Decisión nº 32-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoParticion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Treinta y uno (31) de Agosto de dos mil ocho.

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE

APODERADA DE LA

PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDADA:

E.M.D.M., J.C.M.M., R.O.M.M., A.S.M.M., D.T.M.M., S.E.M.M. y F.A.M.M.; venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.208.377; V.- 6.866.313; V.- 4.209.631; V.- 4.632.670; V.- 4.207.352; V.- 4.209.632 y V.- 10.147.329, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal el Estado Táchira y hábil.

Abogado S.E.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.384.

S.D.J.M.M., B.O.M.M. y S.M.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.368.929; V.-6.368.928 y V.- 6.860.759, respectivamente, domiciliados en el Municipio San C.d.E.T. y hábiles.

Abg. D.A.C.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.090, representando al ciudadano S.D.J.M.M.. . Abg. M.D.R.N., inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.435, representado a la co-demandada S.M.M.D.G.. Abg. YODYS E.D. R, inscrita en IPSA bajo el Nº 64.320 defensora ad-litem del codemandado B.O.M.M..

MOTIVO: PARTICION.

Expediente: 16.361-2006.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentada por la Abg. S.E.V.G. en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora, a través de la cual demanda a los ciudadanos S.D.J.M.M., B.O.M.M. y S.M.M.D.G., por PARTICIÓN del patrimonio resultante de la Comunidad hereditaria de hecho, por ellos conformada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 822, 825 y 1.067 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil (F. 1/22). Arguye la parte actora, en dicho libelo que:

Los demandados, al igual que sus poderdantes, son hijos de M.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 159.645, fallecido el 18-11-2004 y cuya DECLARACIÓN fiscal Consta en el Expediente Nº 042141 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 2141 del 04-03-2005

Demanda en partición, en un 50 % los haberes de la comunidad el patrimonio compuesto por dos bienes: 1.- Un lote de terreno propio y la casa sobre el construida cuyas características, linderos y medidas allí se especifica, ubicada en el Barrio 23 de Enero, Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., con linderos y medidas que constan en documento de adquisición, protocolizado el 27-11-1976 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No 103, Tomo 6, Protocolo I, y 2.- Unas mejoras ubicadas en el Piñal, municipio F.F.d.E.T., construidas sobre terrenos de la sucesión La Porta, representadas en una casa para habitación y galpón, cuyas características, linderos y medidas constan en documento de adquisición autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 15-06-1981, bajo el No 90, Tomo 39, Folios 87-88.

Finalmente, solicita medida de secuestro sobre las mejoras ubicadas en el Piñal, municipio F.F., ocupado por un codemandado y en virtud del temor fundado de se produzca deterioro, lesionando los derechos de sus representados.

El libelo de demanda es acompañado de los siguientes recaudos:

  1. - Documento Poder mediante el cual los ciudadanos, E.M.D.M., J.C.M.M., R.O.M.M., A.S.M.M., D.T.M.M., S.E.M.M. y F.A.M.M., otorgan Poder General a la Abg. S.E.V.G..

  2. - Formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 098269. Expediente 042141.

  3. - Certificado de Solvencia de Sucesiones del Expediente Nº 2141-04, expedido en San Cristóbal, el 02-03-2005.

  4. - Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 24 de noviembre de 1.976Nº 103, Tomo 6, mediante el cual la ciudadana E.M.d.M. adquiere un lote de terreno y la casa sobre él construida. Ubicada en el Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

  5. - Copia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 15 de junio de 1981, mediante el cual el ciudadano M.M. adquiere unas mejoras ubicada en la población de El Piñal, Municipio Monseñor F.F.d.E.T..

    Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2006, el Tribunal admite la demanda y decreta la medida de secuestro solicitada. (F. 23)

    Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, la codemandada S.M.M.d.G., a través de apoderada y asistida por abogado, se da por citada (F. 26/35)

    En fecha 04 de octubre de 2006, el codemandado S.d.J.M.M., confirió Poder Apud-Acta al Abg. A.C.A.. (F. 36)

    En fecha 23 de octubre de 2006, se recibió oficio Nº 5820-986 de fecha 11 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado de los Municipios Libertador Y F.F. de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite comisión que le fuere conferida. (F. 37)

    Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, solicita la citación del ciudadano B.O.M.M. mediante Cartel. (F. 38)

    Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, el Tribunal niega la solicitud hecha por la Apoderada Judicial de la Parte Actora, en fecha 31/10/2006, por cuanto la comisión de citación no fue cumplida a cabalidad. Asimismo, acuerda devolver la comisión al Juzgado de los Municipios Libertador Y F.F. de esta Circunscripción Judicial, para que cumpla la citación de los demandados. En la misma fecha se libró oficio Nº 1522 contentiva de remisión de comisión. (F. 39/40)

    Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, el Tribunal acuerda el traslado al cuaderno de medidas, de las actuaciones comprendidas dentro de los folios allí indicados. (F. 41)

    En fecha 24 de enero de 2007, se recibió oficio Nº 50820-43 de fecha 16/01/2007 proveniente del Tribunal de los Municipios Libertador Y F.F. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite comisión que le fuere conferida para la citación de los demandados. La comisión contiene dos (02) publicaciones hecha en diarios de circulación regional, relativas a la citación por carteles del ciudadano B.O.M.M. mediante Cartel. (F. 43/92)

    Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2006, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, solicita nombramiento de Defensor ad-litem. (F. 93)

    Por auto de fecha 06 de marzo de 2007, el Tribunal ordena practicar el cómputo de los lapsos procesales. En la misma fecha, el Secretario del Tribunal practica lo ordenado, determinando que han transcurrido treinta y seis (36) días continuos desde la fecha en que fue agregada la comisión hasta ese día. (F. 94)

    Por auto de fecha 06 de marzo de 2007, designa como defensor ad-litem a la Abg. Yodys E.D.R.. (F. 95)

    Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de Notificación debidamente firmada por la abg. Yodys E.D.R.. (F. 96 vto.)

    En fecha 20 de marzo de 2006, la abg. Yodys E.D.R., aceptó el cargo de defensor ad-litem del ciudadano B.O.M.M.. (F. 97)

    Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2007, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de Citación debidamente firmada por la abg. Yodys E.D.R.. (F. 98 vto.)

    En fecha 14 de mayo de 2007, el abg. D.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.d.J.M.M., presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, del cual se destaca lo siguiente: (F. 99/101)

    Se opone a la demanda por cuanto su poderdante es el propietario de las mejoras objeto del juicio, teniendo la posesión pacífica de las mismas desde hace más de veinte años y de igual forma comunero con la parte actora del lote de terreno sobre el cual se encuentran fomentadas las mismas.

    La parte actora no tiene el carácter que se atribuye y la cuota no es la correcta por cuanto ella no incluyó en la demanda un bien inmueble que realmente pertenece a la comunidad, el cual está ubicado en el Barrio 23 de enero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

    Que la parte demandante no ha demostrado ni probado que si propietarios de tales mejoras, ya que ha presentado copia simple de los supuestos documento de propiedad, los cuales impugna en ese acto.

    Que existe otro inmueble ubicado en el Barrio 23 de enero, el cual no fue incluido en la demanda de Partición, sobre el cual no se pidió medida de secuestro por cuanto es ocupado por los demandantes, no así con el de su representado, el cual es ocupado desde hace más de veinte años y lo adquirió por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, lo cual demostrara por demanda separada que intentara posteriormente.

    Que su representado es dueño de un negocio dedicado al taller metalúrgico, automotriz y mecánica industrial, el cual funciona en el inmueble desde hace más de 20 años, así como un fondo de comercio denominado “INDUSTRIAS METALICAS S.J. MARQUEZ” y una compañía anónima denominada IMPORTADORA MARQUEZ C.A.”, lo cual representa una prueba que su representado tiene más de 20 años poseyendo el inmueble objeto de secuestro.

    Que con las pruebas aportadas demuestra que su representado tiene más de veinte años en posesión del inmueble y realiza diversas actividades económicas, teniendo bajo su responsabilidad más de 20 empleados y obreros, por lo que la medida de secuestro perjudica, agrava y viola sus derechos, al igual que el de las empresas y su poderdante.

    Que la medida de secuestro puede ser sustituida por una menos gravosa, pues la resultas del juicio pueden garantizarse con una medida de prohibición de enajenar y gravar.

    Promueve el mérito favorable de la planilla sucesoral que consta en autos, mediante la cual se demuestra que existen otros bienes que deben ser objeto de partición.

    Se opone a la demanda y solicita que en la definitiva sea declara sin lugar con la condenatoria en costas.

    En fecha 17 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la co-demandada ciudadana, S.M.M.d.G., consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual acepta la partición de la Comunidad Hereditaria. (F. 102/110)

    En fecha 21 de mayo de 2007, la defensora ad-litem del ciudadano B.O.M.M., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual niega, rechaza y contradice en forma general la demanda presentada en contra de su representado. (F. 112/113)

    Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2007, el apoderado judicial del ciudadano S.d.J.M.M., presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 114)

    En fecha 30 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, (F. 115/116).

    Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la co-demandada ciudadana, S.M.M.D.G., presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 117)

    Por autos de fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal acordó agregar al expediente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la co-demandada ciudadana, S.M.M.D.G., y la apoderada judicial de la parte demandante. (F. 118/119)

    Por autos de fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal admite cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante; la apoderada judicial de la demandada ciudadana, S.M.M.D.G. y el apoderado judicial del ciudadano S.D.J.M.M.. (F. 120/122)

    Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito la celebración de Acto Conciliatorio. (F 124)

    Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, el Tribunal fija el 5to día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto Conciliatorio. (F. 125)

    En fecha 28 de septiembre de 2007, se celebró Acto Conciliatorio, conforme a lo fijado por el Tribunal. Del acta levantada con ocasión al referido acto se destaca lo siguiente: 1.- La apoderada judicial de la demandada ciudadana, S.M.M.D.G., manifestó estar de acuerdo con la partición; 2.- La defensora ad-litem del ciudadano B.O.M.M., expuso la situación de su representado, comprometiéndose a hacer lo posible por localizarlo, y de enviarle un escrito junto con un Poder para que sea notariado y así estar suficientemente facultada para representarlo ampliamente en juicio; 3.- La apoderada judicial de la parte demandante señaló que el demandado S.D.J.M.M., tiene un local en la casa de El Piñal, alegando que las mejoras son de su propiedad, pero no presentó prueba alguna que lo demuestre. (F. 126/127)

    Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2007, la abg. YODYS E. DELGADO en su carácter de defensor ad-litem del co-demandado B.O.M.M., informó al Tribunal sobre las gestiones realizadas para contactar a su representado. (F. 128/130)

    En fecha 30 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (F. 131)

    Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la demandada ciudadana, S.M.M.D.G., solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (F. 132)

    Con fecha 28 de julio 2008 ( según asiento en el Libro Diario ) la apoderada de la parte actora consigna en el expediente documento original por el cual la codemandada, S.M.M.M., cede a E.M.D.M., codemandante todos los DERECHOS E INTERESES que le pertenecen como heredera del extinto M.M..

    PARTE MOTIVA

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia ”

    De la interpretación de la norma se desprende que además de constituir un mandato expreso para el juzgador, en el ejercicio de la labor que le ha sido encomendada, la misma también contiene los parámetros que debe atender, para que así, el producto de su proceso cognitivo, esté revestido de los principios que garanticen a partes y terceros, el real ejercicio de la tutela judicial efectiva.

    La partición, como lo apunta el maestro A.S.N. en su Manual de Procedimientos Especiales, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes por adjudicar a cada comunerota porción de los bienes comunes, conforme a cada uno corresponda en las mismas. En la presente causa un grupo de coherederos ejerce su derecho consagrado con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual “ A nadie puede obligársele a permanecer en comunidad” a los fines de que al amparo de la legalidad se proceda a dividir el patrimonio que resulta partible a raíz del fallecimiento del extinto M.M. y cuya existencia está sustentada por documentos que tienen el carácter de auténticos y públicos. De igual forma en instrumento de la misma naturaleza, como es la Declaración Sucesoral hecha ante el órgano competente, revela la cualidad que ostentan, tantos los demandantes como los demandados, como legitimados activos y pasivos.

    De conformidad con lo preceptuado en al artículo 778 ejusdem el legislador previó excepciones perentorias concretas que pueden ser objeto de oposición y cuyo debate debe tener como soporte el acervo probatorio que los demandados tienen derecho a promover y evacuar, lo cual fue hecho dentro del lapso previsto y bajo los principios que rigen tal materia.

    DE LAS PRUEBAS

    1- De la parte demandante

    Junto al libelo de demanda, fueron presentados en copia, previa confrontación con sus originales, los siguientes instrumentos:

    1.1- Formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 098269. Expediente 042141.

    1.2.- Certificado de Solvencia de Sucesiones del Expediente Nº 2141-04, expedido en San Cristóbal, el 02-03-2005.

    1.3.- Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 24 de noviembre de 1.976Nº 103, Tomo 6, mediante el cual la ciudadana E.M.d.M. adquiere un lote de terreno y la casa sobre él construida. Ubicada en el Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

    1.4.- Copia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 15 de junio de 1981, mediante el cual el ciudadano M.M. adquiere unas mejoras ubicada en la población de El Piñal, Municipio Monseñor F.F.d.E.T..

    Consta certificación del Secretario del Tribunal donde se demuestra que los originales de los documentos de propiedad fueron presentados para su verificación.

  6. - Del codemandado, S.d.J.M.M.:

    2.1.- Planilla Sucesoral que riela en las actas procesales, agregada por la parte actora el libelo de demanda, a los fines de demostrar la existencia de una casa ubicada en el Barrio 23 de enero de San Cristóbal, Estado Táchira la cual debe ser incluída dentro de la partición.

  7. - De la codemandada, S.M.M.d.G.:

    3.1- Documentos de propiedad del inmueble ubicado en el Barrio 23 de enero de San Cristóbal, así como del inmueble ubicado en el Piñal, que fueren presentados junto con el libelo de demanda y

    3.2- Declaración Sucesoral y la certificación del secretario del Tribunal en la cual consta que los originales de los documentos de propiedad fueron presentados para su verificación procesales agregadas a la demanda en cuanto favorezcan a la parte actora

    Ahora bien, en cumplimiento de la citada norma, del análisis hecho a las actas procesales, se desprende lo siguiente:

PRIMERO

La Apoderada Judicial de la Parte demandante establece en el libelo de demanda, que tanto sus representados como los demandados son hijos legítimos del causante M.M., el cual falleció ab-intestato, y que como consecuencia de ello quedó constituida una comunidad hereditaria, compuesta tanto por sus representados como por los demandados. Que sus mandantes, han procurado que se realice la partición de tal comunidad en forma amistosa, debido a la imperiosa necesidad de adquirir una vivienda más segura para la madre de ellos, puesto que vive en el Barrio 23 de enero de la ciudad de San Cristóbal, pero que ha a pesar de ello, los aquí demandados no han querido realizarla. Que en atención a lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 822, 825 y 1.067 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procede a demandar en PARTICIÓN, a los ciudadanos S.D.J.M.M., B.O.M.D.M. Y S.M.M.D.G., bien para que convengan en ello o en su defecto sean condenados por el Tribunal a partir la Comunidad Hereditaria antes referida y al pago de los Honorarios Profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal.

SEGUNDO

La Apoderada Judicial de la Parte Demandante, señala en el mismo escrito, que los bienes objeto de Partición y que constituyen el Patrimonio de la Comunidad Hereditaria está conformado por: A.- Un lote de terreno propio y la casa sobre el construida de paredes de bloque, techo de tejalit y asbesto, servicios sanitarios, lavadero, cocina, recibo, tres habitaciones; ubicada en el Barrio 23 de Enero, Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., cuyos linderos y medidas allí describe, y el cual fue adquirido por la ciudadana E.M.D.M., según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliarios del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 27 de noviembre de 1976, bajo el Nº 103, Tomo 6, Protocolo Primero. B.- Unas mejoras representadas por una casa de 8 habitaciones , sala, comedor, cocina, sanitario y un galpón para taller, construidas estas sobre terreno propiedad de la sucesión R.L.P., ubicadas en la población El Piñal, Municipio Monseñor F.F.d.E.T., cuyas medidas y linderos allí describe, las cuales fueron adquiridas por el causante M.M., por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de san Cristóbal en fecha 15 de junio de 1981, bajo el Nº 90, Tomo 39, Folios 87-88. Sobre este último bien, es solicitada medida de secuestro, la cual fue acordada y debidamente practicada.

TERCERO

El Apoderado Judicial del Co-demandado S.D.J.M.M., en la contestación de la demanda SE OPONE A LA DEMANDA, señalando que su representado es propietario de las mejoras objeto del juicio, ya que sólo él tiene la posesión de las mismas desde hace más de 20 años, por lo que la parte actora no tiene el carácter que se atribuye. Que además es comunero del lote de terreno sobre el que están construidas. Que la parte demandante no ha probado la propiedad de dichas mejoras, puesto que lo que ha presentado al tribunal, son unas copias simples de unos presuntos documentos de propiedad, los cuales en ese acto IMPUGNA. Señala que además de las mejoras que fueron objeto de la medida de secuestro, y que son propiedad de su mandante, existe otro bien que forma parte del patrimonio de la Comunidad Hereditaria, como lo es un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en el Barrio 23 de enero de la ciudad de San Cristóbal, el cual no fue incluido en la partición. Alega que su representado adquirió el inmueble por Prescripción Adquisitiva, ya que ha estado en su posesión desde hace más de 20 años, lo cual demostrara mediante demanda separada, y se demuestra mediante Contrato de Cadafe que corre inserto en actas. Que en el Inmueble objeto de la medida de secuestro, funcionan tres empresas, con lo cual también se demuestra la posesión del inmueble por más de 20 años. Sugiere al tribunal, que la medida de la que fue objeto el referido inmueble puede ser sustituida por una menos gravosa.

CUARTO

Por lo que corresponde a la co-demandada S.M.M.D.G., la misma ACEPTA LA PARTICIÓN de la Comunidad Hereditaria, estando dispuesta a CONVENIR en lo necesario.

QUINTO

Por su parte, la defensora ad-litem del co-demandado B.O.M.D.M., se opone en forma general a la demanda que fuere interpuesta a su representado, NEGANDO, RECHAZANDO Y CONTRADICIENDO todos y cada uno de los alegatos presentados por la apoderada judicial de la parte demandante.

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

  1. DE LA PARTE ACTORA.

    A.- Como instrumentos fundamentales de la acción:

    El libelo de demanda lo acompaño de los siguientes recaudos:

    1. - Copia del Formulario para autoliquidación de impuesto sobre Sucesiones Nº 0098269, Nº de Expediente 04214, presentado ante el SENIAT, con motivo del fallecimiento del Causante M.M. y el habiendo sido confrontado con el original, por emanar de órgano administrativo competente se asimila a documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por dicho instrumento queda demostrado que: 1) Son coherederos del patrimonio que allí consta, los ciudadanos: E.M.D.M., J.C.M.M., R.O.M.M., A.S.M.M., D.T.M.M., S.E.M.M., F.A.M.M.S.D.J.M.M., B.O.M.M. y S.M.M.D.G. y b) El patrimonio declarado ( anexo 1. Forma 32. Nº 0060112 ), consiste en la mitad del valor de una vivienda principal consistente en una casa para habitación y un galpón para taller construidos sobre un terreno propiedad de la sucesión de R.L., con ubicación en el Piñal, Municipio Fernàndez Feo del Estado Táchira y la mitad del valor de un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construída, ubicada en el Baarrio 23 de enero;municipio Saan C.d.E.T..

    2. - Certificado de Solvencia de sucesiones expedida en fecha 02 de marzo de 2005, correspondiente al expediente Nº 2141-04, del cual fue debidamente notificada a la sucesora E.M.D.M. en fecha 21 de junio de 2005. Por cuaanto dicho instrumento es del mismo origen del anterior se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con se demuestra el cumplimiento de la obligación tributaria dentro del marco legal .

    3. - Documento debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 1976, bajo el N° 103, Tomo 6, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana, E.M.D.M. adquiere un lote de terreno propio y la casa sobre el construido ubicado en el barrio 23 de enero del antes Municipio hoy Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., cuyas características, linderos y medidas allí se especifican. Por cuanto dicho instrumento fue confrontado con su original, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1560 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento se prueba que el citado inmueble fue adquirido como parte del patrimonio hereditario, correspondiéndose, con el bien señalado en el numeral 1 del Capitulo II denominado “PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD” en el libelo de demanda y el Nº 2 de la Relación de Bienes que forman el Patrimonio Hereditario del la Declaración sucesoral de M.M..

    4. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de junio de 1981, bajo el N° 90, Tomo 39,

      mediante el cual el causante M.M. adquiere unas mejoras ubicadas en la población de El Piñal, Municipio Monseñor F.F.d.E.T., sobre una parcela de terreno propiedad de la Sucesión Laporta cuyas características, medidas y linderos allí se especifican. Dicho instrumento se valora de conformidad con el artículo 1560 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que las precitadas mejoras forman parte del patrimonio hereditario que consta en el Nº 1 de la Declaración Sucesoral hecha a la muerte del M.M. y las mismas y que fueron indicadas en el numeral 2 del Capitulo II denominado “PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD” en el libelo de demanda.

      Por lo que corresponde a los instrumentos antes señalados que fueren presentados junto con el libelo de demanda, como instrumentos fundamentales de la misma, este Tribunal observa, que en el escrito de contestación de la demanda el Apoderado Judicial del Co-demandado S.D.J.M.M., señala: “…mi representado es propietario de las mejoras sobre las cuales ha recaído la medida decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas y más aún mi representando es también comunero con la parte actora del lote de terreno sobre el cual se encuentran fomentadas y construidas las mejoras en referencia, sin embargo la parte actora no probado (sic) y no ha demostrado ser propietario de las mejoras y ha presentado ante este (sic) Tribunal copias simples de supuestos documentos los cuales desde (sic) IMPUGNO TODOS LOS DOCUMENTOS EN LOS CUALES LA PARTE ACTORA FUNDAMENTO SU DEMANDA…” (Resaltado del Juez)

      Como puede observarse, el Apoderado Judicial del Co-demandado S.D.J.M.M., actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNANDO en forma expresa, las copias fotostáticas simples que la Apoderada Judicial de la Parte Actora, presentara junto con el libelo de la demanda como fundamento de la acción ejercida, y como prueba de la certidumbre de sus alegatos.

      Por otra parte, de la revisión y análisis de las actas se desprende, que en fecha 17 de octubre de 2006, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, consignó en el cuaderno de medidas escrito, oponiéndose en forma expresa al escrito de Oposición a la Medida de Secuestro, que en su oportunidad formulara el Apoderado Judicial del Co-demandado S.D.J.M.M.. En dicho escrito, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, en el numeral 2 del mismo señaló: “2.- La OPOSICIÓN debe ser fundamentada en documento públicos de valor probatorio contundente, documentos estos que no existen por cuanto mis mandantes los poseen y en su nombre los presento en original, para que sean verificados por el ciudadano juez y certificadas sus copias…” . Presentación y certificación ésta, que fue ciertamente realizada, tal como se desprende de diligencia estampada por el ciudadano secretario de este Tribunal en la misma fecha y la cual corre inserta al folio 62 del cuaderno de medidas.

      Al respecto este Juzgador observa, que a pesar de que el Apoderado Judicial del Co-demandado S.D.J.M.M., ejerciere en el escrito de contestación de la demanda el recurso de impugnación que le concede el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 429, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, en fecha anterior a dicho acto, ya había presentado originales de tales documentos a fin de que previa revisión y verificación por parte del Tribunal, procediere a su certificación. Acto éste que aún cuando consta en el cuaderno separado de medidas, las actas que lo comprenden forman parte del expediente, puesto que la incidencia que dio origen a la apertura de tal cuaderno, se deriva de la causa principal. En consecuencia, este Tribunal les da pleno valor probatorio a las pruebas que fueren impugnadas por el Apoderado Judicial del Co-demandado S.D.J.M.M., contra los instrumentos fundamentales presentados por la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar.

      B.- En el escrito de Promoción de pruebas

    5. - Las actas procesales agregadas al expediente. Al respecto este Tribunal observa

      a).- Promoción y oposición de contestación de demanda presentada por la Abg. M.D.R.N., Apoderada Judicial de la Codemandada S.M.M.D.G.. Al respecto este Tribunal observa que la contestación de la demanda propuesta y opuesta, en la que la Apoderada Judicial de la Co-demandada S.M.M.D.G., “ACEPTA” la Partición de la Comunidad Hereditaria de la cual forma parte, se limita a la manifestación expresa de su ÚNICA E INDIVIDUAL VOLUNTAD de convenir en lo demandando, no reflejando con ello reconocimiento alguno de la pretensión de los actores, en contra de los Codemandados a quienes se opone. Por lo que, este Tribunal NO VALORA dicho escrito, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.401 del Código Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

      b).- Documentos públicos consistentes en 1) Declaración Sucesoral del extinto M.M.; 2) Documento de propiedad de la casa ubicada en el Piñal; 3) Documento de propiedad de la casa ubicada en el Barrio 23 de enero de San Cristóbal, Estado Táchira; 4) Documento de propiedad del Terreno de sobre el cual están construidas la mejoras ubicadas en el Piñal y que le pertenece de manera exclusiva a la codemandante E.M.D.M. y 5) Certificación del secretario del Tribunal. En lo que corresponde a la

      declaración sucesoral de M.M.; Propiedad de la casa de El Piñal; Propiedad de la Casa del 23 de Enero. En cuanto a los tres primeros instrumentos se ratifica la valoración probatoria que impartió este sentenciador. En lo que corresponde al documento que le acredita a la co-demandante E.M.d.M., la propiedad del terreno ubicada en la ciudad de El Piñal, sobre el cual están construidas las mejoras descritas en el numeral 2 del Capitulo II del libelo de demanda denominado “Patrimonio de la Comunidad”, éste Tribunal observa que el mismo fue adquirido por la prenombrada ciudadana en fecha posterior a la apertura de la sucesión con ocasión de la muerte del causante M.M., por lo tanto, el mismo no forma parte del Acervo Hereditario objeto de la Acción de Partición, en consecuencia este Tribunal no lo valora por no constituir un hecho controvertido en la presente causa, y así se decide. Finalmente, en lo que corresponde a la certificación expedida por el ciudadano Secretario de éste despacho, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, y así se decide.

  2. Del codemandado S.d.J.M.M.

    a).- Planilla Sucesoral que riela en las actas procesales, agregada por la parte actora el libelo de demanda, a los fines de demostrar la existencia de una casa ubicada en el Barrio 23 de enero de San Cristóbal, Estado Táchira la cual debe ser incluída dentro de la partición. Por cuanto esta prueba ya fue valorada, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

  3. De la codemandada S.M.M.M.

    1. Declaración Sucesoral de M.M..

    2. Documento de Propiedad de la casa de El Piñal.

    3. Documento de Propiedad de la casa del Barrio 23 de Enero de San Cristóbal, Estado Táchira.

    4. Documento de Propiedad del Terreno de El Piñal.

    5. Certificación del Secretario del Tribunal de los documentos antes indicados

    Por cuanto los instrumentos ya fueron valoradas, se considera inoficioso volverlo hacer y así se decide.

    Hecha para apreciación y valoración de las pruebas, promovidas por las partes y antes de deducir su efecto en resolución de la presente causa, considera quien aquí decide, necesario examinar dos aspectos fundamentales vinculados de manera estricta con el derecho a la defensa y el debido proceso, esto son:

PRIMERO

De la actuación el Defensor Ad-Litem.

El Defensor ad-litem dentro de un proceso, constituye un verdadero auxiliar de justicia del que se sirve el sistema judicial venezolano, para garantizar, por una parte, el ejercicio de la tutela judicial efectiva de los derechos, de quien, siendo parte de un proceso no se incorporen al mismo, una vez que se han cumplido con las formalidades establecidas por la Ley para su citación; y por la otra, con él se logra la continuidad del proceso, impidiendo con ello que los derechos de los particulares que hayan sido menoscabados o vulnerados, y que acuden a los órganos jurisdiccionales competentes para ejercer el derecho de accionar que le asiste, se vean burlados, por la no comparecencia de quien se demanda su satisfacción o reparación.

Ahora bien, si bien es cierto que el defensor ad-litem como ya se indicó constituye un instrumento de gran importancia para el buen desarrollo de la función jurisdiccional, no es menos cierto que éste cuando acepta el nombramiento que se le ha hecho y se juramenta, se obliga a cumplir fielmente las obligaciones que le son inherentes, siendo una de las principales la de procurar la defensa de los derechos de su

representado, con la observancia de las limitaciones que la Ley le impone.

En consecuencia, el Defensor ad-litem deberá mostrarse con actitud diligente en todas las etapas del proceso, diligencia que se materializa mediante su intervención efectiva en cada fase que la norma adjetiva prevé.

Sin embargo, aun cuando la actuación del defensor ad-litem sea la más diligente, la misma pudiere verse limitada por la imposibilidad de localizar su representado, quien pudiere suministrarle los argumentos, observaciones y medios probatorios necesarios para la procura de una mejor defensa.

En el caso que nos ocupa, se observa que la Defensora ad-litem que fuere designada por este Tribunal, para la representación y defensa de los derechos del codemandado B.O.M.D.M., una vez debidamente juramentada, en fecha 21 de mayo de 2007, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, presentó escrito de Contestación de la Demanda, en el cual como punto previo, señala: “Antes de entrar a presentar la defensas o excepciones al fondo de la presente demanda, es pertinente hacer del conocimiento de este tribunal, que en ejercicio de las obligaciones que le son inherentes a la representación que ejerzo, he realizado todas las gestiones pertinentes, a fin de ubicar al ciudadano, B.O.M.M.. Sin embargo a pesar de las diligencias practicadas a través de familiares y conocidos de mi representado, las misma han resultado infructuosas...” Asimismo, niega rechaza y contradice en forma general todos los puntos contenidos en el libelo de demanda, así como el hecho de que su representado haya sido llamado a partir en forma amistosa la comunidad hereditaria de la cual él forma parte.

Por otra parte, como medio probatorio invocó el principio de la Comunidad de la Prueba, en ejercicio de aquel que en materia de pruebas, tal como lo señala, el autor R.R.M. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, esta referido al hecho que “la prueba pertenece al proceso; en este sentido ya no es de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta…Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente.” (pág. 82. subrayado del juez)

Asimismo, tal como se desprende de actas, en fecha 28 de septiembre de 2007, se celebró acto conciliatorio, conforme a lo acordado por el Tribunal, al cual asistió la defensora ad-litem sin necesidad de que fuere notificada. Tal como se indico en la parte motiva de la presente, del acto conciliatorio celebrado se dejó constancia

mediante acta de lo ocurrido en el mismo, y en la cual aparece plasmada la intervención de la defensora ad-litem, a través de la cual informa a los presentes sobre la situación de su representado, así como de las limitaciones que como representante del codemandado B.O.M.M. tiene, para poder convenir en lo expuesto por la parte actora, por lo que adquiere el compromiso de tratar nuevamente de localizarlo y de enviarle a través de una de sus hermanas, un poder para que sea notariado y la faculte para poder actuar en su nombre, sin limitación alguna.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2007, la defensora ad-litem presenta diligencia en la que informa al Tribunal sobre los resultados de las gestiones por ella realizadas, conforme al compromiso adquirido en el aludido acto conciliatorio, y la cual es acompañada de un comunicado dirigido al ciudadano B.O.M.M. y de copia de un documento-poder. Al respecto señala la defensora ad-litem: “elabore sendo comunicado dirigido a mi representado…” (omissis) “…mediante el cual le informe sobre las distintas actuaciones contenidas en la presente causa, resaltando entre ellos el tema ventilado en el referido acto conciliatorio…” (omissis) “…Asimismo, le informe que aun cuando mi designación tiene como objeto la defensa de de sus derechos e intereses, mi actuación está limitada, puesto que para ciertos actos –CONVENIMIENTO- requiero de estar facultada para ellos en forma expresa. Es así como adjunto a dicho comunicado, le remití documento-poder de carácter especialísimo…” (omissis) “…a objeto de que en el supuesto que él estuviere de acuerdo con lo expuesto en el acto conciliatorio, procediere autenticarlo…” (omissis) “…Tanto el comunicado como el documento-poder lo entregue a la ciudadana Oliva, hermana de mi representado y demandante en el presente juicio, a fin de que se los hiciere llegar tal y como fue acordado. El día 04 de octubre del año en curso, el ciudadano B.O.M.M., se comunicó conmigo vía telefónica, en esa oportunidad le explique con detalle sobre la situación, ante lo que expreso que el no tenía ninguna objeción que se hiciera la venta…” (omissis) “…pero antes de firmar cualquier documento debería asesorarse de su abogado, que en la semana siguiente (08 al 12 octubre) él vendría a esta ciudad y se comunicaría conmigo, a fin de que nos reuniéramos y concretáramos lo de la venta. Sin embargo, ciudadano Juez hasta la fecha mi representado no se ha comunicado conmigo.”

Como puede observarse ciertamente, la profesional del derecho que fuere designada por este Tribunal, como defensora ad-litem del codemandado B.O.M.M., a pesar de las limitaciones que se le fueren presentado durante el desarrollo del proceso, ha intervenido procurando con susactuaciones la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado, por lo que con ello ha mostrado una conducta diligente acorde con el nombramiento que le hiciere el Tribunal, y así se decide.

SEGUNDO

Observancia y aplicación del Artículo 257 constitucional.

El artículo 257 de nuestra Carta Magna establece:

. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (subrayado y negrita del juez)

De la norma constitucional se desprende el hecho que, en servicio de la efectiva observancia del debido proceso y del derecho a la defensa de los particulares, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados, en aras de la justicia, a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva en tanto principio técnico del proceso, y a facilitar su ejercicio en cuanto potestad puesta a disposición de los litigantes. Todo ello redundará en una disminución de la exigencia de formalismos irracionales e innecesarios.

Por lo que, para la determinación de si un acto en el proceso constituye una formalidad esencial o no del mismo, hay que considerar la naturaleza y finalidad del requisito procesal incumplido, pues hay que evitar convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la continuación del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función, sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal.

Sin embargo, quienes imparten justicia en el ejercicio de sus funciones, de cualquier forma, deben ser prudentes en cuanto a obviar ciertas formalidades en el proceso, evitando así crear una inseguridad y caos jurídico a consecuencia de la desobediencia absoluta a las formalidades procedimentales establecidas en las normas legales que implique, por ejemplo, una violación de derechos y garantías constitucionales como lo es el debido proceso.

Finalmente, podemos decir que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene una visión del proceso como un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, de una manera célere y despojada de formalismos, lo cual conlleva a una administración de justicia eficaz y eficiente. Eficaz en tanto debe procurar la realización de la idea de justicia plasmada en la Carta Magna, y eficiente en cuanto debe hacerlo –por mandato constitucional- de forma más racional y económica, en el menor tiempo posible.

En el caso que nos ocupa, la acción de partición se rige por el procedimiento previsto en los artículos que van del 777 al 788, ambos inclusive, contenidos en el capitulo II, del Titulo V de los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el procedimiento ordinario previsto en el mismo Código.

Ahora bien, el artículo 780 del citado Código establece:

Artículo 780. “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará la partes para el nombramiento del partidor.”

De la interpretación de la norma se desprende, que dependiendo de la naturaleza de la oposición que se haga, se le dará un tratamiento distinto a las mismas. Si se trata de una oposición en la cual se discute el dominio de algunos de los bienes cuya partición se demanda, se sustanciará y decidirá dicha oposición en cuaderno separado, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario. Pero si lo que se discute es el carácter o cuota de los interesados, tal oposición se sustanciará y decidirá en el cuaderno principal de la causa.

De las actas se desprende que tres son los codemandados, a saber S.D.J.M.M., B.O.M.M. y S.M.M.D.G.. La última de ellos, no se opone a la partición, tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda, que presentó su apoderad judicial, en donde señala: “Acepto en todos los aspectos, la PARTICION de la Comunidad Hereditaria que por ante la presente Querella solicitan los Demandantes, estando dispuesta a convenir en todo lo que sea necesario, por considerar que los bienes descritos forman parte de la sucesión y tomando en cuenta que la ciudadana E.M.D.M. (Viuda) es una mujer de edad avanzada y necesita vivir tranquila…”

Por lo que respecta, al codemandando B.O.M.M., la abogado que le fuere designada como defensora ad-litem, como se indico up supra, en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice

en forma general todos los puntos contenidos en el libelo de demanda, así como el hecho de que su representado haya sido llamado a partir en forma amistosa la comunidad hereditaria de la cual él forma parte.

Dada la forma en como fue planteada la referida contestación a la demanda, se desprende que la defensora ad-litem, se opone a la partición considerando los tres supuestos previstos por el artículo 780 del CPC, es decir, discute el dominio de los bienes objeto de partición (dos inmuebles), el carácter y cuota de los interesados, por lo que, la oposición por ésta formulada deberá sustanciarse y decidirse, a todas luces, en cuaderno separado.

Finalmente, en lo que corresponde al codemandado S.D.J.M.M., su apoderado judicial en el escrito de contestación a la demanda señala: “Me opongo a la demanda porque mi representado es el propietario de las mejoras objeto del juicio y solo él tiene la posesión pacifica de las mismas desde hace más de veinte (20) y en tal sentido la parte actora no tiene el carácter que se atribuye y la cuota no es la correcta porque la actora no incluyó dentro de la demanda un bien inmueble que realmente pertenece a la comunidad y que trata (sic) sobre un inmueble ubicado…”

La oposición que formula el apoderado judicial del codemandado S.D.J.M.M., también comprende las tres situaciones que prevé el ya citado artículo 780 del CPC, ya que en primer lugar alega ser propietario de uno de los bienes objeto de partición; en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, los demandantes no tienen el carácter que se atribuyen, y en tercer lugar, la cuota de los interesados no es la correcta, puesto que según su entender no fue incluido un bien que si forma parte del acervo hereditario. En consecuencia, dada que en la oposición hecha por el apoderado judicial del codemandado S.D.J.M.M., discute en forma expresa el dominio de uno de los bienes objeto de partición, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 780 del CPC, indefectiblemente la misma deberá sustanciarse y decidirse por cuaderno separado.

Ahora bien, del examen de las actas contenidas en la presente causa, se observó que a pesar de la oposición que formularan dos de los codemandados, las mismas no se sustanciaron por cuaderno separado, tal como lo ordena la norma procesal, sino que por el contrario, los actos subsiguientes a las oposiciones se llevaron a cabo en el cuaderno principal, por lo que en principio, pudiéramos inferir que se está frente a una situación que da pie necesariamente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, posteriormente a la oposiciones formuladas, por inobservancia de la tan citada norma adjetiva (art. 780 CPC), y la consecuente reposición de la causa.

Al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 206. “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando hay dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por lo que antes de considerar la anulación de algún acto procesal, es preciso analizar en el caso que nos ocupa, por una parte, si realmente la no apertura de un cuaderno separado para la sustanciación y posterior decisión de las oposiciones formuladas, constituyen un formalismo esencial cuya inobservancia afectaría el debido proceso, y en consecuencia con ello se estarían violando derechos y garantías de rango constitucional.

Tal como se indicó, dada la naturaleza de las oposiciones formuladas por los codemandados, se debió aperturar un cuaderno separado en el cual se sustanciaría y decidirían las mismas, y una vez emitida la sentencia que resuelva la partición, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, si fuere el caso.

En este punto resulta necesario plantear la siguiente interrogante ¿En el caso que nos ocupa, que sucede en el cuaderno principal si se apertura un cuaderno separado, con ocasión de la oposición formulada? En el primero de ellos no se celebraría acto alguno, sino en el cuaderno separado, puesto que como ya se ha indicado reiteradamente, los codemandados opositores, no se limitaron a discutir el carácter y/o cuota de los interesados, sino que discuten la propiedad, el dominio de los bienes objeto de partición.

Sin embargo, aun cuando los actos posteriores a la oposición están contenido en el cuaderno principal, este juzgador observa lo siguiente: En primer lugar, no existen en el cuaderno principal actuaciones que pudieren ser contradictorias, en lo que se refiere al modo (procedimiento), tiempo (lapsos) y espacio (órgano jurisdiccional); En segundo lugar; las oposiciones se tramitaron conforme al procedimiento ordinario; En tercer lugar, no se ha subvertido el orden procesal, ya que la oportuna celebración y transparencia de los actos celebrados no se ha visto afectado por la no apertura del referido cuaderno separado, ni tampoco se ha limitado el derecho a la defensa de las partes.

Asimismo observa, que la anulación de todo lo actuado posteriormente a las oposiciones formuladas, y la consecuente reposición de la causa, por la no apertura del cuaderno separado en cuestión, traería como consecuencia un retardo en el proceso que a todas luces resulta innecesario.

Lo anterior encuentra sustento, en decisión de la Sala de Casación Civil del extinto Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 1998 y que fuere reiterada en fecha 22 de octubre de 1991, la cual señala:

…Con base en los principios de la estabilidad del proceso y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente (…) la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición se procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica”, por principio, sin perseguir un fin útil (…) Posteriormente, agregó otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada el 14/06/1984, declaró: “… la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público…”

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la no apertura del cuaderno separado a que se contrae el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no configura un acto que pudiere afectar el equilibrio del proceso, puesto que el mismo no constituye un formalismo esencial que afecte la validez de los actos celebrados posteriormente a él, y así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA

En nuestro ordenamiento jurídico, la propiedad se puede adquirir de diversas maneras, a tal efecto, el artículo 796 del Código Civil, establece:

Artículo 796. “La propiedad se adquiere por ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y se transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

(Negrita y subrayado del juez)

Al aperturarse una sucesión, si son varios los sujetos llamados a suceder al causante o de cujus, consecuencialmente se conformará una comunidad hereditaria de bienes, a la cual se le aplicará por analogía la normas de la comunidad hereditaria, figura ésta bien desarrollada en el Libro Segundo, Título IV del prenombrado Código. Entre las normas que regulan esta figura jurídica, y dada la naturaleza del caso que nos ocupa, debe destacarse lo previsto en los artículos 768 y 770, ejusdem.

Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre pueda cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido. (Negrita y subrayado del juez)

Artículo 770. “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”

Tal como lo señala el artículo 768, cualquiera de los comuneros puede decidir salir del estado de indivisión en que se encuentran, por las siguientes razones:

 La comunidad puede ser el origen de discordias entre los coherederos, y sería inicuo pretender que hubiese de permanecer en tal estado; o simplemente por la necesidad apremiante de alguno de los coherederos, que sería satisfecha con la partición solicitada.

 Consideraciones atinentes a la economía pública debido a que es mayor el estimulo en los propietarios para desarrollar su actividad productora sobre cosas que le corresponden exclusivamente, que sobre las que tienen en comunidad con otros.

Ahora bien, tal como lo establece el Código Civil, las sucesiones se defieren por la Ley o por Testamento. La primera de ellas, también llamada intestada o ab-intestato, presenta lo que ha denominado la norma sustantiva, un orden de suceder, que no es otra cosa, que la alineación de obligatoria prelación que debe observarse entre los herederos-comuneros. A tal efecto, el artículo 822 y siguientes del referido código establecen, quienes y en que orden son llamados a suceder al de cujus, así como la proporción de su cuota hereditaria. Sin embargo, en el caso de marras no limitaremos a citar y estudiar lo establecido por el artículo 822, 823 y 824 del Código Civil:

Artículo 822.- “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negrita y subrayado del Juez)

Artículo 823. “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento, sea contencioso, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”

Artículo 824. “ El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación éste legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”

De los citados artículos, es preciso señalar que además de indicarnos el orden de suceder, de los mismos se desprende la existencia de una condición de esencial cumplimiento para que una persona pueda ser llamada a suceder a otra. En el caso de los descendientes, se trata de la filiación debidamente comprobada; y para el caso de la viuda o viudo, la existencia del vínculo matrimonial o concubinario (Art. 767 C.C.) para el momento de la apertura de la sucesión.

Como se señaló up supra, el artículo 768 del Código Civil, prevé la posibilidad que tiene cualquiera de los coherederos, de solicitar la división de la comunidad en la que se encuentra, por lo que en desarrollo de este derecho dado al coheredero, el artículo 770 ejusdem hace referencia a la aplicación analógica a la partición de la herencia, de las reglas establecidas en el mismo código a la división de otras comunidades de bienes, así como de aquella normativa especial para ejecutarla, como lo es el procedimiento especial previsto en Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este juzgador considera preciso tener en cuenta lo que al respecto establece el Código Civil. Así tenemos:

Artículo 1.066. “Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal que no sea uno de los coherederos.”

Esta facultad deberá darse en testamento o en instrumento público.

Artículo 1.067. “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.

Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o alguno de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hay llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan las circunstancias graves y urgentes.”

Artículo 1.068. “La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia, a menos que hay habido una posesión suficiente para la prescripción cuado haya lugar a ésta.”

Artículo 1.069. “Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.” (Subrayado y negrita del Juez)

Artículo 1.071. “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también en subasta pública.

Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.” (Subrayado y negrita del Juez)

Artículo 769. “No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si e partieran, dejarán de servir para el uso a que están destinadas.”

Artículo 1.072. “Los pactos y las condiciones de la venta, si lo coparticipes no se pusieren de acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho.”

Artículo 1.077. “Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás.”

Artículo 1.078. “Si dentro del término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así l declarará el Tribunal…”

Aun cuando, sólo se han citado algunos artículos, por razón de la connotación y naturaleza del caso que nos ocupa, podría decirse que nuestro Código Civil, regula una amplia posibilidad de situaciones que pudieren presentarse, cuando los coherederos desearen disolver el vinculo que los une.

Tal como se desprende de lo establecido por el artículo 1.069 del mismo Código, los coparticipes o coherederos pueden realizar una partición amistosa de la comunidad, pero en ausencia de un consenso, se podrá realizar vía la partición judicial.

Pero la partición judicial no tan sólo procede cuando no hay acuerdo entre los coherederos, sino también cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se realice la partición, hasta tanto no se les pague o se les afiance. (Caso de acreedores hereditarios. Art. 1.081 C.C.); o cuando a pesar de que uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia, a menos que haya habido una posesión suficiente para que proceda la prescripción, tal como lo señala el artículo 1.068 del Código Civil.

Ahora bien, sea cual fueren las razones que motiven a los coherederos a realizar la partición vía judicial, el citado artículo 770 del Código Civil, nos señala el procedimiento previsto en el Capitulo II del Titulo V, Primera Parte del Libro de Cuarto del Código de Procedimiento Civil, como aquel que ha de observarse al momento de que sea demandada la partición.

A tal efecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Titulo que origina la comunidad, los nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Del análisis de la norma se desprende, que la demanda de partición o división de bienes comunes, además de contener los requisitos de forma que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deberá cumplir con ciertos requisitos adicionales necesarios para el ejercicio de la acción, a saber:

  1. - Indicación “especialmente” del título que origina la comunidad.

  2. - Nombre de los condóminos, comuneros o coherederos, y

  3. - Proporción en que deben dividirse los bienes.

Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda, señala el surgimiento de una comunidad de bienes como consecuencia de la muerte de M.M., por lo cual presenta copia simple de planilla de autoliquidación sucesoral, instrumento éste en

el que fundamenta su acción, y en la cual se identifican a 10 herederos o beneficiarios, los cuales se corresponden con los sujetos que en el libelo de demanda aparecen como demandantes y demandados. Resulta claro para este juzgador, que al momento de realizarse la autoliquidación sucesoral que ordena la Ley Especial, quien lo haga ante la administración tributaria deberá presentar una serie de instrumentos o documentos necesarios para la procedencia del acto administrativo en cuestión, siendo de carácter fundamental la presentación del acta o partida de defunción del causante; Actas o partidas de nacimientos de los descendientes, ascendientes o beneficiarios; Acta de matrimonio; Documentos que acrediten la propiedad de activos –bienes muebles e inmuebles-, pasivos, entre otros.

La razón de tal carácter, es que de ellos se desprenden hechos fundamentales como lo son: a.- Fecha de la apertura de la sucesión (acta de defunción); b.- Filiación (actas de nacimientos) de los llamados a suceder; c.- Derechos del cónyuge o concubino sobreviviente; d.- Acervo o patrimonio hereditario (comunidad de bienes heredados).

Sin embargo, a juicio de éste Tribunal, y atención a lo dispuesto por el artículo en comento, el comunero-heredero que solicite la partición, deberá acompañar su solicitud no tan sólo de la planilla de autoliquidación sucesoral, puesto que ella por sí sola no demuestra la filiación de los llamados a suceder, ni los derechos del cónyuge o concubino sobreviviente, así como los bienes que conforman el acervo o patrimonio hereditario que sea objeto de partición. Es menester, que la solicitud de partición sea acompañada, del acta de defunción del causante, del acta de matrimonio del cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, del acta (s) o partida (s) de nacimiento de el (los) descendiente (s), ascendiente (s) o beneficiario (s), dependiendo sea el caso, así como de los documentos que le acrediten la propiedad al causante, de los bienes objeto de partición.

En el caso de marras, puede observarse que la apoderada judicial de la parte actora, acompaño su libelo de demanda de la planilla de autoliquidación sucesoral, y de los documentos de propiedad de los bienes que deberían ser objeto de partición, omitiendo la presentación del resto de documentos antes señalados. Sin embargo, en ausencia de una impugnación o denuncia por parte de los co-demandados, de la falta de tales instrumentos fundamentales de la acción, que por el contrario fue convalidada con el aceptación de la partición de uno de ellos; Con el aprovechamiento, en virtud de la comunidad de la prueba, de la planilla de autoliquidación sucesoral por parte de otro de los codemandados; Con una oposición fundamentada en razones distintas a las aquí señaladas; En el hecho que la acción de partición fue ejercida por prácticamente el 85% de los comuneros, y finalmente, es aras de economía y celeridad procesal, es por lo que este Juzgador considera suficiente los instrumentos presentado por la parte actora, como fundamentales de la acción de partición intentada, y así se decide.

Por lo que corresponde, a la indicación en el libelo de demanda de la proporción en que deben dividirse los bienes, la parte actora señala en su escrito lo siguiente: “… a fin de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a: 1.- Partir la Comunidad arriba antes expresada en proporciones iguales o sea el 50% de los haberes de la Comunidad para cada uno de los comuneros…” . Al respecto este Tribunal considera, que con la indicación hecha por la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda, en lo que corresponde a la proporción en que debe partirse la comunidad, se considera cumplida la exigencia prevista en el artículo 777 del CPC, y así se decide.

Una vez iniciado el procedimiento de partición, en el acto de contestación de la demanda pudieren suceder varias situaciones, al respecto el artículo 778 del Código Civil establece:

Artículo 778. “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciese, el Juez hará el nombramiento.” (Negrita y subrayado del Juez)

Pudiere suceder que el demandado o los demandados no hicieren oposición a la partición demandada, ni discutieran sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad hereditaria. En este caso, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor, atendiendo las pautas que a tal efecto, la precitada norma establece.

Pero también pudiere presentarse, que alguno o algunos de los coherederos hiciere oposición a la división solicitada, en base a cualquiera de los argumentos antes expresados.

En tal caso el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, como ya se indico up supra, prevé tres situaciones por las que los condominos pudieren oponerse a la partición siendo estas las siguientes:`

PRIMERO

Cuando la oposición se fundamenta en la contradicción del dominio o propiedad de alguno o algunos de los bienes objeto de partición.

SEGUNDO

Cuando lo que se discute es el carácter de los interesados.

TERCERO

Cuando lo que se discute es la cuota que le corresponde a los interesados

En el caso de marras, dos de los tres codemandados se opusieron a la partición demandada por la parte actora.

El apoderado judicial del codemandado S.D.J.M.M., en su escrito de contestación a la demanda, discute como ya se indico, el dominio o propiedad de uno de los bienes objeto de partición, como lo son las mejoras ubicadas en la ciudad de “El Piñal”, Municipio Monseñor F.F.d.E.T., al alegar que su representado es el propietario de talles mejoras, por haberlas poseído en forma pacifica por más de 20 anos, y en que razón de lo antes expuesto, los demandantes no tienen el carácter que se atribuyen. Asimismo, discute la cuota que le corresponde a cada uno de los interesados, puesto según su entender, la apoderada judicial de la parte demandante no incluyó en el escrito de demanda, un bien que si forma parte del acervo hereditario, como lo es la vivienda ubicada en el barrio 23 de enero de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T..

Alega que su representado está en posesión del inmueble, cuya propiedad discute, desde hace más de 20 años, por lo que lo adquirió por prescripción adquisitiva, lo cual demostrara por demanda que interpondrá por separado. Que la posesión se evidencia de Contrato de Cadafe, que riela en actas, además del hecho que su representado “...es propietario de un negocio dedicado a taller de metalúrgico y automotriz, mecánica industrial, según consta en registro mercantil (...) QUE RIELA EN ACTAS, con lo cual pruebo y demuestro que mi representado tiene mas de veinte anos trabajando en dicho inmueble: (sic) es propietario de un fondo de comercio denominado “INDUSTRIAS METALICAS S.J. MARQUEZ”, dicho negocio también funciona en el inmueble secuestrado, de fecha (...) QUE RIELA EN ACTAS; también es propietario de una compañía anónima denominada “IMPORTADORA MARQUEZ C.A.”, inscrita (...) QUE RIELA EN ACTAS. Ciudadano Juez, de las pruebas referidas y aportadas a este Juzgado pruebo y demuestro que mi representado tiene mas de veinte anos es la posesión del inmueble y realiza diferentes actividades económicas...”

Finalmente, en su escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial del codemandado S.D.J.M.M., promueve el merito favorable de la planilla sucesoral, que corre inserta en el expediente y que fuere presentada por la parte actora.

Vista la oposición formulada por el apoderado judicial del codemandado S.D.J.M.M., este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones.

El autor R.R.M., en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, señala: “El procedimiento probatorio, que es parte del proceso, esta sometido a los principios que gobiernan a este. Debemos recordar que la constitución tiene normas directamente referidas al tema probatorio. De suerte, que la organización del procedimiento de pruebas debe garantizar el debido proceso y todos los derechos que el involucra. Por ello, es una necesidad la regulación legal del sistema probatorio. Esta regulación implica una ordenación en cuanto a tiempo, lugar y modo de aportación y producción de las pruebas. Para mantener el equilibrio procesal de las partes y satisfacer las exigencias constitucionales de p.j., tutela efectiva, simplificación y uniformidad, se deben estipular lapsos procesales y requisitos para la validez de los actos, no se trata de formulismos inocuos sino de formas que inciden en la plenitud del acto y que constituyen garantía para las partes de la transparencia judicial. Se considera una condición del debido proceso que haya una regulación del sistema probatorio, en cuanto a tiempo, lugar y modo de aportación y producción de pruebas. Esto no contradice de ninguna manera el principio de la liberta probatoria, en el sentido de no limitarse los medios probatorios; ni tampoco va contra la libre apreciación de la prueba.”

Ahora bien, la apertura del lapso probatorio, tendrá lugar vencido el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, sin que haya habido convenimiento ni conciliación del demandado, quedado el juicio abierto a pruebas, tal como lo señala el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil Por otra parte, el lapso para promover o presentar las pruebas, variara dependiendo del caso en concreto. Así, cuando se trate de pruebas que constituyen

Como punto previo, este Tribunal destaca el hecho de la ACEPTACIÓN de la partición propuesta por los codemandantes, por parte de la codemandada S.M.M.D.G., contenida en el escrito de contestación a la demanda que fuere presentada por su Apoderada Judicial, en fecha 17 de mayo de 2007, en atención a lo establecido en el precitado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la apreciación hecha de las actuaciones de su apoderada quedan sin efecto en virtud de que dicha codemandada a través de apoderada con facultades suficientes, cedió a la codemandante E.M.d.M., los derechos y acciones que le pertenecen como copropietaria de los bienes objeto de partición, según documento autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 23 de julio de 2008, bajo el Nº 04, Tomo Nº 157, lo cual prácticamente la excluye de la controversia, procediendo sólo al análisis y valoración de la controversia surgida con ocasión de la oposición presentada por el resto de los co-demandados, y así se decide.

Por lo que corresponde, a la oposición formulada por la defensora ad-litem del co-demandado, B.O.M.D.M., la misma en su escrito de contestación a la demanda, se limita a rechazar y oponerse en forma general, a las pretensiones aducidas por la parte actora en el libelo de demanda, sin haber promovido ni evacuado prueba alguna que respaldará sus dichos, resultando en consecuencia, infundada la oposición formulada por la defensora ad-litem B.O.M.D.M., y así se decide.

Por lo que corresponde a la oposición formulada por el Apoderado Judicial del co-demandado S.D.J.M.M., en su escrito de contestación a la demanda, donde se destaca:

  1. Que su representado es propietario de las mejoras objeto del juicio y sólo él tiene la posesión pacífica de las mismas desde hace más de 20 años, por lo que la parte actora no tiene el carácter que se atribuye y la cuota no es la correcta, ya que no fue incluida en la demanda un bien inmueble que “realmente pertenece a la comunidad”, como lo es el ubicado en el barrio 23 de enero, parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

  2. Que su representado no es tan sólo propietario de las mejoras objeto del juicio sobre las cuales recayó la medida de secuestro, sino que es “co-propietario” del terreno sobre el cual se hayan fomentadas.

  3. Que su representado ha estado en posesión de las mejoras objeto del juicio y de la medida de secuestro, por más de 20 años, por lo que las adquirió por Prescripción Adquisitiva, “demanda que separadamente interpondremos, todo lo cual consta en CONTRATO DE CADAFE, QUE RIELA EN ACTAS, celebrado en el Piñal…”.

  4. Que su representado es propietario de un negocio dedicado a taller metalúrgico y automotriz

Los argumentos presentados por prenombrado codemandado y que formaron parte de los que esgrimió para hacer oposición, declarada sin lugar, a la medida de secuestro dictada y ejecutada sobre las mejoras que ocupa, ubicadas en el Piñal, Municipio F.F.d.E.T., no tienen el peso probatorio suficiente para desvirtuar la presente acción por lo que obligatoriamente quien aquí juzga debe declarar que la misma debe proseguir su curso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición hecha por lo co-demandados S.d.J., M.M. y B.O.M.M.

SEGUNDO

Procédase al nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en el décimo día siguiente que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión.

TERCERO

No hay condena en costas con respecto a la codemanda S.M.M.M.

CUARTO

Se condena en costa a los codemandados S.d.J. Màrquez Mendoza y B.O.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO. (fdo) G.A.S. MUÑOZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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