Decisión nº 15-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

199º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: L.I.M.P., R.M.P., M.E.M.P. Y G.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.219.085, V-10.172.886, V-9.224.679, V-10.172.885 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: S.E.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.362, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: J.N.M.R., D.M.V.D.O., J.R.M.R., M.T.M.R., T.M.R., P.T.M.R., T.E.M.R., M.C.M.R., T.M.R., A.F.M.R., A.M.R. Y AUSOLINO M.R., EN SU CARÁCTER DE HEREDEROS DE C.M..

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: BELKYS X.L.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.591, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE: J.L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.099, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.270, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la Abogada S.E.V.G., actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos L.I.M.P., R.M.P., M.E.M.P. y G.A.M.P., contra los ciudadanos J.N.M.R., D.M.V.D.O., J.R.M.R., M.T.M.R., T.M.R., P.T.M.R., T.E.M.R., M.C.M.R., T.M.R., A.F.M.R., A.M.R. Y Ausolino M.R., en su carácter de Herederos de C.M., por Prescripción Adquisitiva.

Alega la apoderada de la parte actora, que sus mandantes vienen poseyendo desde el año 1978 es decir por más de 28 años, en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, un lote de terreno ubicado en la Aldea La Concordia, Municipio P.M.M., adquirido por su abuelo C.M. y allí su padre L.M.R., en vida de la abuela A.M.R.d.M., y con su apoyo moral construyó desde 1978, con dinero de su propio peculio una casa que es el hogar que se identifica con el N° 1-3. Que así mismo en el año 1988, al crecer sus mandantes poseedores, el padre construyó por su propio esfuerzo unas mejoras en la parte noroeste constituidas por una habitación, un baño y una cocina, con entrada directa por el garaje que colinda con la calle 4 del Barrio Las Flores, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dichas mejoras constan en justificativo y titulo supletorio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de abril de 2007. Que dicho inmueble ha venido siendo ocupado por sus mandantes, en unión de sus padres y nietos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de 28 años, en forma publica, no equivoca, pacifica, no interrumpida por más de 28 años, pagando a la Municipalidad con dinero de su propio trabajo el impuesto correspondiente.

Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, ha consolidado en sus mandantes la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento legal, pues dispone el artículo 1953 del Código Civil, que para adquirir la prescripción se necesita posesión legítima en los términos del artículo 772 ejusdem.

Que sus representados ostentan la tenencia del inmueble referido y ejercen sus propios nombres, el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimo de tenerlos como propietarios, por lo que les asiste un derecho legitimo, razón por la cual acuden para solicitar sea declarado por este Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión.

Fundamentaron la demanda en el artículo 1953 del Código Civil, que para adquirir la prescripción se necesita posesión legítima en los términos del artículo 772 ejusdem, por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, para que convengan o a ello sean condenados por imperativo judicial en lo siguiente: Para que sea declarado a favor de sus mandantes el derecho de propiedad del referido inmueble, ya que han transcurrido 28 años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada la misma por ninguna persona operándose la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, en consecuencia sus mandantes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble señalado y las mejoras construidas. Pidieron al Tribunal se citen a los demandados tal como lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia definitiva que surja, sirva como titulo de propiedad suficiente el mencionado inmueble. Estimaron la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo), actualmente CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.100.000,oo).

Admitida la demanda, por auto de fecha 31 de mayo de 2007, se emplazó a los demandados en su carácter de herederos del ciudadano C.M., y se acordó citar a los herederos desconocidos mediante y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble mediante edictos, los cuales se publicaran en Diario La Nación y Diario Los Andes.

Por diligencia de fecha 05 de junio de 2007, la abogada S.V.G., recibió del secretario los edictos librados a los fines de su publicación.

En fecha 12 de junio de 2007, se libró compulsa a todos los demandados.

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación personal de los demandados.

En diligencia de fecha 18 de julio de 2007, la abogada S.V.G., en su carácter de apoderada demandante, solicitó la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, y en la misma fecha se libró dicho cartel.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, la abogada S.E.V.G., consignó el cartel de citación de los demandados, publicado en Diario La Nación, y en la misma fecha se agregó al expediente.

En fecha 03 de octubre, la abogada S.E.V.G., consignó el cartel de citación de los demandados, publicado en Diario Los Andes, y en la misma fecha se agregó al expediente.

Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, la abogada S.E.V.G., consignó las publicaciones realizadas en Diario Los Andes y Diario La Nación de los Edictos librados, y en la misma fecha se agregaron al expediente.

En fecha 10 de octubre de 2007, el Secretario dejó constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal los Edictos librados.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Secretario dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado a la parte demandada, en el Barrio Las Flores, avenida 4, casa N° 1-3, San Cristóbal, Estado Táchira.

En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, la abogada S.V.G., solicitó el cómputo de los días transcurridos, y de estar vencidos que se nombre el defensor ad-litem.

Por auto de fecha 30 de enero de 2008, se acordó y practicó por secretaría el cómputo solicitado.

Por auto de fecha 30 de enero de 2008, se designó defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano C.M. y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble al abogado J.L.A.M., a quien se le libró la boleta de notificación respectiva. Y en la misma fecha se designó a la abogada Belkys X.L.d.H., como defensor Ad-Litem de la parte co-demandada.

En fecha 06 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el abogado J.L.A.M..

En fecha 11 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de juramentación del abogado J.L.A.M., en su carácter de defensor Ad-Litem, de los herederos desconocidos y de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble,.

En diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado en forma personal por la abogado Belkys X.L.d.H..

En fecha 20 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor Ad-Litem, de los codemandados, abogada Belkys X.L.d.H..

En fecha 27 de febrero de 2008, se libró compulsas a los defensores Ad-Litem, nombrados en la presente causa.

En diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado en forma personal por la abogada Belkys X.L.d.H..

En diligencia de fecha 07 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado en forma personal por el abogado J.L.A.M..

Mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2008, el abogado J.L.A.M., dio contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2008, la abogada Belkys X.L.d.H., dio contestación a la demanda.

Por escrito presentado en fecha 17 de abril de 2008, la abogada S.E.V.G., apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de abril de 2008, el abogado J.L.A.M., en su carácter de defensor Ad-Litem, de los herederos desconocidos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de mayo de 2008, la abogada Belkys X.L.d.H., en su carácter de defensor Ad-Litem, de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por autos de fecha 05 de mayo de 2008, se agregó al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.

En autos de fecha 12 de mayo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por los abogados apoderados de las partes.

En fecha 15 de mayo de 2008, se declaró desiertos los actos de ratificación de los ciudadanos C.C.S. y C.R.V. de Rodríguez.

Por diligencia de fecha 04 de junio de 2008, la abogada S.E.V.G., solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la ratificación de los testigos C.C. y C.R..

Por auto de fecha 09 de junio de 2008, se fijó nueva oportunidad para la ratificación de las ciudadanas C.C.S. y C.R.V. de Rodríguez.

En fecha 16 de junio de 2008, a las diez y once de la mañana respectivamente, tuvo lugar el acto de ratificación de la testigo C.C.S. y Z.R.V.d.R..

En diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, la abogada S.E.V.G., solicitó el cómputo de los días transcurridos para la sentencia.

En auto de fecha 08 de octubre de 2008, se acordó y realizó por secretaría el cómputo de los días transcurridos.

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, la abogada S.E.V.G., solicitó se dicte sentencia definitiva.

En diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, la abogada S.E.V.G., consignó poder original otorgado por el ciudadano A.M.P..

APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

De la parte demandante

  1. - Titulo supletorio, inserto a los folios 10 al 42, dentro del cual se encuentran agregados documento de propiedad del terreno, planilla sucesoral del ciudadano C.M., certificado de liberación, justificativo de testigos, partidas de nacimiento de los solicitantes, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor de los ciudadanos M.E.M.P., L.I.M.P., R.M.P. y G.A.M.P., sobre unas bienhechurías construidas en el terreno objeto del presente juicio.

  2. -Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de septiembre de 2000, inserto bajo el N° 77, Tomo 84, en el cual M.C.M.d.R., cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían sobre el lote de terreno propio ubicado en la Concordia, Municipio San C.d.E.T., a sus sobrinos: L.I., Rafael, M.E. y G.A.M.P..

  3. - El documento notariado en fecha 05 de septiembre de 2002, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual la ciudadana M.C.M.d.R., cedió y traspasó los derechos que le corresponden a sus sobrinos: L.I., M.E., G.A. y R.M.P..

    Los anteriores documentos se valoran como documentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de funcionarios públicos autorizado.

  4. - Ratificación de las testimoniales rendidas en el justificativo de testigos por parte de las ciudadanas:

    a).-C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.086, domiciliada en la Urbanización Altos de Gallardín, casa 06, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, licenciada en contaduría pública y hábil, quien en su declaración afirmó que: no tiene ningún impedimento para declarar, que no le ligan ningún parentesco, que su relación con el grupo familiar comenzó en el año 1980, que los cuatro hermanos Rafael, Lino, Goyo y Mary formaban parte del grupo juvenil y Rafael y G.e. monagillos en la Iglesia de la Unidad Vecinal y por ende tenía nexos de amistad con el señor Lino y la señora Eduvina. Que es testigo de las mejoras realizadas a la casa, pues los hermanos contaban que su papá era quien realizaba los trabajos. Que no le consta los montos exactos que invirtió el señor Lino, pero si se que la inversión fue hecha con dinero de su propio peculio. Que son los únicos hijos de la unión del señor Lino y la señora Eduvina. Que después del fallecimiento del señor Lino, son sus hijos quienes están pendientes de la pintura y del mantenimiento de la vivienda, las instalaciones eléctricas y pago de los impuestos municipales.

    b).-Z.R.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-165.487, domiciliada en el Barrio Las Flores, San C.E.T., en su declaración afirmó que: No tenía impedimento alguno para declarar, y al ponérsele de manifiesto el justificativo de testigos de fecha 13 de noviembre de 2006, rendido ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corre inserto al presente expediente, manifestando que dicha declaración fue rendida por ella, es su firma autentica la cual usa en todos sus actos públicos y privados.

    Las anteriores testimoniales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concuerdan entre si, además de que merecen credibilidad a este Juzgador por cuanto son personas vecinas del Municipio donde esta ubicado el inmueble, conocedoras de los hechos de acuerdo a la edad que tienen, ya que por la numeración de sus cédulas, hacen suponer que tienen la edad suficiente como para poder determinar la fecha desde la cual los accionantes poseen el inmueble cuya prescripción alegan.

  5. -Documento privado donde J.R.M.R., hermano del padre de sus representados, en el año 1969, recibió la cantidad de Un Mil Bolívares, como parte de la herencia que le corresponde, sobre una casa situada en el Barrio Las Flores, carrera 3, N° 20.

    En cuanto a dicha pruebas, se observa que por sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. En tal sentido este Tribunal no le da valor probatorio al documento privado antes señalado.

    En fuerza de lo antes expuesto, en su conjunto las probanzas analizadas adminiculadas entre si, comprueban fehacientemente la posesión, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; además del tiempo, que en el caso es mas de 20 años, el corpus y el animus, traducidos en actos materiales tales como la reconstrucción de la vivienda, y el mantenimiento de la misma a la muerte de su padre; y el tener la cosa como suya propia, probado con las testimoniales.

    De la parte demanda

  6. -Mérito favorable de auto, en todo cuanto favorezca a sus representados.

    Con respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes.

  7. -Principio de comunidad de la prueba.

    La abogada B.L. de Hernández, defensor Ad-Litem de los demandados, se acogió al principio de la comunidad de la prueba, especialmente en todo lo que le favorece en la causa. Considera este Juzgador, que la prueba una vez en el proceso, ya no es de quien la aportó, sino que pertenece al proceso, y es obligación del Juez aplicar éste principio, a pesar de que ésta no favorezca a la parte que la promueve. Por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es un medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.

    -Del Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano C.M. y de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

  8. -El mérito favorable del contenido de las actas que favorezcan a sus defendidos.

    Nuestro m.T. en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide

    . (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por el defensor Ad-Litem, antes mencionado, en su escrito de promoción de pruebas.

  9. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

    El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio.

    PARTE MOTIVA

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo y adjetivo, a los fines de manejar con mayor seguridad y eficacia la procedencia de este medio de adquisición de propiedad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, autores como E.D.N.A., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad (p. 35), la define como:

    La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.

    Por su parte A.E.G.F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:

    un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)

    .

    Siguiendo la doctrina transcrita se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera este Juzgador que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.

    En primer lugar tenemos que el artículo 1.952 de nuestra norma sustantiva, define la prescripción, y señala que:

    La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    .

    Así mismo el artículo 796 eiusdem, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:

    La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

    Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

    Con relación a las exigencias de la ley para que proceda la prescripción, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

    .

    Por lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce al estudio del artículo 772 eiusdem, según el cual:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    Por otra parte, la norma sustantiva nos exige otra condición en cuanto al tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, según el cual:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

    .

    De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe entonces probar la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, que la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima, cuando contenga las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    Según el Profesor F.R., “para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”; y define que “la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro”.

    A este respecto F.A.O.A. en su obra, “El procedimiento de La Prescripción Adquisitiva” y citando al maestro J.L.A.G. (p. 82), dice que:

    “la exigencia de “no ser interrumpida” y “que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia”, no son requisitos específicos para la configuración de la posesión legítima, ya que cuando la posesión de alguien es interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee; y cuando carece de la intención de tener la cosa como suya propia, no hay posesión sino detentación.”

    En virtud de lo anterior, el citado autor, siguiendo el criterio del maestro en referencia, señala que:

    “… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.

    Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…

    Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.

    Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.

    Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.”

    Concluye este autor que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan sólo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.

    De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:

    En Primer Lugar, establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad, que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión. A tal respecto se observa que consta en las presentes actuaciones suficientes probanza que hacen inferir la ejecución por parte de la accionante de actos materiales posesorios sobre el bien que se pretende usucapir, los cuales resultan indispensables, entendiendo que la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se realicen actos que realizaría un verdadero propietario, y en virtud de que se trajo a los autos elementos de convicción suficientes que revelan la continuidad de la misma, es imperativo considerar que se cumplió con tal presupuesto, y así se decide.

    En Segundo Lugar, con relación a la pacificidad, ha sido entendida la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, por lo cual una simple molestia sin consecuencia y subsanada a tiempo no bastaría para declarar la falta de este elemento, y en virtud de que se observa que no consta en las presentes actuaciones ningún acto perturbador que indiquen la ausencia de este carácter en el presente caso, es razón suficiente para considerar que se ha verificado este elemento, y así se decide.

    En Tercer Lugar, se establece que la posesión debe ser pública, siendo éste uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. Al haberse determinado la existencia suficiente de probanzas que determinaran el ejercicio de actos materiales de posesión, que hacen colegir esta cualidad de ejercicio público de la posesión, obliga a este sentenciador a indicar que se llenó este extremo de procedencia de la posesión legítima. Así se declara.

    Por último, con relación a la condición de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública con carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. En tal sentido, existiendo probanza suficientes que permiten a este sentenciador, tener como cierto que los accionantes de autos han ejercido durante más de veinte años actos materiales de posesión y que los han realizado con ánimo de dueño, se deduce que la misma cumplió con esta exigencia legal para la posesión legítima, y así se decide.

    Visto así y siendo el ejercicio de actos materiales de posesión, así como de probanzas fehacientes con relación a todos los presupuestos de procedencia para que se de la posesión legítima sobre el inmueble que se pretende usucapir, es evidente que hubo la conjunción de tales requisitos, por lo que este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.

    Habiendo quedado demostrado la concurrencia de los presupuestos, es forzoso declarar con lugar la prescripción adquisitiva veintenal propuesta por los ciudadanos L.I.M.P., R.M.P., M.E.M.P. Y G.A.M.P., sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la toma llamada Bucare, que separa propiedades de la Granja del Estado, mide cuarenta metros (40Mts); SUR: Igualmente en cuarenta metros (40Mts), pertenencias de N.R.d.C.; ESTE: Mejoras de I.C., miden siete metros (7Mts) y OESTE: En siete metros (7Mts), la callejuela que conduce al camino de Loma de Pió, separando por las colindancias. Así se decide.

    Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos L.I.M.P., R.M.P., M.E.M.P. Y G.A.M.P., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.219.085, V-10.172.886, V-9.224.679 y V-10.172.885 respectivamente, contra los ciudadanos: J.N.M.R., D.M.v.d.O., J.R.M.R., M.T.M.R., T.M.R., P.T.M.R., T.E.M.R., M.C.M.R., T.M.R., A.F.M.R., A.M.R. Y AUSOLINO M.R., en su carácter de herederos de C.M., sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la toma llamada Bucare, que separa propiedades de la Granja del Estado, mide cuarenta metros (40Mts); SUR: Igualmente en cuarenta metros (40Mts), pertenencias de N.R.d.C.; ESTE: Mejoras de I.C., miden siete metros (7Mts) y OESTE: En siete metros (7Mts), la callejuela que conduce al camino de Loma de Pió, separando por las colindancias.

SEGUNDO

Téngase, la presente sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción.

TERCERO

No hay condena es costas por la naturaleza de la acción.

Notifíquese a la partes la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.(FDO)EL JUEZ. P.A.S.R.. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL. M.A.M.D.H.. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).

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