Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: L.A.H.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

D.E.G., de nacionalidad colombiana, natural de Monte Carmelo, vía principal más arriba de la iglesia, casa de los polveros, Municipio A.B., estado Táchira, nacido el 15-02-1951, titular de la cédula de identidad N° E-81.642.683, soltero, de oficio realiza fuego artificiales, residenciado en Monte Carmelo, vía principal, más arriba de la iglesia, casa de los polveros, Municipio A.B.

DEFENSA

Abogada YOLIMAR BERA RAMIREZ, Defensora Pública Primera Penal Especializa.d.D. de las Mujeres a Una V.L.d.V..

FISCAL ACTUANTE

Abogada O.L.U.S., representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada O.L.I.S., representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2010 y publicada in extenso el 12 del mismo mes y año, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, a favor del imputado D.E.G., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 24 de agosto de 2010 y se designó ponente a la Juez Temporal L.F.A., quién se encontraba en sustitución del Juez Provisorio L.A.H.C., en virtud de reposo médico, y en virtud de la reincorporación, este pasa a conocer de la presente pretensión, el cual con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 26 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Estado Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada el 10 de julio de 2010 y publicada in extenso el 12 del mismo mes y año, entre otros pronunciamientos de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, a favor del imputado D.E.G., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., al considerar lo siguiente:

El Tribunal para decidir considero, que de los hechos narrados como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 y (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad con el articulo (sic) 65 de la Ley Organica (sic) para la Protección (sic) del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), representada por su progenitora ciudadana: YHAJAIRA COROMOTO ZAMBRANO (MADRE) (sic) AUSENTE (sic) EN (sic) LA (sic) AUDIENCIA, debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien (sic) decide comporte (sic).

(Omissis)

SUPUESTOS (sic) QUE (sic) CONCURREN (sic) DE (sic) CONFORMIDAD (sic)CON EL ARTICULO (sic) 93 DE (sic) LA (sic) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y DISPOSICIONES (sic) LEGALES (sic) APLICABLES.

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor “… éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.V., que establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley, por cuanto, por el delito flagrante conoce en el concepto usual, el que se esta (sic) cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito”.

… de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse denunciado el hecho como de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 y (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por el Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral…

.

(Omissis)

PROCEDIMIENTO (sic) ESPECIAL (sic) CONFORME (sic) A (sic) LA (sic) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.;

Se (sic) acordó el Procedimiento (sic) Ordinario (sic) especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una (sic) V.L.d.V..

(Omissis)

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una (sic) V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala (sic) del Ministerio Público (sic) en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…”.

MEDIDAS DECRETADAS:

Corresponde al Juez de Control, (sic) Medidas y Audiencias (sic) a.l.p.d. las (sic) Medida privativa (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de libertad (sic) solicitada por el Ministerio Público, con fundamento en los presupuestos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del eiusdem, así como la solicitud de la medida (sic) cautelar (sic) sustitutiva (sic) de la privativa judicial (sic) de libertad realizada por la defensa del imputado.

En todo proceso, cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas, no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en ese tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para (sic) llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar (sic) la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que delito haya causado alarma”.

(Omissis)

Particularmente de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre (sic) la Violencia contra (sic) la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de la Mujeres a una (sic) V.L.d.V., la finalidad no solo (sic) tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva eiusdem, (…) no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En relación a las medidas cautelares contenidas (sic) el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador, así como la jurisprudencia y doctrina patria, ha considerado, que a los fines de solicitar una medida (sic) de privación (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de libertad (sic) se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, (…). En el caso que nos ocupa nos encontramos: 1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción nos e encuentra nos se encuentra evidentemente prescrita: en (sic) el caso sud iudice los hechos imputados al ciudadano D.E.G., “…, conforme a la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo45 de la Ley Orgánica Especial, no estando prescrita la acción penal; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado, como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como el posible autor del hecho”.

(Omissis)

Estas medidas de coerción personal tiene unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumental; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus (sic)”; 4) Jurisdiccionalidad. “… En efecto son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo comprendido este (sic) entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. Es Jurisdiccional porque sólo los Órganos Jurisdiccionales pueden dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional”.

(Omissis)

En este sentido el Legislador ha establecido que la privación (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de libertad (sic) es excepcional y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; (…) A juicio del Tribunal no resulta acreditada la existencia del peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo igualmente al presunción legal prevista en el numeral 2° ejusdem por la pena a imponer en el delito, así como la prevista en el numeral 5° del mismo articulo (sic).

(Omissis)

… debemos señalar que el artículo 252 (sic) dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. Con ello, se sostiene que el imputado o imputada, no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal “… La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1. Asegurar la presencia procesal del imputado 2. Permitir el descubrimiento de la verdad 3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del eiusdem”.

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un imputado, que no registra antecedentes penales, que es primario, que no existe prueba traída al proceso que demuestre que no tiene arraigo en el país, todo lo contrario, se verifico (sic) la existencia de domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, cuando se trata de un trabajador del campo; a tales fines se observa igualmente, que el imputado de autos presenta tercer grado de instrucción, trabajador del campo, con arraigo en la población de Cordero, (ordenándose establecer residencia en otra localidad) demuestra ser de escasos recursos económicos; de revisión realizada al sistema Juris 2000; se constata que no presenta conducta predelictual, no existiendo facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; no tiene vinculo ni por afinidad o consanguíneo con la victima (sic), y sus familiares, con lo cual estima esta Juzgadora que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en su resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y sobre todo tratándose de persona desconocida para la víctima y familiares, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. Se imponen las siguientes medidas (sic) Prohibición (sic) de salida de la ciudad y del país de conformidad con el artículo 92 numeral 2° de la Ley Orgánica Especial. La salida inmediata del Municipio, donde reside no pudiendo volver al mismo ni a sus zonas aledañas, de conformidad (…) numeral 4° ejusdem. Se ordena una Experticia (sic) BIO (sic)–psico (sic)–Social, legal (sic) por parte del equipo Multidisciplinario que labora en éste Tribunal de conformidad con el artículo 86 numeral 13 en concordancia con el 122 ibidem; Se (sic) acuerda régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal; de conformidad con el artículo 92 ordinal 9° (sic), Se (sic) impone como obligación mantener residencia fija y acudir al Tribunal todas las veces que sea llamado …

. En efecto queda reconocido el Derecho (sic) fundamental a la Libertad (sic) individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna …”.

Como ya se aclarado y en base a los razonamientos expuestos, es por lo que se niega la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, referida al decreto de medida (sic) privativa (sic) judicial (sic) de libertad (sic), y en consecuencia se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial del Libertad acordadas en contra del ciudadano D.E. GARNICA…”

(Omissis)

DISPOSITVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género (sic), de Control Audiencias y Medidas N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA (sic) DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el encabezado del articulo (sic) 253 Constitucional (sic) DECIDE: PRIMERA: Este Tribunal decreta CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMEINTO ESPECIAL ORIDINARIO conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: Se declara sin lugar la Medida de Privación Judicial solicitada por el Ministerio Público, siendo sustituida por un Régimen (sic) de Presentaciones (sic) cada ocho (08) (sic) por Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Prohibición de salida de la ciudad y del país de conformidad con el artículo 92 de Ley Especial; QUINTO: La salida inmediata del Municipio donde reside no pudiendo volver al mismo,, ni a sus zonas aledañas de conformidad con el artículo 92 numeral 4° de la Ley Especial. SEXTO: Se ordena una Experticia Bio-psico-Social, legal (sic) por parte del equipo Multidisciplinario que labora en éste Tribunal de conformidad con el artículo 86 numeral 13 (sic). SEPTIMO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 9° (sic) Se (sic) impone como obligación mantener residencia fija y acudir al tribunal todas las veces que sea llamado (256 numeral 9°); OCTAVO: En este acto se toma nueva dirección de residencia del Imputado Carrera 10 calle 14 y 15, Familia Garnica Albarracín, barrio P.N., bajando una cuadra del cementerio, Independencia, Capacho, Casa (sic) de una planta, techo de teja. NOVENO: Líbrese Oficio (sic) a los Cuerpos de Seguridad del Estado, en especial los fronterizos, informando de las medidas acordadas contra el Imputado en especial la prohibición de salida del país y de la ciudad, así mismo se orden (sic) librar Oficio (sic) a la Comisaría de Cordero a los fines que realice recorrido policial en el residencia de la victima (sic) y sus adyacencias debiendo informar regularmente al Tribunal las resultas. NOVENO: Se refiere la niña victima (sic) de la presente causa a los fines de que reciba una atención médica especializada (sic) líbrese Oficio (sic) a la Unidad de Fundación Mental (FUNDAMENTAL) del Hospital Central de San Cristóbal. DECIMO: De conformidad con el artículo 87 numeral 3° (sic) una Experticia Psiquiátrica en Medicatura forense (sic) para el día miércoles 14-07-2010 a las 08:00 a.m. (sic) en el CICPC (sic). Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. NOTIFIQUESE.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2010, la abogada O.L.U.S., representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que las razones esgrimidas en la decisión por la Juez a quo, no son acordes con la realidad procesal de la causa; además se observa claramente las contradicciones que de su contenido se desprenden; que la Juzgadora debió expresar con lógica jurídica las razones o motivos que determinaron su decisión y que igualmente ser concordantes con las actas que conforman el proceso, no pudiendo en ningún caso omitir tal actuación ya que la misma constituye una garantía para las partes.

Así mismo, la recurrente observa, que la Juez a quo, al motivar la decisión donde acordó al ciudadano D.E.G., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señaló que el mismo es de bajo recursos económicos, que es trabajador de campo, con arraigo en la población donde residía al momento de ocurrir los hechos, no teniendo vincularidad, ni afinidad con la víctima o sus familiares, no verificándose la misma y declarando el imputado que él se encontraba en casa de un amigo donde llego a vivir, no demostrándose fehacientemente su arraigo en el país, lo que quiere decir que no tiene residencia fija, al mismo tiempo el ciudadano ejusdem, señalo que su oficio era de realizador de fuegos artificiales, no mencionado en ningún momento que era trabajador de campo, por lo que la recurrente no entiende en que se baso la Juez a quo, para presumir las afirmaciones que utilizó como argumento para su decisión. Como puede observarse al momento de la presentación en Flagrancia del imputado se presentan sólo los elementos recabados hasta el momento de su aprehensión, lo que quiere decir, que es necesario ahondar en la investigación para lograr esclarecer los hechos, quedando claro que el imputado fue la persona señalada por la víctima y confirmándolo cuando rinde declaración el imputado diciendo “cuando regresaron con la señora y le preguntaron a la niña si la habían tocado y la niña le dijo que si y el padrastro me agarro a golpes”, significa, entonces que el imputado de marras, es vecino de la abuelastra de la niña, lo que quiere decir que conoce a los familiares de la víctima. Igualmente es necesario resaltar que la revisión del sistema Juris 2000, no es un modo seguro de verificar la conducta predelictual del imputado de marras, puesto que hace tan sólo unos pocos días se inicio el mismo en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y por lo tanto la información contenida en dicha data es poca, debido a lo poco ingresado desde el momento de su implementación.

Ahora bien, señala la Juez a quo, que en garantía del Derecho Fundamental a la Libertad, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin entrar a considerar el daño causado y la condición de víctima especialmente vulnerable, es decir, que se está en presencia de una víctima de tan, sólo cuatro años de edad, quién fue sometida por un desconocido a una vejación, donde se le vulnero su derecho a la integridad física y a no ser sometida a abuso sexual, encuadrado todos estos derechos dentro del derecho de supervivencia, el principio rector de la Doctrina de Protección Integral.

Expresa la recurrente que al Juez a quo, no consideró el contenido de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó para la audiencia de presentación del detenido, calificación de flagrancia en imposición de medida de coerción personal, por cuanto en el auto apelado se utilizaron argumentos escuetos, para decretar a favor del imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, destacando en el recurso de apelación lo siguiente:

“… es sabido por todos los actores de la administración de justicia penal, que en los casos de delitos de Sexuales (sic), debido a la sanción que podría llegársele a imponer a los imputados, a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado a victimas (sic) especialmente vulnerables como en el presente caso en el que la mujer agredida cuenta tan solo (sic) con 04 años de edad, las Medidas (sic) Cautelares (sic) otorgadas son casi inexistentes, lo que llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal, y más aún cuando el criterio de la juzgadora se basa en que supuestamente el imputado es trabajador del campo, cosa que no se desprende de las actas, además que es de bajos recursos económicos y tiene arraigo en la población de Cordero, circunstancias que ha criterio del Ministerio Público, no se desprenden de las actuaciones presentadas al momento de la Audiencia (sic) de Presentación (sic) del Imputado (sic).

“… de las condiciones impuestas por al Juzgador (sic) al imputado D.E.G., entre ellas las Presentaciones (sic) cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo y la salida inmediata del Municipio donde reside, por lo que el imputado aporto en al (sic) audiencia una nueva dirección en la cual iba a residir, siendo esta carrera 10, calle 14 y 15 de la familia Garnica Albarracín, Barrio P.N., bajando una cuadra del Cementerio, Independencia Capacho, en vista de las referidas condiciones se libro la correspondiente Boleta (sic) de Libertad (sic) al imputado, lo que ha criterio de la representación Fiscal fue insuficiente para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, puesto que debió verificarse por lo menos la dirección aportada por el encausado para constatar su veracidad.

Esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve como pruebas para acreditar el fundamento del Recurso (sic) interpuesto en este escrito, el merito favorable de los autos y muy especialmente la Denuncia (sic) de fecha 08-07-2010 (sic) interpuesta por la ciudadana Y.C.Z.R., entrevistas de esa misma fecha, rendidas por la niña G.C.R.Z. de 04 años de edad, el ciudadano YONAIBER E.C.P., padrastro de la victima (sic), las cuales anexo al presente escrito en copia fotostática simple, igualmente el Acta (sic) de fecha 10-07-2010 en la cual consta el desarrollo de la Audiencia de Calificación de flagrancia e Imposición de Medida Cautelar (sic) realizada ante el Juzgado (sic) Primera Instancia en funciones (sic) de Control N°2, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira y la Decisión (sic) de fecha 12-07-2010 en la cual la Juzgadora otorgo (sic) Medida Cautelar Sustitutiva a al Privación de Libertad al imputado de autos; las cuales acompaño al presente escrito en copias fotostática Certificada (sic), por cuanto son imprescindibles para sustentar los motivos que han dado origen a la interposición de este Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic).

Tercero

Por su parte, la defensora YOLIMAR C.V., Defensora Pública Primera Penal, especializa.d.d. de las Mujeres a Una V.L.d.V., mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2010, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que la Juzgadora a quo, no sólo consideró la parte fáctica de la causa, sino que aplicó el derecho al caso concreto; que observó que su defendido es un ciudadano de escasos recursos económicos, que tiene residencia en el Estado Táchira, es una persona trabajadora, lo que demuestra su arraigo en el país, por lo que considera que se desvirtúa el peligro de fuga, y que no se configuran los elementos exigidos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantenerlo privado de su libertad; que en su lugar aplica los artículos 8 y 9 eiusdem, al observar que no posee antecedentes penales, le concede una medida menos gravosa a su defendido, con ciertas obligaciones tales como presentaciones cada 8 días, prohibición de salida de la ciudad y del país, salida inmediata del municipio donde reside, no pudiendo volver al mismo ni a sus zonas aledañas, se ordenó una experticia bio-psico-social por parte del equipo multidisciplinario, mantener residencia fija, y acudir al Tribunal todas las veces que sea llamado .

Expresa la defensora que no basta la sola inconformidad con la decisión recurrida; que es necesario tener fundamentos de hecho y de derecho, al considerar que la decisión está perfectamente motivada y ajustada a derecho, ya que se aplicó el principio de juzgamiento en libertad, el cual es la regla, y se garantizó por otros medios la sujeción al proceso por parte del imputado.

Continúa, diciendo que en el supuesto negado de la fiscalía demostrare la culpabilidad del imputado y éste resultara condenado, la pena máxima que pudiere imponérsele nunca sería mayor a cinco años de prisión, optando el mismo por la formula alternativa del cumplimiento del proceso de la pena contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y igualmente, si fuese declarado culpable cumpliría su condena bajo un régimen de prueba menor a tres año, además, el imputado de marra, no tiene recursos económicos que hagan presumir que se va a ir del país, igualmente el imputado de marras ha cumplido con sus presentaciones periódicas y a asistido a las citas donde el Tribunal lo ha notificado, no incumpliendo así con las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la misma manera que no ha demostrado ninguna circunstancia de las establecidas en el artículo 251 del ejusdem.

Finalmente solicita que el recurso de apelación interpuesto se desestime, por cuanto considera que la decisión recurrida está ajustada a derecho, y se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero

Que en fecha 10 de julio de 2010, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 2 de este Circuito Judicial Penal, celebro audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, previa presentación del aprehendido por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Una vez concluida la audiencia de calificación de flagrancia, el tribunal pasó a deliberar decidiendo lo siguiente: …omisis… “Primero: …decreta con lugar la flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; Segundo: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una V.L.d.V.; Tercero: Se declara sin lugar la Medida de Privación Judicial solicitada por el Ministerio Público, siendo sustituida por un régimen de presentaciones cada ocho (8) días por alguacilazgo, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal”…omisis.

Segundo

En vista del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, abogada O.L.U.S., en cuyo petitorio solicita la inmediata imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado D.E.G., en virtud de la medida cautelar decretada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Audiencia y Medidas de Violencia contra La Mujer del Estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2010, con ocasión a la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ya que es sabido que en los casos de delitos sexuales, debido a la sanción que podría llegársele a imponer al imputado, a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado a victimas especialmente vulnerables como es el presente caso, en el que la mujer agredida cuenta tan solo con 4 años de edad, las medidas otorgadas son casi inexistentes.

Tercero

Analizadas las presentes actuaciones se observa que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de presentación del aprehendido y de calificación de flagrancia, seguida a el referido imputado, celebrada en fecha 10 de julio de 2010, la Juez de la causa, con base a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resolver en cuanto a la solicitud fiscal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando el referido Tribunal, una medida menos gravosa, como fue la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, imponiéndole el tribunal al imputado de autos, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Prohibición de salida de la ciudad y del país; 3.- La salida inmediata del municipio donde reside no pudiendo volver al mismo, ni a sus zonas aledañas; 4.- la obligación de mantener residencia fija y acudir al tribunal toda las veces que sea llamado.

Cuarto

En fecha 12 de julio del 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Audiencia y Medidas de Violencia contra La Mujer del Estado Táchira, acordó mediante auto fundado la imposición de medidas de protección y seguridad al imputado de autos, con el fin de resguardar la integridad física de la mujer agredida.

Quinto

El Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2010, decreta orden judicial de aprehensión contra el ciudadano D.E.G., plenamente identificado ut supra, debido a que solicito información a la oficina de alguacilazgo, respecto si el mismo estaba cumpliendo con las obligaciones impuestas, en fecha 10 de julio de 2010, siendo constatado a través del Sistema Informático JURIS 2000 que efectivamente se había presentado el imputado, que igualmente ha acudido al equipo interdisciplinario a los fines de que se someta a las evaluaciones ordenadas, pero, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio publico a la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2010, por ese tribunal a quo, en la cual negó medida judicial preventiva de libertad, se emitieron boletas de emplazamiento a las partes, verificándose de las resultas remitidas vía fax al Tribunal a quo en fecha 02 de agosto de 2010, que el imputado de autos, no reside en la dirección aportada por el mismo en fecha 10 de julio de 2010, siendo esta una obligación impuesta por el tribunal, situación que acarrea un incumplimiento flagrante a las obligaciones impuestas. Razón por la cual el tribunal a quo libró la respectiva orden judicial de aprehensión.

Sexto

En fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Estado Táchira, celebro audiencia especial de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que el imputado de autos, de forma voluntaria se presentó y se coloco a derecho, ante dicho Juzgado a quo, por existir contra él orden captura emitida en fecha 02 de agosto de 2010, por el Juzgado de Instancia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., celebrada y terminada la audiencia el Tribunal de Instancia, resolvió: Decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, motivo por el cual el Tribunal de Primera Instancia libro la respectiva boleta de encarcelación.

De acuerdo a lo antes expuesto, siendo el objeto del recurso de apelación interpuesto, lo decidido por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido imputado, y lo cual posteriormente en fecha 09 de agosto de 2010, impuso Medida de Privación judicial preventiva de libertad al imputado D.E.G., sustituyendo así la medida cautelar inicialmente acordada, considera esta Sala, que pronunciarse al respecto, resulta inoficioso, ya que ninguna consecuencia jurídica acarrearía tal pronunciamiento, dado que en la actualidad, la presente causa sigue su curso normal ante el tribunal de instancia.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera Inoficioso admitir el recurso interpuesto, así como pronunciarse acerca del fondo de la apelación interpuesta y ordena la remisión de los autos al Tribunal de origen. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente precedentes, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, representada por la abogada O.L.U., contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado D.E.G., por la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

ORDENA remitir las actuaciones al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F.D.L.T.

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez - Ponente Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

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