Decisión nº 39 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Enero de 2010

Fecha de Resolución30 de Enero de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 30 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000252

ASUNTO : LP11-P-2010-000252

Realizada como ha sido en el día de hoy treinta de enero del año dos mil diez, la audiencia de presentación de los ciudadanos: G.G.G., Colombiano, de 26 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° E-83.486.341, natural de Bucaramanga Colombia, nacido en fecha 02-07-1983, hijo de E.G. (v) y R.G. (f), domiciliado en el Barrio 24 de Julio, del Terminal hacia arriba, casa sin número, cerca de la Bodega del Sr. Yiyo Rojas, Caja Seca Estado Zulia y G.G.S., Colombiano, de 41 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de de identidad N° E-12.456.668, natural de San A.C., Colombia, nacido en fecha 01-03-1965, hijo de E.S. y J.M.G., domiciliado en el Sector Fundo San Benito, el Pinar Arriba, Cerca del Colegio, por la “Y”, del Abasto Mi Tesoro hacia arriba a 1 Km de la entrada de la Panamericana. El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-9887751, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud del ABG. W.E.Y.O., Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en M.E.M., corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:

PRIMERO

De las pruebas presentada por el Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en M.E.M., se desprende que están dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos G.G.G. y GARNICA S.G., toda vez que los mismos fueron sorprendidos por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda J.J.Z.V. y Sargento Segundo ARNAL J.G.M., adscritos al Puesto El Quebradon de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, momentos en los cuales efectuaban labores de patrullaje en funciones de Guardería Ambiental, por el sector denominado Tucanicito del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.; cuando escucharon sonidos característicos de motosierras que provenía de las adyacencias del Río Tucani, procediendo a dirigirse al sitio del suceso, observando a dos ciudadanos, quienes de manera flagrante realizaban el aprovechamiento de un árbol de la especie Mijao. Los funcionarios actuantes en el acto identificaron a los dos ciudadanos de la siguiente manera: Garnica G.G., titular de la cedula de identidad Nro. E-83.486.341, de 30 años de edad, analfabeta, residenciado en Caja Seca, Barrio 24 de Julio, calle Segunda, Casa S/N del Municipio Sucre del Estado Zulia, quien para el momento del hecho vestía un pantalón de color blanco, camisa de color Azul manga corta, gorra de color negra y botas de caucho de color negro de estatura aproximada (1.65) metros, piel blanca cabello negro, ojo claro y bigote escaso; y operaba una motosierra Marca: Stihl, Modelo Magnun 660, Color Naranja, Con Blanco, serial: X170845074, con la cual realizaba actividades de aserrío del Árbol de la especie Mijao. El segundo ciudadano fue identificado como Garnica S.G., titular de la cedula de identidad Nro. E-12.456.668, de diecinueve (44) años de edad, analfabeta, residenciado en el Fundo San Benito, El Pinal cerca de la Bomba El Pinal del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., quien para el momento del hecho vestía un pantalón de color blanco, camisa de color Gris manga corta, gorra de color roja y botas de caucho de color amarillo negra y botas de caucho de color negro de estatura aproximada (1.75) metros, piel blanca, cabello negro, ojo claro y bigote escaso y barba poca poblada; y operaba una motosierra Marca: Husqvarma, Modelo 372XP, Color Naranja, serial: 9657026-00, con la cual conjuntamente con el ciudadano: Garnica G.G., realizaba actividades de aserrío del Árbol de la especie Mijao. En virtud de la actividad observada por los funcionarios de la Guardia Nacional, le solicitaron a los mencionados ciudadanos, los permisos para el aprovechamiento de la especie forestal afectadas, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, manifestando que no los poseían; procedieron a las aprehensiones de los referidos ciudadanos y la retención preventiva de dos (02) motosierras, la primera Marca: Stihl, Modelo Magnun 660, Color Naranja, Con Blanco, serial: X170845074 y la segunda Marca: Husqvarma, Modelo 372XP, Color Naranja, serial: 9657026-00, con sus respectivas espadas; igualmente los funcionarios practicaron la retención de dos (02) rolas de la especie Mijao, lo que asciende a un volumen de 12.956M3, quedando dichos objetos a la orden de esta Representación Fiscal. Los funcionarios, actuantes mediante la respectiva inspección ocular, practicada en el sitio del seceso describen: que el tocón del árbol afectado, tiene un diámetro mayor de 2,16 mts y diámetro menor de 2.03 mts, y se encuentra en una extensión de terreno de doscientos cincuenta metros (250mts2), situada a ochocientos metros de distancia de la carretera Panamericana del sector Tucancito del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. Igualmente los funcionarios actuantes, dejan constancia que el tocón del árbol afectado se encuentra a una distancia de 1,80 mts del cause natural de agua del Río Tucancito.

Consta en las actuaciones además del Acta de Investigación Penal N° GA-017, de fecha 28-01-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda J.J.Z.V. y Sargento Segundo ARNAL J.G.M., adscritos al Puesto El Quebradon de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produce la aprehensión de los imputados, los siguientes: 1.) Acta de Retención Preventiva, de fecha 28-01-2010, suscrita por los funcionarios actuantes y los imputados de autos, de (02) motosierras: la primera Marca: Stihl, Modelo Magnun 660, Color Naranja, Con Blanco, serial: X170845074 y la segunda Marca: Husqvarma, Modelo 372XP, Color Naranja, serial: 9657026-00, con sus respectivas espadas…; 2.) Acta de Retención Preventiva, de fecha 28-01-2010, suscrita por los funcionarios actuantes y los imputados de autos, de dos (02) rolas de la especie Mijao, lo que asciende a un volumen de 12.956M3; 3.) Acta de Inspección Ocular, de fecha 28-01-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda J.J.Z.V. y Sargento Segundo ARNAL J.G.M., adscritos al Puesto El Quebradon de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicada en el lugar de los hechos; 3.) Actas de imposición de los derechos de los imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal yn Reseña Fotográfica. 4.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 29-01-2010, Suscrito por el del ABG. W.E.Y.O., Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en M.E.M.; 5.) Fijaciones fotográficas del Árbol de la especie Mijao.

De estos elementos de convicción y del acta de Investigación Penal Nº GA-017 que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, tipo penal ambiental en concordancia con los Artìculos 53 y 54 de la Ley de Agua, que por remisión del artículo 8º de la Ley Penal del Ambiente, como norma técnica se aplicable al presente caso, ya que dicha actividad fue realizada en la zona protectora del Río Tucancito; y “APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA”, previsto y sancionado en el Artículo 107, Ordinal 4º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.946, de fecha 05/06/2008, en franca violación a lo establecido en la Resolución No. 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial No. 38.443 de la Republica Bolivariana en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e intervención de la especie Mijao (Anacardium excelsum), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados han sido el autores en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta de investigación penal en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados: G.G.G. y GARNICA S.G., concluye este Tribunal que la aprehensión de los mismos se produjo en situación de flagrancia, configurándose en el presente caso los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los mismos fueron sorprendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, al momento de cometer el hecho con el medio idóneo utilizado para la actividad de tala y asierro de las especies forestales indicadas; y cursan en las actas que se acompañan, fundados elementos de convicción para estimar sus responsabilidades como autores de los delitos up supra mencionados, por cuanto realizaban sus actividades presuntamente sin permisos y/o autorizaciones algunas de la autoridad competente, afectando el recurso forestal; “Mijao” que resulta de gran importancia ecológica, biológica y científica, razón por la cual es protegida por el Estado Venezolano, y donde se declara la especie “Mijao”, en veda total en todo el país producto de la sobreexplotación de la que ha sido objeto por parte de individuos inescrupulosos que solo ven su interés de lucro egoísta en desmedro de los derechos del colectivo y de las generaciones presentes y futuras a disfrutar de las mismas y del equilibrio ecológico, por lo que su aprehensión se produce en el momento mismo en que cometía el hecho punible que nos ocupa, cuya conducta encuadra en los delitos supra señalados, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.

SEGUNDO

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrito, que surgen elementos de convicción para estimar que los mismos son autores de los delitos indicados y que las penas a imponer por los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los Artículos 53 y 54 de la Ley de Agua, y “APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA”, previsto y sancionado en el Artículo 107, Ordinal 4º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.946, de fecha 05/06/2008, en franca violación a lo establecido en la Resolución No. 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial No. 38.443 de la Republica Bolivariana en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e intervención de la especie Mijao (Anacardium excelsum), resultarían relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia se le impone al imputado GARNICA S.G., las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía y la prohibición de salida del Estado Mérida sin la autorización de este Tribunal, advirtiéndosele que el incumplimiento de esta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En cuanto al imputado: G.G.G., el Tribunal visto que el mismo no conoce sus datos personales (cédula, fecha de nacimiento entre otros), lo cual ha generado dudas para el Ministerio Público en lo que respecta a su identificación, acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía y la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, que tengan una capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: G.G.G., Colombiano, de 26 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° E-83.486.341, natural de Bucaramanga Colombia, nacido en fecha 02-07-1983, hijo de E.G. (v) y R.G. (f), domiciliado en el Barrio 24 de Julio, del Terminal hacia arriba, casa sin número, cerca de la Bodega del Sr. Yiyo Rojas, Caja Seca Estado Zulia y G.G.S., Colombiano, de 41 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de de identidad N° E-12.456.668, natural de San A.C., Colombia, nacido en fecha 01-03-1965, hijo de E.S. y J.M.G., domiciliado en el Sector Fundo San Benito, el Pinar Arriba, Cerca del Colegio, por la “Y”, del Abasto Mi Tesoro hacia arriba a 1 Km de la entrada de la Panamericana. El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-9887751, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos en la comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los Artículos 53 y 54 de la Ley de Agua, y “APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA”, previsto y sancionado en el Artículo 107, Ordinal 4º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.946, de fecha 05/06/2008, en franca violación a lo establecido en la Resolución No. 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial No. 38.443 de la Republica Bolivariana en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e intervención de la especie Mijao (Anacardium excelsum), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. DOS: Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los imputados contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía y la prohibición de salida del Estado Mérida, para el imputado GARNICA S.G., y las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía y la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, que tengan una capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, para el imputado: G.G.G.. ASI SE DECIDE. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO: Por cuanto el Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena del Ministerio Público del Ministerio Publico con competencia Nacional en materia de Ambiente con sede en la ciudad de Mérida; Abogado W.E.Y.O., solicitó a este Tribunal se oficie al área administrativa N° 02 del Ministerio del Ambiente con sede en El Vigía, ubicado a la salida de Mérida, frente al concesionario Ford, a fin de que comparezca a este Tribunal el ciudadano ING. FORESTAL R.D.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.051.678, adscrito al referido organismo y previa juramentación, practique conjuntamente con funcionarios de Guardería Ambiental, Dirección Estadal Ambiental Mérida; Inspección Técnica y evaluación medio Ambiental, en el sector denominado Tucancito del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., debiendo remitir el Informe al Ministerio Público, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y en consecuencia se ordena librar el oficio correspondiente y boleta de notificación al referido ciudadano a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para el cargo al cual ha sido nombrado y en caso positivo preste el juramento de ley. CINCO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en M.E.M., una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que se continúe la investigación y se emita el correspondiente acto conclusivo.

Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIO.

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