informes.

El 11 de mayo del 2005 el Tribunal ordenó efectuar el cómputo pedido.

El 13 de julio de 2005 compareció el ciudadano L.E.G.W., asistido de abogado, y consignó acta de defunción del actor L.E.G.V..

El 28 de julio de 2005 el Abogado F.C., a fin de continuar con el juicio, consignó poder que le fue otorgado por el ciudadano C.A.G.W., quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-5.262.591 y de este domicilio, en su carácter de heredero de su padre, el fallecido L.E.G.V..

El 21 de octubre de 2005 el Abogado F.C. solicitó el avocamiento del Juez a conocer la presente causa y también que se cite a los herederos del fallecido L.E.G.V..

El 08 de noviembre de 2005 el apoderado de la parte actora solicitó la expedición de dos (2) copias certificadas de la demanda, de su auto de admisión y de la contestación a la demanda.

El 29 de noviembre de 2005 el Tribunal acordó las copias pedidas.

El 24 de enero de 2006 el apoderado de la parte actora ratificó sus diligencias del 28 de julio y del 21 de octubre de 2005 en las que pidió se citase a los herederos del fallecido L.E.G.V..

El 14 de febrero de 2006 la representación de la actora ratificó su petición de que se citare a los herederos, librándose los edictos correspondientes.

El 17 de abril de 2006 el Tribunal acordó la notificación por edicto de los herederos del de cujus L.E.G.V..

El 15 de mayo de 2006 el apoderado judicial del actor solicitó la expedición de copia certificada del acta de defunción de L.E.G.V.. También, y a fin de continuar con el juicio, consignó instrumento poder que le fue otorgado por la ciudadana M.B.G.W., quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.215.071 y de este domicilio, en su condición de heredera de L.E.G.V..

El 03 de julio de 2006 el Abogado F.C. consignó la publicación de los edictos.

El 25 de octubre de 2006 el Abogado F.C., y a fin de continuar con el juicio, consignó poder que le otorgó el ciudadano J.D.G.W., quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-13.115.643 y de este domicilio, en su condición de heredero de L.E.G.V..

El 09 de enero de 2007 el Abogado F.C. diligenció pidiendo sentencia en la presente causa.

  1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

    1.1. La parte actora basó su demanda en los siguientes hechos:

    - Alegan los apoderados actores que su representado L.E.G.V., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad V-227.159 y de este domicilio (fallecido en el curso del proceso) actuó debidamente autorizado por su cónyuge B.W.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-326.487 y de este domicilio, y dio en venta a su hijo L.E.G.W., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-4.225.384 y de este domicilio, sus seiscientas (600) acciones que conforman la totalidad del capital social de la compañía denominada “INVERSIONES Y PROMOCIONES EL GRAN OASIS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 27 de agosto de 1976, bajo el No.104, tomo 8, e inserto el cambio de denominación social mediante acta de Asamblea que fue inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 29 de agosto de 1.985, bajo el No.54, tomo 168-B. También, que esta venta se realizó conforme al acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 25 de enero de 1994 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judi¬cial del estado Aragua en fecha 16 de febrero de 1994, bajo el No.13, tomo 608-B.

    - Que en la oportunidad de dicha venta la compañía “INVERSIONES Y PROMOCIONES EL GRAN OASIS, C.A”, era propietaria de treinta hectáreas (30 Has.) de las treinta y ocho hectáreas cuatro mil ochocientos metros cuadrados (38 Has 4.800 Mts.2) de terreno ubicadas en Jurisdicción del Municipio Magdaleno, Distrito Z.d.e.A.; lote de terreno éste que forma parte de una mayor extensión alinderada en su totalidad así: por el NORTE: Con c.A.; por el SUR: Con carretera que conduce de Maracay a Guigue; por el ESTE: Con terrenos de A.E.G.D. y por el OESTE: Con márgenes de la Laguna Tacarigua, ocupadas por diversos colonos y parcialmente por el Dr. J.R.I. y adquiridas las 38 Has 4.800 Mts.2; por compra que de ella había hecho a la sociedad mercantil TRANSPORTE GARCO, C.A. inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, el día 27 de agosto de 1976, bajo el No.104, tomo 8, según consta de documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.e.A. en fecha 14 de diciembre de 1983, bajo el No.02, folios 5 al 9, del Protocolo Primero adicional.

    - Que la empresa TRANSPORTE GARCO, C.A fue constituida por el ciudadano L.E.G.V. y su hijo L.E.G.W. y que posteriormente cambió su denominación a “INVERSIONES Y PROMOCIONES EL GRAN OASIS, C.A” tal como consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 29 de agosto de 1985, bajo el No.54, tomo 166-B. También alegó que el precio de la venta de las seiscientas (600) acciones fue de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) según se desprende del documento que anexan a su escrito de demanda, identificado con la letra “B”, y así como consta de copia certificada del documento de venta de las seiscientas (600) acciones, identificada como anexo “C”. Igualmente, anexaron copia del documento de compra venta de las treinta y ocho hectáreas cuatro mil ochocientos metros cuadrados (34 HAS 4.800 Mts.2) adquiridas por “TRANSPORTE GARCO, C.A” -hoy denominada “INVERSIONES Y PROMOCIONES EL GRAN OASIS, C.A”-, marcada “D”, y también copia del acta constitutiva de “TRANSPORTE GARCO, C.A.”, marcada “E” y, asimismo, copia del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa TRANSPORTE GARCO, C.A. en la cual cambió su denominación a “INVERSIONES Y PROMOCIONES EL GRAN OASIS, C.A”.

    - Que su mandante -siempre autorizado por su cónyuge ya que la documentación de los inmuebles que más adelante se identifican están a nombre de su representado- vendió a su mencionado hijo L.E.G.W. los siguientes bienes inmuebles:

    1. Un apartamento distinguido con el No. Pent House-B (PH-B), ubicado en la planta Pent House de la Torre Sur del Edifi¬cio Residencias San Luís, ubicado en la Avenida Principal de Las Delicias, No.26 en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, alinderado y con las medidas y demás determinaciones especificadas en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua en fecha 10 de julio de 1974, bajo el No.26, folios 116, Protocolo Primero, tomo 10 y que son: por el NORTE: Fachada lateral norte de la Torre Sur; por el SUR: Fachada Sur de la Torre Sur; por el ESTE: Fachada Este de la Torre Sur y por el OESTE: Fachada Oeste o posterior de la Torre Sur. El precio de esta venta fue por la suma CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) y que dicho negocio consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 22 de abril de 1994, bajo el No.35, folios 99 al 101, protocolo 1, tomo 5; por lo que acompañó copia simple del mencionado documento, marcada con la letra “F”.

    2. Un apartamento distinguido con las letras P.B-D, situado en la Planta Baja de la Torre Sur del Edificio Residencias San Luís, ubicado en la Avenida Principal de Las Delicias, No.26, en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, con un área cubierta aproximada de Ciento Treinta y seis metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (136,42 Mts.2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada lateral o norte de la Torre Sur; SUR: Vestíbulo y escalera; ESTE: Fachada principal o este de la Torre Sur y pasillo de acceso a los estacionamientos; y OESTE: Fachada (posterior) Oeste de la Torre Sur y depósito. El precio de esta venta fue la suma de CUATROCIENTOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 400.058,47), venta que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 23 de febrero de 1994 bajo el No.28, folios 75 al 77, protocolo primero, tomo 10; y del que la parte actora acompañó copia simple marcada “G”.

    3. Un apartamento distinguido con las letras P.B-F, situado en la Planta Baja de la Torre Sur del Edificio Residencias San Luís, ubicado en la Avenida Principal de Las Delicias, No.26, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área cubierta aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (66,45 Mts.2) y alinderado así: NORTE: Pasillo de acceso al vestíbulo y a la parte posterior de la Torre Sur; SUR: Fachada Sur (lateral) y estacionamiento; ESTE: Apartamento marcado con las letras P.B.E (pared común); y OESTE: Fachada Oeste (posterior) de la Torre Sur. El precio de esta venta fue la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.194.867,94), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 23 de febrero de 1.994, bajo el No.26, folios 69 al 70, protocolo primero, tomo 10; copia certificada del cual acompañó la parte actora, marcada “H”.

    4. Un apartamento distinguido con las letras P.B-E, situado en la Planta Baja de la Torre Sur, del Edificio Residencias San Luís, ubicado en la Avenida Principal de Las Delicias, No.26, en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, con un área cubierta aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados (52.Mts.2) y alinderado así: NORTE: Vestíbulo y apartamento identificado P-B-D; SUR: Fachada Sur (lateral) de la Torre Sur y estacionamiento del edificio; ESTE: Fachada Este (principal) frente al pasillo de acceso de los estacionamientos a la Torre Sur y OESTE: Pared común con el apartamento P-B-F. El precio de esta venta fue de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.152.492,60) según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 23 de febrero de 1994, bajo el No.27, folios 72 al 74, protocolo primero, tomo 10; copia certificada del cual acompañó la parte actora, marcada “I”.

    5. Un inmueble compuesto por un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Magdaleno, Distrito Z.d.e.A., el cual forma parte de una mayor extensión alinderada en su totalidad así: NORTE: C.A.; SUR: Carretera que conduce de Maracay a Guigue; ESTE: Terrenos de A.E.G.D.; y OESTE: Márgenes de la Laguna Tacarigua, ocupadas por diversos colonos y parcialmente por el Dr. J.R.I.. El lote de terreno tiene un área aproximada de ochenta y cuatro mil ochocientos metros cuadrados (84.800 Mts.2), o lo que es lo mismo, ocho hectáreas cuatro mil ochocientos metros cuadrados (8.4800 HAS) y está comprendido en los siguientes linderos: NORTE: C.A. y conuqueros de la Laguna; SUR: Carretera Nacional Maracay-Magdaleno; ESTE: Terrenos propiedad de “El Gran Oasis, C.A”; y OESTE: Terrenos pertenecientes al Ingeniero R.I. y conuqueros de la Laguna. El precio de esta venta fue la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 84.800,00), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.A., en fecha 07 de febrero de 1994, bajo el No.50, protocolo primero, tomo 1; cuya copia simple fue acompañada por el actor, marcada con la letra “J”.

    - Que estas ventas simuladas se originaron debido a la precaria situación económica en que se encontraba su representado para hacerle frente a situaciones de pago contraídas con el BANCO UNION, C.A. y así salvaguardar esos bienes de cualquier acción judicial en su contra. Pero con el compromiso de su hijo, L.E.G.W., de traspasarle de nuevo los bienes vendidos (muebles e inmuebles) en forma simulada, lo que no ha acontecido hasta la fecha de introducción de la demanda y que ocupa la atención de este Tribunal.

    - Que ante las gestiones realizadas por su mandante para que los codemandados le devolvieran los bienes vendidos el comprador (codemandado) L.E.G.W. le envió una comunicación de fecha 07 de abril de 1997 -acompañada por el actor en copia simple marcada “K”- suscrita por él, en la que le manifiesta que ante la solicitud de su representado para que de nuevo le traspase los bienes, le informa que tan pronto se actualicen los compromisos adquiridos con la banca comercial y otros acreedores, procederá a presentar un corte de cuenta de las inversiones hechas en el terreno de EL GRAN OASIS y los estados actuales de los mismos. Y finaliza diciéndole a su mandante que “es conveniente con el fin de agilizar los trámites plantear con su representante legal, los términos y condiciones como desean hacer los traspasos de manera de regularizar los mismos lo más pronto posible”.

    - Que posteriormente se hicieron reuniones tendientes al mismo fin, del traspaso de los bienes a su representado, siendo nugatorias las mismas, debido, en parte, a que su representado desde hace varios años tiene problemas matrimoniales con su cónyuge B.W.d.G., lo que ha influido para la no materialización del traspaso de los bienes a su mandante. Que tal situación la constata el mismo comprador (codemandado) L.E.G.W. a través de una comunicación suscrita por él y fechada el día 27 de septiembre de 1998, dirigida a su mandante, pidiéndole agilizar a la mayor brevedad posible la partición de bienes con B.W.d.G. (cónyuge del demandante). Acompañaron marcado con la letra “L” en original esta comunicación y se la opusieron en su contenido y firma al demandado L.E.G.W..

    - Acompañaron marcado con la letra “M”, copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre su representado y la cónyuge de éste, B.W.d.G., emanada del Juzgado del Distrito Girardot del estado Aragua en fecha 28 de marzo de 1953; y asimismo acompañaron, marcada con la letra “N”, la partida de nacimiento del hijo de su mandante L.E.G.W., emanada de la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua y, acompañaron marcad “Ñ” copia simple del Balance patrimonial de su representado, elaborado por la Oficina Contable Cardozo en fecha 28 de Julio de 1994.

    - Finalmente, alegaron a su favor una enumeración de indicios y presunciones que a su vez identificaron como precio vil de las negociaciones, vínculo de parentesco entre su representado y los demandados, insolvencia económica del comprador, así como los hechos que originan la simulación debido a la imposibilidad de su representado en cumplir con una serie de compromisos económicos que previamente había adquirido, etc.

    - La demanda fue estimada por la parte actora en la suma de SEIS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.500.000.000,oo).

    1.2. Base jurídica invocada por la parte actora:

    El accionante fundamentó su demanda en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, que establecen:

    Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    .

    Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

    Artículo 12: En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

    .-

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    Además de las normas señaladas la parte actora basó su demanda en citas doctrinales y en citas jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Civil del m.T. del país.

    1.3 Petitorio:

    En ese orden de ideas el actor demandó “...por SIMULACIÓN…” y en forma solidaria a los ciudadanos:

    - L.E.G.W., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.4.225.384 y de este domicilio, en su condición de comprador de todos los bienes ya identificados en párrafos anteriores del presente fallo;

    - G.C.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.230.291 y de este domicilio, en su carácter de cónyuge del comprador; y

    - B.W.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 326.487 y de este domicilio, en su carácter de cónyuge del vendedor (hoy demandante)

    Para que convinieran en, o fuese declarado por este Tribunal a: 1) Que son simuladas y radicalmente nulas todas las ventas antes identificadas, realizadas por el actor a su propio hijo L.E.G.W.; por tratarse de actos ficticios y que no corresponden con la realidad y por ser ciertos todos los hechos en que se fundamentan los indicios y presunciones narrados en el escrito de demanda; 2) A pagar las costas y costos procesales.

    Así mismo el accionante solicitó, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que fueron objeto de la demanda por simulación, así como también una medida innominada tendente a prohibirle a los codemandados L.E.G.W. y G.C.d.G. “…el traspaso o cesión de las referidas acciones que posee en esta empresa [Inversiones y Promociones El Gran Oasis, C.A.] o darlas en garantía…”

  2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2003 el Abogado F.A.M.G., Inpreabogado 68.084, Defensor Judicial de los codemandados L.E.G.W., G.C.d.G. y B.W.d.G. contestó la demanda intentada en contra de sus defendidos y manifestó:

    - Que en fecha 26 de febrero de 2003 envió telegramas a los demandados, acompañándolos marcado con las letras “A” y “B”.

    - Que se entrevistó en forma personal con el ciudadano L.E.G.W. enterándose que se trata de una persona honorable, de gran rectitud y solvencia moral.

    - Que no tiene argumentos suficientes para contestar la demanda, pero en ejercicio de sus funciones procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda en todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

    - Solicitó que el escrito de contestación fuera agregado a los autos y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

  3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

    3.1 La parte actora para probar sus alegatos consignó escrito de promoción de pruebas y ampliación del mismo; en los cuales ofreció las siguientes:

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    • Hizo valer los documentos acompañados al libelo, los cuales no fueron desconocidos ni tachados por su contraparte en la oportunidad correspondiente.

    • Prueba testifical del ciudadano M.F.B. y F.L.M..

    • Exhibición de documentos, específicamente del original de la copia simple que -marcada “K”- acompañó junto con la demanda; copia que acompañó nuevamente con su escrito de promoción probatoria, marcada “A”.

    • Documento privado, opuesto para su reconocimiento a la codemandada G.C.d.G.; que fue dirigido por ésta al actor L.G.V. y por el cual –según su decir- tanto ella como el codemandado L.E.G.W.e. en pleno conocimiento de que las ventas atacadas eran simuladas.

    • Prueba de informes dirigidas a: 1) Ministerio de Hacienda, Departamento de Impuesto Sobre La Renta; 2) Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Girardot del Estado Aragua y 3) Oficina de Registro Subalterno del Municipio Z.d.E.A., con sede en Villa de Cura.

    3.2 La parte demandada no promovió pruebas en este juicio.

    II

    MOTIVA

    Expuesto lo anterior pasa este Tribunal a determinar el thaema decidendum, el cual está referido a la pretensión de la parte actora de que se declare la nulidad por simulación de las seis (06) compraventas ya suficientemente descritas por este Juzgador en párrafos anteriores y que se refieren a: (1) Seiscientas (600) acciones que conforman la totalidad del capital social de la compañía denominada “Inversiones y Promociones El Gran Oasis, C.A” ya señalada y (2) Cinco (05) inmuebles cuyas especificaciones y determinaciones fueron suficientemente realizadas por este Juzgador en párrafos anteriores, específicamente en el punto identificado 1.1, referido a los alegatos de la actora para sustentar su demanda.

    Constituyen alegatos de la parte actora el que (i) su representado, L.E.G.V., realizó las mencionadas negociaciones autorizado para ello por su cónyuge B.W.d.G., ya identificada; (ii) que esas operaciones de compraventa la realizó a favor de su hijo L.E.G.W. y que fueron aceptadas por la cónyuge de éste, identificada como G.C.d.G. (iii) que esas negociaciones atacadas por simulación se debieron a la precaria situación económica en que se encontraba el actor para hacerle frente a situaciones de pago contraídas con el Banco Unión, C.A.; (iv) que existen una serie de comunicaciones suscritas por L.E.G.W. (codemandado) en las que manifestó a la parte actora que tan pronto se actualizaran los compromisos adquiridos con la banca comercial y otros acreedores sería conveniente agilizar los trámites para hacer los traspasos y así regularizar los mismos, y (v) el actor señala una serie de indicios y presunciones que identificó como el precio vil de las negociaciones, el vínculo de parentesco entre su representado y los demandados, la insolvencia económica del comprador, así como también el que los hechos que originaron la simulación fueron la imposibilidad de su representado para cumplir con una serie de compromisos económicos que previamente había adquirido, etc.

    Todos estos alegatos fueron negados, rechazados y contradichos por la representación de la parte demandada, el defensor ad litem Abogado F.A.M.G., Inpreabogado 68.084.

    1

    Establecidos como han quedado los hechos controvertidos cuyo examen ha sido sometido a la consideración del Tribunal, a continuación pasa este Juzgador a realizar el correspondiente análisis probatorio, señalando una vez más que sólo la parte actora aportó pruebas en el lapso oportuno para ello. A saber:

    (1) Reprodujo el mérito favorable de los autos; siendo que este Juzgador considera que dicha expresión en modo alguno constituye per se medio de prueba, por tal manera que no son objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar todos los medios de prueba aportados al proceso conforme a los alegatos de las partes, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

    (2) Hizo valer los documentos acompañados al libelo, los cuales no fueron desconocidos ni tachados por su contraparte en la oportunidad correspondiente. Sobre la valoración de las pruebas documentales promovidas por el actor junto con su escrito de demanda, este Juzgador, de seguidas, procederá conforme a derecho a analizar dicho material probatorio documental en acatamiento al principio de exhaustividad procesal; material probatorio documental que el actor identificó como:

    (a) Copia certificada del documento correspondiente a la venta de las seiscientas (600) acciones de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y PROMOCIONES EL GRAN OASIS, C.A” y el cual está reflejado en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada en fecha 25 de enero de 1994 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judi¬cial del estado Aragua en fecha 16 de febrero de 1994, bajo el No.13, tomo 608-B; documento éste marcado como anexo “B” del libelo. En tal sentido, se aprecia y valora su copia certificada según establecen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. De dicho recaudo probatorio se evidencia que (i) el día 25 de enero de 1994 se realizó la compraventa ya referida; (ii) aparece como otorgante el actor L.E.G.V., ya identificado; (iii) que fue autorizado para ello por su cónyuge, la ciudadana B.W.d.G., ya identificada; (iii) que el comprador es el ciudadano L.E.G.W.; (iv) que tal operación de compraventa fue aceptada por la ciudadana G.C.D.G., ya identificada y (v) que el precio de la negociación fue la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00). Así se declara.

    (b) Copia del documento de compraventa de las treinta y ocho hectáreas cuatro mil ochocientos metros cuadrados (34 HAS 4.800 Mts.2) adquiridas por la empresa “TRANSPORTE GARCO, C.A.”, hoy denominada “INVERSIONES Y PROMOCIONES EL GRAN OASIS, C.A”; documento acompañado al libelo, marcado “C”; el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.e.A. en fecha 14 de diciembre de 1983, bajo el No.02, folios 5 al 9, protocolo primero adicional. En tal sentido, se aprecia y valora su copia según establecen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en razón de la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda tal como pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tal prueba evidencia que (i) en el día 14 de diciembre de 1983 se realizó la compraventa referida; (ii) que la propiedad sobre las señaladas hectáreas de terreno pertenecían en plena propiedad a la sociedad mercantil “TRANSPORTE GARCO, C.A.” y así se declara.

    (c) Copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil “TRANSPORTE GARCO, C.A.” la cual fue acompañada con la demanda, marcada “D”. En tal sentido se aprecia y valora conforme a los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, debido a que la misma no fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación, como lo prescribe el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha prueba se demuestra que, conforme a la cláusula vigésima cuarta del acta constitutiva de dicha sociedad, el ciudadano L.E.G.V. -parte actora en el juicio- fue el Director General de dicha compañía. Así se declara.

    (d) Copia del documento referido a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Transporte Garco, C.A.” en la cual se acordó cambiar su denominación comercial por la de “Inversiones y Promociones El Gran Oasis, C.A” que acompañó marcada “E” junto con el libelo; acta esta que fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 29 de agosto de 1985, bajo el No.54, tomo 166-B. En tal sentido, la misma se aprecia conforme a los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil debido a que dicha copia no fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda, tal como pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documento comprueba que (i) existió un cambio de denominación comercial en la referida compañía, así como también que (ii) al adminicular esta prueba con los otros documentos ya señalados se concluye la certeza en cuanto a la propiedad y a la negociación ejecutada sobre el paquete accionario conformado por seiscientas (600) acciones de la sociedad mercantil “Inversiones y Promociones El Gran Oasis, C.A.” y así se declara.

    (e) Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 22 de abril de 1994, bajo el No.35, folios 99 al 101, Protocolo Primero, tomo 5, referido a la compraventa de un (01) apartamento distinguido como Pent House-B (PH-B), ubicado en la planta Pent House de la Torre Sur, del Edifi¬cio Residencias San Luís, ubicado en la Avenida Principal de Las Delicias, No.26, en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, con una superficie de trescientos veintiocho metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (328,67 Mts.2) y cuyos linderos fueron señalados en párrafos anteriores, documento éste que fue marcado como anexo “F” junto con el libelo. En tal sentido, se aprecia y valora su copia según los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en razón de que la referida copia no fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tal medio demuestra que (i) el 22 de abril de 1994 se realizó la compraventa ya referida; (ii) que uno de sus otorgantes fue el demandante, L.E.G.V. como vendedor y L.E.G.W., como comprador; (iii) la autorización de la cónyuge del vendedor, B.W.d.G.; (iii) que dicha operación de compra fue aceptada por la esposa del comprador, ciudadana G.C.d.G., ya identificada y (iv) que el precio de la compraventa fue de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo). Así se declara.

    (f) Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 23 de febrero de 1994, bajo el No.28, folios 75 al 77, protocolo primero, tomo 10, referido a la compraventa de un (01) apartamento distinguido con las letras P.B-D, situado en la Planta Baja de la Torre Sur del Edificio Residencias San Luís, ubicado en la Avenida Principal de Las Delicias, No.26, en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos y medidas fueron expresados en párrafos anteriores; documento éste acompañado con el libelo y marcado “G”, y que se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en virtud de que dicha copia no fue impugnada por su adversario en la oportunidad de contestar la demanda, como lo pauta el artículo 429 ejusdem. La referida prueba demuestra que (i) el 23 de febrero de 1994 se la compraventa ya referida; (ii) que su otorgante fue el demandante L.E.G.V., ya identificado; (iii) que la cónyuge de éste, B.W.d.G., autorizó la operación; (iii) que el comprador fue el ciudadano L.E.G.W.; (iv) que dicha compra le fue aceptada por la cónyuge de éste, G.C.d.G., ya identificada y (v) que el precio de la negociación fue de Cuatrocientos Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.400.058,47). Así se declara.

    (g) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 23 de febrero de 1994, bajo el No.26, folios 69 al 70, protocolo primero, tomo 10; referido a la compra venta de un (01) apartamento distinguido con las letras P.B-F, situado en la Planta Baja de la Torre Sur del Edificio Residencias San Luís, ubicado en la Avenida Principal de Las Delicias, No.26, en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos y medidas fueron expresados en párrafos anteriores; documento éste acompañado con el libelo y marcado “H”, y que se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Dicho instrumento comprueba que, en efecto, (i) el 23 de febrero de 1994 se realizó la compra venta ya referida; (ii) que su otorgante fue el demandante, ciudadano L.E.G.V.; (iii) que la cónyuge de éste, B.W.d.G., codemandada en esta causa, autorizó dicha operación; (iv) que el comprador es el hoy codemandado L.E.G.W.; (v) que dicha operación de compra fue aceptada por la cónyuge de éste último, la ciudadana G.C.d.G. y (vi) que el precio de la negociación fue la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.194.867,94). Así se declara.

    (h) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 23 de febrero de 1994, bajo el No.27, folios 72 al 74, protocolo primero, tomo 10, referido a la compraventa de un (01) apartamento distinguido con las letras P.B-E, situado en la Planta Baja de la Torre Sur del Edificio Residencias San Luís, ubicado en la Avenida Principal de Las Delicias, No.26, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos y medidas fueron expresados en párrafos anteriores; documento éste acompañado con el libelo y marcado “I”, y que se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Dicho instrumento comprueba que (i) el 23 de febrero de 1994 se realizó la negociación de compra venta ya referida; (ii) que su otorgante fue el demandante L.E.G.V., ya identificado; (iii) que la cónyuge de éste y hoy codemandanda, B.W.d.G., autorizó dicha negociación; (iv) que el comprador fue el hoy codemandado L.E.G.W. (v) que la negociación fue aceptada por la ciudadana G.C.d.G., ya identificada y (vi) que el precio de la negociación fue de Ciento Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs.152.492,60). Así se declara.

    (i) Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.e.A. en fecha 07 de febrero de 1994, bajo el No.50, protocolo primero, tomo 1, referido a la compraventa de un (01) lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Magdaleno, Distrito Z.d.e.A.; el cual forma parte de un terreno de mayor extensión cuyos linderos y medidas ya fueron expresados en párrafos anteriores; documento éste acompañado con el libelo y marcado “J”, y que se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Dicha copia se tiene como fidedigno de su original en razón de que no fue impugnada por su adversario en su escrito de contestación a la demanda, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el referido instrumento demuestra (i) que el 07 de febrero de 1994 se realizó la compraventa ya referida; (ii) que su otorgante fue el hoy demandante L.E.G.V.; (iii) que la cónyuge de éste, B.W.d.G., autorizó la venta realizada; (iv) que el comprador fue el ciudadano L.E.G.W.; (v) que dicha negociación fue aceptada por la cónyuge de este último, la ciudadana G.C.d.G., también codemandada y (vi) que el precio de la negociación fue la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.84.800,00). Así se declara.

    (j) Copia simple de un documento privado, de fecha 07 de abril de 1997, acompañado con la demanda marcado “K”, contentivo de una declaración suscrita por el codemandado L.E.G.W., y que fue dirigida al entonces demandante, L.E.G.V.. Ahora bien, quien decide observa respecto a dicha copia simple que la misma fue acompañada por la parte actora también con su escrito de promoción de pruebas cuando solicitó la exhibición del original correspondiente a dicha copia al codemandado L.E.G.W.. También, que esta prueba cuya evacuación negó este Tribunal en principio, fue ordenada su realización por el fallo de apelación emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que riela en la 2ª pieza del expediente, folios 43 y 44 y que, en ese sentido, se llevó a cabo la evacuación de la misma el día 30 de julio de 2004.

    De esta manera, quien decide expresa que la valoración de antedicha prueba documental la expresará en el apartado referido a la valoración de la prueba de exhibición de documentos, en próximos párrafos. Así se declara.

    (k) En original de documento privado fechado el 27 de septiembre de 1998, que acompañado con la demanda fue marcado “L”, y que contiene una declaración suscrita por el codemandado L.E.G.W., y dirigida al entonces demandante L.E.G.V.. En dicha comunicación se observa que el codemandado, L.E.G.W., se dirige al entonces demandante L.E.G.V. y le solicita agilizar a la mayor brevedad posible la partición de bienes con B.W.d.G., quien es codemandada en la presente causa, y también que aclare de inmediato su situación porque tiene una oferta para la compra venta del Proyecto del Parque Acuático El Gran Oasis, incluyendo las ocho hectáreas (8 HAS). Esta prueba documental es valorada por este Juzgador conforme al artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en razón de que opuesta como le fue al codemandado L.E.G.W. para que lo reconociera como suyo, éste no lo desconoció ni en su contenido ni en su firma; ni tampoco lo tachó por vía principal ni en forma incidental en la oportunidad de dar contestación a la demanda; en razón de lo cual, el referido documento hacer plena prueba respecto del contenido de la comunicación. No obstante lo anterior, este Juzgador considera que la referida prueba documental es impertinente con relación a los hechos controvertidos en el proceso y referidos a demostrar la simulación alegada por el demandante; conclusión a la que llega este Juzgador debido a que (1) el documento analizado contiene una declaración de parte relacionada con una operación de partición de bienes a realizarse –supuestamente – entre el actor L.E.G.V. y la codemandada B.W.d.G., ambos ya identificados; aunado a que (2) dicha operación de partición de bienes escapa al objeto de la acción entablada, la cual es una acción por simulación y debido a que (3) tampoco consta en actas la realización de partición alguna (judicial o extrajudicial) ejecutada entre el actor L.E.G.V. y la codemandada B.W.d.G.. En razón de ello este Juzgador desecha del proceso y niega eficacia al referido documento por su impertinencia con lo debatido. Así de declara.

    (l) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el entonces demandante, L.E.G.V. y la hoy codemandada B.W.d.G., por ante el Juzgado del Distrito Girardot del estado Aragua en fecha 28 de marzo de 1.953; la cual fue acompañada al libelo, marcada “M”. Dicha copia, conforme a lo expresado en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil hace plena prueba del alegato de vínculo conyugal entre los litigantes y, en tal sentido, demuestra que (i) el 28 de marzo de 1953 el actor contrajo nupcias con la codemandada; (ii) que existe un vínculo matrimonial entre el entonces demandante L.E.G.V. y B.W.d.G.; (iii) que, para la fecha en que el entonces demandante realizó las operaciones de compraventa que hoy ataca por simulación, su codemandada B.W.d.G. era su legítima cónyuge. Así se declara.

    (m) Copia de la partida de nacimiento del codemandado L.E.G.W., emanada de la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, la cual fue acompañada con la demanda, marcada “N”. Tal documento conforme a los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, al no haber sido impugnado por su adversario en forma alguna de derecho, ofrece plena prueba de su contenido y en consecuencia demuestra que, efectivamente, el codemandado L.E.G.W., es hijo legítimo del entonces demandante L.E.G.V. y de la codemandada B.W.d.G..

    (n) Copia simple de documento privado contentivo de Balance Contable realizado por la Oficina Contable Cardozo en fecha 28 de julio de 1994 que refleja el Balance Patrimonial del entonces demandante L.E.G.V.; instrumento que fue acompañado por el actor a su demanda, marcado “Ñ”. Ahora bien, dicha documental es desechada del proceso por quien aquí decide en razón de que la misma no fue promovida conforme a derecho, ya que tratándose de un documento emanado de un tercero, ajeno al proceso -señalado como “Oficina Contable Cardozo”- no fue ratificado por su suscriptor conforme a la prueba testimonial conforme lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; es decir, trayendo a ese tercero a declarar en juicio para que ratificara el contenido y la firma plasmados en el mencionado instrumento, carga ésta probatoria que no consta en las actas procesales que haya cumplido la parte actora por lo que debe ser desechado del proceso y así se declara.

    (ñ) La parte actora hizo valer también una serie de indicios y presunciones consistentes en el parentesco que existe entre las partes contratantes y hoy litigantes; el precio vil estipulado en las negociaciones; la insolvencia e incapacidad económica del comprador, así como también el hecho de que las operaciones de compra venta se produjeron en un momento en que el entonces demandante, L.E.G.V., se encontraba imposibilitado para “cancelar” las deudas contraídas con la entidad financiera Banco Unión, C.A; indicios todos estos y presunciones que deben ser valorados conforme a los artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.394 y 1.399 del Código Civil y que deben ser apreciados conjuntamente con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Tal análisis y valoración se desarrollará más adelante, en el curso de la motivación de este fallo.

    (3) Promovió como testigos a los ciudadanos M.F.B. y F.L.M., ambos venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en Inpreabogado con los números 20.618 y 50.521 respectivamente y ambos de este domicilio; los cuales consta suficientemente en las actas procesales que nunca comparecieron a rendir declaración en el presente juicio, por lo que dicha prueba no puede ser objeto de análisis alguno y así se declara.

    (4) Promovió la prueba de exhibición de documentos, específicamente, del original correspondiente a la copia simple que acompañó a la demanda, marcada “K”; prueba esta que fue evacuada efectivamente en fecha 30 de Julio de 2004, tal y como consta en las actas procesales a los folios 62 y 63 de la 2ª pieza. Respecto a este punto, quien Juzga considera oportuno hacer las siguientes consideraciones.

    En la oportunidad de exhibir el documento el codemandado L.E.G.W. argumentó su imposibilidad de cumplir con lo ordenado y adujo que el original de dicho instrumento no se encontraba en su poder y que tampoco constaban en autos ninguna prueba de ello. En efecto, consta al folio 62 mencionado que el codemandado L.E.G.W., asistido del Abogado P.C., Inpreabogado Nº 15.977, expresó que:

    “a mi asistido L.E.G. le es imposible exhibir y mucho menos hacer entrega del documento o mas bien de carta o misiva que la parte demandante trajo al expediente en copia fotostática y el cual corre (Sic) en el mismo al folio ciento ochenta y uno (181) marcado con la letra “A” de la primera pieza por cuanto que el original del mismo nunca ha estado en su poder. Del documento en cuestión se evidencia claramente que está dirigido a la señora B.W.d.G., codemandada en el presente juicio y al Ingeniero L.E.G.V., parte demandante en el presente juicio, por lo que dicho original de haberlo recibido debería estar en poder del demandante porque sería imposible que hubiere recibido una fotocopia del mismo, ya que dicho instrumento más que un documento es una carta o misiva. Ello evidencia la mala fe con que el demandante y sus apoderados judiciales han procedido en el presente juicio de Simulación. En las actas del expediente no existe prueba alguna de que el documento a que se contrae este acto se encuentre en poder del ciudadano L.E.G.W., por lo que mi asistido desconoce en su contenido y firma la copia fotostática que de ese documento o más bien carta corre en el expediente bajo el folio Nº 182, es todo.”

    Ahora bien, examinada como ha sido la copia del original cuya exhibición pidió la parte actora se evidencia que se trata de una copia simple de un instrumento privado, del tipo carta, supuestamente proveniente del codemandado L.E.G.W. y supuestamente dirigida a dos (2) personas: La del demandante, L.E.G.V., y la de la codemandada B.W.d.G., a la sazón su cónyuge. Y de este presunto documento original señalaron los apoderados del actor en su libelo que “…Estas gestiones realizadas por nuestro conferente [de traspasar (Sic) los bienes que están a nombre de L.E.G.W. a L.E.G.V.] quedan evidenciadas con la comunicación de fecha 07 de abril de 1.997, que acompañamos marcada con la letra ‘K’…” de lo que se infiere que la misiva en referencia fue recibida por sus destinatarios, dado que el actor conoce su contenido y en tal sentido acompañó su copia fotostática. Sin embargo, no resulta claro para quien decide el hecho de que el demandante y destinatario de la misiva haya solicitado al codemandado, pretendidamente emisor, la exhibición de un instrumento cuyo original, lógicamente, se supone debe estar en poder del primero. En tal sentido y por cuanto no consta en autos un elemento de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario el codemandado, L.E.G.W., resulta procedente la defensa planteada por éste y se desecha del proceso la prueba realizada al no poder atribuir a la situación examinada las consecuencias previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil ya que no contribuye a demostrar el alegato del actor en ese sentido. Así se decide.

    (5) En cuanto a las documentales promovidas por el actor:

    5.1 Documento promovido y opuesto con la demanda: Junto con su demanda el actor consignó un documento privado, marcado “L”, el cual riela al folio 91 de la primera pieza del expediente; el cual opuso al codemandado L.E.G.W. para su reconocimiento. Consta en autos que el mencionado codemandado se encuentra a derecho representado por su Defensor de Oficio, Abogado F.A.M.; sin embargo, no existe evidencia en autos de que en la oportunidad de contestación a la demanda el ya referido codemandado haya desconocido o tachado al señalado documento, ni por sí mismo ni por medio de representante alguno, en la oportunidad de contestar la demanda. Por ello, en razón de haber guardado silencio al respecto, se tiene como reconocido dicho instrumento conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 ejusdem. En consecuencia, se concluye que el codemandado L.E.G.W. es el autor de la misiva fechada el 27-09-98 dirigida al entonces demandante L.E.G.V. y en la que le formuló dos peticiones: (i) Que agilizara la partición de bienes con la ciudadana B.G. y (ii) Que aclarase de inmediato “…mi situación, ya que tengo oferta formal para la compra—venta del Proyecto del Parque Acuático El Gran Oasis, incluidas las 8 HAS…”; afirmaciones estas que permiten comprobar los alegatos esgrimidos por el actor con relación a los problemas matrimoniales del entonces demandante con su señora esposa “…lo que en parte ha influido para que no se materialice el traspaso de los bienes a nuestro mandante por parte de L.E.G. Webel…” (Vuelto al folio 5, reglones 21 al 23 de la demanda). Así se decide.

    5.2 Documento privado opuesto a la codemandada G.C.d.G. para su reconocimiento, documento dirigido al actor L.G.V., consignado con el escrito de promoción de pruebas, marcado “B”, y que riela a los folios 182, 183 y 184 de la segunda pieza del expediente.

    Al respecto señala el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil que la normativa sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados es aplicable a las cartas provenientes de la parte contraria y, en tal sentido, prevé el artículo 444 ejusdem que respecto de tales documentos privados opuestos para su reconocimiento como emanados de ella o de algún causante suyo debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda si fue producido con el libelo, o bien dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. También, que el silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el documento.

    Ahora bien, respecto de la situación planteada y en atención al principio de exhaustividad procesal, quien aquí decide considera que en forma previa a la valoración de la prueba examinada, deben realizarse las siguientes consideraciones:

    1. El documento en referencia le fue opuesto por el actor a la codemandada G.C.d.G. quien tanto en la demanda interpuesta como en las pruebas documentales valoradas en párrafos anteriores aparece identificada como cónyuge del codemandado L.E.G.W.;

    2. No obstante lo anterior, en el escrito de promoción de pruebas los apoderados del actor señalan que:

      …El objeto de esta prueba documental versa en el sentido de demostrar que la co-demadada G.C.d.G. así como su hijo L.E.G.W. (co-demandado) estaban en pleno conocimiento de que las ventas realizadas eran simuladas; e, igualmente, que por la simulación de las ventas realizadas y por la negativa tanto de la ciudadana G.C.d.G. así como su hijo L.E.G.W. en devolverle los bienes que le pertenecen al demandante…

      (Subrayados del Sentenciador)

    3. Ahora bien, observa quien decide que en la parte in fine del documento opuesto para su reconocimiento y que es objeto del presente examen aparece una firma consistente en las siglas “B.W.” y también que en su contenido se hace siempre referencia a los hijos habidos, así como un pedimento urgente de “paralización de la demanda” por simulación en contra de su hijo L.E.G.W. También que la carta en referencia fue destinada a los ciudadanos C.G.W. y L.E.G.V.

    4. Tales características constituyen indicio para este Juzgador de que el referido documento privado emana de la codemandada B.W.d.G. y no de la codemandada G.C.d.G. como erróneamente lo señaló el actor en su escrito de promoción probatoria. Y se llega a esta conclusión por cuanto las siglas “B.W.” que aparecen suscribiendo la carta concuerdan mejor con el nombre “B.W.” que con el nombre “G.C.d.G.”; aunado esto a que su contenido se refiere a “…nuestro hijo L.E.G.W…”, así como a la situación del padre para con su hijo mayor L.E.G.W. cuando afirma que:

      …es desconsiderado e ingrato el comportamiento de padre hacia hijo toda vez que olvida que en los momentos más difíciles de su vida, en los cuales también quizá cometió errores como todo ser humano, siempre contó con el apoyo incondicional de sus hijos y en especial de su hijo mayor L.E.G.W….

      Lo que permite inferir que, cuando quien suscribió el documento señala que “…solicito la paralización de la demanda por simulación en contra de mi hijo L.E.G.W. y en contra mía…”, se está refiriendo con tal expresión a ciertos hechos del presente proceso como la identidad de los litigantes (el entonces demandante L.E.G.V. y los codemandados L.E.G.W., B.W.d.G. y G.C.d.G.), ya que existe correspondencia entre las siglas utilizadas en el texto de la misiva para referirse a la identidad de ‘el padre’ y ‘el hijo’ y las identidades de los litigantes, así como también se colige una evidente relación contextual entre lo expresado en el cuerpo del mensaje y las circunstancias narradas en el libelo; razones estas por las que puede concluirse válidamente que las siglas “B.W” corresponden al nombre y apellido de la codemandada y autora de la carta, B.W.d.G.; que las siglas “L.E.G.W.” utilizadas para identificar a ‘nuestro hijo’ corresponden al nombre y apellido del codemandado L.E.G.W. y que ‘el padre’ a quién se refiere la autora del instrumento privado y a quien pide paralice la demanda de simulación, es el entonces demandante L.E.G.V..

      A mayor abundamiento respecto de lo aquí planteado cabe recordar el criterio de nuestro m.T. respecto a la validez de la firma mediante siglas, expuesto en el caso E.S. y otros contra P.D.V.S.A.:

      ...En opinión de la Sala, para que se cumpla con la exigencia que impone el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el otorgante del poder manifieste no saber o estar imposibilitado para firmar. Si eso no es así, entonces irremediablemente el funcionario público, quien además lo identifica con el correspondiente número de cédula de identidad, deberá dar por válida la firma que se estampe así se trate de iniciales. Adicionalmente, considera la Sala que la firma es un grafismo escrito de puño y letra de una persona que permite identificarla y no existe en Venezuela exigencia alguna para que la firma represente exactamente el nombre y apellido de una persona. Por ello entiende válida como una firma el estampamiento de las iniciales del nombre y apellido de una persona y, en todo caso, la falsedad o no de esa firma deberá corroborarse a través de un específico medio de impugnación, cual es la tacha de falsedad instrumental.

      [Sentencia del 27 de julio del año 2000. Sala Político Administrativa. Caso E.S., Odonelio Gonzalez y otros contra P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.). Expediente Nº 15.754. Magistrado Ponente: Carlos Escarrá Malavé]

      A la vez, observa quien decide que la codemandada B.W.d.G. se encuentra a derecho en el presente proceso, estando representada por su Defensor de Oficio, Abogado F.A.M.G.; y por cuanto no consta en autos que el documento opuesto haya sido desconocido ni tachado en forma alguna de derecho, ni por su autora ni por su representante judicial, este Juzgador, aplicando al caso bajo examen los principios de economía y concentración procesales, declara reconocido en su contenido y firma por la codemandada B.W.d.G. el instrumento opuesto y marcado “B” que riela a los folios 182 al 184, ambos inclusive de la primera pieza de este expediente.

      En consecuencia, quien decide valora la referida carta misiva en base a los artículos 1.364 1.371 y del Código Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil. Y en tal sentido, del referido documento se concluye que la codemandada B.W.d.G. elaboró, suscribió y dirigió dicha comunicación a los ciudadanos L.E.G.V. (entonces demandante) y C.G.W.; que de su contenido se evidencia que la codemandada B.W. hizo en dicho documento una serie de planteamientos relacionados con la necesidad de encontrar una solución al litigio planteado entre las partes del presente proceso para “…así poder borrar un poco esta situación familiar tan traumática que hemos tenido por muchos años y conseguir la paz y tranquilidad deseada por todos…” por lo que pidió “…la paralización de la demanda por simulación en contra de [su] hijo [Luís E.G.W.] y en contra [de ella]…”; también pidió la partición de 38.400 Hectáreas y la cancelación de emolumentos a favor de su hijo L.E.G.W. “…por su labor en esas tierras por más de 20 años…” puntos estos que, sin duda, se refieren a las circunstancias de hecho narradas en el libelo como determinantes de la realización de las negociaciones que son impugnadas mediante la simulación. Así se decide.

      (6) Promovió la prueba de informes dirigida a: 1) Ministerio de Hacienda, Departamento de Impuesto Sobre La Renta, cuyas resultas constan en autos al folio 70 de la segunda pieza del expediente; documento público este consistente en un Oficio emanado de la Coordinación del Sector Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), numerado 1.928, de fecha 19 de agosto de 2004, suscrito por el Coordinador del referido Sector, ciudadano P.A.C., del que no existe constancia en autos que haya sido tachado en forma alguna de derecho por los codemandados y cuya valoración, conforme al artículo 1.359 del Código Civil, permite concluir que su contenido hace plena fe del hecho de que “…el ciudadano L.E.G.W. N° R.I.F. V-04225384-3…” no realizó ninguna declaración de Impuesto Sobre La Renta “…desde el año 1993 hasta el 2003…”; hecho este que no permite, por sí sólo, demostrar el alegato de insolvencia del codemandado hecho valer por el actor en su demanda, sino tan sólo el incumplimiento de un deber formal de tipo tributario para con el Estado Venezolano. Así se decide.

      Respecto de los otros sendos informes solicitados al Registro Subalterno del Primer Circuito de Girardot del estado Aragua y a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Z.d.e.A., resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno, al constar en autos el desistimiento de la evacuación de dichas pruebas por parte del apoderado del actor. Así se decide.

      Por último, observa quien decide que el día 29 de septiembre de 2003 el codemandado L.E.G.W., asistido del Abogado P.C.B., Inpreabogado 15.977, consignó en autos un documento notariado (folios 198 al 2002 de la primera pieza) con la pretensión de que el mismo produzca efectos probatorios en el presente proceso; instrumento este cuyo contenido pretendió ratificar el 30 de julio de 2004 la codemandada B.W.d.G., asistida del Abogado Campins Barreto. Al respecto este Juzgador valora el referido documento y le niega efecto probatorio alguno por aplicación del principio de preclusión procesal contemplado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; ello en razón de la manifiesta extemporaneidad por retardada de su consignación en autos. En efecto, tal como consta al folio 187 de la primera pieza del expediente, todas las pruebas promovidas en tiempo útil fueron admitidas por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2003. En consecuencia, dada la manifiesta ilegalidad de su promoción, el señalado documento es desechado del proceso. Así se decide.

      2

      El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil pauta que:

      -Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

      .

      Asimismo el artículo 1.360 del Código Civil establece que:

      -El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

      .

      Por su parte, el Artículo 1.281 ejusdem señala que:

      -Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

      Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

      La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

      Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

      En el presente caso nos encontramos ante una demanda cuya pretensión consiste en que se declare la simulación y consecuente nulidad de seis compraventas, en la cual corresponde al actor la demostración de la falsedad de tales negociaciones; que las declaraciones expresadas en las referidas operaciones son de voluntad aparente y no real. En tal sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, establecen que la parte que alegue un derecho debe probarlo.

      Respecto al tema de la simulación los tratadistas extranjeros G. Ripert y J. Boulanger (1964) definen a la simulación como “el hecho de crear una falsa apariencia en la conclusión de un contrato” (La simulación en los actos jurídicos. Primera edición. Año 2.000, Paredes Editores. Caracas, Venezuela, página 542).

      Por su claridad conceptual, merece especial mención la posición sostenida por el insigne tratadista patrio, Dr. L.L., cuando expone con relación al tema que:

      Un estudio más detenido y penetrante del problema que la teoría de la simulación enjuicia, nos ha conducido a afirmar de manera positiva, que en nuestro derecho la acción en declaratoria de simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo que el que le asigna la doctrina que acabamos de esbozar, y que ella es un medio de tutela jurídico genérico que protege, no sólo al acreedor, sino a toda persona que tenga interés en que se declare la simulación. (...)

      5. En un sentido amplio puede definirse a la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico. Negocio simulado, dice Ferrara (Della simulazione dei negozi giuridici), es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un manifiesto contraste: el negocio que aparentemente se muestra como serio y eficaz es, por el contrario, mentiroso y ficticio o es una larva que oculta un negocio diverso.

      (Loreto, Luís. Ensayos jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, Venezuela. Pp 111 y 116-117)

      Y más adelante, se aparta de las doctrinas francesa y colombiana –que consideran que el vicio en la simulación radica en la causa del contrato- cuando sostiene que:

      Pensamos que el verdadero fundamento de la teoría [de la simulación] está en que existe divergencia esencial entre la voluntad interna, real, y la voluntad declarada, por lo cual no existe consentimiento válido, ora sobre todo el negocio, ora sobre una parte del mismo; el negocio es absolutamente nulo por la declaración consciente de lo no queridota falta de la voluntad, o mejor, del consentimiento, es en nuestro derecho el fundamento de la teoría jurídica de la simulación (Loreto, Op. cit, p.123)

      Por su parte la doctrina y la jurisprudencia de nuestro m.T. se han encargado de señalar los principios que regulan a esta figura, así como también los requisitos de su procedencia.

      ...Para G.G., citado por A.P., en su obra ‘De la Acción de Simulación’, ‘un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes al celebrarla: esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza distinta de la del aparente’ (…)

      (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo. Sentencia Nº 366 del 08 de agosto de 1995. Caso J.A.S.C. contra C.A.S.M. y otros. Exp. Nº 93 – 607)

      ...Una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado; tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciando pueden valerse de los medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.

      (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil y Mercantil. Sentencia Nº 00154 del 27 de marzo de 2007. Caso de J. A. Araque contra E. Rodríguez y otros. Exp. Nº AA20–2006–000403)

      A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. amplió aún más su criterio respecto de las pruebas en el juicio de simulación, en el fallo del caso O.R.S. y otros contra “Promotora Adventure Four C.A.” al señalar:

      “...En el fallo parcialmente trascrito, se modificó la doctrina establecida por esta Sala desde el 13 de mayo de 1968, sobre la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que limitaba a los contratantes del acto simulado a presentar como medios de prueba de la simulación el contra documento, el juramento y/o la confesión y otorgaba a los terceros libertad probatoria, lo cual vulneraba el derecho de defensa de los primeros.

      El nuevo criterio adaptó la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, considerando lo pautado en el artículo 1.393 ordinal 1º ibídem, que permite plena libertad probatoria ‘(…) en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación(…)’, con los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, y los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano la tutela judicial efectiva, ‘(…) en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia’ (…).

      Por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones.

      En el caso de autos, tal como se evidencia de la transcripción de la recurrida, el Juez permitió y estableció las pruebas promovidas por el accionante y de su análisis y de la falta de promoción de pruebas del accionado concluyó en la procedencia de la pretensión, con lo cual dio cumplimiento a la doctrina casacional y a las reglas establecidas en el artículo 1.281 y 1.362 del Código Civil.

      En este sentido, se evidencia de la lectura de la recurrida, que el sentenciador si aplicó el artículo 1.362 del Código Civil, aunque no aparezca la norma en el texto, pues en su análisis consideró que la prueba del contradocumento no había sido promovida, y determinó de las pruebas aportadas por el accionante que el negocio fue simulado pues no se entregó el dinero objeto del préstamo y si se obtuvo una garantía hipotecaria en un negocio inmobiliario entre una empresa y la demandada quien está relaciona con dicha empresa (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia Nº 00055 del 18 de febrero de 2008. Caso O.R.S., T.d.C.D. de Ruiz y otros contra “PROMOTORA ADVENTURE FOUR C.A.” Exp. Nº AA20-C-2007-000321).

      Finalmente, y conforme a los criterios transcritos, este Juzgador considera que para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad de negocios jurídicos por simulación resulta imperativo que: 1) Todas las presunciones que fueron alegadas por la parte actora como sustento de su demanda deben resultar comprobadas en autos; 2) Que, en su conjunto, constituyan razón suficiente para estimar que la negociación atacada fue simulada. Esto no es otra cosa que la aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, por lo que considera quien decide que en el caso sub judice ha quedado suficientemente demostrado que entre el entonces demandante L.E.G.V. y los codemandados B.W.d.G., L.E.G.W. y G.C.d.G. existen los vínculos de parentesco indicados por el demandante en su libelo, es decir, de esposo, padre y suegro respectivamente de los accionados; vínculos comprobados con las actas de matrimonio y de nacimiento que, marcadas “M” y “N”, consignó el actor junto con su demanda y, además, que el carácter de la codemandada G.C.d.G., como esposa del codemandado L.E.G.W. emana de los documentos promovidos por el actor y referidos a las negociaciones de compraventa cuya simulación demanda, los cuales fueron consignados junto con el libelo marcados “B”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” y en los que consta que la mencionada ciudadana acepta las compraventas en su carácter de cónyuge del codemandado L.E.G.W.. Con base en ello, este Juzgador considera plenamente demostrado el indicio alegado por el actor y referido al vínculo de parentesco que existe entre las partes litigantes y así se declara.

      En ese orden de ideas este Juzgador declara comprobado el alegato del actor referido a que las negociaciones atacadas fueron realizadas con ocasión de deudas contraídas por el actor con la Banca nacional, llegando a esta convicción por la valoración hecha del documento privado, marcado “B”, que acompañó la parte actora con su escrito de promoción probatoria y del cual se observa que la codemandada B.W.d.G. expuso que ciertamente existían una serie de compromisos adquiridos para con la Banca Comercial y otros acreedores (Corp Banca y Banco de Venezuela) y en el que pidió igualmente que se restableciera la situación entre el padre L.E.G.V. y su hijo L.E.G.W., así como también que se realizase la partición de las 38.400 Hectáreas y, por último, que se “paralizase” la demanda por simulación intentada en contra suya y de su hijo. Así se declara.

      Con relación a los indicios esgrimidos por el actor para demostrar la simulación de los convenios celebrados encuentra quien decide que según las resultas de la prueba de informes evacuada en la presente causa; debidamente relacionada con el hecho comprobado de que conforme a los documentos de compraventa promovidos por el actor marcados “B”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, y ya valorados en párrafos anteriores, queda comprobado que tales negociaciones fueron realizadas en los meses de enero, febrero y abril del año 1994, este Juzgador considera como indicios graves y concordantes el hecho de que las seis (6) negociaciones atacadas fueron realizadas en el corto periodo de cuatro meses –lo cual permite inferir que hubo premura para sustraer del patrimonio del entonces demandante, L.E.G.V., los referidos bienes- aunado al hecho de que el comprador, L.E.G.W., no declaró al Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria desde el año 1993 hasta el año 2003, lo cual permite inferir que el mencionado ciudadano no poseía rentas que declarar durante ese lapso por cuanto no realizaba actividades económicas que se las reportaran, con lo cual resultan insostenibles las declaraciones efectuadas por el comprador en las negociaciones impugnadas en el sentido de que adquiría dichos bienes con recursos propios.

      Respecto del alegato de precio vil e irrisorio hecho valer por el demandante como indicio a considerar para la demostración de la simulación, cabe recordar la opinión del tratadista patrio J.L.A.G. quien sostiene al respecto que:

      …cualquiera que sea el monto del precio, si constituye la contrapartida de una prestación de transferir la propiedad u otro derecho, hay venta. La desproporción entre el valor del objeto vendido y el precio no afecta la validez y eficacia del contrato, ni siquiera a título de lesión (que en nuestro Derecho es irrelevante en la materia), aunque puede ser un indicio objetivo de que se simula una donación en forma de venta, si es que el precio es tan pequeño que su pago puede considerarse como una prestación subordinada, o de que se trata de una donación mixta…

      (Aguilar Gorrondona. Contratos y garantías. U.C.A.B. 8ª edición. Caracas 1992. pp. 166 y 167)

      Ahora bien, examinados como han sido los seis (6) documentos contentivos de las seis (6) compraventas atacadas se comprueba que la sumatoria de los precios correspondientes a las negociaciones allí expresadas arroja la cantidad de Seis millones cuatrocientos treinta y dos mil doscientos diecinueve Bolívares con un céntimo (Bs.6.432.219,01) por las seiscientas acciones de la sociedad de comercio “Inversiones y Promociones El Gran Oasis, C.A”; los cuatro (4) apartamentos ubicados en la Torre Sur, del Edifi¬cio Residencias San Luís de la Av. ppal. de Las Delicias, No.26, a saber: Pent-House “B”, PB-D, PB-E y PB-F y el lote de terreno con un área aproximada de ochenta y cuatro mil ochocientos metros cuadrados (84.800 mts.2) ubicado en Magdaleno, Distrito (hoy Municipio) Z.d.e.A.. Tal cantidad, conforme al artículo 1°, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de Marzo de 2007, equivale a Seis mil cuatrocientos treinta y dos Bolívares Fuertes con veinte céntimos (BsF.6.432.20) por todas las acciones negociadas de la sociedad de comercio “Inversiones y Promociones El Gran Oasis, C.A” y los cinco (5) inmuebles ya señalados; precio este que de acuerdo a máximas de experiencia resulta insuficiente para el valor real de los objetos vendidos ya que estos se refieren a la totalidad de acciones de una sociedad mercantil y a cinco inmuebles, cuatro de los cuales son apartamentos ubicados en la avenida Las Delicias de esta ciudad de Maracay, en el estado Aragua; zona en la que constituye tradición inmobiliaria que se encuentren los bienes raíces más costosos del Municipio Girardot, dado el uso residencial comercial de alta intensidad adjudicado a esa parte de la ciudad por las autoridades locales, lo cual ha permitido el desarrollo concentrado de centros comerciales, hoteles internacionales y zonas de recreo y esparcimiento que hacen apetecible la tenencia de la tierra urbana en dicha área. En consecuencia, quien decide considera suficientemente demostrados los indicios alegados por la parte actora, referidos al carácter simulado de las negociaciones realizadas sobre las acciones de la sociedad de comercio y los bienes inmuebles suficientemente identificados anteriormente en el cuerpo del presente fallo, todo lo cual hace procedente la declaratoria con lugar de la acción por simulación incoada, en razón de haberse cumplido los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, emitiéndose el correspondiente pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la parte dispositiva. Así se decide.

      III

      DISPOSITIVA

      Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda que por simulación y nulidad de venta interpuso el entonces demandante, ciudadano L.E.G.V., fallecido en el curso del proceso, y quien fuese venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-227.159 y de este domicilio y, por efecto de sustitución procesal, los ahora demandantes C.A.G.W., M.B.G.W. y J.D.G.W., todos venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad V-5.262.591, V-7.215.071 y V-13.115.643 respectivamente en contra de estos tres últimos actuando con el carácter de herederos de su finado padre, en contra de los codemandados B.W.d.G., L.E.G.W. y G.C.d.G., todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-326.487, V4.225.384 y V-4.230.291 respectivamente, y todos de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia se declaran nulas las compraventas realizadas y que tiene como objeto los siguientes bienes: (1) Seiscientas (600) acciones de la sociedad mercantil “Inversiones y Promociones El Gran Oasis, C.A”; negociación contenida en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida sociedad, celebrada el 25 de enero de 1994 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Aragua en fecha 16 de febrero de 1994, inscrita bajo el número 13, tomo 608-B de los libros correspondientes; (2) Un (01) apartamento distinguido como Pent House-B (PH-B) y ubicado en la planta Pent House de la Torre Sur del edifi¬cio “Residencias San Luís” de la avenida principal de “Las Delicias”, número 26, en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua; que tiene una superficie de trescientos veintiocho metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (328,67 Mts.2) y se halla alinderado así: Por el Norte: con fachada lateral norte de la Torre Sur; por el Sur: con fachada Sur de la Torre Sur; por el Este: con fachada Este de la Torre Sur y por el Oeste: con fachada Oeste o posterior de la Torre Sur; negociación contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 22 de abril de 1994, inscrita bajo el No.35, folios 99 al 101, protocolo primero, tomo 5 de los correspondientes libros; (3) Un (01) apartamento distinguido con las letras P.B-D, situado en la Planta Baja de la Torre Sur del edificio “Residencias San Luís” de la avenida principal de “Las Delicias”, número 26, en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua; que tiene un área cubierta aproximada de Ciento treinta y seis metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (136,42 Mts.2) y alinderado así: por el Norte: con fachada lateral o norte de la Torre Sur; por el Sur: con vestíbulo y escalera; por el Este: con fachada principal o este de la Torre Sur y pasillo de acceso a los estacionamientos y por el Oeste: con fachada (posterior) Oeste de la Torre Sur y depósito; negociación esta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 23 de febrero de 1994, bajo el No.28, folios 75 al 77, protocolo primero, tomo 10 de los libros correspondientes; (4) Un (01) apartamento distinguido con las letras P.B-F, situado en la Planta Baja de la Torre Sur del edificio “Residencias San Luís” de la avenida principal de “Las Delicias”, número 26, en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua; el cual tiene un área cubierta de aproximadamente sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (66,45 Mts.2) y se encuentra alinderado así: por el Norte: con pasillo de acceso al vestíbulo y a la parte posterior de la Torre Sur; por el Sur: con fachada Sur (lateral) y estacionamiento; por el Este: con apartamento distinguido con las letras P.B.E (pared común) y por el Oeste: con fachada Oeste (posterior) de la Torre Sur; negociación esta contenida en el documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 23 de febrero de 1994, bajo el No.26, folios 69 al 70, protocolo primero, tomo 10 de los libros correspondientes. (5) Un apartamento distinguido con las letras P.B-E, situado en la Planta Baja de la Torre Sur, del edificio “Residencias San Luís” de la avenida principal de “Las Delicias”, número 26, en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua; el cual tiene un área cubierta de aproximadamente cincuenta y dos metros cuadrados (52.Mts.2) y se encuentra alinderado así: por el Norte: con vestíbulo y apartamento identificado P-B-D; por el Sur: con fachada Sur (lateral) de la Torre Sur y estacionamiento del edificio; por el Este: con fachada Este (principal) frente al pasillo de acceso de los estacionamientos a la Torre Sur y por el Oeste: con pared común con el apartamento P-B-F; negocio este contenido en el documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 23 de febrero de 1994, bajo el No.27, folios 72 al 74, protocolo primero, tomo 10 de los libros correspondientes. (6) Un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Magdaleno, Distrito (hoy Municipio autónomo) Z.d.e.A.; lote que forma parte de una mayor extensión alinderada en su totalidad así: por el Norte: con el C.A.; por el Sur: con Carretera que conduce de Maracay a Guigue; por el Este: con terrenos de A.E.G.D. y por el Oeste: con márgenes de la Laguna Tacarigua, ocupadas por diversos colonos y parcialmente por el Dr. J.R.I.. El lote de terreno tiene un área aproximada de ochenta y cuatro mil ochocientos metros cuadrados (84.800 Mts.2), o lo que es lo mismo, ocho hectáreas cuatro mil ochocientos metros cuadrados (8.4800 HAS) y se encuentra comprendido en los siguientes linderos: por el Norte: con C.A. y conuqueros de la Laguna; por el Sur: con Carretera Nacional Maracay-Magdaleno; por el Este: con terrenos propiedad de “El Gran Oasis, C.A” y por el Oeste: con terrenos pertenecientes al Ingeniero R.I. y conuqueros de la Laguna; operación que está contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.e.A. en fecha 07 de febrero de 1994, bajo el No.50, protocolo primero, tomo 1 de los libros correspondientes. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadanos B.W.d.G., L.E.G.W. y G.C.d.G., ya identificados, por haber resultado totalmente vencidos en el presente proceso, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por haber sido emitido el presente fallo fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

      EL JUEZ TITULAR

      ABG. R.C. PARRA EL SECRETARIO

      ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

      En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas

      El Secretario

      RCP/AH.

      Exp. 8.479

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR