Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y

DEL ADOLESENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2009-2967-C.P.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:

P.A.G.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.142.160, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

Eyilda del Real O.B., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.012, de este domicilio.

DEMANDADO:

Egilda J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.381.964, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

No constituyó.

A N T E C E D E N T E S

Las presentes actuaciones cursan en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: Eyilda del Real O.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.012, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora de autos, ciudadano: P.A.G.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad personal número V-8.142.160, y de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la demanda de Divorcio fundamentada en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, intentada contra la ciudadana: Egilda J.P.P., que se tramitó en el expediente N° 08-8476-C.F., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió en esta alzada se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 27 de marzo de 2009, siendo la oportunidad legal para presentar Informes en Segunda Instancia, se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fijo el lapso, para que las partes presenten sus observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 16 de abril de 2009, vencido el lapso para que las partes presentaran sus Observaciones Escritas sobre los Informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia.

Este Tribunal estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alega, el actor en su escrito libelar, que en fecha 17 de agosto del año 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Egilda J.P.P., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.964 y de este domicilio, tal y como consta en copia certificada del acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”, que fijaron su residencia en la urbanización J.A.P., sector 1, etapa 1, vereda 8 casa número 27, de esta ciudad de Barinas, en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que desde hace cinco años se han suscitado dificultades, excesos, sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común y que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana: Egilda J.P.P., antes identificada, que por lo antes expuesto no le queda otro camino que ocurrir ante el tribunal para demandar, formalmente como en efecto lo hace a la ciudadana: Egilda J.P.P., por divorcio, en base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, afirma que dentro de la sociedad conyugal obtuvieron una casa, la cual se encuentra ubicada en la urbanización J.A.P., sector 1, etapa 1, vereda 8, casa número 27, que le cede la parte que le corresponde a su hijo J.A.G.P. y que no existe ningún otro bien que partir,

En el libelo promovió las testifícales de: L.R.S.S. y Clehiver A.B..

Consignó con el libelo además copia certificada del Acta de matrimonio signada con el N° 49 y copia de la cédula de identidad del actor.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda fue admitida en fecha 12 de febrero del 2008, previa distribución.

También se observa en los folios 10 y 11 que fue debidamente notificado de la presente acción el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

De autos quedó también demostrado que la demandada: Egilda J.P.P., fue citada personalmente en fecha 04 de marzo de 2008.

Por otro lado, se observa que la parte demandada no compareció a los actos conciliatorios celebrados en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado. (Ver folios 14 y 15)

De igual modo, se evidencia de autos, que la parte demandada ciudadana: Egilda J.P.P., no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En su oportunidad legal sólo la parte actora, promovió medios probatorios.

El Tribunal de la causa, en fecha 15 de diciembre de 2008, dictó el fallo el cual es objeto de la presente apelación, y que a continuación se transcribe parcialmente:

DE LA SENTENCIA APELADA

…omissis…

…Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

Son causales únicas de divorcio:

3º Los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común

.

La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, y respecto de la cual es conteste la doctrina nacional en sostener, que es menester para que configuren causal de divorcio que sean graves, intencionales e injustificadas, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, los cuales deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.

En esta materia comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:

Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicia e injurias graves deben ser de tal entidad que haga imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.

Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador

.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos. Sin embargo, cabe destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la accionada ciudadana Egilda J.P.P., se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde al accionante.

En el caso de autos, advierte quien aquí decide que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de la causal de divorcio ordinario invocada por el actor como fundamento de su pretensión, pues del contenido del libelo de la demanda se observa que el accionante se limitó a invocar la estipulada en el citado ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, pero de manera alguna determinó en forma precisa los actos o hechos que considera configuren los excesos, sevicias e injurias por parte de su cónyuge, los cuales serían posteriormente objeto de prueba en la presente causa, y por ende, susceptibles de ser examinados y calificados por el ente judicial como subsumidos dentro de los supuestos de hecho previstos en tal disposición legal, razón por la cual resulta forzoso desestimar por improcedente la pretensión de divorcio intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano P.A.G.A. contra la ciudadana Egilda J.P.P., ya identificados..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza “A Quo”, según la cual declaró sin lugar la demanda incoada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Atendiendo a lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora ante esta instancia, revisado el escrito de informes presentado el cual contiene los fundamentos de la apelación interpuesta, se observa que la parte demandante sólo apeló en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda de divorcio, por lo que de conformidad con los límites de la apelación esta Alzada sólo se pronunciará acerca de si resultaron o no probados los hechos configurativos de las causales de divorcio alegadas.

Seguidamente esta Superioridad, pasa a analizar y valorar los medios probatorios que constan promovidos en autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

 Reprodujo el mérito favorable de los autos insertos en el expediente numero 08-8476-CF. y que benefician a su representado, muy especialmente en todas y cada una de sus partes, el libelo de la demanda que cursa inserto al citado expediente.

Esta Alzada ha dicho en múltiples oportunidades, que realizar este tipo de promoción sin especificar a que documento o acta procesal se contrae tal promoción, resulta a todas luces improcedente. Por otro lado, entiende este Tribunal que el promovente al efectuar la promoción en forma tan general lo que hace es invocar en forma indirecta el principio de la comunidad de la prueba, principio este que es de obligatoria aplicación en materia probatoria, y que debe ser aplicado por el juez o jueza aún sin ser alegado por las partes; por todo lo anteriormente expuesto, tal promoción se desecha. Y así se declara.

Cabe además añadir, que en relación a la promoción del libelo de la demanda este no constituye en forma alguna un medio probatorio, en virtud de que el mismo contiene las afirmaciones y alegatos de la parte actora, que en todo caso deben ser probados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que tal promoción se desecha. Y así se declara.

 Promovió los testimoniales de los ciudadanos: L.R.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.646 y de este domicilio y Clehiver A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.816 y de este domicilio. quienes debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante el Comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, con el siguiente resultado:

TESTIMONIALES:

  1. - L.R.S.S.: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano P.A.g.A. y la ciudadana Egilda J.P.. Contesto: Si. Segunda Pregunta: Diga el testigo si por ese conocimiento que de los ciudadanos dice tener y saber sabe y le consta que son cónyuges entre si. Contesto: Si. Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y consta si dentro de ese vinculo matrimonial existían agresiones físicas y verbales. Contesto: Si. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta si observo alguna otra agresión por parte de la ciudadana Egilda Pérez hacia el señor P.G.. Contesto: Si. Quinta Pregunta: Diga el testigo como es cierto y le consta si los ciudadanos P.G. y Egilda Pérez ya no conviven. Contesto: Tienen años separados por los problemas que tenían. Sexta Pregunta: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Todo el tiempo tenían problemas, ofensas y nadie se cala eso, una vez estábamos por allá y llegó esa señora le dijo de todo menos bonito. Cesaron las preguntas.

  2. CLEHIVER A.B.: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano P.A.G.A. y la ciudadana Egilda J.P.. Contesto: Si. Segunda Pregunta: Diga el testigo si por ese conocimiento que de los ciudadanos dice tener y saber sabe y le consta que son cónyuges entre si. Contesto: Si. Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y consta si dentro de ese vinculo matrimonial existían agresiones físicas y verbales. Contesto: Si. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta si presencio alguna discusión entre el ciudadano P.A.G. y la ciudadana Egilda Pérez. Contesto: Varias. Quinta Pregunta: Diga el testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos P.G. y Egilda Pérez ya no conviven. Contesto: no conviven desde hace tiempo. Sexta Pregunta: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Si me consta que ellos ya no conviven juntos desde hace mucho tiempo. Cesaron las preguntas.

En relación a las declaraciones precedentemente transcritas, observa quien aquí decide que si bien es cierto en las mismas los testigos no se contradijeron, y manifestaron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fueron interrogados; no es menos cierto que tales declaraciones no fueron lo suficientemente contundentes y especificas como para llevar a la convicción de quien aquí decide acerca de los hechos injuriosos y la sevicia alegada por la parte actora; por lo que tales declaraciones quedan desechadas en el presente proceso. Y así se declara.

Tal y como ya fue expuesto en el cuerpo del presente fallo, el accionante intenta con la interposición de ésta acción, le sea declarada por vía jurisdiccional, la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana: Egilda J.P.P., con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que según lo señala, entre él y su cónyuge existen hechos que configuran la referida causal.

El artículo 184 del Código Civil, según la cual se establece que “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, el Articulo 185 del Código Civil establece:

Son causales únicas de divorcio:

  1. “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Nuestra Carta Magna, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente el artículo 75 establece la protección del matrimonio, protección que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos.

Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de múltiples y diversas razones, la sociedad está interesada en la preservación y resguardo del hogar, por ser esta institución base de la Nación, y aún mas allá, fundamento de la misma humanidad, en atención a que el mismo- el matrimonio- es generador de principios y valores que redundan en una colectividad organizada, eficiente y solidaria. Como corolario de esto, tenemos que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plena y definitivamente probadas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.

En el caso bajo examen la parte actora debía probar en el curso del proceso los hechos invocados; debía entonces la parte actora acreditar los hechos representativos de los excesos, sevicia e injuria señalados.

Por otro lado, cabe resaltar que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos la falta de comparecencia de la demandada, se tomará como contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, es menester, para quien aquí decide dejar bien claro que se entiende por exceso conforme a lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, y la misma se concibe como actos de violencia o de crueldad realizado por uno de los cónyuges en contra del otro, que incluso comprometan su salud física y mental.

L.S. sostiene que es todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar algo en contra de sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro. También otra parte de la doctrina sostiene que exceso es el actuar de uno de los cónyuges fuera de límites, con abuso y atropello.

En cuanto a la sevicia, se entiende doctrinariamente como la crueldad excesiva, que no se debe confundir con malos tratos, conforman en todo caso actos de crueldad, por el cual uno de los cónyuges, dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraje de hecho al otro, rebasando los límites del recíproco respeto que supone la vida en común; puede incluso revestir formas disimuladas que asume, a veces un refinado sadismo.

En relación con la injuria la misma se conforma a través de la ofensa, el agravio, los ultrajes seguidos de expresiones o de acciones ejecutadas por uno de los cónyuges, que afectan gravemente la honra, el prestigio y que como consecuencia de ello someten al otro cónyuge al menosprecio y al descrédito.

Para que el exceso, la sevicia e injuria constituyan causal de divorcio, deben ser graves, han de ser voluntarias, deben llevar el elemento de intencionalidad, vale decir, que exista propósito, finalidad y además tenga como objetivo agraviar, atropellar y desprestigiar a su cónyuge.

Esta Superioridad, al analizar los hechos que configuran los excesos, la sevicia y la injuria, ha sostenido el criterio que pudiera producirse un solo evento de tal magnitud y gravedad, que cristalice y concrete una amenaza, peligro o agravio de tal naturaleza que lograra subsumirse en el supuesto de hecho del exceso, sevicia e injurias, o lo que es lo mismo, a criterio de esta Alzada pudiera ser que estos hechos no sean recurrentes, sino que lograra presentarse un sólo evento de tal gravedad que configurara los excesos o sevicias que hieran imposible la vida en común.

Ahora bien, la parte actora en el libelo de la demanda señaló: “que desde hace cinco años se han suscitado dificultades, excesos, sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común y que se convirtieron en insuperables…”

De esta manera de exponer los alegatos, se evidencia claramente que la parte actora no describió en modo alguno los hechos que se produjeron de parte de su cónyuge, no relató o narró que eventos se produjeron que configuraran los excesos o sevicias invocados, sólo se limitó la parte actora a señalar de manera lacónica y escueta la causal de divorcio, sin detallar los hechos configurativos de la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

A lo antes expuesto cabe resaltar, que los testigos que rindieron declaración tampoco expusieron los hechos que probaran la causal alegada por la parte actora, por lo que debe expresamente declararse que en el presente caso, no fue demostrado en modo alguno la causal de divorcio incoada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los informes presentados por la apoderada judicial de la parte actora ante esta instancia, en los que señaló que los testigos promovidos y evacuados por la parte actora habían dado fe de las agresiones tanto físicas como verbales entre su poderdante y la cónyuge de éste, y que por ello solicita la reconsideración del fallo apelado, debe resaltar este Superioridad que tal y como ya se señaló en el cuerpo del presente fallo, ni la parte actora expuso en su libelo los hechos específicos realizados por la parte demandada que configuraran la causal invocada, y tampoco los testigos señalaron los hechos o actos determinados de los cuales se derivaran el exceso e injuria alegados. No es posible alegar hechos generales para invocar el exceso, sevicia o injurias, debe en todo caso tratarse de hechos o actos específicos y determinados que lleven a la íntima convicción al Juez que ciertamente los hechos producidos sean de tal gravedad que configuren la casual alegada, por lo que tal alegato debe ser desechado. Y así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada, declarándose así sin lugar la acción de divorcio incoada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Eyilda del Real O.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.012, civilmente hábil y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante de autos, ciudadano: P.A.G.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad personal número V-8.142.160, y de este domicilio, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de diciembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual se declaró sin lugar la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano: P.A.G.A. contra la ciudadana: Egilda J.P.P..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaría

Abg. A.N.G.

En la misma fecha 15-06-2009, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2009-2967-C.P.

REQA/ANG/maité.-

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