Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: LEON GARO KILAJIAN

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: R.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.710.

Organismo Recurrido: DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por el Ciudadano LEON GARO KILAJIAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.284.780, asistido por el Abogado R.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.710, interpone Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario con suspensión de los efectos contra la Resolución N° 00013284 de fecha 07 de Agosto de 2009 emanada de la Dirección general de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las obras Publicas y vivienda.

En fecha 22 de Octubre de 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa, recibida en fecha 23 de Octubre de 2009, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2595-09.

En fecha 27 de Octubre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos a la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, mediante Oficio Nº TSSCA-1574-2009, de esa misma fecha.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, se agregaron los Antecedentes Administrativos.

En fecha quince (15) de Diciembre de 2009 se admitió el recurso y se negó la medida cautelar de suspensión de efecto.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente en su escrito libelar alega que:

El informe técnico esta viciado de errores y anomalías, en virtud de que el funcionario inspeccinante determina que el área de construcción de la planta baja que constituye el local objeto de la regulación tiene un área de 151,48 mts2 y adicional 63,32 mts2 a un área de deposito que pertenece a la planta alta del inmueble sobre el cual la parte recurrente no tiene ni uso ni disfrute.

Señalan que adolece del vicio de inmotivacion en virtud de que el acto no establece ninguna descripción ni característica de las construcciones que constituyen el inmueble.

Arguyen que el evaluador concluye que el precio medio de los inmuebles de la zona en los últimos dos años es de Bs 1.154.832 y no consta en firma alguna cual fue la base que le llevo a determinar esos precios cuestión que es arbitraria y desproporcionada.

Señalan que se violan las disposiciones contenidas en el articulo 30 de Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto para efectuar la fijación del canon máximo de arrendamiento no toman encuentra los factores explanados en el numeral 1 referente al uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas las circunstancias que influyan en las operaciones de cálculos para fijar el justo valor.

Señalan que existe una falta de cumplimiento total por la administración en virtud de que no existe el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis meses antes de la fecha de la solicitud de regulación.

Arguyen que la resolución es nula de conformidad con lo establecido en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el acto administrativo ya que el avalúo presentado por el valor total del inmueble es de 1.149.303,60 y que al local cuya regulación se solicito es de 1.154.832,00 lo que quiere decir que el avalúo del local es superior al valor del avalúo del inmueble total lo que hace anulable el acto administrativo.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicitan la Suspensión de los Efectos del acto Administrativo de efectos particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del acto administrativo contentivo de la resolución N° 00013284 de fecha 07 de Agosto de 2009 emanada de la dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda mediante el cual fijó un canon de arrendamiento mensual en la suma de bolívares OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.619,78) al inmueble identificado con el N° de catastro 15.20.42.32, ubicado en la calle Colombia, Urbanización Nueva Caracas, entre Segunda y Tercera Avenida Parroquia Sucre, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

-III-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE FECTOS

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente solicita “...la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución N° 00013284 de fecha 7 de agosto del 2009 emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda...”, y expresadas las razones que afectan la nulidad absoluta del acto objeto de la impugnación y a los fines de que sean preservados los derechos que le asisten a su representado como lo conforma el derecho de propiedad, así manifiesta el fumus bonis iuris como la apariencia de buen derecho, en los siguientes términos, “... Resulta evidente que la administración se extralimito y presenta dos avaluos dispares y discordantes, amen de que no cumplió con las exigencias establecidas en el articulo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las pruebas en que sustento esta presunción de buen derecho las constituye la propia resolución cuya nulidad se pide y los avaluos que constan en el expediente administrativo ya que la misma resolución fija un canon de arrendamiento basado en el mayor de los avaluos del inmueble completo sin considerar la proporcionalidad que debe determinarse con respecto a la planta alta y la planta baja o local comercial del inmueble sino que establece el canon como si mi representado hubiese alquilado el inmueble total...” y en cuanto al Periculum in mora la parte señala que “... De no acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo tendríamos que en un año que pueda durar el presente proceso mi representado tendría que erogar por concepto de canones de arrendamiento la suma de Bs 103.437,36 los cuales serian muy difícil que el arrendador le devolviera en caso de prosperarse el presente recurso y se fijare un canon muy inferior al establecido por la dirección de inquilinato y por otra parte se haría improcedente la acción de reintegro contemplada en el titulo VIII del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal argumento genera un daño pecuniario irreparable para mi patrocinado...”

Indica esta Juzgadora que debe analizarse, en primer término el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio.

Del análisis de los argumentos se evidencia que en la solicitud cautelar los Alegatos fueron esgrimidos previamente en el recurso principal como fundamento de la denuncia las violaciones de orden legal en que incurre el acto administrativo, siendo esto así considera esta Juzgadora que emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, razón por la cual debe forzosamente negarse la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE NIEGA la de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

T.G.L.

Exp. 2595-09/FC/CM/jpmm

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