Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Asunto: AP31-V-2011-002718

PARTE DEMANDANTE: A.G.D.S., titular de la cédula de identidad número V-3.802.821, representada en el presente juicio por las abogadas en ejercicio, A.I.M., B.C.G.L. y D.A.R.E., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.129, 63.872 y 141.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.V.F. y J.F.T.D.N., titulares de las cédulas de identidad número V-6.181.131 y E-81.341.307, respectivamente, representado el primero en el presente juicio, por el Defensor Judicial L.L.L.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.846.

MOTIVO: DESALOJO.

Conoce este Juzgado de la presente causa, previa distribución de Ley, en virtud de la recusación propuesta contra el juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas.

De la revisión efectuada al presente expediente, se constata que el presente procedimiento, se inició mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2011, quedando asignado en esa misma fecha al Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de enero de 2012, el juzgado de la causa, dictó un despacho saneador, instando a la parte actora a señalar en forma precisa, la identificación de la parte demandada.

El día 1º de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito a través de la cual, reformó la demanda; y en fecha 3 del citado mes y año, el juzgado procedió a admitirla, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos A.V.F. Y J.F.T.D.N., ya identificados.

Citado como fue personalmente el codemandado, J.F.T.D.N., en fecha 28 de Febrero de 2012, dicho ciudadano asistido de abogado, presentó escrito de contestación.

Al otro codemandado, se realizaron todas las gestiones para lograr su citación personal y por carteles; y ante su incomparecencia, el Tribunal le designó como defensor judicial, al profesional del derecho, L.L.L., quien en su debida oportunidad dio contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, se produjeron las probanzas, que fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

El Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través de sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, dictaminó lo siguiente:

Primero: Procedente en Derecho la cuestión previa promovida por el codemandado J.F.T.D.N., contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º eiusdem.

Segundo: Como consecuencia de la resolución anterior, y verificado como ha sido los vicios presentes en la reforma del libelo de la demanda, este juzgador se abstiene de entrar a examinar el merito de la controversia, concediendo a la parte actora conforme lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que del presente fallo se haga, a los fines de que subsane lo que a bien decida realizar. Una vez vencido el lapso de subsanación, el Tribunal procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a pronunciarse sobre la subsanación, y luego resolver, de ser el caso, el fondo del asunto debatido.

Tercero: Por la naturaleza del presente fallo interlocutorio, dictado con ocasión de un proceso sustanciado por las reglas del procedimiento breve dentro del marco de una relación arrendaticia, no ha lugar a costas.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad….

.

La representación de la parte actora, quedó notificada de dicha decisión, con la diligencia consignada el 20 de Noviembre de 2012, en la cual realizó aclaratoria al Tribunal, solicitándole, dictare sentencia definitiva. Pedimento que ratificó, aduciendo estar llenos los requisitos de Ley.

El Tribunal en fecha 10 de enero de 2013, por auto expreso señaló que si bien la actora había quedado notificada de la decisión interlocutoria el 20 de Noviembre de 2012, aún no constaba en autos, la notificación de la demandada, la cual ordenó practicar mediante boleta. El codemandado A.V.F., por intermedio de su defensor judicial, quedó notificado el 31 de enero del presente año.

Por auto el Tribunal requirió a la Unidad de Alguacilazgo, información respecto a las resultas de la notificación del otro codemandado.

El día 30 de abril de 2013, la representación actora a través de diligencia, procedió a recusar al juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4º, 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de mayo de 2013, quedó notificado en autos, del fallo interlocutorio, el otro codemandado.

En esa misma fecha, 2 de mayo de 2013, el juez de la causa, rindió su respectivo informe; y remitió el expediente a su distribución como la documentación al Superior para el conocimiento de la recusación propuesta.

El día 7 de mayo de 2013, mediante auto este Tribunal le dio entrada al expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de una (1) pieza, constante de doscientos seis (206) folios útiles, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes del mismo, por encontrarse la causa en estado de dictar sentencia.

En esa misma fecha, 7 de mayo de 2013, se recibió escrito de conformidad presentado por el codemandado J.F.T.D.N., a través del cual solicita decisión en la que se extinga el proceso, ante la negativa de la actora de subsanar; quedando así notificado del avocamiento dictado.

A través de diligencia presentada el 13 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de las actuaciones realizas por este Juzgado; y el día del mismo mes y año, mediante diligencia solicitó se dictare sentencia definitiva.

Con vista a dicha solicitud, por auto de fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal señaló, que procedería a dictar la providencia correspondiente, una vez constare en autos, haberse cumplido con las notificaciones del avocamiento a todas las partes involucradas en la causa. Todo ello en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa.

En fecha 18 de junio de 2013, el defensor judicial del otro codemandado, se dio por notificado del avocamiento.

Así pues, encontrándose notificadas todas las partes del avocamiento dictado, y con vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, este Juzgado realiza el siguiente pronunciamiento:

Sustanciada como fue la presente controversia, se resalta –nuevamente- que en fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de demanda, previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem; y en consecuencia –previo análisis de las actas que integran el expediente- dictaminó lo siguiente:

…Como consecuencia de la resolución anterior, y verificado como ha sido los vicios presentes en la reforma del libelo de la demanda, este Juzgado se abstiene de entrar a examinar el merito de la controversia, concediendo a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que del presente fallo se haga, a los fines que subsane lo que a bien decida realizar. …

.

De las actas se constata, que publicada como fue la decisión, la misma fue debidamente notificada ambas partes; y transcurrido el lapso correspondiente para la subsanación del defecto libelar, la parte actora no realizó actividad alguna destinada a la subsanación ordenada mediante fallo, a los efectos de que el juicio continuara; siendo importante resaltar en ese orden de ideas, lo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, constatado en el caso de autos, que dentro del plazo legal concedido conforme a derecho a la parte actora, a los fines de que se procediera a subsanar la omisión incurrida en el libelo de la demanda, sin que haya cumplido con ello, a pesar de estar a derecho, y en conocimiento del fallo dictado, resulta forzoso para este Tribunal, conforme lo establece el citado artículo 354, declarar como en efecto declara a través de la presente decisión, extinguido el juicio que por DESALOJO intentare la ciudadana A.G.D.S. contra los ciudadanos A.V.F. y J.F.T.D.N., ambas previamente identificadas, y así se establece.

Atendiendo al razonamiento establecido, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, ambas previamente identificadas en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el juicio que por DESALOJO intentare la ciudadana A.G.D.S. contra los ciudadanos A.V.F. y J.F.T.D.N.., y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora de la incidencia de cuestiones previas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2013.

La Jueza

Abg. C.J.G.P.

La Secretaria

Abg. Karem A. Benitez Figueroa

En esta misma fecha, 5 de Agosto de 2013, siendo las 10.29 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Karem A. Benitez Figueroa

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