Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

EXP. CA- 5871

Recurso: Contencioso Administrativo de Nulidad.

Recurrente: A.G. (mediante Apoderado Judicial)

Acto Recurrido: Decisión Administrativa CM-038/2002, de fecha 26 de Abril de 2002, emanado de la Cámara Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G..

Órgano Recurrido: La Cámara Municipal del Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G..

En fecha 19 de Julio de 2002, el Ciudadano E.L.S., titular de la cédula de identidad N° 8.616.735, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.410, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.009.576, interpuso Recurso Contencioso de Nulidad Absoluta, contra la Decisión Administrativa N° CM-038/2002, de fecha 26 de Abril de 2002, emanada de la Cámara Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., por cuanto la misma se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, por violación de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Por auto de fecha 26 de Julio de 2002, el Tribunal acordó darle entrada, ordenándose el ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto, avocándose al conocimiento de la causa, declarándose competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; Admitió el Recurso interpuesto en cuanto ha lugar en derecho. Con respecto a la Medida Precautelativa la declaró Improcedente. Se ordenó notificar a los Ciudadanos: Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G.; Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G. y Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo se acordó solicitar Antecedentes Administrativos del caso. (Folio 11 al 18)

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2002, practicadas como fueron las notificaciones respectivas y vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos, el Tribunal consideró necesario emplazar a los interesados mediante un Cartel, que ordenó publicar en el Diario “EL NACIONAL”, librándose el Cartel respectivo.(Folio 22)

En fecha 23 de Octubre de 2002, el Abogado en ejercicio E.L.S., mediante diligencia estampada, solicitó el retiro del Cartel emitido por este el Tribunal a los efectos de su publicación y posterior consignación en el

Al folio 26 del presente Expediente corre inserto publicación del Cartel en el Diario “El NACIONAL”, el cual por auto de fecha 30 de octubre de 2002, se ordenó agregar al expediente formando folio útil.

Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2002, vencido el lapso previsto en los Artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal ordenó de Oficio la apertura del lapso probatorio.(Folio 28)

En fecha 22 de Noviembre de 2002, compareció el Abogado E.L.S., a los fines de consignar escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Por auto de la misma fecha se ordeno agregar a los autos lo presentado. (Folio 29 al 31).

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2002, este Tribunal Superior Admitió en cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas contenidas en los Capítulos I y II, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación y consideración en Sentencia definitiva (Folio 33 al 37)

Por auto de fecha 30 de Enero de 2003, de conformidad con el Artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el Tercer día de Despacho hábil siguiente, para que se diera comienzo la Primera Etapa de la Relación de la causa. (Folio 38).

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2003, se recibió escrito presentado en esa misma fecha por el Ciudadano E.L.S., contentivo de Informes constante de dos (02) folio útiles.(Folio 41).

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2003, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, de conformidad a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Folio 42).

Por auto de fecha 28 de Abril de 2003, se difirió la oportunidad de dictar decisión dentro de treinta (30) días continuos siguientes.

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 19 de Julio de 2002, el Ciudadano E.L.S., titular de la cédula de identidad N° 8.616.735, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.410, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.009.576, interpuso Recurso Contencioso de Nulidad Absoluta, contra la Decisión Administrativa N° CM-038/2002, de fecha 26 de Abril de 2002, emanada de la Cámara Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., por cuanto la misma se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, por violación de la Ley de Procedimientos Administrativos. Adujo que en la realización se sus funciones fue impuesto de un Voto de Censura por parte del Órgano Legislativo Municipal, decisión administrativa que fue ratificada en cuatro oportunidades, en diferentes cuatro sesiones reglamentarias de la Cámara Municipal del Municipio Miranda el Estado Guárico.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad correspondiente, consigno escrito de promoción de pruebas en el cual invoco el meritó favorable de todas la s actas, documentos, acuerdos legislativos y demás cursantes en el expediente y promovió las testimoniales de los Ciudadanos J.E., titular de la Cédula de identidad N° 8.159.618; J.L., titular de la Cédula de identidad N° 3.888.220, testigos presénciales de los hechos

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la presentación de los Informes, el Abogado E.L.S. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo de dos folio útiles, en los que señaló que la parte recurrida ha renunciado a participar del procedimiento, muy a pesar de haber sido Notificada, alegó que la demandada no participo por cuanto no cuenta con elemento alguno para contradecir sus pretensiones. Igualmente indico que en virtud de la condición de privilegio procesal con que la Administración concurre al p.C.A., tanto en lo referente a la acción principal como de la excepciones que pudieran surgir, ese privilegió anula el efecto de la Confesión Ficta con el cual las leyes de procedimientos ordinarios castigas al particular procesalmente negligente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las consideraciones expuestas a lo largo de este proceso, este Juzgador, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, en uso de las potestades inquisitorias y del Control de la Legalidad, declara:

La presente acción corresponde a la solicitud de Nulidad de la Decisión contenida en el Acuerdo de Cámara N° CM-038/2002, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G., en fecha 26 de Abril de 2002, al respecto observa quien decide, en primer lugar que la pretensión del recurrente a quedado ilusoria, pues no es patente, cual es la reclamación que se aspira, visto que no se observa en el escrito libelar presentado cual es la razón que lo trae a interponer la presente acción, por cuanto no expresa en sí cual es la resulta que desea la parte querellante para si, es por ello que éste Juzgador haciendo uso de su potestad inquisitoria, asume que la pretensión en sí, es que se declare la nulidad del voto de censura emanado de la Cámara Municipal a la que se hace referencia en libelo de demanda.

En este sentido se debe advertir, que cuando el querellante refiere al “Voto de Censura” como una Sanción, yerra esta aseveración, pues tal actuación no reviste un carácter sancionatorio en sí, tomando en cuenta la etimología conceptual del voto de censura, este define, que se trata de una moción de censura destinada para exigir la responsabilidad política en sí del funcionario, a causa de la pérdida de apoyo y respaldo parlamentario como consecuencia de una conducta que la misma considera no ha sido honorable y ocasiona perjuicios al ejercicio veraz del poder que desempeña dicho funcionario, y en sí la moción lo que busca es sustituir y cubrir el vacío de poder que se ha ocasionado, en busca de un cambio positivo y productivo para el sistema.

Siendo así, el ejercicio de un Recurso de Nulidad en contra de un voto de censura emanado de una Cámara Municipal resulta improcedente, si no se determina de cual es la consecuencia jurídica que ha acarreado tal actuación en perjuicio del sujeto afectado, si fuera el caso, esto es si tal actuación hubiere causado un daño o lesión que diera lugar a la pretensión del afectado a reclamar la Reparación del Daño Causado, de lo contrario en caso de que la actuación contentiva de un voto de censura no trascienda las esfera jurídica del destinatario de tal actuar es irrelevante desde el punto de vista jurisdiccional, si no se determina concretamente cual es la consecuencia jurídica de este, a los fines de señalar lo pretendido y probar lo alegado, puesto que las Cámaras Municipales poseen la capacidad y la potestad por ley de ejercer votos de censura cuando así lo crean conveniente, por tratarse de un organismo deliberante que reviste un carácter meramente político, inexistiendo una violación constitucional del debido proceso, puesto que el Alcalde puede convocar a los Concejales a sesiones y dictar acuerdos durante las mismas, sin previo procedimiento para esto, de acuerdo con lo estipulado por el legislador en el artículo 76 numeral 3° y artículo 77 numeral 1° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (que era la que se encontraba vigente para el momento de la apertura de este proceso) y el Reglamento interno y de Debate.

Señalado lo anterior, si fuese el caso de sufrir algún daño o perjuicio los recursos válidos serían en contra del Municipio por Órgano de la Cámara Municipal o en contra de sus representantes como funcionarios, tal y como lo establece el Artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o acto que hubieren causado la lesión o daño, en el caso de marras, hubiera sido oportuno concurrir el querellante ante el órgano jurisdiccional sí la pretensión recayera sobre la reparación de un daño causado, siempre que dicho acto lesionara sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, tal como lo establece el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera pues que al no ser palpable cual es de daño causado y la reparación pretendida por el querellante, pues este no alegó, no ejerció pretensión recayera sobre la reparación de daño alguno, pues la sola denuncia del voto de censura, palmariamente no constituye materia de Nulidad, pues el recurrente no manifiesta cual es el efecto de dicho voto que lesiona su esfera jurídica y su consecuencia, pues tal manifestación de la querellada constituye su visión política sobre el actuar del ciudadano querellante a la luz de quien decide, no constituye perse, en modo alguno un Acto Administrativo recurrible en Nulidad, por cuanto tal Voto de Censura, constituye una expresión emanado de la Cámara Municipal recurrida en uso de sus facultades otorgadas por ley. Así se decide.

En cuanto al alegato, de que el ciudadano A.G. no fue oficialmente notificado de la sanción que sobre él recaía, es importante destacar en primer plano que, si bien existen vicios en la notificación e incluso hay carencia o ausencia de ésta, no se afectó el derecho a la defensa del particular como tal, pues si bien es cierto, éste pudo tener conocimiento de la existencia de la misma, lo cual quedó demostrado al acudir en tiempo útil a interponer la pretensión de Nulidad que origina la presente causa, tal y como ha quedado establecido en Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2005, número 2005-3388 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, debe acotarse que al accionar el recurrente en el lapso de ley, este en modo alguno puede alegar que le fueron afectadas sus garantías constitucionales inherentes al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues bien el recurrente de la presente causa actuó y ejerció el recurso en tiempo legal y uso los medios judiciales acordes, independientemente de que no existe el acto de notificación o de poner en conocimiento el acto impugnado, por lo que se consideró tempestivamente el recurso, al no revisarse la caducidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el Ciudadano E.L.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.G., contra la Decisión Administrativa CM-038/2002 de fecha 26 de Abril de 2002, emanada de la Cámara Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G.. Todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la Notificación del Sindico Procurador del Municipio F.d.M.d.E.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA Abg. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

LA SECRETARIA, Abg. G.D.L.R..

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-5871

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