Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoArbitraje

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDANTE: Garnac Grain Co. INC., compañía constituida en el Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, con sede en la ciudad de Overland Park, Estado de Kansas, Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. P.B.P., M.P.G., M.A.T. y L.L.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.470, 28.579, 63.605 y 106.842, en su orden.

DEMANDADA: Almacenadora Granelera (ALGRANEL), C.A. y Descargadora de Fertilizantes, (DEFERCA), C.A, empresas inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Marzo de 1982, bajo el N° 2, Tomo 129-B, la primera de ellas y en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 43, Tomo 111-A, la segunda de ellas, ambas domiciliadas en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS

DEMANDADA: Dres. A.d.J., E.L.M., J.J.A.P., M.R.O., A.C.S. y O.d.J.E., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.790, 8.661, 19.658, 65.846, 59.552, y 58.942, en su orden.

MOTIVO: Solicitud de Arbitraje

ASUNTO A

RESOLVER: (Cuestión Previa ord.Art. 346 C.P.C.)

-I-

- Antecedentes -

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar distribuido a este Juzgado según consta de nota de distribución de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2005, siendo admitida mediante auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2005, con auto complementario de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2005, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada empresas Almacenadora Granelera (ALGRANEL), C.A. y Descargadora de Fertilizantes, (DEFERCA), C.A., en las personas de sus apoderados judiciales, concediéndoseles un término de la distancia de un (01) día, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2005, según consta de nota de secretaría, se libraron las respectivas compulsas de citación.

Mediante diligencia de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2005, la representación judicial de la actora solicitó a este Tribunal, se acordara que la citación fuera practicada por Alguacil de otro Juzgado, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fuera acordado por auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2005.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, retiró las compulsas libradas.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple de diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la cual expuso haberse trasladado al domicilio procesal de las demandadas, no pudiendo practicar las citaciones ordenadas en virtud de las negativas de firmar expuestas a su persona, por sus destinatarios.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2005, el abogado P.P., sustituyó el Poder que le fuera otorgado por la actora en la persona de la abogada L.L.V., ambos arriba identificados.

Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2005, la representación judicial de la actora, consignó resultas de citación practicada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de la negativa de firma de los co-demandados, solicitó se libraran boletas de notificación, según lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem, solicitud que fuera acordada por auto de fecha Quince (15) de Noviembre de 2005.

Según consta de nota estampada por Secretaría de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2005, el Secretario de este Juzgado para entonces, ciudadano J.A.H., practicó la notificación de la parte demandada el día Dieciocho (18) del mismo mes y año.

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas, comparecieron los abogados A.d.J.S. y M.R.O., quienes mediante escrito de fecha Treinta (30) de noviembre de 2005, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, aduciendo para ello que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursó juicio por Ejecución de Prenda, interpuesto por Garnac Grain Co. INC., en contra de Almacenadora Granelera (ALGRANEL), C.A. y Descargadora de Fertilizantes, (DEFERCA), C.A, en el cual, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha Cinco (05) de Agosto de 2004, se declaró Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° de la precitada norma, con fundamento en la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de causa alguna relativa al vínculo contractual que une a las partes con ocasión del contrato de préstamo que suscribieran en fecha Dos (02) de Noviembre de 1999, en virtud de la estipulación de sometimiento de las partes contratantes al arbitraje comercial independiente, según consta del texto de la cláusula décima segunda (12°) del contrato en cuestión, con modificación de esa misma fecha, ambos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotados el primero de ellos bajo el Nº 78 del Tomo 166 y el segundo de ellos bajo el Nº 79 del Tomo 166.

Así las cosas, la representación judicial de la demandada, solicitó a este Tribunal se declare Con Lugar la cuestión previa opuesta, decretando, en consecuencia, la extinción del proceso.

En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2005, la representación judicial de la actora solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de los árbitros.

Seguidamente en fecha Uno (01) de Diciembre de 2005, la representación judicial de la actora, da contestación a la cuestión previa opuesta.

Mediante escrito de fecha Doce (12) de Diciembre de 2005, la representación judicial de la demandada ratificó sus alegatos en cuanto a la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la causa, en virtud del sometimiento expreso de las partes a dirimir sus controversias en base a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje Comercial.

En fecha Trece (13) de Diciembre de 2005, la actora presentó escrito en el cual solicitó se acordara fijar oportunidad para la designación de los árbitros, y tal como lo señaló textualmente: “….y una vez designado el tribunal arbitral decline su competencia (sic) a la Cámara de Comercio de Caracas, pues estamos contestes de que esta no es la jurisdicción que deba conocer de este procedimiento”.

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2007, la actora solicita el pronunciamiento de este Tribunal en relación al pedimento hecho por su representación contenido en escrito de fecha Trece (13) de Diciembre de 2005.

- II -

- Consideraciones para Decidir -

Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora demandó a las empresas Almacenadora Granelera (ALGRANEL), C.A. y Descargadora de Fertilizantes, (DEFERCA), C.A, por acción de Solicitud de Arbitraje.

Procede la parte demandada a fundamentar la cuestión previa opuesta en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 9° La cosa juzgada....”. (Subrayado Nuestro).

Alegando en su escrito de cuestiones previas presentado en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2005, cursante al folio cuarenta (40), lo siguiente:

...De conformidad con el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa relativa a la COSA JUZGADA por cuanto existe una sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., en fecha cinco (05) de agosto de 2004, en el procedimiento por Ejecución de Prenda incoado por GARNAC GRAIN CO. INC., contra nuestras representadas y los ciudadanos F.R.S. y R.R.D.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.138.509 y 3.666.742, y la cual DECLARÓ CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, siendo dicho procedimiento el mismo en que, los hoy actores, pretenden fundamentar su acción en le presente proceso, y quienes igualmente, resultaron condenados en costas por haber sido totalmente vencidos

.

Asimismo la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha Uno (01) de Diciembre de 2005, señala:

…Ahora bien, tal y como lo expresan los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles, citadas up supra (sic), este procedimiento especial, no deber ser tramitado por la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil venezolano, lo que no es óbice, para que se utilice el órgano jurisdiccional, a los fines de hacer el nombramiento del tribunal arbitral, tal y como lo establece la solicitud que aquí se presenta; y una vez realizada esta tarea, este Juzgado decline su competencia, pues, estamos completamente de acuerdo en que la misma no es de su ámbito…

.

En este estado, este Juzgador, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el contenido de la cláusula décimo segunda (12°) del referido contrato de préstamo, el cual es del tenor siguiente:

DÉCIMA SEGUNDA: Todas las controversias que surjan entre las partes con motivo del presente contrato serán resueltas mediante arbitraje según lo establecido en esta cláusula. En la ejecución de la garantía real constituida, esta cláusula se aplicará en caso de oposición por parte del deudor o el constituyente de la garantía. La parte que iniciare un proceso jurisdiccional ante los tribunales venezolanos quedará igualmente obligada a cumplir con el acuerdo arbitral inmediatamente después de que sea practicada o ejecutada cualquier medida preventiva que hubiese solicitado, quedando expresamente entendido que la simple presentación de la demanda no constituirá, por parte del demandante, una renuncia tácita al acuerdo arbitral, y que cualesquiera medidas preventivas que hubiere acordado el Juez de la causa conservarán plena vigencia a pesar de que el proceso judicial se suspenda y pasen los autos al tribunal arbitral. El arbitraje se llevará a cabo en Caracas, Venezuela, de conformidad con la ley venezolana, en idioma castellano, por ante un Tribunal Arbitral integrado por tres árbitros independientes, salvo que las partes en el lapso correspondiente al nombramiento de los árbitros, designen uno solo. (….) Las partes convienen que en el proceso de arbitraje, salvo lo dispuesto en esta cláusula, se observarán las normas de la Ley de Arbitraje Comercial Venezolana, y en defecto de ésta, se observarán las normas del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), y en caso de silencio de éste, las normas procesales que el tribunal arbitral determine, a menos que las partes las acuerden

. (Omissis). (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Del texto que antecede, se desprende que las partes contratantes derogaron la jurisdicción venezolana y acordaron someterse a la vía del arbitraje comercial como jurisdicción alternativa a cuyo conocimiento quedaban sujetas todas las posibles controversias que surgieran en el futuro relacionadas con el contrato de préstamo que celebraran el día Dos (02) de Noviembre de 1999.

Elemento éste que en su debida oportunidad, fuera también analizado por el Juzgado que previamente conoció del juicio que por Ejecución de Prenda, siguió la actora contra la demandada, -ambas ocupando el mismo rol procesal- para resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 ejusdem, en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, examinando a profundidad el contrato de préstamo y sus accesorios -que corren insertos a los autos, en original, marcados con las letras “B” y “C”- los cuales fungían como títulos de la acción interpuesta, pudiendo constatar de los mismos, que en efecto, las partes contratantes acordaron someterse al arbitraje comercial, en caso de existir cualquier controversia surgida con ocasión del vínculo contractual que las une, y declarando en consecuencia Con Lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción opuesta por la demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dando por extinguido el procedimiento de marras.

Establecido lo anterior, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a la eventual “declinatoria de competencia” solicitada por la actora, para lo cual estima necesario aclarar las diferencias conceptuales existentes entre “competencia” y “jurisdicción”, citando al efecto, ambas definiciones propias del autor patrio V.P., expuestas en su obra “Teoría General del Proceso”, págs. 109, 110 y 185:

• Jurisdicción.

Vista como función del Estado, Acepción a):

Es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución

.

Vista como potestad, Acepción b):

La jurisdicción es la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por tribunales independientes y predeterminados por la ley, para la solución de conflictos, ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencia

.

• Competencia.

Es la medida de la función jurisdiccional que ejerce un juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, si ambas partes en litigio están contestes en cuanto a la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer de las causas que vinculen a ambas, en relaciones jurídico-procesales surgidas con ocasión del contrato de préstamo, cuya cláusula arbitral -décimo segunda (12°)- quedó activada con anterioridad a la interposición de la demanda que nos ocupa, tal como fue reconocido por sentencia definitivamente firme, dictada el día 05 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante en copias certificadas a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y ocho (238), ambos inclusive, se pudo observar lo siguiente:

El asunto objeto de la cláusula compromisoria es de aquellas que puede ser objeto de arbitraje ya que no versa sobre materia no disponible y como quiera que ambas partes han manifestado su voluntad de acudir a ese constitucional medio alternativo de resolución de conflictos, queda la jurisdicción del Poder Judicial derogada en el asunto y no queda otra alternativa a este Juzgado, que declarar la procedencia de tal cuestión previa. En consecuencia se declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano para conocer del presente juicio de Ejecución de Prenda. Queda extinguido el presente proceso

.

Y luego, en el dispositivo del fallo, se hizo la siguiente declaratoria:

Por lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

.

Como consecuencia de lo anterior, debe darse por sentado que, el Poder Judicial venezolano, al no tener jurisdicción, mal podría Juzgado alguno adscrito a él, tener competencia por materia, cuantía o territorio para ventilar en su sede el arbitraje independiente, previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley de Arbitraje Comercial, y estipulado por Garnac Grain Co. INC., y Almacenadora Granelera (ALGRANEL), C.A, identificada a los efectos del contrato en cuestión como, Descargadora de Fertilizantes, (DEFERCA), C.A, en virtud de lo cual resulta improcedente en derecho declinar la competencia en el caso de marras, según solicitud efectuada por la actora mediante escrito presentado el día 13 de Diciembre de 2005. Y Así se establece.-

Planteados en estos términos la presente incidencia, relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 de la Ley adjetiva, este Tribunal para decidirla, hace las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, fundamentando su escrito en la norma antes enunciada, que textualmente señala:

...Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ... 9° La cosa juzgada...

Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a la cuestión previa bajo análisis este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impida el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

La cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez.

De la cosa juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.

Establece Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2a edición actualizada, lo siguiente:

a) Cosa Juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el articulo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”

En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida (...).

El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión; en una acción reivindicatoria, seria el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero-declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.

Respecto a este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a “lo que ha sido objeto de la sentencia”, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones, con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia

(…)

El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones. (...)

En el caso bajo estudio, como se señaló anteriormente consta de las copias certificadas del fallo en el cual la demandada basa sus alegatos de configuración de la cosa juzgada -consignadas al expediente por la actora como documento fundamental- que ciertamente existió un proceso de naturaleza contenciosa, en el cual, sin embargo, confrontado con la solicitud de arbitraje que nos ocupa, se observó que la triple identidad de 1) cosa demandada, 2) demanda fundamentada sobre la misma causa y 3) que las partes tengan el mismo carácter, a que se contrae el artículo 1395 del Código Civil en su parte in fine, ciertamente no se encuentra configurada, toda vez que la demanda en cuestión versó sobre una Ejecución de Prenda, mientras que la causa que nos ocupa tiene un motivo totalmente disímil a aquel, Solicitud de Arbitraje, en virtud de lo cual, la declaratoria de cosa juzgada, en el caso que nos ocupa, no resulta procedente. Y Así se declara.-

Como consecuencia de lo anterior, resulta igualmente obligante para este Tribunal, establecer que, la cuestión previa opuesta no puede ser declarada procedente. Y así de declara.-

No obstante haber sido desechada la cuestión previa opuesta, este Tribunal de oficio entra a revisar lo referente a la jurisdicción, a los fines de determinar si el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, está dentro de los límites de los asuntos que corresponden conocer al poder judicial o a cualesquiera otra instancia administrativa.

En relación a la falta de jurisdicción, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 59.

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Establecido lo anterior, interpretado de modo concatenado con todo lo arriba expuesto, acerca de la competencia, necesariamente debe colegirse que, para que un órgano jurisdiccional tenga competencia para conocer de un asunto contencioso o gracioso, sometido a su arbitrio en razón de la materia, cuantía o el territorio, este deberá tener jurisdicción, sin lo cual no puede hablarse de competencia, ya que, son dos figuras procesales dependientes una de la otra, donde la jurisdicción es el género, toda vez que todo Juzgado debe tener jurisdicción para ejercer la función judicial, mientras que la competencia viene siendo la medida de aquella, pues los diferentes Juzgados están estructurados de manera tal que, pueda garantizarse la existencia de la doble instancia, la jerarquía de la magistratura y el ejercicio de la función de juzgamiento en un territorio plenamente determinado.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, en relación a la jurisdicción el Dr. A. Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, señala:

(...) También hemos visto (...) que la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado o instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del juez extranjero, puede declararse también de oficio por el Juez en cualquier estado e instancia del proceso, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes situados en el extranjero; y que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 del C.P.C., se declarará de oficio en cualquier instancia del proceso, así como la incompetencia por el valor, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Sin embargo, ahora, para el caso de que la falta de jurisdicción o la incompetencia no sea declara de oficio por el juez, la parte tiene la facultad de proponer la respectiva cuestión previa dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en lugar de dar contestación a ésta (Artículo 346, Ordinal 1º C.P.C. (...)

.

Como corolario de lo anterior, a juicio de este operador jurídico, resulta conveniente traer a colación lo señalado por el Dr. V.J.P. en su obra, Teoría General del Proceso, págs. 187 y 188:

(...) Un significante ejemplo de falta de jurisdicción lo evidencia la Ley de Arbitraje Comercial de 1998 y se concreta por pretender llevar ante el juez mercantil divergencias suscitadas por un contrato en el cual se incluyó la cláusula de arbitraje. En este supuesto las partes deben acudir ante el tribunal de la jurisdicción mercantil, el juez de oficio o a instancia de parte declarará la falta de jurisdicción, toda vez que la Ley de Arbitraje establece que el asunto corresponde a árbitros, distintos de los jueces mercantiles. Cuando decimos a instancia de parte nos referimos a plantearla como cuestión previa, o a la solicitud de falta de jurisdicción, como alegato formulado con la limitación del Art. 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado (sumisión tácita), en el sentido de que debe ser en la primera oportunidad en que el demandado comparece al juicio, so pena de convalidar la renuncia al arbitraje.

La Sala Político-Administrativa en sentencia con fecha 6 de mayo de 2003 consideró que el órgano judicial sí tiene facultad para pronunciarse sobre la validez de la cláusula de arbitraje, por ej. si se han cumplido los requisitos del Art. 6 de la Ley de Arbitraje (Cf. Sent. Sala P.A. N° 962 con fecha 1° de julio de 2003) y en el caso de considerar válida la cláusula, entonces el Tribunal se pronunciará sobre la falta de jurisdicción

.

Ahora bien, tratándose el caso sub exámine de una solicitud de arbitraje, este Tribunal, verificado como fue, conforme a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, que la misma no versa sobre materia alguna no susceptible de ser dirimida conforme al procedimiento de arbitraje independiente, previsto en los artículos 15 y siguientes ejusdem y desechada como fue la cuestión previa opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, y estando ambas partes en litigio, contestes en cuanto a la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer de las causas que las vinculan entre sí, con ocasión de las relaciones jurídico-procesales derivadas del contrato de préstamo, cuya cláusula arbitral -décimo segunda (12°)- quedó activada con anterioridad a la interposición de la demanda que nos ocupa, debe declararse procedente en derecho la declaratoria de falta de jurisdicción por parte de este Tribunal, y así expresamente, se declara.-

- III -

- D E C I S I Ó N -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la ley, en el juicio que por Solicitud de Arbitraje, sigue la empresa Garnac Grain Co. INC., contra las empresas Almacenadora Granelera (ALGRANEL), C.A. y Descargadora de Fertilizantes, (DEFERCA), C.A, partes ya identificadas al inicio de esta sentencia, decide así:

- IV -

- Dispositiva -

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Noviembre de 2005, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la falta de competencia de este Tribunal, alegada por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Diciembre de 2005.

TERCERO

Declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para el conocimiento del presente asunto, cuyo conocimiento corresponde al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, ante quien las partes arriba identificas, deberán tramitar las controversias surgidas con ocasión del contrato de préstamo que las mismas suscribieran en fecha Dos (02) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), conforme al procedimiento de arbitraje independiente previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley de Arbitraje Comercial.

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria de la falta de jurisdicción del Poder Judicial, queda DESECHADO y EXTINGUIDO el presente proceso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

SEXTO

Dado el carácter de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas procesales a las partes intervinientes en la presente relación litigiosa.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos que correspondan.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.,

La Secretaria Acc.,

Abg. G.Y.d.H.

En la misma fecha siendo las once y treinta cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó la anterior providencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,

Abg. G.Y.d.H.

CSD/GYdeH/blendy.

Exp. N° 05-0669

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