Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de abril de dos mil ocho.

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-015878.

Parte actora: DIANKA GARRIDO BORGES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.294.726.

Apoderado parte actora: Abogado S.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.671.

Parte demandada: J.A.P.G., de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.225.106.

Asistente parte demandada: Abogado J.M.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.286.

Motivo: DIVORCIO.

Se da inicia la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por la ciudadana DIANKA GARRIDO BORGES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.294.726, debidamente representada por S.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.671, en la cual expuso: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.P.G., de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.225.106, en fecha 05 de mayo de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M.. Que precedentemente a su matrimonio nació su hija XXX, de seis (6) años de edad. Que a los pocos meses de cebrado el matrimonio, su esposo se retiró del hogar común y la abandonó tanto moral y materialmente. Que en vista que su cónyuge dejó de pasarle a su hija, todo lo relacionado al vestido, alimentación, salud y educación de la misma, ella asumió sola los gastos de manutención (colegio, alimentos y transporte) de la niña XXX.

Que el accionado se mudó a la Urbanización Palo Verde, Calle 06, Quinta Rossy, Petare, Municipio Sucre, y asumió una conducta indiferente irresponsable hacia su familia. Que un día su cónyuge la visitó y la acosó sexualmente. Asimismo, le exigió cohabitación marital a cambio de recursos materiales, a lo cual ella no accedió, que ello hizo que su cónyuge se tornarse violento, agresivo y ofensivo, conducta esta que la obligó a denunciarlo por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Que después que el accionado la abandono, éste regresó y le exigió el inmueble, sin importarle los sacrificios realizado por ella, en lo referente al mantenimiento del inmueble, como los gastos de manutención de su hija.

Que el demandado a oscuras la acosó sexualmente y la obligó bajo violencia a sostener acto carnal, lo cual hizo que ella y su hija se ausentaran por un par de horas de la casa. Sin embargo, que cuando ellas regresaron, el ciudadano J.A.P.G., las insultó y las sacó de la casa.

Que en fecha 30 de mayo de 2005, ella se trasladó junto a su hija al domicilio conyugal, a objeto de cambiarse de vestimenta, pero cuando ella se bajó del vehículo que condujo, el accionado le salió al paso lleno de cólera e ira la tomó del cuello y la estuvo estrangulando. Que en virtud de ello, la demandante denunció al demandado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por agresiones físicas; razón por la cual procedió a demandar al ciudadano J.A.P.G., por Divorcio fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2006, el Tribunal admitió la demanda, se acordó la citación de la parte demandada y notificación del Ministerio Público. Asimismo, se acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (CICPC), Comisaría del Llanito, a fin de que remitieran a este Despacho copias certificadas de la investigación signada con el No. 856.054., así como de la denuncia interpuesta, de la entrevista que se le hizo al ciudadano J.A.P.G. y los resultados del examen médico forense que le fue practicado a la ciudadana DIANKA GARRIDO y a la niña XXX. Folios del 36 al 40 del expediente.

En fecha 03 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de diciembre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada.

En fecha 11 de enero 2007, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, copias certificadas del caso G-854.054. Folios del 66 al 78 del expediente.

En fecha 01 de junio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 82.

En fecha 17 de julio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 89.

En fecha 25 de julio de 2007, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, este Tribunal dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la misma. Folio 90 del expediente.

En fecha 29 de enero de 2008, se fijó oportunidad para el Acto Oral de evacuación de pruebas. Folio 101 del expediente.

En fecha 11 de marzo de 2008, este Tribunal difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, para el día Treinta y Uno (31) de marzo de 2008, a las 11:00 am. Folio 129 del expediente.

En fecha 31 de marzo de 2008, este Tribunal difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 17 de abril de 2008, a las 11:00 am. Folio 132 del expediente.

En fecha 17 de abril de 2008, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Folios del 133 al 145 del expediente.

EL TRIBUNAL DIJO VISTO, LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

  1. - La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.-

  2. - Se notificó a la Fiscal 105 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación de la niña XXX y el matrimonio celebrado por los cónyuges de autos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada y al copia simple correspondientes que cursan a los folios trece (13) y veintiuno (21) del presente expediente.

  4. - Con relación a la copia del documento público que consta en los folios del 14 al 20, en la cual el ciudadano J.A.P.G., compró un Lote de Terreno distinguido bajo el No. “T-35-A”, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. - Con relación a la planilla de la denuncia interpuesta por la ciudadana DIANKA GARRIDO BORGES, contra el ciudadano J.A.P.G. (folio 26), el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. - Con relación a las copias certificadas del expediente singado con el No. G-854.054, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios del 66 al 78 del expediente.

  7. - Con relación a la constancia emitida por la directora y la maestra del Colegio Francia, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  8. - En lo que respecta a los documentos que constan a los folios 102 y 103 del expediente, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no manifestó formalmente el no reconocimiento del mismo. Si embargo, este Tribunal nada infiere ni a favor ni en contra del promovente, en virtud que los referidos instrumentos en nada ilustran a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

  9. - Con relación a la copia del certificado de Registro de Vehículo que consta en el folio 104 del expediente, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Si embargo, este Tribunal nada infiere ni a favor ni en contra del promovente, en virtud que el referido instrumento en nada ilustra a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

  10. - De las testimoniales del Acto oral de pruebas.

    Con relación a la testimonial de la ciudadana P.L.C.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.890.534, este Tribunal no lo aprecia, por cuanto de las respuestas expuestas por ésta, esta Juzgadora no pueda formarse un criterio amplio con relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte accionante. Así se establece.

  11. - Con relación a la testimonial de la ciudadana G.E.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.715.503, este Tribunal no lo aprecia, por cuanto de las respuestas expuestas por ésta, esta Juzgadora no pueda formarse un criterio amplio con relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte accionante. Así se establece.

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.-

    Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el efecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-

    En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.-

    Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, en efecto el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.-

    Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.-

    La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.

    Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

    El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.-

    Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.- El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

    La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

    La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que nuestra el fracaso de la unión

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    Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-

    La persona es una persona bio-psico-social-moral-espiritual con derechos referidos no solo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.

    .

    Respecto a lo anterior la Constitución Nacional en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

    Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad.-

    El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.-

    Al presenciar la incorporación de las pruebas al proceso obtiene una división más real en virtud de la posibilidad de aprehender una serie de elementos que acompañan las exposiciones de los intervinientes en el acto y que incida en la credibilidad de las declaraciones, la inmediación otorga al juez una observación perenne de la conducta procesal de los litigantes.

    El proceso con inmediación da al juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba.

    El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito.-

    En el proceso oral el juez al dictar el fallo analiza las pruebas de forma diferente a como lo hace el juez del proceso escrito, valora los medios probatorios aplicando la libre convicción razonada considerando lo que aprehendió a través de la recepción personal de las pruebas, fijando los hechos que estima demostrados y rechazando aquellos que no encuentra suficientemente comprobados; al valorar las pruebas lo hace en su conjunto, razonadamente, atendiendo a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias.

    Ahora bien, este Tribunal ante la evidente existencia de elementos suficientes acerca de la fractura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DIANKA GARRIDO BORGES y J.A.P., tal como lo expresaron éstos en el acto oral de evacuación de pruebas, en aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio del poder discrecional que posee el Juez, estima que dicho vínculo debe disolverse, pues de las actas procesales, resultan palpables esas conductas de las partes, absolutamente reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio a las que alude la sentencia supra invocada, por lo que evidentemente, el vínculo matrimonial debe disolverse, y así se establece.

    Con respecto a la causal segunda del artículo 185 ejusdem como lo es el abandono voluntario, alegada por la parte actora, es importante destacar que según nuestra doctrina para que exista un abandono tiene que existir el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

    Por otra parte, en lo que respeta a la causal tercera del artículo 185 ejusdem, esta Juzgadora entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlo especialmente con la declaración de los testigos observa que la parte actora no demostró ni el abandono voluntario por parte del accionado, ni muchos menos los excesos, sevicias e injuria grave, en consecuencia estas causales no deben prosperar. Así se declara.-

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ciudadana DIANKA GARRIDO BORGES, contra la parte demanda ciudadano J.A.P.G., con base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, en ejercicio del poder discrecional que posee el juez y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y de sentencias de la Corte de Apelaciones No. 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de fechas 14 de marzo de 2006 y 06 noviembre de 2006, SE DECLARA disuelto por Divorcio solución el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DIANKA GARRIDO BORGES y J.A.P.G., ambos de nacionalidad Cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.294.726 y 82.225.106, respectivamente, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M., en fecha 05 de mayo de 2003, según acta No. 243. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la mencionada Autoridad, una vez quede firme ésta sentencia.

    DEL RÉGIMEN DE LA NIÑA XXX:

    Llegando el caso de decidir es del oficio de esta sentenciadora pronunciarse respecto a la niña XXX, el Tribunal lo hace así:

  12. - DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano J.A.P.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.225.106, a favor de su hija, la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F, 600,00) mensuales pagaderos de manera quincenal. Asimismo, el padre garantizará a su hija sus estudios en el Instituto Educativo Colegio Francia.

  13. - DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Los padres ejercerán la patria potestad en forma conjunta.

  14. - DE LA CUSTODIA: Se atribuye el ejercicio de la citada institución de Protección, es decir, la custodia de la niña XXX, a la madre ciudadana DIANKA GARRIDO BORGES, quien queda obligada ha asumir la custodia de su hija de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  15. - DEL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

    En consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, para que el ciudadano J.A.P.G., pueda ejercer este derecho a favor de su hija XXX, lo cual se hace de la siguiente manera, a saber:

    El padre J.A.P.G., podrá buscar a su de su hija XXX, los días sábados y domingos a las 8:00 a.m, en la casa del hogar materno y reintegrarla el mismo día del retiro a las 8:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. En este caso el padre llevará a su hija al inmueble que le sirve como residencia.

  16. - DE LAS NAVIDADES:

    En el período de vacaciones navideñas: El padre J.A.P., podrá buscar a su hija XXX, el día 24 y 25 de diciembre de 2008 a las 8:00 a.m, a la casa del hogar materno, y reintegrarlo al mismo sitio, el día correspondiente al retiro a las 8:00 p.m, ya que el segundo periodo le correspondería el primer año a la madre, es decir el día 31 de diciembre de 2008 y 01 de enero de 2009, debiéndose alternar cada periodo en los años sucesivos.

  17. - El día del Padre, si no le correspondiese período de visita el progenitor lo pasará con la niña desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre la niña lo pasará con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.

  18. - El cumpleaños del padre lo pasará la niña con el padre, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m, si fuese día no laborable.

  19. - El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera la niña con la madre.

  20. - El cumpleaños de la niña deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasarán con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre será a partir de la 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m.

    En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen de convivencia familiar antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.

    Durante los períodos cuando la niña este con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.

    El padre se abstendrá de llevar a su hija a sitios no apropiados para el en su condición de la niña, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de la niña y lo llevará a sitios acordes a su edad.

    El padre se abstendrá de retirar a la niña del colegio, solo lo hará en los términos expuesto en el particular primero, es decir en el domicilio de la madre en los horarios allí indicado.

    PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.-

    LA JUEZ

    SARA E GUARDIA SOTO.-

    LA SECRETARIA,

    ADRIANA MIRELES.

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo la 10:00 a.m.

    LA SECRETARIA.

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