Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 02 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-000721

ASUNTO: RP01-R-2010-000110

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.A. GARRETA AVILA, actuando con el carácter Defensor Privado de los imputados J.J.Á.C., N.A.M., E.P. RAMIREZ y L.K.G., contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, solicitada por la defensa, en el asunto seguido a los acusados antes mencionados por la comisión del delito de ESTAFA COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.D.C.G..

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.A. GARRETA AVILA, se puede observar que el misma se sustenta en las previsiones de los artículos 432, 436, 447 ordinal 7° y artículo 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente en su escrito, que solicitaron la práctica de tres diligencias de investigación, siendo que el Ministerio Público en flagrante violación al estado de derecho no ha dado respuesta a lo planteado, ni cursa en autos la solicitud que presentó en su oportunidad lo que luce como un hecho verdaderamente incomprensible, motivos estos que lo obligaron a solicitar la nulidad de la acusación por violación de derecho constitucional a la defensa.

Asimismo alega que, el Tribunal de Primera Instancia ha señalado que esas diligencias no eran determinantes para desvirtuar el hecho punible imputado, de igual forma señala que la Representación del Ministerio Público violo el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obliga a realizar diligencias tanto que inculpen como las que exculpen al imputado de los hechos que se investigan.

Por ultimo solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y como consecuencia se revoque la decisión recurrida y se declare la nulidad de la acusación fiscal, ordenando la remisión del expediente al Fiscal del Ministerio Público para que continúe con la investigación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue la representación fiscal en la persona de la abogada G.G.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

Señala la representante de la Vindicta Pública que las diligencias solicitadas por la defensa privada fueron ordenadas al órgano de investigación penal mediante oficio No. SUC-1-842-10 de fecha 06/04/2010; no obstante, admite que se cometió un error por parte de la asistente del despacho fiscal, por lo que no consta en auto la solicitud realizada por los hoy imputados, ni oficio librado al órgano de investigación penal, comprometiéndose esa representación, en consignar al tribunal de la causa las referidas actuaciones.

Indica que sobre este punto, debe declararse inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, toda vez que el recurrente no se encuentra legitimado para actuar con tal carácter, ya que a criterio del Ministerio Público, en las actuaciones que conforman el presente asunto no consta acta de juramentación del defensor.

Finalmente solicita sea declarado el presente Recurso de Apelación Sin Lugar y promueve como prueba el oficio enviado al órgano de investigación penal, para la practica de las diligencias por los hoy acusados.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: como PUNTO PREVIO: en cuanto a la excepción opuesta por la defensa prevista en el articulo 28 numeral 4 literal D, alegando prohibición legal de intentar la acción propuesta bajo el supuesto que la acción intentada tratase de un delito de acción privada que debe ser ejercido por la victima y no por el Ministerio Público , en tal sentido estima quien decide que ello no procede en la presente causa toda vez que la acción ejercida por el Ministerio Público en la misma es por un delito de acción pública como lo es la i0mputación que formulado en contra de los imputados por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, para lo cual esta facultado como titular de la acción penal siendo muy distinto que por apreciación particular de la defensa estime que es otro el tipo penal aplicable que a su criterio resulta ser de acción privada por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta. En cuanto a la nulidad absoluta de ala acusación bajo el argumento que no le fueron practicadas diligencias investigación que propusiera ante el Ministerio Público y ante lo cual la Fiscal presente en sala expresó que dicho escrito no habían sido agregadas a las actuaciones por cuanto para el momento de su recepción no estaba acreditada su carácter de defensor del solicitante, en torno a ello este Tribunal observa que ciertamente del escrito consignada a loa autos por el defensor anexa recaudo con sello húmedo de la fiscalía del ministerio público donde la practica de diligencia de investigación referida ha experticia a líquidos incautados en el procedimiento y declaración de testigos, constatándose que dicho escrito que si bien esta suscrito por el defensor también se observan rubricas atribuidas a los imputados. Ahora bien, en atención a ello tal requerimiento debió haber sido agregada a las actuaciones y haber contado con un pronunciamiento fiscal en torno a las peticiones formuladas, no cursando ello en las actuaciones, sin embargo, sin que el siguiente argumento pretenda justificar tal omisión debe tomar en consideración el Tribunal que de las actuaciones se puede apreciar que tal diligencia fue propuesta el día 24 de marzo de 2010, y tomando en consideración que la privación de libertad se decreto el 24 de febrero, se requirió tal diligencia cuando ya había trascurrido el tiempo del ministerio público para requerir prorroga y tan solo faltaba dos días para vencerse el lapso para presentar su acto conclusivo. Por lo que observando además que ha existido el argumento por parte de la defensa de esta audiencia que tales diligencias le sean aceptadas como pruebas para un juicio oral y público este Tribunal estima que declarar la nulidad absoluta de la acusación resulta una medida desproporcionada cuando puede con ocasión sin menoscabo de los derechos de los imputados cumplirse las actuaciones omitidas mediante la evacuación como pruebas de las diligencias requeridas por la defensa. Decisión que se toma al amparo del articulo 292 del COPP, al considerar de igual manera que las diligencias propuestas si bien podrían contribuir en torno a los hechos a criterio de quien decide por si solas no eran determinantes para desvirtuar el hecho punible imputado. Así se decide. Una vez resulta la solicitud de la defensa el tribunal paso a dictar el siguientes pronunciamiento PRIMERO: Se Admite parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los Imputados J.J.Á.C., de 25 años de edad; indocumentado; nacido en fecha 14-11-1984; soltero; hijo J.I.Á.C.; comerciante; natural de A.C., Departamento del Cesar, Colombia; de profesión u oficio Comerciante; residenciado en residencias M.S., frente a la Plaza Bolívar, casa s/n°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; N.A.M., de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad N° E-88.269.664; nacido en fecha 25-09-1981; soltero; de profesión u oficio Comerciante; natural de Barranquilla, Colombia; hijo de M.A. y G.M.; residenciado en la calle las Acacias, casa s/n°, San Martín, Carúpano, a 12 casas del colegio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; E.P. RAMÍREZ, de 35 años de edad; titular de la cédula de identidad N° E-83.926.009; nacido en fecha 07-01-1975; natural de Bucaramanga, Colombia; soltero; de profesión u oficio Comerciante; hijo de O.R. y E.P.; residenciado en la calle Independencia, casa S/N°, a dos cuadras del Tijerazo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; L.K.G.G., de 33 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 12.928.527; nacida en fecha 06-01-1977; soltera; de profesión u oficio Comerciante; natural de Caracas, Distrito Capital; hija de A.E.G. y José de los S.Z.; residenciado en la calle Independencia, casa s/n°, residencias M.S., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y D.R.P.T., de 62 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 3.760.322; nacido en fecha 04-09-1947; natural de Maturincito, Distrito Bermúdez Carúpano; soltero; de profesión u oficio chofer; hijo de E.P. y L.T. de Pérez; residenciado en la calle Río, casa N° 3, Carúpano Arriba, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por el control formal esta satisfecho y el control material de la misma en ejercicio de la facultad conferida en el articulo 330 numeral 2 del COPP estima quien decide que conforme a los hechos narrados ha de separase de la calificación jurídica atribuida a los mismos por el Ministerio Público, así como de la sugerida por la defensa, considerando que la calificación jurídica aplicable provisionalmente salvo lo considerado por el Juez de Juicio es la de ESTAFA como coautores a los ciudadanos J.J.Á.C., KORVEY ALFONSO MOLANO, E.P. RAMÍREZ, L.K.G.G., prevista y sancionada en el articulo 462 del Código Penal, y ESTAFA como cómplice a D.R.P.T., prevista y sancionada en el articulo 462 del Código Penal concatenado con el articulo 84 numeral 3 ejusdem. Toda vez que conforme lo actuado por los imputados el dolo puesto de manifiesto fue en la fase inicial de su actuar lo que lo diferencia de la apropiación indebida y no aplicable el hurto agrado conforme al 452 numeral 4 por cuanto el hecho no se cometió en un lugar público sin en la residencia de la victima. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 54 a56 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa referidas a las testimoniales de los ciudadanos L.M., Jasmira Liporachi y Y.G., así como las resultas de la experticia química y el experto que la ejecute conforme fueran requeridas por el defensor ante el Ministerio Público detalladas al folio 139, instándose al ministerio público a tramitar lo conducente a la practica de ello y la consignación de su resulta a los autos. TERCERO: en cuanto a la solicitud de revisión de la mediada el Tribunal a las atribuciones conferidas en el articulo 264 del COPP, acuerda mantener las medidas cautelares a los imputados L.K.G.G., D.R.P.T., se acuerda cambiar como sitio de presentación ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Carúpano. En cuanto a los imputados J.J.Á.C., KORVEY ALFONSO MOLANO, E.P. RAMÍREZ evaluado el escrito de solicitud presentado por su defensa y los recaudos anexo los mismos los cuales se desprende que los mismos tienen asiento estable en el país y adicionalmente dado el cambio de la calificación jurídica i establecida por este Tribunal, conforme a la cual la media aplicable de pena a imponer ante una eventual condena será de tres años, se acuerda modificar la medida de privación que tiene impuesta por medida menos gravosa, estimando que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Carúpano. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestaron por separado no acogerse al mismo.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia el recurrente considerando que se le ha violentado el derecho a la defensa, en virtud que no fueron practicadas las tres diligencias solicitadas al Ministerio Público, en fecha 24 de marzo de 2010; con lo cual desvirtuaría el hecho punible imputados a sus auspiciados.

Ahora bien, quienes aquí deciden observan del conjunto de actuaciones que conforman el presente asunto que los hechos ocurrieron en fecha 23/02/2010, siendo presentados los imputados ante el Juez Competente, el día 24/02/2010 decretándose en esa oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos J.J.A.C., N.A. y E.P., en cuanto a los ciudadanos L.G. y D.P., se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En fecha 18 de Mayo de 2010, se celebra audiencia preliminar en la que el Tribunal revisó la medida de privación de libertad que pesaba en contra de los acusados J.J.A.C., N.A. y E.P., a quienes les impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistentes en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.

El tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso con el cual cuenta el Ministerio Público para presentar el Acto Conclusivo, de la siguiente manera:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Circunstancias que se ajustan al caso de marras, pues como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 51 al 56 del anexo del presente asunto, el Ministerio Público presente su acto conclusivo en fecha 26/03/2010, finalizado dicho lapso. Ahora bien, esta situación converge con lo planteada por el hoy recurrente, quien puntualiza que en fecha 24/03/2010 solicito la práctica de tres diligencias al Ministerio Público; pues la única posibilidad de que tales actuaciones hubiesen sido incorporadas en el acto conclusivo, era mediante la solicitud de una prórroga por parte de la Vindicta Pública para presentar el referido acto; no obstante el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la oportunidad para solicitar dicha prórroga, en los términos siguientes:

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Situación en la cual se le imposibilitaba, pues se encontraba a solo dos días de presentar el Acto Conclusivo, sin embargo, se aprecia como el Ministerio Público aún para garantizarle el derecho a la defensa, el mismo día 26/03/2010 libra oficio dirigido al Órgano de Investigación Penal a los fines que sean practicadas las diligencias solicitadas por la defensa privada, ver folio 19 de la presente pieza.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en cuanto que se “estima que declarar la nulidad absoluta de la acusación resulta una medida desproporcionada cuando puede con ocasión sin menoscabo de los derechos de los imputados cumplirse las actuaciones omitidas mediante la evacuación como pruebas de las diligencias requeridas por la defensa.”

Esto, tomando en cuenta que tales diligencias no inciden directamente en el delito imputado, pues como resultó de la Audiencia Preliminar -aún no estando presentes tales diligencias- el Juzgado A quo, realizó un cambio provisional de la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público, llevando el delito a ESTAFA como coautores y cómplices, en cada uno de los casos. No obstante ello, se evidencia del la decisión impugnada, que el Tribunal A quo instó al Ministerio Público para la practica de las pruebas que por los motivos antes señalados no se pronuncia sobre la práctica o no de las mismas.

Es oportuno recordarle al recurrente que el presente asunto, a pasado a la Fase del Proceso mas garantísta, que no es otra que el Juicio Oral y Público, en virtud que se le otorga a las partes la ocasión para atacar, defender y desvirtuar los medios probatorios llevados a esa Fase y consigo los hechos (calificación jurídica).

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, concluye que en el caso de marras no le fue violentado el derecho a la defensa al hoy recurrente, razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18/05/2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A. GARRETA AVILA, actuando con el carácter Defensor Privado de los imputados J.J.Á.C., N.A.M., E.P. RAMIREZ y L.K.G.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, solicitada por la defensa, en el asunto seguido a los acusados antes mencionados por la comisión del delito de ESTAFA COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.D.C.G.. Todo de conformidad con los artículos Todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.5 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.-

El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

El Juez Superior

Abg. O.A. SULBARAN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

sr/edg

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