Decisión nº 1080 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

200° y 151°

Exp. Nº 4.516- 04.

PARTE ACTORA:

A.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.432.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

No Constituyo Apoderados.

PARTE DEMANDADA:

J.G.U.C. y N.B.G.A. y los Sucesores desconocidos de la ciudadana: R.D.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

S.P.V. Y F.R.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.604.400 y V-2.482.942, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2644 y 10.758, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 10 de Marzo de 2.004, el ciudadano: A.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.432, asistido del Abogado L.F.O.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.286.561, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°, 19.164, constante de Tres (03) folios útiles y Dos (02) anexos, se admitió la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, en fecha 24 de Marzo de 2.004,

En fecha 26 de Abril y 05-05- de 2004, el demandante, ciudadano: A.R.G., consigno Edictos Publicados en el Diario “La Prensa”, (folios del 24 al 27).

En fecha 20-05-2004, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, practicada la citación de las partes demandadas, y en la misma fecha se agregó al expediente, (folio 38) -

En fecha 16 de Julio de 2004, se dicto auto mediante el cual se designo al abogado LERSSO GONZÁLEZ, Defensor Judicial y se libro boleta de notificación, (folio 56).

En fecha 04 de Agosto de 2004, diligencio el alguacil consignando la boleta correspondiente a la notificación practicada al Defensor Judicial designado, (folio 58).

En fecha 23 de Septiembre de 2004, el alguacil consignó la boleta correspondiente a la citación hecha al Defensor Judicial, designado, abogado LERRSO GONZÁLEZ, (folio 64).

En fecha 04 de Octubre de 2004, el abogado F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.758, apoderado de la parte demandada, consigno escrito contentivo de contestación de la demanda y oponiendo cuestiones previas, (folios 66 y 67).

En fecha 10 de Octubre de 2004, el ciudadano: A.R.G.A., parte demandante, presento escrito de contestación a las Cuestiones Previas alegadas, constante de Tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, (folios 71 al 77).

En fecha 14 de Octubre de 2004, el abogado F.R.P., apoderado de la parte demandada, presento escrito de impugnación de la Subsanación de las cuestiones previas por parte del accionante, constante de Un (01) folio útil sin anexos, (folio 78).

En fecha 04-04-05, el Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE P, se avoco al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas boletas, (folio 79).

En fecha 27-07-05, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación practicada al abogado F.P. y en la misma fecha se agregó al expediente, (folio 82 y 84).

En fecha 16-11-05, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano: A.R.G.A., sin practicar la misma y en la misma fecha se agregó, (folio 85)

En fecha 30-06-10, el alguacil fijo en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación del ciudadano A.R.G.A., (folio 89).

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día Catorce (14) de Octubre del Año Dos Mil Cuatro, fecha en que el demandante, ciudadano: A.R.G.A., presento escrito de Cuestiones Previas, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el día Catorce (14) de Octubre del Año Dos Mil Cuatro, fecha en que el demandante, ciudadano: A.R.G.A., presento escrito de Cuestiones Previas, parte demandante, no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esa fecha, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco (05) años de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE PARTICIÓN DE BIENES, presentada por el ciudadano: A.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.432, domiciliada, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: P.A.G.A.; J.F.G.A., y C.Y.G.A., asistido del Abogado L.F.O.P., titular de la cédula de identidad N° V- 3.286.561, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.164, contra los ciudadanos J.G.U.C. y N.B.G.A..

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ Abg. L.E. DÍAZ S.

SECRETARIO ACC.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 a.m. Conste.

Scrío.

JGAP/LEDS/dm

Exp. 4.516.-

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