Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteTeodoro Campuzano Puga
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH05-L-2002-000467

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de dictar la interlocutoria que ocupa a esta instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.- La Resolución que hoy se dicta se hace en cumplimiento del auto de fecha 28 de septiembre de 2.005, que riela del folio 42 al 45, ambos inclusive de la quinta pieza del expediente. En dicho auto, luego de ciertas consideraciones se dejó establecido que:

8.- De ahí que para este Juzgador, en aplicación de los principios establecidos en el artículo 2 de ley adjetiva laboral y actuando conforme a las facultades conferidas por los artículos 5 y 6, resulta ineluctable ordenar la apertura de una articulación probatoria de 8 días a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad al contenido de los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con la finalidad de determinar si efectivamente ha habido o no incumplimiento por parte de la accionada respecto al acuerdo suscrito por ante el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2.004.

2.- Sobre este punto debe acotarse que en fecha 25 de abril de 2.005, es decir previamente a la providencia anterior, este Tribunal dictó un auto razonado por el cual, ante la solicitud hecha por la parte actora de que la empresa accionada había incumplido la transacción suscrita entre las partes en fecha 22 de marzo de 2.004, y en el que dejó sentado lo siguiente:

Así también, en las cláusulas segundas y terceras de dicha transacción se acordó, conceder al trabajador accionante el beneficio de jubilación anticipada, así como el pago mensual de trescientos veintiséis mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 326.055,50) por este concepto y que por cuanto el implemento de esa jubilación requería, de un trámite administrativo complejo por parte de la empresa, el trabajador le concedió a la demandada un plazo de noventa (90) días contados a partir de la firma de ese acuerdo transaccional, para que la misma cumpliera con dicho acuerdo. Por consiguiente, considera este Tribunal que al haber habido incumplimiento por parte de la empresa accionada con relación a lo convenido en dichas cláusulas, hace procedente la declaratoria de la ejecución voluntaria, única y exclusivamente en lo atinente, de otorgarle al trabajador accionante el beneficio de la jubilación anticipada, así como al pago de las mensuales correspondientes a ese concepto, por cuanto mediante esa transacción las partes se dieron su propia sentencia, la cual al ser homologada por el Tribunal de Juicio del Trabajo, adquirió el carácter de cosa juzgada y así se establece. (resaltado del Tribunal).

…En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta la ejecución voluntaria de la transacción celebrada entre las partes en fecha 22 de marzo de 2004 y debidamente homologada por el Juzgado Primero transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y otorga a la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., un lapso de tres (3) días de hábiles siguientes a su notificación, la cual se acuerda, considerando que la causa se había dado por terminada por parte del Tribunal de Juicio del Trabajo y había sido remitida al archivo judicial, para que la misma cumpla voluntariamente con dicha transacción. (resaltado del Tribunal).

3.- Luego del auto parcialmente transcrito, previa notificación de la accionada y de la Procuraduría General de la República, la empresa demandada procedió a presentar un escrito en fecha 5 de agosto de 2.005, por el cual manifestó:

… nuestra representada ha dado cumplimiento a lo acordado en la transacción judicial, mal se puede decir que ha habido incumplimiento por parte de PDVSA, en nuestro criterio no es aplicable la ejecución voluntaria.

SEGUNDO

Planteados como han sido los hechos reseñados, encuentra quien suscribe que la presente decisión, tal como lo estableció el auto de este Tribunal de fecha 25 de abril de 2.005, debe circunscribirse estrictamente a dejar sentado si hubo o no incumplimiento por parte de la demandada PDVSA, en lo referente al punto siguiente:

Así también, en las cláusulas segundas y terceras de dicha transacción se acordó, conceder al trabajador accionante el beneficio de jubilación anticipada, así como el pago mensual de trescientos veintiséis mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 326.055,50) por este concepto y que por cuanto el implemento de esa jubilación requería, de un trámite administrativo complejo por parte de la empresa, el trabajador le concedió a la demandada un plazo de noventa (90) días contados a partir de la firma de ese acuerdo transaccional, para que la misma cumpliera con dicho acuerdo

Es decir debe este Tribunal, en base a lo alegado por las partes, limitarse a dejar establecido si la transacción suscrita en fecha 22 de marzo de 2.004, fue cumplida por la empresa PDVSA y por tanto, en ese supuesto, no habría ejecución alguna qué llevar a cabo; o, si por el contrario, ésta no la cumplió en los términos señalados y, como consecuencia de ello debería decretarse la ejecución forzosa, toda vez que el lapso de ejecución voluntaria ha transcurrido en su totalidad, teniendo en tal sentido la empresa accionada la carga de demostrar el cumplimiento de lo acordado entre las partes. Todo ello sobre la premisa de que el acuerdo suscrito en fecha 22 de marzo de 2.004, dejó establecido una obligación de tracto sucesivo, es decir, una obligación a ser cumplida en el transcurso del tiempo.

Así las cosas, se evidencia de autos que en el escrito en fecha 5 de agosto de 2.005 la empresa accionada anexó los siguientes documentos:

Marcadas con la letra A y en 10 folios útiles, recibos de nómina, con el sello de la accionada, se trata de documentales expedidas por la propia accionada, las cuales no merecen valor probatorio sobre la base de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra B, y en un folio útil, copia simple con el sello de la accionada, se trata de documental expedida por la propia accionada, la cual no merece valor probatorio sobre la base de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada C, copia simple de comunicación interna de PDVSA, PARA: CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL JUBILADO (C.A.I.J.), DE: CARLOS GARRACHÁN, ACEPTACIÓN PLAN DE JUBILACIÓN DE PDVSA. Plan de Jubilación de PDVSA, aprobado a partir del 01-12-2003, firmado por el trabajador demandante, señalando éste que deseaba que su pensión mensual de jubilación fuera depositada en la cuenta de ahorros Nro. 01050194610194040569, del Banco Mercantil, Agencia Guaraguao; siendo que dicha copia simple no fue impugnada por el accionante la misma merce valor probatorio y de ella se evidencia lo expuesto precedentemente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada D, copia simple de planilla con membrete de PDVSA, en la que los item que se encuentran marcados son: datos personales del trabajador jubilado, coincidentes con los del demandado; plan de nacional de salud: SICOPROSA y PCMM, participación de familiares elegibles: Y.H., a quien identifican como su concubina, firmada por el trabajador accionante; siendo que dicha copia simple no fue impugnada por el accionante la misma merece valor probatorio y de ella se evidencia lo expuesto precedentemente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada E, copia simple de planilla con membrete de PDVSA, de fecha 9 de junio de 2.005, en la que se indica el nombre del demandante; Grupo de Personal: Jubilado y Área de Beneficios: PDVSA-Jubilado; siendo que dicha copia simple no fue impugnada por el accionante la misma merece valor probatorio y de ella se evidencia lo expuesto precedentemente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada F, original con membrete de PDVSA, de fecha 31 de enero de 2.005, intitulada CONTROL DE V.D.J., en la que se indica que el jubilado es el hoy accionante; Grupo de Personal: Jubilado y Área de Beneficios: PDVSA-Jubilado, que la fecha de jubilación fue el día 1 de diciembre de 2.003; siendo que dicha copia simple no fue desconocida por el accionante la misma merece valor probatorio y de ella se evidencia lo expuesto precedentemente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de octubre de 2.005, la empresa demandada promovió el mérito favorable que se evidenciaba de las documentales marcadas con las letras C y F, al escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2.005 y sobre cuyo valor probatorio ya quien decide se pronunció.

Marcada con la letra A y de los folios 48 al 53, ambos inclusive, copias simples de instrumentales privadas, en las que si bien se intitula SISTEMA NOMINAS DE PAGO CONSULTAS SOBRES DE PAGO, aparece el nombre del demandante y se indica BANCO MERCANTIL/AHORRO, este Tribunal no evidencia del texto de ellas quien es su emisor, por lo que las mismas no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra B, documental consistente en CONSTANCIA expedida por la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS ORIENTE PUERTO LA CRUZ, se trata de una instrumental expedida por la propia accionada y si bien, en principio, no debería merecer valor probatorio, por su condición de emanar de la propia empresa, la misma es apreciada y merece el valor de confesión al encontrar este Juzgador que la empresa reconoce al accionante como monto, por concepto de pensión de jubilación, la suma de Bs. 798.654,00, es decir, una suma mayor que la establecida por las partes en la transacción ya referida de fecha 22 de marzo de 2.004 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas con las letras C y D, copias simples de instrumentales privadas, sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador se pronunció al analizar las instrumentales que fueran anexadas al escrito de fecha 22 de marzo de 2.005, marcadas con las letras C y F Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INFORMES:

Respecto a los Informes promovidos, los cuales fueran respondido por documental que rial al folio 152 de la pieza 5, aprecia este Juzgador que la comunicación se refiere tanto a los informes solicitados con ocasión de la promoción de pruebas de la demandada como los informes que de oficio requiriera este Tribunal y los cuales parcialmente trascribe este Sentenciador, por merecer los mismos pleno valor probatorio:

Anexamos movimientos certificados de la cuenta antes descrita desde el 02/11/2004 al 24/10/2005, donde se reflejan los diferentes cargos hechos en la cuenta de ahorros Nro. 0194-04056-9, por concepto de: “Pago de Nómina”, ordenados por la empresa PDVSA.

Observaciones: Nos encontramos en la búsqueda de la relación de pagos efectuados a la cuenta Nro. 0194-04056-9, desde el mes de enero de 2.04 hasta el mes de octubre de 2.004, así como también de la información relativa a la fecha desde la cual se vienen realizando los abonos en esta cuenta por concepto de pago de nómina, ordenados por PDVSA.

Asimismo le comunicamos que el Sr. Garrachán posee un fideicomiso de prestaciones sociales signado con el Nro. : 10.-569, como trabajador de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., de la que anexamos estado de cuenta desde su apertura el 01-10-2001 hasta el 25-10-2005 y como titular de la cuenta corriente Nro. 1046-47329-47-8, cancelada hace más de siete (7) meses.

En el estado de cuenta se reflejan como pagos de nómina, las sumas de Bs. 1.518.291,00 el día 4 de noviembre de 2.004; Bs. 1.203.830, el 8 de febrero de 2.005; Bs. 1.388.814,41, el día 28 de marzo de 2.005; Bs. 963.619,00 el día 18 de abril de 2.005; 1.938.088,00, el día 16 de junio de 2.005; Bs. 963.619,00, el día 18 de agosto de 2.005; Bs. 8.815.380,00, el día 15 de septiembre de 2.005 y Bs. 1.062.273,00 el día 18 de octubre de 2.005 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

En cuanto a la prueba TESTIMONIAL no se aprecia la misma, por cuanto el Tribunal la inadmitió por el auto que proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas promovidas por el demandante, aprecia este Juzgador que promovió el mérito favorable de autos, constancia notariada y documentales.

En cuanto al mérito favorable de autos, no hay consideración alguna qué hacer por no ser ninguna promoción, ya que solo se trata de la obligación del juez de la causa de valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTALES:

La promoción de la constancia notariada aprecia quien decide que se trata de la práctica de lo que denomina fe pública, actuación practicada por un Notario Público, similar a la Inspecciones Judiciales no contenciosas, y asimismo vale el criterio que este Tribunal mantiene respecto a tales inspecciones, en el sentido de que, por su carácter gracioso y su evacuación no ser controlada por la otra parte, no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la c.d.S.S., se aprecia que se trata de una instrumental de las catalogadas por la doctrina como instrumental pública administrativa, por lo que al no ser atacada en forma alguna, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que el I.V.S.S., en fecha 19 de febrero de 2.004 RESOLVIÓ acordar al beneficiario (CARLOS GARRACHÁN), la cantidad de Bs. 209.088,00 mensual, retroactivo desde 19-03-02 al 30-08-03 (Bs. 4.061.376,00)

Respecto a la promoción que hace en el intitulado CAPITULO IV, promoviendo la transacción suscrita en el expediente, no encuentra este Juzgador que se trate de promoción alguna, pues, el asunto a dilucidar es si la transacción suscrita entre las partes, en fecha 22 de marzo de 2.004, ha sido incumplida o no. Ahora bien, es importante acotar e interesa para la causa que ocupa a esta instancia, la documental anexa a la transacción, fechada en Caracas el 1 de diciembre de 2.003, indica: ASUNTO: CASO INDEMNIZACIÓN TRABAJADOR C.G.C.. Cumplo con informarle que la Junta Directiva en su reunión Nro. 2003.-44 celebrada el día 27/11/2003 y en relación al asunto en referencia acordó: (omissis) Adicionalmente se le aprobó su jubilación prematura con disfrute de SICOPROSA Y ASÍ SE DECLARA.

En el intitulado V promovió y opuso itinerarios de viaje y relación de gastos cancelados por la empresa para las evaluaciones que tenía que realizar en Caracas y que en la actualidad no le cancelan, la cual anexó varias marcadas “C”, apreciando este Juzgador que fueron promovidas instrumentales privadas emanadas de terceras personas no ratificadas en juicio, en razón de lo cual no merecen valor probatorio. Adicionalmente se aprecia que el actor pretende demostrar hechos que no formaron parte de la transacción suscrita y por ende, del presente fallo, como lo son los traslados a la ciudad de Caracas con motivo de realizarse chequeos médicos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el intitulado VI, consignó libreta del Banco Mercantil, en la cual, según refiere, se señala la falta de depósito de la empresa de la obligación que nació de la transacción celebrada, la cual anexó marcada “D” (la libreta), apreciando este Juzgador que se trata de una instrumental privada emanada de una tercera persona no ratificada en juicio, en razón de lo cual no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Tal como se expuso, la interrogante a responder es si la transacción suscrita en la presente causa en fecha 22 de marzo de 2.004, y de la que derivó la obligación de tracto sucesivo de pagar mensualmente al demandante las correspondientes pensiones de jubilación, fue incumplida o no. En tal sentido debe recordarse cuáles fueron los términos de la suscripción de tal transacción. Al respecto debemos remitirnos las cláusulas SEGUNDA y TERCERA de la transacción en referencia:

SEGUNDA

Ambas partes convienen en cuanto al monto mensual de la Jubilación Anticipada de “EL TRABAJADOR”, concedida por la Junta Directiva de la Casa Matriz de PDVSA, S.A., en la referida reunión, establecer el monto mensual en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 326.055,450). A los fines de implementar el beneficio de la jubilación, por cuanto requiere de un trámite administrativo complejo por parte de “LA EMPRESA”, “EL TRABAJADOR” le otorga un plazo de noventa (90) días contados a partir de la firma de la presente acta.

TERCERA

“EL TRABAJADOR” conviene y reconoce que con el pago de las cantidades acordadas en este documento y el otorgamiento de la mensualidad anticipada y el monto mensual de la misma, queda incluida la totalidad de lo que le corresponde por concepto de indemnización y otros derechos de índole laboral por la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA” y que como consecuencia del P.J. seguido ante los Tribunales del Trabajo en el curso de la reclamación, pudieran corresponderle, por lo que manifiesta que no tiene más que reclamar a “LA EMPRESA”, por los conceptos mencionados en esta transacción ni por otras indemnizaciones, incluyendo intereses, remuneraciones pendientes, aumentos de salarios, otros salarios dejados de percibir, subsidios y su incidencia salarial, incentivos, beneficios en especie o cualquier otra bonificación y su incidencia en el cálculo de los beneficios laborales, participación en las utilidades y/o complementos por Cualquier otro concepto (omissis)

Entonces en cuanto a la pensión de jubilación hay dos obligaciones, que las partes expresamente actuando en forma voluntaria se dieron, cuales fueron: una obligación, el pago al demandante de una pensión adelantada y en forma mensual por el monto de Bs.326.055,50; y la otra obligación, el pago de la señalada pensión de jubilación se comenzaría a realizar en un lapso de 90 días a partir de la firma de la suscripción, entendiendo, esos 90 días, no son apreciados por quien decide, como una renuncia de parte del actor al cobro de las pensiones que correspondan a ese término, sino como un lapso prudencial para que la demandada realizara todo lo que la parte interna y administrativa de la misma demandada, requería a los fines de llevar a cabo tal cumplimiento, pero obviamente no excluía el pago de las pensiones que correspondían al trabajador durante ese lapso, entendiendo este Juzgador que si la voluntad de las partes era la contraria , debieron manifestarlo por escrito dentro de la misma transacción.

Es entendido que para esa fecha, 22 de marzo de 2.004, ambas partes estaban en conocimiento de lo resuelto por el I.V.S.S. en fecha 19 de febrero de 2.004 y adicionalmente estaban en cocimiento de lo resuelto por el acuerdo de Junta Directiva de fecha 1 de diciembre de 2.003; y aun así, en el convenio que nos ocupa señalaron …como consecuencia del P.J. seguido ante los Tribunales del Trabajo en el curso de la reclamación, pudieran corresponderle, por lo que manifiesta que no tiene más que reclamar a “LA EMPRESA”, por los conceptos mencionados en esta transacción ni por otras indemnizaciones, incluyendo intereses, remuneraciones pendientes, aumentos de salarios, otros salarios dejados de percibir, subsidios y su incidencia salarial, incentivos, beneficios en especie o cualquier otra bonificación y su incidencia en el cálculo de los beneficios laborales, participación; pudiendo apreciar este Sentenciador que para esa fecha había suficiente conocimiento de lo que eran las pretensiones procesales de una y otra parte, por lo que, conforme es la naturaleza de la transacción, tal acuerdo es plenamente válido, y conforme al contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de advertir que las instrucciones de la Junta Directiva de la empresa accionada fueron categóricas y suficientemente precisas al indicar que ASUNTO: CASO INDEMNIZACIÓN TRABAJADOR C.G.C.. Cumplo con informarle que la Junta Directiva en su reunión Nro. 2003.-44 celebrada el día 27/11/2003 y en relación al asunto en referencia acordó: (omissis) Adicionalmente se le aprobó su jubilación prematura con disfrute de SICOPROSA; y si bien entre las partes hubo acuerdo respecto a un inicio posterior para el disfrute de la pensión, hubo una omisión entre ellas respecto al disfrute SICOPROSA, lo cual aprecia este Juzgador como una de las obligaciones de la accionada, valoración que hace en virtud de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, encuentra quien suscribe que a partir del día 22 de junio de 2.005, luego del término de 90 días que las partes se dieron por razones de trámite administrativos, debió comenzar a verificarse el pago de las correspondientes pensiones de de jubilación por el monto de Bs. 326.055,50; suma ésta que la empresa ha confesado que asciende al monto de Bs. 798.654,00, según la ya valorada documental que riela al folio 54 de la quinta pieza del expediente. Desde esa fecha hasta la fecha del presente pronunciamiento, conforme a las bases ya sentadas, la empresa ha debido realizar los pagos correspondientes a los meses de abril, mayo (estos dos meses en forma retroactiva) junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004 y enero, febrero, m.a., mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.005, pagos éstos que se hacen exigibles los días 22 de cada mes, es decir, un total de 21 meses que multiplicados por la suma mensual ya mencionada de Bs. 798.654,00, totaliza el monto de Bs. 16.771.734,00; que la empresa accionada ha debido cancelar al demandante desde la fecha de suscripción de la transacción hasta la fecha de esta interlocutoria.

Al respecto aprecia quien sentencia que el movimiento de la cuenta bancaria Nro 0194-04056-9 del Banco Mercantil, que cursa de los folios 153 al 158 de la quinta pieza del expediente, refleja los pagos siguientes: Bs. 1.518.291,00, el día 4 de noviembre de 2.004; Bs. 1.203.830, el 8 de febrero de 2.005; Bs. 1.388.814,41, el día 28 de marzo de 2.005; Bs. 963.619,00 el día 18 de abril de 2.005; 1.938.088,00, el día 16 de junio de 2.005; Bs. 963.619,00, el día 18 de agosto de 2.005; Bs. 8.815.380,00, el día 15 de septiembre de 2.005 y Bs. 1.062.273,00 el día 18 de octubre de 2.005, lo cual totaliza la suma de Bs. 17.853.914,41, observando que se le ha depositado al actor un monto que supera en Bs. 1.082.180,41, en razón de lo cual, en principio, debe declararse solvente a la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones.

Ahora bien, es importante llamar la atención sobre todo de la empresa accionada en el sentido de la importancia social que toda pensión de jubilación, lo cual justifica con creces el pago puntual de tal obligación y no impuntual de tal obligación y si bien, tal como se ha verificado precedentemente, la empresa, para la fecha del presente fallo se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones por concepto de pensión de jubilación, no menos cierto es que para la fecha el 5 de agosto de 2.005, fecha en que en forma por demás enfática señaló a este Tribunal que se encontraba solvente, pudiendo derivarse de las actas procesales que para esa fecha la accionada había pagado al demandante solo la suma de Bs. 7.012.642,41, depositados en la forma siguiente: Bs. 1.518.291,00, el día 4 de noviembre de 2.004; Bs. 1.203.830, el 8 de febrero de 2.005; Bs. 1.388.814,41, el día 28 de marzo de 2.005; Bs. 963.619,00 el día 18 de abril de 2.005; 1.938.088,00, el día 16 de junio de 2.005; Bs. 963.619,00; siendo que para esa oportunidad el monto cancelado debía ascender a la suma de Bs. 12.778.464, solo quedando demostrado en actas el pago de la suma de Bs. 7.012.642,41, es decir, un monto considerablemente menor al adeudado, lo cual permite concluir a quien decide que efectivamente, tal como lo expuso el actor, la empresa sí se encontraba insolvente en el pago de las pensiones de jubilación derivadas de la transacción judicial suscrita en fecha 22 de marzo de 2.004, pero no menos cierto es que posteriormente se solventó en el pago de las mismas y tratándose de una obligación que debe ser cumplida a lo largo del tiempo este Tribunal, verificado el hecho de que en fecha 5 de agosto de 2.005, se le indicó por parte de la accionada que se había cumplido con la transacción, cuando ello no era del todo cierto, quien decide, en vista de que la reclamada, a la presente fecha se encuentra solvente en el pago de las obligaciones derivadas de la transacción suscrita, apercibe a ésta, conforme lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a no volver a incurrir en actuaciones contrarias a la lealtad y respecto que se deben las partes y a que cumpla en lo sucesivo en forma puntual, exacta y no aleatoria con la obligación de tracto sucesivo contraída, al comprometerse a cancelar las pensiones de jubilación establecidas en el acuerdo hecho mención, ello en virtud del carácter eminentemente social que tienen tales pagos contraídos, por lo que tal como se hará en el dispositivo de la presente interlocutoria, este Tribunal habrá de abstenerse de ordenar la ejecución forzosa del fallo, por cuanto al tratarse de una obligación de duración indeterminada que ha de ser cumplida en el curso del tiempo, solo sería posible su ejecución por los periodos adeudados y no cancelados; y siendo que no hay periodos adeudados, pues, los mismos se encuentran cancelados tal como fuera dicho, no puede este Tribunal ordenar la ejecución solicitada, mas sí puede ordenar actuar con apego a los principios de lealtad y probidad procesales.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que operó SE ABSTIENE DE DECLARAR LA EJECUCIÓN FORZOSA de la transacción suscrita entre las partes en fecha 22 de marzo de 2.004 Y ASÍ SE DECIDE, en Barcelona a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195º y 146º.

EL JUEZ SUPLENTE,

ABOG. T.C.P.

LA SECRETARIA

ABOG. ISOLINA VÁZQUEZ SALAZAR

NOTA: En esta misma fecha, 8 de noviembre de 2.005, siendo las 3:27 p.m. p.m. se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ISOLINA VÁZQUEZ SALAZAR

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