Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE

CONTROL Nº 03

El Vigía, 08 de marzo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000883

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

Se inicia la presente investigación, fecha 30 de diciembre de 1990, por medio de denuncia común realizada por la ciudadana A.M.R.D., Venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.014, residenciada en la Urbanización San Miguel, vereda 06, casa Nº 01, Ejido, Estado Mérida; quien entre otras cosas manifestó ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que cuatro sujetos de nombres F.A., N.A., J.A. y otro de nombre GUSTAVO, violaron o tuvieron relaciones con su hija de nombre A.D.D.R., utilizando la fuerza física. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por ese cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones: 1.-) Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1590, de Experticia Nº 1313, de fecha 31-12-90, suscrito por los Adres. P.G.U. y W.P.R., Médicos adscritos a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de A.D.D.R., donde se deja constancia: DESFLORACIÓN ANTIGUA. CONTUSIONES Y ESCORIACIONES MÚLTIPLES. (Folio 34). 2.-) Riela al folio (37 y su vuelto) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-SS- Experticia Nº 013, sobre unos objetos: a) Una linterna, marca Tigre Head Brand, made In China, y b) Una prenda de vestir de uso unisex fabricado en fibra naturales, color morado, de cuya conclusión se establece: Las mismas tienen su propio uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor. Funge como imputados F.G.A., titular de la cédula de identidad N° 10.238.546, de 24 años de edad para la época, residenciado, la Aldea Los Limones, casa s/n, vía La Azulita, Estado Mérida y J.A.G.A., de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.744, residenciado en la Urbanización M.G.C., frente al bloque 40, casa s/n, Caucaguita, y como víctima A.D.D.R., de Venezolana, adolescente de 16 años de edad, para la época de ocurrir el hecho, soltera, estudiante, residenciada en al Urbanización San Miguel, vereda 06, casa Nº 12, Ejido, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 de Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, penalizado con presidio de cinco (05) a diez (10) años, siendo el término medio de pena siete (07) años, seis (06) meses de presidio, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, en perjuicio de A.D.D.R.; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 2° del mismo Código, y este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria diez (10) años, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien, tomando en consideración la última decisión, del Juzgado Segundo Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en lo cual ORDENA mantener en todo vigor el DECRETO de DETENCIÓN en contra del ciudadano J.A.C., por el delito de VIOLACIÓN, dictado en fecha de fecha 21.01.1991, hasta los actuales momentos, ha transcurrido más de quince (15) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 2º del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo código. En consecuencia ofíciese al Cuerpo de Investigación Penal y Criminalistica sección El Vigia, a los fines de que sea borrado del sistema de Información Policial(SIPOL).

Por otra parte, se evidencia al folio (178) de las actuaciones que conforman la presente causa, para la fecha 17.07.1992, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, CONDENA, al ciudadano F.G.A., titular de la cédula de identidad N° 10.238.546, por el delito de VIOLACIÓN, a cumplir la pena de siete (07) años, seis (06) de presidio; observando esta juzgadora la solicitud Fiscal de sobreseimiento a favor del prenombrado ciudadano. Este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto, se evidencia al folio (193) que el mismo tiene cumplida la pena impuesta.

Así las cosas, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 375 y 108 ordinal 2º del Código Penal, seguida al imputado J.A.G.A., de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.744, residenciado en la Urbanización M.G.C., frente al bloque 40, casa s/n, Caucaguita, en consecuencia ofíciese al Cuerpo de Investigación Penal y Criminalistica sección El Vigia, a los fines de que sea borrado del sistema de Información Policial(SIPOL). por el delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio de A.D.D.R., Venezolana, adolescente de 16 años de edad, para la época de ocurrir el hecho, soltera, estudiante, residenciada en al Urbanización San Miguel, vereda 06, casa Nº 12, Ejido, Estado Mérida. SEGUNDO No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, imputado y al representante legal de la víctima. Estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las direcciones señaladas en la presente causa, son incompletas, e inexactas, o bien por el transcurso del tiempo pudieran desaparecer o cambiar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. Z.R.N..

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