Decisión nº 279 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteFrancisco Duran Delgado
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: BC01-R-2002-000054

ASUNTO ANTIGUO: 2002-10520

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GARNAC GRAIN Co, INC, empresa organizada y constituida de acuerdo a las leyes de Estados Unidos de Norteamérica, domiciliada en 7101, College Boulevard, Suite 800, Overland Park, Kansas 66210.-

DEMANDADA: MOLINO ORIENTAL, C.A. (MOLORCA) constituida originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 22 de septiembre de 1.970, bajo el Nº 144, Folios 123 al 129, Tomo A-1.-

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado I.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.766.059, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.986.

APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: A.A.C., P.L.P.B. e I.C., abogados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.950.392, V-6.965.973 y V-11.416.853, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.620, 38.942 y 59.868, respectivamente.

MOTIVO: QUIEBRA.-

Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud de la apelación ejercida el día 08 de enero de 2002, por el abogado I.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.986, contra la decisión interlocutoria dictada el día 20 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreta de oficio la reposición de la causa y niega la admisión de la demanda en el juicio de quiebra incoado por la empresa GARNAC GRAIN CO. INC., en contra de la sociedad mercantil MOLINO ORIENTAL, C.A., (MOLORCA).-

En efecto, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2001, admitió la reseñada demanda de quiebra, y la reforma de dicha demanda fué igualmente admitida mediante auto de fecha 24 de octubre de 2001. Posteriormente el mismo tribunal mediante auto de fecha 26 de octubre de 2001, declina la competencia para conocer y decidir en dicho juicio, en un tribunal competente de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, siendo recibido el expediente en el tribunal distribuidor, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 2001, a quien le correspondió conocer de la causa, según auto de fecha 07 de noviembre de 2001; y ese mismo día, la Juez titular de dicho Juzgado se inhibió de conocer la causa, siendo asignado en definitiva, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de misma Circunscripción Judicial.-

En relación a lo que atañe al auto apelado, dictado por el a quo, en fecha 20 de diciembre de 2001, (Folio 340), este Juzgado Superior Accidental realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Es menester a.e.p.t. la dispositiva de la interlocutoria apelada mediante la cual repuso la causa: …… “en resguardo del desarrollo económico nacional, con la consiguiente nulidad absoluta de las actuaciones. Se ordena notificar al ciudadano Procurador a los fines que tenga conocimiento de la siguiente causa”.-

Observa el tribunal que para el día 20 de diciembre de 2001, fecha del auto apelado, ya estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual obligatoria y necesariamente ha debido ser aplicada, en todo caso, por el a quo.-

SEGUNDO

En cuanto la reposición misma objeto del presente análisis debe precisarse con la mayor claridad, la índole de actividades a que se dedica según su objeto social la deudora MOLINO ORIENTAL, C.A., (MOLORCA); en efecto, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la deudora, (Folio 52), el objeto principal de la compañía es la elaboración del trigo y cualquier otro tipo de cereales, productos y subproductos derivados….omissis. En relación con las actividades que realiza la empresa demandada MOLINO ORIENTAL, C.A., (MOLORCA), obra en autos a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y tres (73), el oficio Nº DGSPJ.2 Nº 01567, de fecha 23 de agosto de 2000, dirigido por la Dirección General Sectorial de la Personería Jurídica de la Procuraduría General de la República al ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en donde se deja asentado: El uso público, o una actividad pública a la cual esta afectado una actividad, dará nacimiento a la protección por parte del Estado Venezolano, como efectivamente, tal como se desprende del estudio realizado a los recaudos que acompañan la notificación emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se evidencia que en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), en su Nº 35.491 de fecha 28 de junio de 1994, establece lo siguiente:

DECRETA

Artículo 1º: Se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional, tomando como fuente de información la canasta de productos que sirve de base al Indice de Precios al Consumidor del banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de publicación de este Decreto, los que se señalan a continuación:

1.- ALIMENTOS PARA CONSUMO HUMANO.

Arroz

Avena y sus derivados

Hojuelas de maíz y de otros cereales, y preparaciones similares.

Galleta

Harina de maíz precocida

Harina de trigo para uso industrial y doméstico

……(Omissis)…..

De ello se desprende que los productos objeto de la actividad que desarrolla la compañía MOLINO ORIENTAL, C.A. (MOLORCA), está amparado (sic) por el Decreto parcialmente transcrito, considerando a los rubros de cereales y trigos, de primera necesidad

.-

Finalmente se establece en el citado texto: “Por ello es forzoso concluir, que la actividad que realiza la empresa MOLINO ORIENTAL, C.A., (MOLORCA), relacionada con la elaboración del trigo y cualquier tipo de cereales, y productos derivados, está considerada dentro de los bienes y servicios de primera necesidad, tal y como ha quedado fundamentado por los criterios supra señalados….”.-

Ante tales razonamientos la representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, se hace imperativo aplicar al caso en especie el contenido del articulado previsto en la novísima Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esencialmente los distinguidos con los numerales 93, 94, 96 y 97 de dicha ley. De ahí entonces emerge la obligación para los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (Art. 93). Así mismo prevee el artículo 96 ibidem que: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.-

TERCERO

En cuanto al pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta por GRANAC GRAIN, CO. INC, en contra de MOLINO ORIENTAL, C.A., (MOLORCA), mediante la cual se solicita, se declare en quiebra ésta empresa, esta alzada observa que en el caso bajo análisis debe prevalecer el orden público sobre cualesquier apreciación o interpretación de los hechos y requisitos de admisibilidad de la demanda, concepto de orden público éste que desde décadas ha sido precisado por la Casación Venezolana, cuando en sentencia publicada en la Gaceta Forense Nº 119; Vol. I, 3ª Etapa, pág. 902 y sgte., sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, se expresa así:

….Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas

aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y la finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento….

.-

Recientemente dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, una de la Sala Constitucional y otra de la Sala Civil, conceptualizan el papel que debe asumir el Juez en cumplimiento de la función tuitiva del orden público, entendiéndolo como el “…. Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…”.-

CUARTO

En cuanto a las condiciones de procedencia o requisitos de admisibilidad de la demanda de quiebra, la doctrina patria, fundamentalmente los autores O.R.P.T., J.R.B.V. y M.A.P.R. y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en todas sus etapas, están contestes en establecer tres presupuestos de la quiebra, a saber: Cualidad de comerciante del deudor, la Cesación de los pagos y la naturaleza mercantil de las obligaciones exigibles. Con respecto al primer requisito está comprobado en autos que ambas empresas intervinientes en este juicio, son comerciantes, conforme a lo previsto en el artículo 10, 109 y 200 del Código de Comercio. En lo atinente a la Cesación de pagos, es una situación de hecho de libre apreciación de los jueces de instancia, conforme a su libre arbitrio; de tal manera que es importante establecer si realmente la deudora MOLINO ORIENTAL C.A., (MOLORCA), se halla efectivamente en cesación de pagos, distinguiendo tal concepto de la insolvencia, pues si la deudora debe su malestar económico a la falta de numerario y si esta iliquidez se causan por sucesos imprevistos o a hechos o circunstancias de cualquier otra manera excusable, estaría frente a un estado de atraso, siempre que su activo no sea superado por su pasivo.-

Si por el contrario del análisis efectuado se llega a la conclusión que la falta de pago de las obligaciones ciertas, liquidas y exigibles obedecen a causas no excusables, pues en tal supuesto, sería procedente la admisión de la demanda de quiebra. De la propia manera debe distinguirse en el sub-judice, si la deudora está insolvente ya que ello se traduce en incapacidad de pagar las deudas por cuanto su pasivo supera al activo y ello es fuente generadora de quiebra, pero la insolvencia no constituye por sí sola la cesación de pagos, pues esta puede obedecer a otras causas, de ahí entonces que sea la libre apreciación del juez que califiquen tal excepcional circunstancia, pues la sola insolvencia no justifica per se el estado de falencia. De ahí entonces que la cesación de pagos sea conceptuada por la doctrina como la impotencia de hacer frente a las obligaciones válidamente contraídas, o como la incapacidad patrimonial de cumplir los compromisos adquiridos.-

Cabe distinguir igualmente la diferencia existente entre la cesación de pagos e incumplimiento, ya que no todo incumplimiento conlleva o significa cesación de pagos. Aún cuando puede darse el caso de que en ciertas circunstancias un incumplimiento conlleve a la cesación de pagos, pero puede presentarse un incumplimiento sin que exista cesación de pagos.-

Otro de los presupuestos que hacen procedente la admisión de la demanda de quiebra es la naturaleza mercantil de las obligaciones ciertas líquidas y exigibles. De manera que el acreedor demandante debe demostrar en el libelo y los recaudos acompañados que la cesación de pagos alegada se refiere esencialmente a las obligaciones mercantiles del deudor; pues, cuando existe desequilibrio y crisis patrimonial en el ámbito civil, existen en nuestro ordenamiento jurídico la Cesión de bienes, ex-artículo 1934, del Código Civil y concurso de acreedores –(artículos 807 al 812 del Código de Procedimiento Civil).- En este sentido cabe recordar el contenido del artículo 931 del Código de Comercio que establece: “los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aún cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles”.-

En este orden de ideas el artículo 914 ejusdem requiere a los efectos de la procedencia de la quiebra, que las obligaciones del comerciante en que ocurra la cesación de pagos sean de naturaleza mercantil; pero además dichas deudas deben reunir los requisitos de certeza, liquidez y exigibilidad. La deuda es cierta cuando a la misma, según decir del autor A. Dominicci no le sean posibles excepciones ni observaciones, respecto de las cuales “no haya, con razón o sin ella, controversia ni litigio pendientes”; es decir, que no estén sujetos a condición, no controvertidos o siquiera susceptibles aún del ejercicio de cualquier recurso. Es líquida la deuda cuando su monto y modalidades de pago han sido prefijados y sobre los cuales ya no se discute. Es exigible cuando su cumplimiento no está sometido a condición, plazo o término.-

En el caso en especie se observa, que dentro de los recaudos acompañados como base fundamental de la demanda de quiebra, existe una copia certificada de un expediente contentivo de un juicio previamente incoado por la acreedora accionante en contra de la deudora. En efecto, riela en esta causa, a los folios veintitrés (23) al trescientos diecisiete (317) copia certificada expedida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Caracas, el día 24 de Octubre de 2001, del expediente Nº 19580, de las causas llevadas por ese Tribunal, contentivo del juicio por Intimación incoado por la actora GARNAC GRAIN CO. INC., en contra de la deudora MOLINO ORIENTAL, C.A. (MOLORCA), en donde se evidencia la existencia de controversias entre las partes sobre la naturaleza y procedibilidad de esa acción y de los títulos de crédito que la sustentan; en consecuencia los créditos que motivan la acción de quiebra aparecen controvertidos, lo que conforme a las consideraciones anteriores afecta su certeza, cuestión a ponderar en el momento de pronunciarse la instancia sobre la admisibilidad de la acción. En este sentido cabe observar que al no ser cierto los créditos se afecta la exigibilidad de los mismos; en todo caso la instancia ha debido decretar acumulación de todas las causas que se sustancian en diversos tribunales contra la deudora demandada, pues al no hacerlo así lesionó el carácter colectivo y universal del juicio de quiebra, principios estos que están destinados a impedir la multiplicidad de juicio ejecutivos individuales y a preservar el patrimonio del deudor como prenda común o garantía de sus acreedores. Tal situación así analizada, indudablemente que afecta al debido proceso y al derecho de defensa, pues la deudora, en el presente caso, no tendría la certidumbre de cual o cuales juicios enfrentar, proponer sus razones y explanar sus defensas y alegatos; motivaciones precedentes que hacen aplicable por esta alzada, lo dispuesto en los artículos 49 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 11, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo en consecuencia procedente que se revise y analice el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de octubre de 2001, y así como también el auto de admisión de la Reforma de la demanda de fecha 24 de octubre de 2001, dictados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo igualmente plausible que el Juzgado de la causa se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la demanda tomando como orientación los criterios sustentados en el texto de esta decisión, ya que las razones que se aducen por el a quo en la sentencia apelada carecen de fundamentación y motivación. Así se decide.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REPONE la presente causa al Estado de que el Juzgado de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta y en caso de que acuerde su admisión, se notifique de dicho auto al ciudadano Procurador General de la República, a los fines previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia se declaran nulos los autos de admisión y reforma de la demanda dictados en fechas 17 y 24 de octubre de 2001, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se declara SIN LUGAR la apelación ejercida el día 08 de enero de 2002, por el abogado I.C.S., contra la decisión del a quo de fecha 20 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio de Quiebra incoado por la empresa GARNAC GRAIN, CO, INC, en contra de la sociedad mercantil MOLINO ORIENTAL, C.A., (MOLORCA), cuya decisión ha sido modificada por este fallo y por cuya razón no hay condenatoria en costas.-

En vista de que la presente Interlocutoria es publicada fuera del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de esta decisión.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y AGREGUESE A LOS AUTOS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los siete días del mes de septiembre de dos mil cuatro.

El Juez Superior Acc. La Secretaria.

Dr. F.D.D.A.. M.E.P..

En esta misma fecha, se dictó y publicó esta sentencia Interlocutoria siendo las 10:32 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Abog. M.E.P..

ASUNTO: BC01-R-2002-000054.

ASUNTO ANTIGUO Nº 2002-10.520

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

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