Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoAcción De Repetición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de diciembre de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: C.A.G.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.262.591.-

APODERADO JUDICIAL: CHOMBEN CHONG GALLARDO, J.G.G.C., J.H.G.G. y LILIANOTH CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830, 16.157, 43,920, y 62.365, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: L.E.G.W. y G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.225.384 y V-4230.291, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: P.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.977.-

MOTIVO: ACCIÓN DE REPETICIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO (definitiva).-

Exp. N°: 40.999 (Nomenclatura de este Tribunal).-

I

Se inició el presente juicio por demanda propuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Diciembre de 2005, la cual fue presentada por el Abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.G.W., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-5.262.591, con motivo de la demanda de ACCIÓN DE REPETICIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO, que sigue contra los ciudadanos L.E.G.W. y G.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.225.384 y V-4230.291, respectivamente. La misma, fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, (Folio 1 al 50).

En fecha 12 de enero de 2006, el referido Tribunal, le dio entrada, se le hicieron las anotaciones en el libro correspondiente, se controló estadísticamente y se le signó el No. 39.097, todo ello, en fecha 17 de abril de 2007. (Folio 51).

Admitida como fue la misma, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2006, a su vez, se ordenó emplazar la parte demandada ciudadanos L.E.G.W. y G.C.D.G.. (Folio 52).

Mediante diligencia de fecha 9 de Febrero de 2006, el Abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, dejó constancia haber entregado las copias requeridas para la citación de la parte demandada. (Folio 53)

En fecha 22 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora abogada LILIANOTH CHONG RON, antes identificada, sustituyó poder reservándose se ejercicio, a favor de los abogados F.R.C.R. y O.F.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.789 y 94.104, respectivamente. (Folio 54 y vto.)

Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2006, el Abogado F.R.C.R., antes identificado, ratificó la diligencia de fecha 9/02/2006. (Folio 55)

En fecha 14 de Marzo 2006, el Alguacil para la fecha del Tribunal Tercero de Primera Instancia, dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada. (Folios 56 al 76).

Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado F.R.C.R., antes identificado, solicitó la citación por carteles. (Folio 77)

Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado F.R.C.R., antes identificado, solicitó al tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada. (Folio 78)

Por medio de auto de fecha 26 de Abril de 2006, se libró el respectivo cartel de citación según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 79 y 80).

Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2006, los ciudadanos L.E.G.W. y G.C.D.G., antes identificados, asistido por el abogado P.M.C.B., inscrito en el Inpreabogado No. 15.977, se dieron por citados del presente juicio. (Folio 81)

Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado F.R.C.R., antes identificado, consignó los carteles de citación publicados en los diarios “El Periodiquito”, y “El Aragüeño”, respectivamente. (Folio 82 al 84).

Por medio de escrito de fecha 6 de Junio de 2006, los ciudadanos L.E.G.W. y G.C.D.G., asistido por el abogado P.M.C.B., todos antes identificados, dieron contestación a la presente demanda y opusieron la falta de cualidad y la falta de interés. (Folio 85 al 102).

Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2006, el ciudadano L.E.G.W. asistido por el abogado P.M.C.B., antes identificados, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 103).

Por diligencias de fecha 19 de Julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado F.R.C.R., antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, y ratificó la diligencia de fecha 06/04/06 (Folio 104 y 105).

Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos en su oportunidad, por las partes en este proceso. (Folio 106 al 108).

Por medio de auto de fecha 1 de Agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 109).

Por medio de auto de fecha 1 de Agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 109 y 110).

Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado F.R.C.R., antes identificado, ratificó la diligencia de fecha 06/04/06 y 19/07/06 (Folio 112).

En auto de fecha 1 de Agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia acordó expedir las copias solicitadas y ordenó aperturar cuaderno de medidas. (Folio 113).

El 4 de Diciembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., antes identificados, presentaron escrito de informes. (Folios 115 al 124)

En fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora. (Folio 125 al 144)

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2007 los ciudadanos L.E.G.W. y G.C.D.G., antes identificados, asistido por el abogado P.M.C.B., inscrito en el Inpreabogado Nro. 15.977, se dieron por notificados de la sentencia. (Folio 145)

Mediante diligencias de fecha 30 de Abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado F.R.C.R., antes identificado, se dio por notificado de la sentencia y solicito la notificación por cartelera de la parte demandada (Folio 146).

Mediante diligencias de fecha 10 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado F.R.C.R., antes identificado, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de fecha 28 de febrero de 2007 (Folio 147).

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordenó remitir el expediente al Juzgado superior mediante oficio.(Folios 148 al 150).

En fecha 31 de Mayo de 2007, el Juzgado Superior devolvió el expediente por falta de firma de la Secretaria del Juzgado Tercero Civil. (Folio 151)

Consta en las actas que en fecha 14 de Junio de 2007, el Juzgado Tercero Civil corrigió la foliatura y remitió nuevamente el expediente al Juzgado Superior. (Folios 152 al 154)

En fecha 31 de Julio de 2007, la Secretaria del Juzgado Superior dejó constancia de haber recibido el expediente. (Folios 155).

Por auto de fecha 8 de Agosto de 2007, el Juzgado Superior, le dio entrada al presente expediente. (Folio 156).

En fecha 26 de Octubre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., antes identificados, presentaron su escrito de Informes ante la Alzada. (Folios 157 al 169)

En fecha 3 de Marzo de 2008 el Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual revocó la sentencia distada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario en fecha 28 de febrero de 2007 y declaró sin lugar la falta de cualidad. (Folios 172 al 199).

Por auto de fecha 1 de Abril de 2008, el Juzgado Superior ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 202 y 203).

Por auto de fecha 11 de Abril de 2008, el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio reingreso al presente expediente. (Folio 204)

Por auto de fecha 17 de Junio de 2009, el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó remitir la causa al Juzgado distribuidor mediante oficio. (Folio 205 al 206)

En fecha 28 de Julio de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente causa. (Folio 208).

Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.R.C.R., antes identificado, solicitó abocamiento del Juez de este Tribunal para la fecha. (Folio 209).

Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2009, este tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 210 al 212).

El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, dejó constancia de no haber practicado la notificación de la parte demandada. Folios 214 al 218

En diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado F.R.C.R., antes identificado, solicitó la notificación por cartel de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, (Folio 219).

El día 23 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado F.R.C.R., antes identificado, solicitó el abocamiento de quién suscribe. (Folio 220).

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada. (Folio 221 al 223).

Mediante diligencias de fecha 11 de Mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.R.C.R., antes identificado, solicitó al Tribunal ordenar la notificación por cartelera. (Folio 224).

Por auto de fecha 1 de Junio de 2010, este Tribunal negó lo solicitado por la representación Judicial de la parte actora. (Folio 225).

La Alguacil de este Juzgado mediante diligencias de fecha 2 de Agosto de 2010, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada. (Folio 227 al 230).

Este Juzgado por medio de auto de fecha 22 de Septiembre de 2010, fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente procedimiento. (Folio 231).

Este Tribunal por medio de auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, difirió por treinta (30) días, el lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento. (Folio 232).

Por auto de esta misma fecha se ordenó la corrección de la foliatura. (Folio 233)

Ahora bien, siendo oportunidad para dictar sentencia este tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 24 de octubre de 2000, la Sociedad Mercantil CORP BANCA, Banco Universal, a través de sus apoderados judiciales demandaron en ejecución de hipoteca a los ciudadanos L.E.G.W. y G.C.D.G..

Que la demanda de ejecución de hipoteca se trabó sobre el bien inmueble constituido por un apartamento propiedad de los demandados, ubicado en la planta Penth House “B”, (PH-B) del Edificio Residencias San Luís, ubicado en la Avenida Las Delicias N° 26 en la jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua y los derechos que se desprenden de dicha propiedad (uso de la planta techo y de la terraza descubierta, 2 puestos de estacionamiento, y un maletero depósito).

Que dicha demanda fue declarada con lugar y quedó definitivamente firme.

Que en fase de ejecución forzosa, la parte ejecutante, CORP BANCA C.A, Banco Universal, procedió al remate judicial “del bien inmueble supra señalado; por el monto de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 108.000.000,00).

Que en fecha 28 de octubre de 2.003 antes de que se ejecutara el bien inmuebles, el ciudadano C.A.G.W., parte actora en el presente juicio, compareció como tercero sin ser parte demandada y pagó el monto total de la deuda, es decir, la suma de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000).

Que emitió cheque de gerencia girado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), signado con el No. 02794202 por el monto CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000).

Que en esa misma fecha en presencia de ambas partes, se levantó un acta dejándose constancia del pago realizado por el ciudadano C.A.G.W., en su carácter de tercero pagador no demandado.

Que ambas partes aceptaron formalmente el pago por el monto CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000) y de la consecuencial cancelación de la deuda.

Que la parte actora Sociedad Mercantil CORP BANCA, Banco Universal declaró cancelada la deuda que tenía con los ciudadanos L.E.G.W. y G.L.C., procediendo a liberar el bien hipotecado de las medidas preventivas que habían recaído sobre el mismo.

Que el ciudadano C.A.G.W., pagó indebidamente una deuda que él no contrajo, en un juicio donde no fue demandado por no ser deudor de CORP-BANCA Banco Universal.

Que los ciudadanos L.E.G.W. y G.C.D.G., no han cancelado la cantidad de dinero que por error pagó a la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A Banco Universal.

Que en virtud de lo antes expuesto se vio obligado a entablar su pretensión dirigiéndola exclusivamente contra los ciudadanos L.E.G.W. y G.L.C..

La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.178, 1.179 y 1.283 del Código Civil.

Que en su petitorio la parte actora, demandó por pago de lo indebido a los ciudadanos L.E.G.W. y G.L.C., para que convengan o sea declarado por este Tribunal a:

1) Que son ciertos los hechos narrados en el libelo.

2) Que el pago realizado por el ciudadano C.A.G.W. se debió a un error, por cuanto éste no era deudor de la Entidad Financiera Corp Banca C.A., Banco Universal.

3) Que están obligados a repetir a favor del ciudadano C.A.G.W. el pago indebido que éste ha realizado por un monto de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000).

4) Que igualmente deben pagar las costas ocasionadas en el presente juicio.

La parte actora solicitó que conforme a los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que fue objeto de la demanda de ejecución de hipoteca y posteriormente liberado por el pago que adujo el demandante en su libelo.

Estimó la presente demanda en la suma de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000)

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2.006, los ciudadanos L.E.G. y G.C.D.G., asistidos por el abogado P.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.977, dieron contestación a la demanda intentada en su contra.

Rechazaron y contradijeron todos los hechos y los fundamentos de derecho alegados por la parte actora en el capítulo I y II de su libelo.

Hicieron valer y opusieron la falta de cualidad y la falta de interés del actor para intentar la demanda, basándose en lo siguiente:

Que el demandante a través de su escrito libelar alegó que pagó indebidamente una deuda no contraída por él, en un juicio de ejecución de hipoteca donde no fue demandado y que por error le pagó a CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000, 00).

Que de los documentos en que el demandante fundamentó su acción, se evidencia y prueba que el ciudadano C.A.G.W.,.no ha hecho ningún pago indebido, y por lo tanto no puede ejercer la acción de repetición, por lo tanto no puede ejercer la acción de repetición.

Que el cheque de gerencia librado a favor de CORP BANCA C.A Banco Universal, no fue librado por el demandante, ciudadano C.A.G.W., sino por la Compañía Anónima DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A.

Que de la copia certificada del cheque de gerencia y del comprobante que ordena su emisión anexadas al libelo, se desprenden: el número de cuenta, la fecha de emisión del cheque, el beneficiario, el librado y el librador con su número de Registro de Información Fiscal (RIF) es de la Compañía Anónima DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A.

Que la compañía DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A, quedó plenamente identificada en el expediente, pues el demandante anexó copia certificada del acta constitutiva y de los estatutos de aquella.

Que el demandante no es accionista de la compañía, sino que desempeña en ésta el cargo de director gerente, con facultades señaladas en la Cláusula Novena de los estatutos de la empresa.

Que el accionante actuó en representación de una persona jurídica, es decir, de DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A.

Que no pagó a título personal, que el dinero con que se pagó la obligación que se adeudaba no lo pagó el demandante C.A.G.W., como quieren hacer valer sus apoderados judiciales, y mucho menos pago por error, por lo que no tiene cualidad para actuar en juicio.

Por otra parte, opusieron e hicieron valer la falta de cualidad e interés para sostener el juicio de la codemandada, ciudadana G.L.C., con base a los siguientes alegatos:

Que en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos L.E.G.W. y G.L.C..

Que protocolizaron la liquidación de su patrimonio conyugal, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Z.d.E.A., en fecha 6 de abril de 2005, bajo el No. 1, Protocolo Segundo, Tomo I.

Que además de la partición de mutuo acuerdo acordada en su proceso de divorcio, el ciudadano L.E.G.W., se obligó a cancelar todas las obligaciones y pasivos contraídos por la comunidad conyugal durante su vigencia.

Que los hechos narrados y los documentos acompañados con la contestación de la demanda, prueban claramente que la ciudadana G.L.C., codemandada no tiene cualidad para sostener el juicio; y el ciudadano C.A.G.W., no tiene cualidad para intentarlo.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas consignadas con la demanda:

La parte actora para probar sus alegatos, promovió el siguiente material probatorio:

1) Copia certificada de poder especial otorgado por los ciudadanos L.E.G. y G.C.D.G., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, bajo el N° 64, Tomo 152, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Acta levantada en fecha 28 de octubre de 2003 por ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 8047 contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca intentara la Sociedad Mercantil CORP BANCA, Banco Universal, a través de sus apoderados judiciales contra los ciudadanos L.E.G.W. y G.C.D.G.; acta en la cual el referido Tribunal que el ciudadano C.A.G.W., compareció como tercero y pagó el monto total de la deuda, es decir, la suma de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000), previa aceptación de la ejecutante, en la cual se solicitó que se hiciera constar que el ciudadano C.A.G.W. actuaba en su carácter de representante legal de la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A, asimismo consta que el ciudadano C.A.G.W., se reservó las acciones legales contra los intimados; documental que al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Cheque de gerencia No. 02794202 del Banco Occidental de descuento y autorización expedida por la sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., documentales que al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 51, Tomo 45-A, prueba ésta que al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y escrito de contestación de la demanda, del expediente 8479, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, los cuales conjuntamente con los prenombrados con antelación los hizo valer la parte actora en su escrito de promoción de prueba y que tampoco fueron desconocidos ni tachados por su contraparte en la oportunidad correspondiente; dichas documentales se tratan de actuaciones que fueron certificadas por el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, funcionario competente para ello y al no haber sido exigida por la parte demandada la confrontación de éstas con los instrumentos originales, hacen plena fe de lo alegado, conforme a los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6) Copia simple de documento de Propiedad del inmueble ubicado en la planta Penh House “B” (PH-B) del Edificio Residencias San Luís, ubicado en la Avenida las Delicias No. 26 en la jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua y los derechos que se desprenden de la propiedad de los ciudadanos L.E.G. y G.C.D.G., sobre dicho inmueble. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

La parte actora para probar sus alegatos, en la oportunidad de promover pruebas, realizó la siguiente actividad:

1)Reprodujo el mérito favorable de los autos y hizo valer los documentos acompañados al libelo, los cuales no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, siendo estos valorados anteriormente por este Tribunal. Así se declara.

Aunado a lo anteriormente expresado, resulta que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aun más cuando las instrumentales referidas han sido forzosamente examinadas por esta Juzgadora. Así se declara.

La Parte demandada para probar sus alegatos, realizó la siguiente actividad probatoria:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial los instrumentos en que el actor fundamentó su acción, esto es, la copia certificada del cheque de gerencia y el comprobante de su emisión, a los fines de probar que el cheque no fue librado por el demandante, puesto que el librador fue la compañía anónima DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A.; copia certificada del acta de cancelación anexada al libelo, en la cual el ciudadano C.A.G.W., actuó en su carácter de representante legal de la empresa antes mencionada, así como la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 5 de febrero de 2002 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y de la partición de bienes las cuales acompañó a su escrito de contestación, a los fines de demostrar que la codemandada ciudadana G.C.D.G., no tiene la cualidad para sostener el juicio, las cuales valora esta Sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al mérito favorable de los autos, debe esta Sentenciadora reiterar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aun más cuando las instrumentales referidas han sido ya examinadas por esta Juzgadora. Así se declara.

IV

CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

Como cuestión de previo pronunciamiento debe esta Sentenciadora hacer unas breves consideraciones relacionadas con el caso bajo examen, y en tal sentido, observa:

De las actas que conforman el presente expediente, así como del recuento de los actos procesales realizado precedentemente, puede constatarse que en el caso de marras el anterior juez de la causa se pronunció sobre la falta de cualidad activa y pasiva alegadas en la contestación de la demanda, quedando de esta manera relevado de pronunciarse sobre cualquier otro aspecto de mérito, al declarar la falta de cualidad que le fue planteada. Al respecto la Sala de Casación Civil ha dejado expresamente establecido “…Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la demanda, que al declarar la falta de cualidad activa alegada por el demandado, absolviendo a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido…”. (RC Nº 550 de fecha 23 de noviembre de 2010)

Se trata pues, de un pronunciamiento que, aunque es previo respecto de las demás cuestiones relacionadas con la pretensión, deben ser examinadas previamente por el sentenciador para establecer los hechos, tal y como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio…”

Entonces, cuando el juez del primer grado hace un pronunciamiento en este sentido, con el debido respeto estima quien suscribe la presente decisión, que no le era dable a la Superioridad reponer la causa y declarar sin lugar la falta de cualidad en la misma sentencia, pues el artículo 209 del Código Adjetivo le ordena al Juez de la segunda instancia resolver la controversia, aun más cuando en la sentencia de reposición hubo adicionalmente un pronunciamiento sobre el carácter e interés jurídico con que actúan las partes, lo que tocó inexorablemente el problema discutido, con lo cual, no queda duda alguna, que era forzoso para la Juez de Alzada, de conformidad con el mencionado artículo 209 del mismo Código, en vez de reponer la causa, pronunciarse sobre las restantes cuestiones de fondo, dado que, se repite, la falta de cualidad es un aspecto del problema judicial, es decir, del thema decidendum que vincula al juez de primera instancia, sin que pueda éste último dejar de acatar el pronunciamiento que sobre el particular, emita su Tribunal Superior en grado.

En efecto, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio ...

En el mismo orden de ideas, la referida Sala de Casación Civil en sentencia N° 00603 de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra Víctor Ramón Henríquez Henríquez y otra, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

“... Respecto al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 00128 de fecha 13 de abril de 2005, caso: Transporte Centauro Express, C.A. c/ Corimón Pinturas, C.A. indicó lo siguiente:

“...Cabe resaltar, que en el actual proceso civil venezolano al juez que corresponda decidir en segundo grado de conocimiento no le es dable declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado que se dicte nueva decisión, a los fines de corregir el vicio que dicha alzada hubiere detectado. Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, mal pueden declararse la nulidad y reposición de la causa, si éstas no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado a alguno de los sujetos procesales involucrados el ejercicio de la defensa en el juicio.

En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 105, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N°. 02-0214, en el caso de M.E.A.P. contra J.G.P.,... estableció:

“...El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...

.

Tal como claramente se desprende del texto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declarada la nulidad de una sentencia definitiva por el Tribunal que conozca de la apelación, éste no podrá reponer la causa para que se dicte nueva sentencia y deberá resolver sobre el litigio...”

En conformidad con el precedente criterio jurisprudencial citado, el juez superior en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil debe corregir el vicio de forma presente en la sentencia de primera instancia y resolver la controversia...”

Como puede observarse del precedente jurisprudencial, correspondía a dicha Superioridad resolver el fondo del asunto, dado que ya se habían cumplido todas las etapas de la fase de cognición, aun cuando considerara que el pronunciamiento de su inferior era errado o equivocado jurídicamente, pues precisamente, por esa razón, fue que el legislador previó el doble grado de la jurisdicción.

A pesar de lo precedentemente examinado, y con vista a las actas procesales, considera esta Sentenciadora que el pronunciamiento emitido por la Juez del Juzgado Superior, en este caso, independientemente que el mismo sea acertado o no, el es de obligatorio cumplimiento por parte de la ahora juez de la causa, razón por la cual ha de considerar quién decide, que la sentencia de fecha 3 de marzo de 2008 es cosa juzgada formal de ineludible cumplimiento para esta juez del primer grado de la jurisdicción, razón por la cual, debe asumir que tanto la actora como los codemandados sí tienen cualidad para sostener el presente juicio, pues la representación judicial de la parte demandada se conformó con tal pronunciamiento al no haber ejercido contra él, recurso alguno.

Justamente, a pesar que la Sentenciadora de Alzada tenía el deber de reexaminar la controversia sin cometer los vicios, que a su modo de ver las cosas existían en la sentencia de primera instancia, ello causó estado, esto es, el pronunciamiento contenido en la sentencia de fecha 3 de marzo de 2008tiene el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al no revelarse ninguna de las partes contra dicho pronunciamiento.

Vale traer a colación, el criterio sostenido por nuestro Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, con respecto a la cosa juzgada, el cual ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado, entre otras, en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, caso: M.R.C. contra Banco I.V., C.A., donde se ratificó, lo siguiente:

…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

El anterior razonamiento, resulta suficiente para que este Tribunal considere que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Alzada en fecha 3 de marzo de 2008, causó estado y debe ser considerado ineludiblemente por este Tribunal de la causa, razón por la cual debe sostener esta Juzgadora, independientemente de lo que considere jurídicamente sobre el particular, que tanto la parte actora como los codemandados sí tienen cualidad para sostener el presente juicio, tal y como puede observarse de la siguiente transcripción de la referida sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, y vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de una demanda de repetición por pago de lo indebido, instaurada por el ciudadano C.A.G.W., plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos L.E.G.W. y G.C.d.G., motivado a que estos últimos fueron demandados por la Sociedad de Comercio Corp Banca C.A., Banco Universal por ejecución de hipoteca, siendo declarada con lugar esta demanda, y estando en fase de ejecución forzosa se procedió al remate judicial de los bienes inmuebles señalados en la demanda propiedad de los demandados, por la cantidad de ciento ocho millones de Bolívares (Bs. 108.000.000,oo); siendo el caso que en fecha 28 de octubre de 2003, antes de que se ejecutaran los bienes, compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano C.A.G., como tercero procediendo a cancelar la deuda de los demandados, acuerdo que fue homologado por el Tribunal, lo que produjo posteriormente la presente acción de repetición por pago de lo indebido.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad del actor, así como de uno de los demandados para sostener el juicio, señalando al efecto, que la deuda fue cancelada por el ciudadano C.A.G.W. en su carácter de representante legal de la empresa Doble G Construcciones C.A., y por no haber hecho el pago como persona natural no tiene la cualidad para demandar la presente acción, pues indica que quien realizo el pago fue la persona jurídica.

El Tribunal de Primera Instancia, dicto sentencia declarando con lugar la falta de cualidad de la parte demandante, señalando al efecto lo siguiente: “…en el caso bajo examen si bien es cierto que el pago realizado por el ciudadano C.A.G.W. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A. quien intervino en el proceso como tercero pagador de la transacción celebrada y homologada por ante este Juzgado en el expediente signado con el N° 8047 (nomenclatura de este Tribunal) extinguió la obligación que los deudores ejecutados y hoy demandados habían contraído con CORP BANCA Banco Universal, no es menos cierto que el actual demandante, ciudadano C.A.G.W., al haber actuado en nombre y representación del solvens, vale decir, de la Sociedad Mercantil DOBLE G. CONSTRUCCIONES C.A., de ninguna manera quedó facultado para ejercer acción alguna a título personal contra los verdaderos deudores, ciudadanos L.E.G. y G.C.D.G., pues en definitiva fue dicho ente jurídico abstracto el que pagó y extinguió el juicio de ejecución de hipoteca y liberó a los deudores ejecutados, aquí demandados, de su obligación con CORP BANCA Banco Universal…”.

La parte demandante por no estar conforme con la decisión apelo de la misma y comparece ante esta Alzada para esgrimir una serie de alegatos por los cuales considera que debe ser declarada con lugar su apelación, indicando entre otras cosas lo siguiente: “…puede observarse que el Juez está partiendo de un falso supuesto, de que en el citado caso pagó la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., y no nuestro mandante con un cheque emanado de esa empresa que él representa. Y es por ello que declara con lugar la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada. Ahora bien, si el Juez hubiese cumplido con su obligación de a.n.a. explanados en el escrito de informes, su decisión hubiese sido la de declarar sin lugar esa falta de cualidad e interés del demandante, ya que precisamente en el acta transaccional levantada al efecto por el Tribunal, es el Dr. M.W.O. en su carácter de apoderado judicial de los demandados, quien solicita al Tribunal deje constancia que el dinero con que paga la obligación cancelada en ese acto fue proporcionado por nuestro representado C.A.G.W., a través del cheque identificado, quien se lo proporciona en su carácter de representante legal DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A. y consigna copia fotostática certificada del acta constitutiva de dicha empresa, para así acreditar la representación de nuestro mandante. Véase bien, que esta exposición no es hecha por C.G.W., sino por el apoderado de los demandados, no obstante ello, el Juez de la Causa no puede razonar en el sentido de que lo expuesto en esa acta por M.W.O., sea lo expuesto por nuestro mandante, quien fue el que pagó con un cheque proveniente de su representada DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., y acreditó esa representación consignando el acta constitutiva de la misma. Ello es así, porque quien se reserva las acciones legales contra los demandados es nuestro mandante como persona natural. Fíjese, ciudadano Juez, que su exposición en el acta lo hace singularizando a su persona, no lo hace como representante legal de la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A. Ello es tan evidente que esa acta contentiva de la transacción la suscribe como pagador C.G.W., no aparece en esa acta que la misma esté suscrita por DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., ni que C.G.W. la suscribiera como representante legal de ella, porque si ello hubiese sido así el accionante de la pretensión hubiese sido la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A., pero resulta que esta empresa no suscribió el acta transaccional, ni fue la que se reservó las acciones legales en contra de los demandados, pues así aparece textualmente de la tantas veces mencionada acta, donde quien se reserva las acciones legales en contra de los demandados es C.A.G.W. y no la compañía DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A. Así formalmente pedimos sea apreciado por el Superior al momento de analizar y revisar las actas procesales, revocando en consecuencia el fallo apelado y proceder a dictar el fallo definitivo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicitamos se declara con lugar la demanda interpuesta por nuestro mandante…(sic).

Ahora bien, esta Juzgadora luego de haber realizado un estudio minucioso de todas las actuaciones que contempla el expediente, en especial del acta de fecha 28 de octubre de 2003, la cual corre inserta al folio 13 y 14 del presente expediente, se observo que en dicho acto estuvo presente el abogado F.F.C., en su carácter de apoderado judicial de Corp Banca C.A., Banco Universal, quien actuaba como parte demandante en el juicio de hipoteca, así mismo, estaba presente, el abogado M.J.W.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos L.E.G.W. y G.L.C., y también se encontraba presente el ciudadano C.A.G.W., asistido por el abogado en ejercicio M.O., y de la misma se desprende el pago de la deuda que fue efectuada con la finalidad de que no fueran ejecutados los bienes inmuebles propiedad de los demandados, pago éste realizado por el ciudadano C.A.G.W.; ahora bien, en este punto es importante entrar a profundizar un poco sobre la teoría de la cualidad y sus corrientes a fin de concatenarlo para verificar si efectivamente el ciudadano C.A.G. posee o no la cualidad para intentar el juicio de repetición por pago de lo indebido.

En primer lugar debemos señalar, lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva:

…Omissis…

Ahora bien, establecidos estos conceptos, entramos a verificar la cualidad del actor, y en este sentido, es de hacer notar como lo señalamos en principio, que la Sociedad Mercantil Corp Banca, Banco Universal C. A., instauro un juicio de ejecución de hipoteca en el año 2000 en contra de los ciudadanos L.E.G.W. y G.C.d.G., sobre unos bienes inmuebles propiedad de estos, la cual fue declarada con lugar quedando firme por no haber ejercido el recurso de apelación los demandados, posteriormente en fase de ejecución forzosa se procedió a realizar el remate judicial de los bienes inmuebles, por la cantidad de ciento ocho millones de Bolívares (Bs. 108.000.000,oo).

En este orden, encontrándose dicho juicio de hipoteca en fase de remate, y antes de que se ejecutaran los bienes inmuebles comparece el ciudadano C.A.G.W., como tercero sin ser parte demandada en el procedimiento a cancelar a la entidad financiera el monto de la deuda, pago éste presuntamente realizado a través de un cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento, procedente de la empresa Doble G Construcciones C.A., donde ostenta el cargo de Director Gerente.

Ahora, cuando comparece el ciudadano C.G. a cancelar la deuda, el Tribunal de la causa levantó un acta de fecha 28 de octubre de 2003 que corre inserta a los folios 13 y 14 del presente expediente, en la cual esta Juzgadora pudo observar lo siguiente: “…En este estado el apoderado especial de los demandados suficientemente identificados en autos expone: Pido al Tribunal deje constancia que el dinero con el que se paga la obligación cancelada en este acto por el ejecutante fue aportado por el ciudadano C.A.G.W., quien es venezolano…, a través del cheque identificado supra en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A., carácter éste que se acredita a través del acta constitutiva que consigno en copia fotostática certificada para que sea agregada a los autos, En este estado se hace presente C.A.G.W., supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.235, quien expone: “No obstante la limitante establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, que me impide subrogarme en los derechos del ejecutante me reservo todas las acciones legales contra los ejecutados y como lo dije supra no me subrogo en los derechos del banco y nada tengo que reclamarle a CORP BANCA…” (sic).

En consecuencia, como se puede percibir, es el apoderado judicial de los demandados en el juicio de hipoteca, el Dr. M.W.O., quien solicita al tribunal se deje constancia que el pago de la obligación fue realizado por el ciudadano C.A.G.W., a través del cheque identificado en los autos, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Doble G Construcciones C.A., consignando para ello una copia fotostática certificada del acta constitutiva de la empresa, para acreditar la representación del ciudadano C.G., pero es de hacer notar, que esta exposición es realizada por el apoderado judicial de los demandados, más no por el propio ciudadano C.A.G.W., es decir, éste no reconoce en el acta que él comparece en nombre y representación de la sociedad mercantil Doble G Construcciones, y en la oportunidad de exponer se identifica como persona natural asistido por el abogado en ejercicio M.O., señalando que él directamente se reserva las acciones legales contra los ciudadanos L.E.G.W. y G.L.C., por lo tanto se verifica que el ciudadano C.A.G.W. compareció a efectuar el presunto pago de la deuda como tercero más no demandado siendo persona natural, pues en ningún momento identifica a la empresa en la cual es Director Gerente y mucho menos expresa que comparece en su carácter de representante legal, aunado al hecho de que el abogado M.O. se encontraba asistiendo a la persona natural, es decir, al ciudadano C.A.G.W., más no se encontraba asistiendo o representando a la sociedad mercantil a través de su representante legal, lo que demuestra que el pago, es decir, la acción sin entrar a detallar si efectivamente hubo pago, fue efectuado por la persona natural, ciudadano C.A.G.W. y no por la persona jurídica Doble G Construcciones, y ello se hace evidente cuando el acta de la transacción es suscrita como pagador por la persona natural, C.A.G., y su abogado asistente, pues no aparece suscrita por Doble G Construcciones ni por ningún representante legal, y mucho menos que el ciudadano C.A.G. la haya suscrito como representante legal de ella.

Todo lo expuesto, conduce a concluir que el Juez de la causa partió de un falso supuesto al señalar que el ciudadano C.A.G. se presento a efectuar el pago en representación de la sociedad mercantil Doble G Construcciones, cuando se evidencia que quien realizo la cancelación de la deuda y quien suscribió el acta fue la persona natural, teniendo ésta toda la facultad para intentar la presente demanda de repetición por pago de lo indebido y no la empresa Doble G Construcciones como lo señaló el A Quo, quien no estuvo presente en el acto y mucho menos estuvo representada en ese acto por persona alguna; pues un proceso no se instaura por cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación; por lo tanto, esta Juzgadora, considera de acuerdo a lo señalado que la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, revocándose de esta manera el fallo apelado, por si poseer cualidad el demandante para intentar el juicio de acción de repetición por pago de lo indebido, y en consecuencia de ello, le corresponde conocer sobre el fondo del asunto al Juez que resulte competente una vez distribuida la presente causa. Así se declara.

En este mismo orden, esta Sentenciadora debe pronunciarse en cuanto a la falta de cualidad de la demandada G.L.C. para sostener el juicio, alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En este sentido, alegan los demandados, que la ciudadana G.C. se encuentra divorciada del ciudadano L.E.G.W., desde el día 05 de febrero de 2002, de acuerdo a sentencia de divorcio y separación de bienes que consignaron junto con el escrito de contestación de la demanda, señalando que en la partición de bienes de mutuo acuerdo acordaron que el ciudadano L.E.G.W. se obliga a cancelar todas las obligaciones y pasivos contraídos en la comunidad conyugal, mencionando las distintas entidades bancarias a las cuales les adeudaban dinero, entre las cuales se encontraba Corp Banca C.A. Banco Universal, quedando relevada del pago de dichas obligaciones y de todos los pasivos contraídos por la comunidad conyugal que existió a la ciudadana G.L.C..

En relación a esto, esta Sentenciadora puede señalar que, el juicio de ejecución de hipoteca instaurado por Corp Banca Banco Universal C.A. en contra de los ciudadanos L.E.G.W. y G.C. fue en razón de que estos tenían una deuda hipotecaria con dicho banco, demanda que fue declarada con lugar en su oportunidad y la cual quedo definitivamente firme donde se condenaban a ambos demandados a pagar o en su defecto serian ejecutados; ahora, el presente caso trata sobre la acción que ha intentado el ciudadano C.A.G.W. por haber pagado presuntamente una deuda que no debía ni le correspondía según sus alegatos, la cual fue contraída por los deudores hipotecarios a quien el banco demando y gano, siendo el caso que estaban a punto de ser ejecutados los bienes inmuebles que habían ofrecido en garantía hipotecaria, por lo que aquí no se trata sobre si tiene o no la cualidad porque es casada o no, o si debe o no pagar esa deuda, motivado a que ya se llevo a cabo un juicio de hipoteca, en el cual la sentencia declaro con lugar ordenándose el pago al cual estaban obligados los demandados, y en el presente procedimiento, el objeto de la demanda de repetición por pago de lo indebido es que le sea pagado al demandante la suma de dinero que pagó presuntamente en nombre de los demandados en caso de proceder, por lo que el alegato de la falta de cualidad de la demandada G.C. alegando su estado civil carece de fundamentación alguna, pues el actor esta demandando para que se le pague lo que éste pagó presuntamente a Corp Banca C.A., Banco Universal como acreedor de ella y del ciudadano L.E.G.W., la deuda que contrajeron estos últimos con el banco mencionado, en consecuencia se desecha el alegato de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad pasiva de la demandada G.L.C.. Así se declara.

En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto esta Alzada, concluye que de tal circunstancia se deriva indefectiblemente que el ciudadano C.A.G.W., si tiene la cualidad necesaria para comparecer a juicio y entablar la demanda por repetición por pago de lo indebido, pues ostenta la legitimidad y posee un interés jurídico en que le sea resuelta su petición, y así mismo se determina que la demandada G.C. si posee la cualidad pasiva para sostener el juicio, lo cual conlleva a esta Sentenciadora a declarar con lugar la apelación efectuada, y por lo tanto a revocar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia se ordena al Juez que resulte competente a dictar sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano C.A.G.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.262.591.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 28 de Febrero de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la falta de cualidad del actor.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR C.A.G.W., titular de la cédula de identidad Nº V-5.262.591, para intentar el juicio de repetición por pago de lo indebido.

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.291, para sostener el juicio de repetición por pago de lo indebido.

QUINTO: SE ORDENA DICTAR SENTENCIA, sobre el fondo del asunto al Juez que resulte competente una vez distribuida la causa.

SEXTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por la naturaleza del fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación…

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se expresó, hechos los anteriores pronunciamientos, lo que resta es determinar a la luz de los hechos alegados sí procede o no la acción interpuesta, dado que la representación judicial de los codemandados se excepciona, sólo en lo que respecta a las argumentaciones presentadas para sustentar la cuestión jurídica previa de falta de cualidad activa y pasiva, negando de manera pura y simple los alegatos contenidos en la demanda referidos a la acción de repetición.

Quedando claro, que los pronunciamientos en cuanto al carácter e interés jurídico de las partes, tienen el carácter de cosa juzgada, por lo que debe reiterar esa Juzgadora, independientemente de lo que considere al respecto, que: “…se verifica que el ciudadano C.A.G.W. compareció a efectuar el presunto pago de la deuda como tercero más no demandado siendo persona natural, pues en ningún momento identifica a la empresa en la cual es Director Gerente y mucho menos expresa que comparece en su carácter de representante legal, aunado al hecho de que el abogado M.O. se encontraba asistiendo a la persona natural, es decir, al ciudadano C.A.G.W., más no se encontraba asistiendo o representando a la sociedad mercantil a través de su representante legal, lo que demuestra que el pago, es decir, la acción sin entrar a detallar si efectivamente hubo pago, fue efectuado por la persona natural, ciudadano C.A.G.W. y no por la persona jurídica Doble G Construcciones, y ello se hace evidente cuando el acta de la transacción es suscrita como pagador por la persona natural, C.A.G., y su abogado asistente, pues no aparece suscrita por Doble G Construcciones ni por ningún representante legal, y mucho menos que el ciudadano C.A.G. la haya suscrito como representante legal de ella. Todo lo expuesto, conduce a concluir que el Juez de la causa partió de un falso supuesto al señalar que el ciudadano C.A.G. se presento a efectuar el pago en representación de la sociedad mercantil Doble G Construcciones, cuando se evidencia que quien realizo la cancelación de la deuda y quien suscribió el acta fue la persona natural, teniendo ésta toda la facultad para intentar la presente demanda de repetición por pago de lo indebido y no la empresa Doble G Construcciones como lo señaló el A Quo, quien no estuvo presente en el acto y mucho menos estuvo representada en ese acto por persona alguna; pues un proceso no se instaura por cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación; por lo tanto, esta Juzgadora, considera de acuerdo a lo señalado que la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, revocándose de esta manera el fallo apelado, por si poseer cualidad el demandante para intentar el juicio de acción de repetición por pago de lo indebido, y en consecuencia de ello, le corresponde conocer sobre el fondo del asunto al Juez que resulte competente una vez distribuida la presente causa. Así se declara…”.

Por otra parte, quedó expresamente establecido en el citado fallo en cuanto a la cualidad de la demandada G.L.C. para sostener el juicio, que: “…En relación a esto, esta Sentenciadora puede señalar que, el juicio de ejecución de hipoteca instaurado por Corp Banca Banco Universal C.A. en contra de los ciudadanos L.E.G.W. y G.C. fue en razón de que estos tenían una deuda hipotecaria con dicho banco, demanda que fue declarada con lugar en su oportunidad y la cual quedo definitivamente firme donde se condenaban a ambos demandados a pagar o en su defecto serian ejecutados; ahora, el presente caso trata sobre la acción que ha intentado el ciudadano C.A.G.W. por haber pagado presuntamente una deuda que no debía ni le correspondía según sus alegatos, la cual fue contraída por los deudores hipotecarios a quien el banco demando y gano, siendo el caso que estaban a punto de ser ejecutados los bienes inmuebles que habían ofrecido en garantía hipotecaria, por lo que aquí no se trata sobre si tiene o no la cualidad porque es casada o no, o si debe o no pagar esa deuda, motivado a que ya se llevo a cabo un juicio de hipoteca, en el cual la sentencia declaro con lugar ordenándose el pago al cual estaban obligados los demandados, y en el presente procedimiento, el objeto de la demanda de repetición por pago de lo indebido es que le sea pagado al demandante la suma de dinero que pagó presuntamente en nombre de los demandados en caso de proceder, por lo que el alegato de la falta de cualidad de la demandada G.C. alegando su estado civil carece de fundamentación alguna, pues el actor esta demandando para que se le pague lo que éste pagó presuntamente a Corp Banca C.A., Banco Universal como acreedor de ella y del ciudadano L.E.G.W., la deuda que contrajeron estos últimos con el banco mencionado, en consecuencia se desecha el alegato de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad pasiva de la demandada G.L.C.. Así se declara. En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto esta Alzada, concluye que de tal circunstancia se deriva indefectiblemente que el ciudadano C.A.G.W., si tiene la cualidad necesaria para comparecer a juicio y entablar la demanda por repetición por pago de lo indebido, pues ostenta la legitimidad y posee un interés jurídico en que le sea resuelta su petición, y así mismo se determina que la demandada G.C. si posee la cualidad pasiva para sostener el juicio, lo cual conlleva a esta Sentenciadora a declarar con lugar la apelación efectuada, y por lo tanto a revocar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia se ordena al Juez que resulte competente a dictar sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto. Así se decide…”.

Los anteriores pronunciamientos no permiten que este Juzgado realice consideraciones sobre el particular, pero tampoco permite revisar lo referente al pago indebidamente efectuado, pues la citada decisión expresa que el pago lo realizó en forma personal un tercero, al expresarse en dicho fallo textualmente: “…se verifica que el ciudadano C.A.G.W. compareció a efectuar el presunto pago de la deuda como tercero más no demandado siendo persona natural, pues en ningún momento identifica a la empresa en la cual es Director Gerente y mucho menos expresa que comparece en su carácter de representante legal, aunado al hecho de que el abogado M.O. se encontraba asistiendo a la persona natural, es decir, al ciudadano C.A.G.W., más no se encontraba asistiendo o representando a la sociedad mercantil a través de su representante legal, lo que demuestra que el pago, es decir, la acción sin entrar a detallar si efectivamente hubo pago, fue efectuado por la persona natural, ciudadano C.A.G.W. y no por la persona jurídica Doble G Construcciones, y ello se hace evidente cuando el acta de la transacción es suscrita como pagador por la persona natural, C.A.G., y su abogado asistente, pues no aparece suscrita por Doble G Construcciones ni por ningún representante legal, y mucho menos que el ciudadano C.A.G. la haya suscrito como representante legal de ella…”.

Aunado a lo anteriormente expresado, se evidencia de las pruebas cursantes en autos, específicamente del acta levantada el 28 de octubre de 2003 por el tribunal, para dejar constancia del pago efectuado por el tercero C.A.G.W., en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por la entidad financiera CORP BANCA C.A., contra L.E.G.W. y G.C..

Como se expresó, la demanda fue presentada en los siguientes términos:

Alega que la Sociedad Mercantil CORP BANCA, Banco Universal, a través de sus apoderados judiciales demandaron en ejecución de hipoteca a los ciudadanos L.E.G.W. y G.C.D.G..

Que la demanda de ejecución de hipoteca se trabó sobre un apartamento propiedad de los demandados, ubicado en la planta pent house (PH-B) del edificio Residencias San Luis, Avenida las Delicias No. 26 en la jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua y los derechos que se desprenden de dicha propiedad (uso de la planta techo y de la terraza descubierta, 2 puestos de estacionamiento, y un maletero depósito).

Que dicha demanda fue declarada con lugar y quedó definitivamente firme.

Que en fase de ejecución forzosa, la parte ejecutante, CORP BANCA C.A, Banco Universal, procedió al remate judicial “de los bienes inmuebles supra señalados; por el monto de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 108.000.000, 00).

Que en fecha 28 de octubre de 2.003, antes de que se ejecutaran los bienes inmuebles, el ciudadano C.A.G.W., parte actora en el presente juicio, compareció como tercero y pagó el monto total de la deuda, es decir, CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000).

Que emitió cheque de gerencia girado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), signado con el No. 02794202 por el monto descrito supra.

Que en la misma fecha y en presencia de ambas partes, se levantó un acta dejándose constancia del pago realizado por el ciudadano C.A.G.W., en su carácter de tercero pagador no demandado, de la aceptación de de dicho pago por la parte actora y de la consecuencial cancelación de la deuda.

Que el ciudadano C.A.G.W., pagó indebidamente una deuda que él no contrajo, en un juicio donde no fue demandado por no ser deudor de CORP-BANCA Banco Universal.

Que los ciudadanos L.E.G.W. y G.C.D.G., “no han cancelado (Sic) la cantidad de dinero que por error… pagó a Corp Banca, C.A Banco Universal…” el demandante.

Que en virtud de lo antes expuesto se vio “obligado a entablar (Sic) su pretensión dirigiéndola exclusivamente en contra de los ciudadanos L.E.G.W. y G.L.C..

El accionante fundamentó su demanda en el artículo 1.178 del Código Civil que prevé que “todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición…”. Así como en el artículo 1.179, que expresa “Quien paga por error tiene derecho a repetición” y en el artículo 1.283 que contempla las personas que pueden hacer el pago.

Por último, se puede observar que en su petitorio, hizo del conocimiento del Tribunal, que demanda por pago de lo indebido a los ciudadanos L.E.G.W. y G.L.C., para que convengan o sea declarado por este Tribunal a: 1) Que son ciertos los hechos narrados en el libelo; 2) Que el pago realizado por el ciudadano C.A.G.W. se debió a un error, por cuanto éste no era deudor de la Entidad Financiera Corp Banca C.A., Banco Universal; 3) Que “están obligados a repetir a favor del ciudadano C.A.G.W. el pago indebido que éste ha realizado por un monto de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000); 4) Que paguen las costas y costos procesales.

Asimismo, conforme a los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que fue objeto de la demanda de ejecución de hipoteca y posteriormente liberado por el pago que adujo el demandante en su libelo.

Por su parte, puede corroborarse que en su contestación los codemandados alegaron:

En primer lugar, hicieron valer la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda, con los siguientes fundamentos:

Que el demandante a través de sus apoderados judiciales alegó que: 1) Indebidamente pagó una deuda no contraída por él, en un juicio de ejecución de hipoteca donde no fue demandado. 2) Que por error le pagó a CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000, 00).

Que de los documentos en que el demandante fundamentó su acción, se evidencia y prueba que el ciudadano C.A.G.W., “...no ha hecho ningún pago indebido, y por lo tanto no puede ejercer la acción de repetición…”

Que el cheque de gerencia librado a favor de CORP BANCA C.A Banco Universal, no fue librado por el demandante, ciudadano C.A.G.W., sino por la Compañía anónima DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A.

Que de la copia certificada del cheque de gerencia y del comprobante que ordena su emisión anexadas al libelo, se desprende: el número de cuenta, la fecha de emisión del cheque, el beneficiario, el librado y el librador con su número de Registro de Información Fiscal (RIF).

Que la compañía DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A, quedó plenamente identificada en el expediente, pues el demandante anexó copia certificada del acta constitutiva y de los estatutos de aquélla.

Que el demandante no es accionista de la compañía; sino que desempeña en ésta el cargo de director gerente.

Que las facultades inherentes a su cargo están señaladas en la Cláusula Novena de los estatutos de la empresa.

Que el actor pagó en representación de una persona jurídica, es decir, de DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A.

Que el actor “no pagó a título personal, dado que el dinero con que se pagó la obligación no lo pagó el demandante C.A.G.W., como quieren hacer valer sus apoderados judiciales, y mucho menos pago por error, por lo que no tiene cualidad para actuar en juicio.

Por otra parte, opusieron e hicieron valer la falta de cualidad e interés para sostener el juicio de la codemandada, ciudadana G.L.C., alegando que en sentencia de fecha 05 de febrero de 2.002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos L.E.G.W. y G.L.C..

Que protocolizaron la liquidación de su patrimonio conyugal, por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Z.d.E.A., en fecha 6 de abril de 2.005, bajo el No. 1, Protocolo Segundo, Tomo I.

Que además de la partición de mutuo acuerdo acordada en su proceso de divorcio, el ciudadano L.E.G.W., se obligó a cancelar todas las obligaciones y pasivos contraídos por la comunidad conyugal durante su vigencia.

Que los hechos narrados y los documentos acompañados a la contestación de la demanda, prueban claramente que la ciudadana G.L.C., co-demandada no tiene cualidad para sostener el juicio; y el ciudadano C.A.G.W., no tiene cualidad para intentarlo.

Ahora bien, como se evidencia la parte demandada únicamente se defendió haciendo valer la falta de cualidad pasiva y activa, más no enervó la pretensión de pago de lo indebido.

Ciertamente, se demanda la repetición de un pago realizado indebidamente por el tercero C.A.G.W.; y quedando demostrado del material probatorio, que ese pago no le correspondía honrarlo a ese ciudadano sino a los ciudadanos L.E.G.W. y G.C., tiene entonces derecho a la repetición de dicho pago.

En efecto, el Diccionario Jurídico Venelex, conceptualiza el pago de lo indebido en los siguientes términos: “Pago de lo indebido: Es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando sin existir relación jurídica entre dos personas una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación. El supuesto ocurre, cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime.

El efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el solvens a que el accipiens le restituya o le devuelva la prestación o cosa que le ha cumplido o entregado. Repetir el pago significa la devolución de lo pagado, la restitución de la prestación ejecutada…” (Obra citada, Tomo II, 2003, pág. 90)

Por su parte, veamos quje el Código Civil Venezolano en su Titulo III, Sección Tercera referida al pago de lo indebido contempla lo siguiente:

Artículo 1.179: La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado…

Artículo 1.181 Quien ha recibido indebidamente una cosa determinada, está obligado a restituirla, si subsiste…

.

Al respecto, el Dr. E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado, establece las condiciones o requisitos para que proceda el pago de lo indebido, expresando en este sentido: “Para estar en presencia de esta figura y por ende proceda la acción de repetición de lo pagado es necesario la existencia de algunas condiciones o requisitos, a saber:1. La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere…2. La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla, es necesario que el pago no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago efectuado por el solvens no responda a ninguna obligación existente. 3. La prueba del error…la demostración de error es esencial para la existencia del pago de lo indebido…” (Obra citada, páginas 655 al 657)

De acuerdo a lo señalado anteriormente considera esta Sentenciadora que la demanda debe declararse procedente en este caso en concreto, pues como se explicó anteriormente el pago de lo indebido procede cuando un tercero que no tiene vínculo jurídico alguno con otro le paga erróneamente, siendo el error un elemento constitutivo del pago, lo cual no fue enervado por la parte contraria, siendo entonces procedente la repetición de lo pagado, y así quedará expresado en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del demandante, ciudadano C.A.G.W., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la codemandada G.C., plenamente identificado en autos.

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano C.A.G.W., antes identificado, contra los ciudadanos L.E.G.W. y G.C., supra identificados.

CUARTO

Se ordena a los codemandados pagar a la actora la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 108.000.000, 00).

QUINTO

Se ordena realizar la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará desde la fecha de interposición de la demanda a la fecha en que quede firme la presente decisión.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a los codemandados L.E.G.W. y G.C., por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veintidós (22) del mes de diciembre de dos mil diez (2010).-

LA JUEZ PROVISORIA.

DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA.

DALAL MOUCHARRAFIE

En la misma fecha, ___________________, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. N° 40.999

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