Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Barinas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Conoce este Tribunal de la demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada por el ciudadano GAROFALO G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.260.605, asistido por el Abogado en ejercicio, E.D.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.658, contra el ciudadano J.C.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.535.505.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte actora en su libelo:

CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS: “Consta de documento privado celebrado en fecha 13/01/2010, que el señor GAROFALO G.G.C., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano M.U.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.535.505, domiciliado en la ciudad de Barinas, bienes que consta de tres (03) vitrinas, diez (10) parachoques, quince (15) cornetas, cinco (05) pares de estribos, diez (10) porta cauchos, un (01) plotter, para hacer calcomanías, diez (10) bobinas de papel ahumado, dos (02) computadoras, doce (12) estantes y diez (10) pares de faros anti neblina, todo esto por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.130,000,00), contrato mediante la cual este ultimo se obligaba a cancelar a mi asistido, en los siguientes términos: el catorce (14) de enero del 2010, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), el quince (15) de Febrero del 2010, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y el monto restante de bolívares es decir; treinta y mil bolívares (Bs. 30.000,00), para el día 14/06/2010. Ciudadano Juez, el caso es que el señor Garofalo Gómez, recibió únicamente la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), de lo pautado, mediante cheque de gerencia de banco provincial, signado con el Nº 81519, de fecha 15/01/2010, entregado por el señor M.U., y depositado por el señor Garofalo en el banco bod, tal como se evidencia en Boucher signado con el 213525570 de la misma fecha, todo iba bien y en p.a. hasta llegar los días de vencimiento para el pago de las siguientes obligaciones; es decir, el 15 de febrero del 2010 y el 14 de junio de 2010, donde el señor M.U., se niega a cancelar las cuotas restantes, siendo infructuosas durante mas de dos (02) años consecutivos el cobro de lo adeudado. Es oportuno mencionar que fue gestionado el acuerdo extrajudicial para lograr la regularidad y el normal desarrollo de la ejecución del contrato, lo cual resulto infructuoso, lo que aunado al incumplimiento denunciado supra, reafirmo aun mas la necesidad de recurrir a la presente vía, a fin de obtener las pretensiones que en el petitum del presente libelo se demandaran. CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO: fundamento la presente demanda en los artículos 1.160, 1.264, 1.167 y 1.159, del Código Civil… CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO: ciudadano Juez, por las razones de derechos explanadas en este libelo de demanda es que ocurrimos ante su competente autoridad para pedir que ciudadano M.U.J.C., supra identificado, sea condenado a la ejecución del contrato por vía judicial y en consecuencia, a cancelar las correspondientes sumas de dinero discriminadas de la siguiente manera: 1) Del incumplimiento de la cuota del 15 de febrero del 2010, la cantidad debidamente indexada de acuerdo a la formula aplicada en el IPC por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

MF_ X100-100, esto quiere decir: 334,8/173,2 = 1,93.30X100=

MI= 193.3025-100=93.3025=Bs. 50.000 X 93.3025%=

Bs. 96.651,25 +1% mensual de los intereses de Mora, desde marzo del 2010 hasta el 15 de abril de 2013= Bs. 36.727.40, Total= 133.378,65.

  1. ) Del incumplimiento de la cuota del 14 de junio del 2010, la cantidad debidamente indexada de acuerdo a la formula aplicada en el IPC por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

    MF_ X100-100, esto quiere decir: 334,8/173,2 = 1,93.30X100=

    MI =173.38-100=73.3816% = Bs. 30.000X73.3816%=

    Bs. 52.014,48 +1% mensual de los intereses de Mora, desde julio del 2010 hasta el 15 de abril de 2013= Bs. 17.684,78. Total= 69.699.26.

  2. ) Las costas procesales calculadas al 30% de la demanda, es decir: Bs. 203.077,91 X 30% = Bs. 60.923,37.

  3. ) Los Honorarios Profesionales del abogado calculados en un 25% de la demanda =Bs. 50.769,47.

    Estimo la demanda en la cantidad de trescientos catorce mil setecientos setenta con setenta y cinco (Bs. 314.770,75), equivalentes a 2.941,78, U.T, a razón de 107 por unidad tributaria...” (Cursivas del Tribunal).

    NARRATIVA:

    En fecha 23/04/2.013, mediante auto fue admitida la presente demanda, se acordó librar boleta de citación.

    Mediante diligencia de fecha 23/05/2.013, el alguacil de este tribunal, consigno Boleta de citación, firmada y recibida por el ciudadano J.C.M.U..

    A los folios (18 al 20) corre inserto escrito de contestación presentado por el ciudadano J.C.M.U., asistido por el Abogado en ejercicio, V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916; siendo agregado por auto de fecha 17/06/2013; el cual es del tenor siguiente:

    “ .. El actor en el capitulo tercero, referido al petitorio, expresa textualmente. “Ciudadana Juez por las razones de hecho y de derecho explanadas en este libelo de demanda es que ocurrimos ante su competente autoridad para pedir que el ciudadano M.U.J.C., supra identificado, sea condenado a la ejecución del contrato por vía judicial y en consecuencia, a cancelar las correspondientes sumas de dinero de la manera siguiente…” De lo transcripto se observa, que el actor le pide al Tribunal que M.U.J.C., sea condenado, si que lo demande formalmente para que convenga, y si a ello, no conviene sea condenado por el tribunal. El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece. En materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…. Rechazo en todas y cada una se sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por Garofalo G.G.C., por ser falso los hechos invocados, como el derecho fundamento de la misma. Es cierto, que firme documento privado el 13/01/2010, con el ciudadano Garofalo G.G.C., documento que firmamos en el negocio denominado “COMERCIAL CARS”, ubicado en la Avenida A.P. de la ciudad de Barinas, frente al aeropuerto, y al lado de la Universidad F.T., y que es el instrumento fundamental de la pretensión, se contrae a la compra de tres (03) vitrinas, diez (10) parachoques, quince (15) cornetas, cinco (05) pares de estribos, diez (10) porta cauchos, un (01) plotter, para hacer calcomanías, diez (10) bobinas de papel ahumado, dos (02) computadoras, doce (12) estantes y diez (10) pares de faros anti neblina, bienes muebles que me los mostró, pero no hicimos el inventario de los mismos, ese día, le entregue la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y el saldo restante en la fechas indicadas en el documento; Garofalo G.G.C., quedo comprometido que posteriormente me entregaba la mercancía, la cual me la iba entregar en mi negocio, denominado “AUTO REPUESTOS GENERAL PARTS C.A”, ubicado en la Avenida Montilla entre calles Mérida y N.B. de la ciudad de Barinas. De esta mercancía yo fui y busque la estantería, el 10/01/2010, y el 15 de febrero el ciudadano Garofalo G.G.C., va a mi negocio va a mi negocio a entregar el restante de la mercancía la baja y a lo que empiezo a recibirla observo que no era la misma mercancía que ha visto, ya que la que me estaba entregando esta toda deteriorada por lo que manifesté que no le podía recibir esa mercancía en esas condiciones, y le dije que se la llevara, y que ajustáramos el precio por la estantería; el ciudadano Garofalo G.G.C., me manifestó que tenia que hacer una diligencia urgente, que el pasaba después para ajustar el precio que dejara la mercancía ahí ya que la a iba bajado, la cual no hizo, sino que posteriormente las veces que fue a mi negocio fue a cobrarme, a lo que le he manifestado que esa no fue la mercancía que me había vendido, que se llevara su mercancía, que esta ocupando espacio en su negocio, y está a disposición del ciudadano Garofalo G.G.C., para que retire cuando tenga a bien. Pues las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. La Obligación de dar lleva consigo la entrega de la cosa y conservarla hasta la entrega, artículo 1263 y 1264 del Código Civil… En el caso que nos ocupa el demandante cuando a entregarme los bienes muebles que le había comprado a que hace referencia el documento los había cambiado en su mayoría, la cual le dije que no se lo podía recibir, ya que la mercancía estaba toda deteriorada, se observa que del documento privado acompañado al libelo tendría que haber pagado al actor el 14/06/2010, y el 14/04/20103, que presenta el libelo de la demanda al tribunal, es decir después de haber transcurrido tres años, eso lo hizo el actor, en virtud, que es cierto lo anteriormente expuesto. Igualmente en el punto tres y cuarto el actor reclama, (60.923,37), por costas procesales, (50.769,47), por concepto de honorarios profesionales. Lo cual es improcedente ya que los honorarios están incluidos en lo que corresponde costo y costas del proceso, en esos términos doy por contestada la presunta demanda…” (Cursivas del Tribunal)

    Por auto de fecha 28/06/2013, el Tribunal reserva pruebas de conformidad con lo establecido con el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el demandante.

    Asimismo, el día 16/07/2013, se reservan las pruebas de la parte accionada, de conformidad con lo establecido con el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio (26) corre inserto auto mediante la cual se ordenan agregar dichas pruebas.

    Mediante auto del día 06/08/2013, el Tribunal admite las pruebas de la parte accionada, y acuerda librar boleta de citación a la parte demandante, para absolver la posiciones juradas.

    Al folio (40) cursa escrito de presentado por el ciudadano E.D.J.S., up supra identificado, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie con respeto a la admisión de las pruebas promovidas por su persona.

    En este sentido, el Tribunal dicta auto mediante la cual ordena reponer la causa al estado de nueva admisión de pruebas y a notificar a las partes.

    A los folios (45 y 47) cursan diligencias del alguacil, en la cual consigna las boletas debidamente firmadas por las partes.

    En este sentido, en fecha 23/10/2013, el Tribunal dicta auto mediante la cual se admite las pruebas tanto de la parte actora como la parte accionada.

    El día 29/10/2013, comparece por ante este Juzgado el Apoderado Judicial E.D.J.S., up supra identificado, mediante la cual se da por notificado de las posiciones juradas; de esta manera, en fecha 31/10/2013, se dicta auto negando lo ante peticionado.

    A los folios (57 y 58) cursan oficio y anexo, procedente del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, siendo agregado a los autos el día 05/11/2013.

    En fecha 21/11/2013, se ordena apertura cuaderno separado de medida.

    Al folio (61), corre inserto auto declarando desierto la inspección judicial, solicitada en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

    El día 21/01/2014; corre escrito presentado por el Abogado en ejercicio, E.D.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.658; actuando como Apoderado Judicial de la parte actora; contentivo de informes conclusivos.

    En este orden, en fecha 25/02/2014, el Tribunal dicta auto la cual abre un lapso de 60 días, con informe, a estado de sentencia.

    A los folios (69 y 70), corren autos dictado por este Tribunal, mediante la cual se abstiene de dictar sentencia, por cuanto no se había recibido las resultas del cuaderno de medidas, que se encontraba en apelación.

    NARRATIVA DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

    En fecha 21/11/2013, se aperturò cuaderno de medidas, con sus respectivos anexos.

    Al los folios (06 y 07), corren inserto escrito presentado en fecha 19/11/2013, por el ciudadano Abogado en ejercicio, E.D.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.658, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y grabar, sobre el vehiculo objeto del litigio.

    Por auto de fecha 21/11/2013, el Tribunal niega dictar dicha medida.

    Y el día 26/11/2013, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio, E.D.J.S., con el carácter de autos, en la cual apela del auto dictado por ante este Juzgado. Siendo acordado por auto de fecha 16/12/2013, librándose oficio al Juzgado Superior Civil.

    En este sentido, en fecha 17/01/2014, el Tribunal librar oficio nuevamente al Tribunal de Alzada, para la distribución de la apelación formulada por la parte demandante.

    En fecha 26/05/2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de os Andes; dicta sentencia que declara sin lugar el recurso de apelación formulada por la parte actora.

    El día 20/06/2014, este Tribunal le da reingreso en los libros respectivos al cuaderno separado de medidas.

    El tribunal deja expresa constancia a las partes que la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido, en virtud de la multiplicidad de competencia y causas llevados por este Tribunal, en tal sentido pasa de inmediato a decidir bajo bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

    MOTIVA:

    En la presente causa se ha ejercido la acción de Cumplimiento del Contrato de Compra Venta y consecuencialmente la cancelación de las correspondientes sumas de dinero, objeto venta, la cual alega el actor que consta de Documento privado celebrado en fecha 13/01/2010, la cual se dilucida de venta pura y simple de los siguientes bienes: tres (03) vitrinas, diez (10) parachoques, quince (15) cornetas, cinco (05) pares de estribos, diez (10) porta cauchos, un (01) plotter, para hacer calcomanías, diez (10) bobinas de papel ahumado, dos (02) computadoras, doce (12) estantes y diez (10) pares de faros anti neblina, todo esto por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 130,000,00), contrato mediante la cual este ultimo se obligaba a cancelar a mi asistido, en los siguientes términos: el catorce (14) de enero del 2010, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), el quince (15) de Febrero del 2010, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y el monto restante de bolívares es decir; treinta y mil bolívares (Bs. 30.000,00), para el día 14/06/2010.

    Por su parte la parte demandada en su contestación a la demanda Rechazo en todas y cada una se sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por Garofalo G.G.C., por ser falso los hechos invocados, como el derecho fundamento de la misma, y que es cierto, que firmó documento privado el 13/01/2010, con el ciudadano Garofalo G.G.C., documento que firmamos en el negocio denominado “COMERCIAL CARS”, ubicado en la Avenida A.P. de la ciudad de Barinas, frente al aeropuerto, y al lado de la Universidad F.T., y que es el instrumento fundamental de la pretensión, se contrae a la compra de tres (03) vitrinas, diez (10) parachoques, quince (15) cornetas, cinco (05) pares de estribos, diez (10) porta cauchos, un (01) plotter, para hacer calcomanías, diez (10) bobinas de papel ahumado, dos (02) computadoras, doce (12) estantes y diez (10) pares de faros anti neblina, bienes muebles que se los mostró, pero no hicieron el inventario de los mismos, ese día, le entregue la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y el saldo restante en la fechas indicadas en el documento; Garofalo G.G.C., quedo comprometido que posteriormente le entregaba la mercancía, la cual le iba entregar en su negocio, denominado “AUTO REPUESTOS GENERAL PART´S C.A”, ubicado en la Avenida Montilla entre calles Mérida y N.B. de la ciudad de Barinas. De esta mercancía que el buscó la estantería, el 10/01/2010, y el 15 de febrero.

    Establecido lo anterior, infiere este Órgano Jurisdiccional que el contradictorio surgido en la presente causa, se circunscribe a la verificación del incumplimiento contractual en que denuncia haber incurrido el demandado ciudadano J.C.M.U., específicamente en lo atinente al pago total de la mercancía acordado, como es el monto faltante por pagar como precio definitivo de la transacción de compra-venta en referencia,

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte actora a través de su apoderado judicial abogado E.D.J.S.F. (folios 27 al 28).

    * Promovió y evacuo el valor probatorio del contrato privado de compra venta, suscrito entre las partes de fecha 13 de Enero del año 2010, el cual no fue tachado ni desconocido en su contenido y firma por el demandado de autos y de acuerdo a la contestación de la demanda esgrimida por el ciudadano M.U.J.C. , reconoce en toda y cada una de sus partes el instrumento jurídico privado de Compra-Venta, donde se reconoce la deuda contraída y da fe de la transacción comercial realizada en fecha 13 de enero de 2010, y que la misma debía finiquitar con el pago oportuno de la cuota vencida a la fecha 14 de junio de 2010. Marcado con la letra “A”.

    Observa esta Juzgadora, que el referido documento obra agregado en original al folio 03 y su vuelto, el cual constituye un documento privado que fue legalmente reconocido tal como consta del escrito de contención presentado en fecha 17-06-2013, cursante a los folios 18 al 20 del presente expediente, en el que se evidencia el reconocimiento tácito o espontáneo que hace el demandado del instrumento objeto de la acción principal, no sólo por no desconocerlo expresamente, sino que hacen honor a lo que han escrito y firmado de mutuo acuerdo con los sujetos activos cuyo reconocimiento demandan judicialmente, al punto, de formular aclaraciones de su contenido, como lo es el punto relativo a la fecha exacta de suscripción de la convención; El cual no fue tachado con base a las previsiones legales contenidas en el 444, del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Otorgándosele pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    * Promueve y evacua el valor probatorio de Boucher de depósitos del banco B.O.D. de fecha 15 de enero de 2010, signado con el Nº 213525570, el cual riela al folio 4 del presente expediente, con la finalidad de demostrar el negocio jurídico que dio inicio a la comercial entre las partes y que de acuerdo a la contestación a la demanda realizada por el ciudadano M.U.J.C., donde indica que en fecha 10 de enero de 2010, después de retirar mercancías que realizaron bajo inventarios que describe en la narración de libelo de demanda. Tal instrumento representa el pago de una parte del precio de la venta de las acciones, y así fue aceptado por ambas partes. Así se decide

    *Promueve y evacua el valor probatorio de Registro Mercantil en Original del fondo de comercio denominado COMERCIAL CAR´S G&C, propiedad del señor Garofalo G.G.C., actor en la presente demanda, protocolizado ante las oficinas del Registro Mercantil Segundo del Municipio Barinas del Estado, anotado bajo el Nº 84, Tomo 2B de fecha 07 de Abril del año 2005, e inscrito en el Registro de información fiscal Rif: V-09260605-4, el cual consigno en este acto marcado con la letra “C”, en siete folios útiles, con la finalidad de demostrar la ubicación donde se encontraba el referido fondo de comercio, donde nació la relación comercial entre las partes y de donde fue trasladada la mercancía por el señor M.U.J.C., producto de la venta, ya que este fue hasta el fondo de comercio de su representado a plantear el negocio de compra-venta, revisó la mercancía, realizó el inventario, convinieron el precio, convinieron la forma de pago y suscribieron el instrumento jurídico, donde cada parte sabia cual era la obligación de cada contratante. El vendedor cumplió cabalmente con su obligación como fue la entrega material de lo vendido.

    * Promovió y evacuo el valor de la contestación de la demanda realizada por el ciudadano M.U.J.C., los cuales cursan en el expediente a los folios 18 al 20, donde reconoce la existencia del instrumento privado de compra venta en todas y cada una de sus partes.

    Respecto a ello, esta juzgadora no da valoración a priori, por cuanto la contestación de la demanda no constituye un medio de prueba en si mismo, susceptible de valoración, sino que los argumentos allí planteados, originan los hechos aceptados y los controvertidos. Los cuales deben ser demostrados en la fase probatoria. Y así se decide.

    * Solicitó como prueba de informe se oficie a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de solicitar Certificado de datos y Copia Certificada de Registro de Vehículo sobre una camioneta con las siguientes características: Marca: Toyota; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Modelo: Hilux Kavak D/C GGn21; Año: 2008; Color: Negro: Serial de Motor: IGE0923261; Serial de Carrocería: 8XA33ZV25890058892; Placas: A4AC61, a nombre de M.J. cedula de identidad Nº V-15.535505, Nº de tramite 107100050756, con el fin de producir prueba necesaria a los efectos de solicitar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

    Dicha prueba fue admitida y solicitada la información la cual fue dada su repuesta según consta a los folios 57 y 58 del presente expediente, donde la remiten datos del vehículo informando lo siguiente: “…El estatus del vehículo PLACAS: A43AC61; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV2589006194; MARCA: TOYOTA: MODELO: HILUX KAVAK, AÑO: 2008; TIPO: PICK-UP; SERIAL DEL MOTOR: 1GR0925459, según certificación realizada en el sistema en línea de registro automotores de este Instituto se pudo constatar el vehículo registra en nuestro sistema a nombre de J.M., C.I. 15.535.505…”.

    Ahora bien, tal y como se observa que dicha prueba de informe fue realizada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no fue objeto de ataque por la parte demandada, se le debe otorgar todo el valor probatorio; Pero de la lectura su promoción fue realizada con la finalidad de producirla como prueba necesaria para la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar. Señalándose a la parte promovente que dicha prueba debe hacerse es en el cuaderno de medidas, y no en esta oportunidad procesal. En tal sentido se desecha la misma por no aportar nada a los hechos controvertidos, desechándose la misma. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    • Promovió Pruebas de posiciones juradas, que formulará al actor en la oportunidad legal, pues la absolverá recíprocamente en la oportunidad que fije el tribunal.

    Este Tribunal observa que fue declarado desierto el acto en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, para la evacuación de las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada, no impulsando las mismas para absolverlas. En tal sentido se desechan las mismas. ASÍ SE DECIDE.

    • Promovió Prueba de Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y se constituya en la Avenida Montilla entre cale Mérida y N.B., donde funciona Autos Repuestos General Pars, para que se deje constancia de los particulares siguientes: 1. Que el Tribunal deje Constancia de un equipo de hacer calcomanía denominado Ploter, y con el asesoramiento del experto deje constancia de su estado físico; 2.- Deje constancia de la existencia de Diez Parachoques, con la asistencia del experto, se deje constancia de su estado físico aparente. 3.- Deje constancia de la existencia de cinco porta cauchos, con el asesoramiento del experto, se deje constancia del estado físico. 4.- de constancia del estado físico con el asesoramiento del experto de cinco bobinas de papel ahumado. 5.-Deje constancia del estado físico con el asesoramiento del experto de lo focos antineblina.

    Este Tribunal observa que fue declarado desierto el acto para la evacuación de prueba de inspección, la misma no fue impulsada para ser practicada por la parte promoverte, quedando desierto el acto en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2013. En tal sentido se desechan las mismas. ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir el Tribunal Observa:

    Teniendo claro el derecho aquí reclamado por el actor percibe que se de cumplimiento al pago de las cantidades solicitadas, por el evidente violación a lo estipulado en el mencionado contrato de compra venta por parte del demandante.

    Tal y como fue valorado el documento de carácter privado presentado por la parte actora como fundamento de la presente acción, el cual por las partes es importante realizar análisis sobre el documento presentado junto al libelo de la demandad como fundamental de la presente acción instrumento jurídico éste de carácter privado de Compra-Venta, donde la parte demandada reconoce la deuda contraída y da fe de la transacción comercial realizada en fecha 13 de enero de 200, y que la misma debía finiquitar con el pago oportuno de la cuota vencida a la fecha 14 de junio de 2010. Marcado con la letra “A”.

    En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    …La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo

    , ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…

    . (Negrillas del Tribunal).

    Nótese que la norma transcrita, es una de aquellas que regula la incorporación al juicio de la prueba documental. Consagra las formalidades que deben cumplirse para incorporar al proceso una prueba de tal naturaleza a los efectos de su validez probatoria. Dirige, tanto al juzgador como a las partes, en la forma en la cual deben hacer valer un documento privado, para que el mismo tenga valor probatorio.

    En este orden de ideas, debe indicarse, que es clara y precisa la norma in comento, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento privado que se produzca en el juicio como emanado de ellas.

    Al respecto, el aludido artículo dispone, que tal impugnación debe hacerse, en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior

    El código civil en su artículo 1.364, con apoyo adjetivo del dispositivo normativo contenido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, prevé una de las formas que el ordenamiento jurídico positivo establece para el reconocimiento de los documentos privados. Se trata pues, del reconocimiento judicial, mediante el cual se pretende establecer si la firma estampada es o no de quien aparece suscribiendo el documento. Así pues, lo ha enseñado A.R.-Romberg, antes citado, quien explica lo siguiente:

    El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entra las partes, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según el Art. 1364 del Código Civil y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento.

    En el caso de marras, de una profunda revisión del escrito de contestación a la demanda, el cual se encuentra inserta al folio 19 al 20, de la primera pieza del expediente, se observa que la parte demandada, señala que firmó el documento privado de fecha 13 de enero de 2010, con el ciudadano Garofalo G.G.C., el cual alega a su ves que fue presentado como documento fundamental de la pretensión el cual fue por la compra de tres (3) vitrinas, diez (10) parachoques, quince (15) cornetas, cinco (05) pares de estribos, diez (10) porta cauchos, un (1) plotter para hacer calcomanías, diez (10) bobinas de papel ahumado, dos (2) computadoras, doce (12) estantes y diez (10) pares de faros antineblina, demostrando con lo afirmado que reconoce el documento privado presentado por el demandante.

    Es importante destacar el alcance del artículo 1.167 del código Civil, según J.M.-Orsini en la obra Doctrina General del contrato pág. 734, analiza lo siguiente:

    La resolución de que habla el artículo 1.167, esta sujeta a los requisitos que en él se enuncian a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en un relación de interdependencias entre si; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable, y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante

    .

    La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro m.T. en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

    Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley

    .

    El artículo anterior, dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.

    Ahora bien, las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.En tal sentido una vez valorada las pruebas se evidencia que la parte demandada ante los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, alega ser cierto la existencia del contrato firmado en fecha 13 de enero del año 2010, que es cierto que entrego la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y el saldo restante de las cantidades indicadas en el documento antes señalado pero que el ciudadano Garofalo G.G.C., quedo que se comprometido en hacerle entrega de la mercancía en su negoció denominado AUTO REPUESTO GENERAL PARTS C.A., ubicado en la Avenida Montilla entre Calle Mérida y N.B. de la Ciudad de Barinas, alegando que no recibió la mercancía porque estaba deteriorada que se la llevara y luego ajustaban el precio por la estantería.

    Actualmente, resulta evidente precisar que del material probatorio cursante en el presente expediente, analizado y valorado “supra”, se desprende de las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte del demandante ciudadano GAROFALO G.G.C., demostró y logro probar ante esta Instancia que no había recibido el pago de la obligación en lo que respecta la cantidad de Ochenta Mil Bolívares, monto restantes tal y como quedo establecido en el contrato privado firmado en fecha 13/01/2010, en el cual se comprometía en cancelar de la siguiente específicamente en la cláusula segunda y tercera, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) el día quince de febrero del año 2010, y la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), para el día Catorce (14) de junio del año 2010.

    Siendo ello así, la parte demandada, tenía la carga de demostrar que se había liberado de las obligaciones asumidas en el contrato de compra venta y en vista que no consignó a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento, ni desplegó actividad alguna, para honrar el compromiso por ellos asumidos, es por lo que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta procedente el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y como consecuencia de ello al cumplimiento en el pago solo en lo que respecta a la en lo que respecta la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), que es el resultado de la deuda dejada de pagar correspondiente a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que correspondía cancelar el día quince de febrero del año 2010, y la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), para el día Catorce (14) de junio del año 2010. cantidades estas establecida en el contrato privado debidamente aceptado y reconocido por el demandado, suficientemente valorado por este Tribunal. Observándose que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna suficiente a los efectos de probar que el incumplimiento en el pago se debía por causa imputable al actor por el mal estado de las mercancías, objeto del presente contrato, por lo que debe concluir que los hechos recaídos contra el demandado, deben producir todos sus efectos jurídicos, dando por admitidos todos y cada una de sus parte el contrato privado suscrito por ambos en fecha 13-01-2010, así como los hechos narrados en el libelo.. Y así debe decidirse.

    En virtud, de la anterior condenatoria, pasa esta Juzgadora para emitir pronunciamiento con relación a los intereses de mora e indexación reclamado, en relación al petitorio solicitado por el actor en el libelo de la demanda en el pago de interés de mora por él calculado en las cantidades de 133.378,65 por el atraso de la cuota del 15 de febrero del año 2010. Y por el incumplimiento del pago de fecha 14 de junio de 2010 la cantidad de 69.600,26; así como las costas calculadas en la cantidad de Sesenta Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 69.923,37), mas los honorarios de abogados calculados en un 25% de la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Sesenta y siete Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 50.769,47) al respecto esta Juzgadora se permite citar sentencia emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2004, caso (Inversiones Sabenpe, C.A. Vs. Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR), que estableció lo siguiente:

    …Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa:

    Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

    En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara.

    Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo…

    En el caso sub judice, se evidencia con claridad que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación, de hacer como fue en honrar la obligación objeto del contrato bajo análisis, lo que conllevó a este Tribunal en considerar que debe dar cumplimiento al mismo tal como se declaró ut supra, y consecuencialmente condenó a la parte demandada ciudadano M.U.J.C., a cancelar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), que es el resultado de la deuda dejada de pagar correspondiente a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que correspondía cancelar el día quince de febrero del año 2010, y la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), para el día Catorce (14) de junio del año 2010, que en ocasión del contrato celebrado, recibió por concepto de inicial. En tal sentido y conforme a criterio jurisprudencial antes referido, este Juzgado considera PROCEDENTE la solicitud de indexación monetaria, y se ordena23/04/2013 hasta la fecha de publicación de la presente decisión haya quedado definitivamente firme. ASI SE DECIDE.

    Resuelto lo precedente, se observa del escrito libelar, que la demandante solicitó igualmente el pago de intereses moratorios como indemnización, y a su vez solicitó la indexación de los montos adeudados, no obstante a ello, y siguiendo el criterio parcialmente trascrito ut supra emanado de nuestra Sala Político Administrativa, acordar la indexación cuando ya ha sido ordenado el pago de intereses moratorio o viceversa, implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, en consecuencia, se declara improcedente la cancelación de intereses de mora solicitados, y así se decide.

    Siendo ello así, la parte demandada, tenía la carga de demostrar que se había liberado de las obligaciones asumidas en el contrato de compra venta y en vista que no consignó a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento, ni desplegó actividad alguna, para honrar el compromiso por ellos asumidos, es por lo que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta procedente el cumplimiento del contrato de opción de compra venta. Y así debe decidirse.

    DISPOSITIVA

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano GAROFALO G.G.C., debidamente representado por su abogado E.d.J.S., suficientemente identificados en autos contra el ciudadano M.U.J.C., representado por su apoderado judicial V.R.M., antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al ciudadano M.U.J.C. al cumplimiento en el pago de las cantidades de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), que es el resultado de la deuda dejada de pagar correspondiente a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que correspondía cancelar el día quince de febrero del año 2010, y la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), para el día Catorce (14) de junio del año 2010.

SEGUNDO

PROCEDENTE la solicitud de indexación monetaria, y se ordena la misma a través de una experticia complementaria del fallo, el cual deberá calcularse desde el momento de admisión de la presente demanda, es decir el 23/04/2013 hasta la fecha de publicación de la presente decisión haya quedado definitivamente firme.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE el pago de los intereses de mora solicitado.

CUARTO

Se niega la condenatoria en costas.

Quinto

Se ordena la notificación a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014).

La Jueza Titular,

Abg. S.F.C.

La Secretaria,

Abg. L.C..

En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.C..

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