Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteTeodoro Campuzano Puga
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2002-000467

Visto el escrito presentado por la representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

  1. - En fecha 25 de abril del presente año, en esta causa fue dictado un auto, a consecuencia del escrito presentado por el demandante de autos, según el cual, alegaba que la empresa demandada no había dado cumplimiento al acuerdo transaccional suscrito en fecha 22 de marzo de 2.004, y en el que, entre otras consideraciones, se dejó establecido:

    Así también, en las cláusulas segundas y terceras de dicha transacción se acordó, conceder al trabajador accionante el beneficio de jubilación anticipada, así como el pago mensual de trescientos veintiséis mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 326.055,50) por este concepto y que por cuanto el implemento de esa jubilación requería, de un trámite administrativo complejo por parte de la empresa, el trabajador le concedió a la demandada un plazo de noventa (90) días contados a partir de la firma de ese acuerdo transaccional, para que la misma cumpliera con dicho acuerdo. Por consiguiente, considera este Tribunal que al haber habido incumplimiento por parte de la empresa accionada con relación a lo convenido en dichas cláusulas, hace procedente la declaratoria de la ejecución voluntaria, única y exclusivamente en lo atinente, de otorgarle al trabajador accionante el beneficio de la jubilación anticipada, así como al pago de las mensuales correspondientes a ese concepto, por cuanto mediante esa transacción las partes se dieron su propia sentencia, la cual al ser homologada por el Tribunal de Juicio del Trabajo, adquirió el carácter de cosa juzgada y así se establece.

    En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta la ejecución voluntaria de la transacción celebrada entre las partes en fecha 22 de marzo de 2004 y debidamente homologada por el Juzgado Primero transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y otorga a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., un lapso de tres (3) días de hábiles siguientes a su notificación, …

  2. - En fecha 5 de agosto del mismo año, aun en el lapso de suspensión de la causa con ocasión de la notificación del Procurador General de la República, la representación judicial de la parte accionada introdujo en esta instancia un escrito, a tenor del cual expuso que:

    …Cabe destacar y conveniente indicar ciudadano Juez, que nuestra representada sí ha hecho su cumplimiento conforme a lo acordado en las cláusulas convenidas de la transacción judicial de fecha 22 de marzo de 2.004 y además los relacionado con la jubilación anticipada y como el pago de las mensualidades, no así como lo indica la parte accionante en su escrito de fecha 15 de abril de 2.005. En consecuencia para verificar el cumplimiento hecho por nuestra representada en relación a la jubilación anticipada y el pago de las mensualidades, anexamos fotocopias con sello húmedo de PDVSA…

  3. - Se observa entonces que la parte demandada, manifiesta que no tiene que cumplir la sentencia conforme fuera ordenado por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2.005, pues, según sus propias palabras ya ha dado cumplimiento a la referida transacción, para lo cual anexa toda una serie de instrumentos privados y solicita adicionalmente la prueba de informes al Banco Mercantil ubicado en el Edificio Guaraguao de Puerto La Cruz. Encontrando este Juzgador que respecto a las señaladas instrumentales, las que rielan del folio 22 al 32, ambos inclusive, de la quinta pieza del expediente, se trata de instrumentales en copia con sello húmedo expedidas por la propia empresa accionada, en las que se indica: pago pensión vitalicia, pago pensión temporal; asimismo se indican una serie de deducciones referentes A S.S.O. CONT. FACULTATIVA, PLAN INTERNACIONAL, PLAN NACIONAL Y PLAN ODONTOLÓGICO; en otros recibos se indica SEGURO MÉDICO EJECUTIVO AETNA, SEGURO MÉDICO EJECUTIVO ADICIONAL, es decir, instrumentales que en principio, sobre la base de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo, no deberían merecer valor probatorio; ahora bien, en tales instrumentales se indica que el beneficiario de dichos pagos es el ciudadano C.G., ampliamente identificado en autos como parte actora de la causa que ocupa a esta instancia, lo cual debe este Juzgador concatenar con las documentales que fueran anexas a dicho escrito marcadas con las letras C y F, a saber: la primera de ellas, copia simple de comunicación privada , en la cual puede leerse que el Plan de Jubilación de PDVSA, respecto a dicho ciudadano ha sido aprobado a partir del día 01-12-2003; la segunda de tales instrumentales, se trata de CONTROL DE F.D.V.D.J., suscrita en original por el demandante; ninguna de dichas instrumentales fue atacada o impugnada en forma alguna por el actor.

  4. - De acuerdo a lo expuesto la empresa accionada señala expresamente haber cumplido con su obligación y trae lo que en su decir es prueba de ello.

  5. - En materia de ejecución de sentencias laborales, encuentra este Juzgador el contenido de dos artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que merecen especial atención para el caso que hoy se analiza:

    Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.

    Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.

  6. - Conforme lo expresa el artículo 180, pareciera que al finalizar el término concedido para el cumplimiento voluntario de la sentencia, debe procederse a la ejecución forzosa; ahora bien, no explica el legislador adjetivo laboral qué sucede, cuando en casos como el analizado, la parte accionada se niega a cumplir alegando que se encuentra solvente en el cumplimiento de su obligación. De una interpretación literal del artículo 180, pareciera que debiera declararse, en forma inmediata, el cumplimiento forzoso de la sentencia, mas sin embargo encuentra quien decide que ello no puede ser el espíritu, razón y propósito del legislados adjetivo laboral, máxime cuando en los artículos 2, 5 y 6 se le establecen al juzgador laboral, no solo los principios en base a los cuales debe actuar, sino que adicionalmente se establecen las facultades que se le conceden en el desarrollo de tales principios.

    /.- De lo expuesto debe concluirse que ante el alegato hecho por la parte actora de que la empresa demandada no cumplió con su obligación, respecto al pago de la pensión de jubilación, se encuentra el alegato de la accionada de que sí lo hizo, siendo que la ley establece un plazo para el cumplimiento voluntario seguido de una inmediata declaratoria de ejecución forzosa, quien decide encuentra un vacío legal entre ambas etapas, pues, pudiera suceder, como en el caso que hoy ocupa a este Tribunal, que la parte obligada a cumplir con la sentencia alegue haberlo hecho y traer a los autos probanzas que sirven, por lo menos, de indicio de ello, con lo cual de ser cierto el alegado pago de su parte, se estaría atentando contra su derecho a la defensa y, por ende, contra el principio constitucional de justicia.

  7. - De ahí que para este Juzgador, en aplicación de los principios establecidos en el artículo 2 de ley adjetiva laboral y actuando conforme a las facultades conferidas por los artículos 5 y 6, resulta ineluctable ordenar la apertura de una articulación probatoria de 8 días a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad al contenido de los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con la finalidad de determinar si efectivamente ha habido o no incumplimiento por parte de la accionada respecto al acuerdo suscrito por ante el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2.004. Cúmplase.

    EL JUEZ SUPLENTE

    ABOG. T.C.P.

    LA SECRETARIA

    ABOG. FABIOLA PÉREZ

    NOTA El anterior Auto fue dictado y publicado en esta misma fecha, 28 de septiembre de 2.005, siendo las 8:40 a.m. Conste

    LA SECRETARIA

    ABOG. FABIOLA PÉREZ

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