Decisión nº 023 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, seis de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2007-000214

PARTE DEMANDANTE: J.R.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 14.341.148

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: H.J.G. y J.F.T., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 110.019 y 77.432, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES COPRESCA C.A. y SOLIDARIAMNETE I.PA.SM.E. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1.989 anotado bajo el Nº 64, Tomo 32-A, Sgdo. y Organismo Autónomo creado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según decreto Nº 337 de fecha 23 de noviembre de 1.949

APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: C.R.A. y D.E.R., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.830 y 97.420 respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: I.C., R.N. y D.Q., abogados inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.665, 84.739 y 71.444 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SIOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado H.J.G., en su condición de apoderado del ciudadano, anteriormente identificados, en fecha 30 de mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 04 de Junio de 2.007, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer de el mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictada oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

Alegatos del demandante.

Señala que en fecha 22 de marzo de 1999, su representado comenzó a prestar servicios como obrero de mantenimiento, en las instalaciones del I.P.A.S.M.E. Barinas, bajo la subordinación de la institución y el supervisor de la contratista de turno. Que cumplió su labor a beneficio de la institución, pero dentro de la nómina de la contratista, la cual se encarga de realizar el mantenimiento a la sede del I.P.A.S.M.E. Barinas, que desde la fecha de inicio laboró para la empresas CONSTRUCTORA CONDOUIL C.A. hasta el 15 de mayo de 2002, URANIZADORA EL REMANZO desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 15 de julio de 2003, y Construcciones COPRESCA C. A. desde el 16 de julio de 2003, hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente.

Señala igualmente que se materializó de manera notoria lo que la doctrina y la Ley denomina sustitución de patrono, específicamente en el artículo 88 y siguientes de la Ley del Trabajo, ya que se mantuvo en la misma sede, realizando el mismo trabajo, para el mismo beneficiario de manera interrumpida, que los pagos que le hicieron, siempre fueron por debajo de los que percibían los obreros que se encontraban dentro de las nóminas del I.P.A.S.M.E. ya que a estos últimos los beneficiaban las cláusulas de los contratos colectivos que suscribían. Que indistintamente de haber suscrito o no debió percibir los mismos beneficios, ya que no puede existir beneficios distintos en trabajos iguales, indistintamente de ser o no trabajadores del beneficiario situación prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que durante el periodo que prestó sus servicios como obrera en las instalaciones del I.P.A.S.M.E Barinas, en la nómina de COPRESCA C.A y otras contratistas no le fueron cancelados los conceptos correspondientes a utilidades, indemnización por antigüedad, Ley de alimentación, indemnización por despido injustificado los cuales le corresponden por así establecerlo la Ley Orgánica del Trabajo y la normativa laboral de trabajadores o funcionarios públicos de los organismos del sector salud.

Por lo que demanda a la empresa COPRESA C.A. y solidariamente al I.P.A.S.M.E por cuanto fue este quien se benefició de sus labores y es deudor solidario conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo para que paguen los siguientes conceptos.

Antigüedad Bs. 4.358.665,17

Días adicionales Bs. 538.044,22

Diferencia de Vacaciones entre lo establecido en el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo de los Trabajadores de la salud

Bs. 279.450,00

Diferencia de Bono Vacacional entre lo establecido en el Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo de los Trabajadores de la salud

Bs. 3.881.250,00

Diferencia de utilidades entre el mínimo de 15 días estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la normativa laboral del sector salud de 90 días un total de 543,75 Bs. 8.441.718,75

Bono de alimentación cesta ticket Bs. 8.353.650,00

Indemnización por despido Bs. 2.328.750,00

Indemnización sustitutiva del preaviso Bs.931.500,00

Los cuales suman Bs. 29.113.028,14 a los que se le debe restar la cantidad de Bs. 2.900.000,00 que le fue pagado al momento de la culminación de la relación laboral, por lo que se le adeudad la cantidad de Bs.26.213.028,14

Alegatos de la demandada principal

Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiere prestado servicios para su representada bajo la subordinación y dirección del I.P.A.S.M.E., por cuanto fue contratada bajo la única responsabilidad de su representada, que el demandante haya sido despedido ya que lo que operó fue una culminación de contrato, que haya operado la sustitución de patrono, que al actor le corresponde percibir los beneficios de la contratación colectiva de los trabajadores de la salud ya que no pertenece a la nomina del I.P.A.S.M.E y que la actividad que desarrolla no guarda conexidad con la naturaleza de la función que se cumple en la referida institución, que no se le haya cancelado los conceptos de vacaciones y bono vacacional ya que el pago de esos conceptos quedó demostrado, que le correspondiera el pago del beneficio del bono de alimentación ya que su representada no cubre el numero de trabajadores requeridos por el respectivo decreto, que le correspondiera el pago de las indemnizaciones de antigüedad y por despido injustificado ya que nunca fue despedido, que haya percibido un salario diario de Bs. 15.525,00, que su representada le adeude la cantidad de Bs. 4.358.665,17 por concepto de antigüedad ya que este concepto le fue cancelado al momento de la terminación de la relación, que le adeude por concepto de días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 538.044,22, que su representada le adeuda Bs. 279.450,00 por concepto de vacaciones, que le adeude por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 3.881.250,00, que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 8.441.718,75 por concepto de utilidades, que le adeude por concepto de bono de alimentación Bs. 8.353.650,00, que su representada le adeude por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 2.328.750, por cuanto lo que operó fue una culminación de contrato y no un despido injustificado, que le adeude por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 931.500,00, que su representada la cantidad de Bs. 29.113.028,14 por concepto de prestaciones sociales ya que le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales correspondientes al momento de finalizar la relación con su representada.

Alegatos de la demandada solidaria

Niega, rechaza y desconoce la relación laboral invocada por el trabajador con su representada, por cuanto en el libelo reconoce su condición de obrero de mantenimiento en la nomina de la empresa Constructora Copresca, C.A., que no prestó servicios personales para su representada y menos aun bajo la subordinación de la Dirección Administrativa del I.P.A.S.M.E., ni de ninguna otra Dirección General de la Institución regular u ordinaria, ya que las actividades que desarrollaba eran bajo la subordinación de la empresa de mantenimiento Construcciones Copresca, C.A, que igualmente alega el demandante en su escrito libelar que prestó servicios para la empresa Construcciones Copresca, C.A desde el 22 de marzo de 1999 hasta el 31 de mayo de 2006, reconociendo de manera expresa que su relación fue con la mencionada empresa y no con su representada, niega rechaza y contradice la responsabilidad solidaria que se le atribuye a su representada ya que las actividades desarrolladas por la empresa Construcciones Copresca, C.A no son inherentes ni conexas con la que realiza su representada y que tanto su representada como la referida empresa son personas jurídicas con personalidad jurídica propia y patrimonio propio que se dedican a la actividad del ramo u objeto jurídico para la cual se constituyeron por lo que resulta inaplicable la responsabilidad solidaria, ya que de lo que se trata es de un contrato de mantenimiento de carácter mercantil celebrado entre una institución pública con carácter netamente social y una empresa mercantil de carácter comercial cuyas obligaciones pactadas entre las partes en nada constituyen características propias de una relación de trabajo, ni converge la inherencia, la intermediación, conexidad e intimidad o habitualidad, ya que se evidencia la independencia de cada una de ellas, en cuanto a la satisfacción de su objeto social resultando en consecuencia improcedente cualquier responsabilidad solidaria laboral de su representada y menos aun imputarle el carácter de patrono alegado por el trabajador en virtud de que éste prestó servicio en forma directa para la empresa Construcciones Copresca, C.A.

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De la forma en que fue contestada la demanda constituye un hecho admitido que la parte actora laboró para la empresa Copresca C.A., correspondiendo a la parte demandante probar la sustitución de patrono, la solidaridad alegada y la procedencia del pago del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación, por su parte le corresponde a la parte demandada la carga de probar el pago alegado y la causa de terminación de la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. - Recibos de pago emitidos por la empresa Copresca, C.A, al ciudadano J.R. desde el 30/11/2005 hasta el 31/05/2006 marcados “A” insertos del folio 45 al 53, a los que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el salario percibido por el demandante.

  2. - Planilla de cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del I.V.S.S., marcada “B” riela al folio 54 y 55, documento administrativo que goza de una presunción de legalidad y legitimidad que adicionalmente fue reconocido por la parte demandada merece valor probatorio, no obstante versa sobre hechos no controvertidos en el proceso.

  3. - Copias simples de recortes de prensa folios 56 y 57 documentos que fueron atacados por ser copias simples, en consecuencia se desechan.

  4. - Carnets insertos en el folio 143, los emitidos por la empresa Copresca C.A., reconocidos por la parte demandad merecen valoración probatorio no obstante versan sobre hechos admitidos.

  5. - Copia Simple de Normativa Laboral de los Trabajadores de la Salud folios 68 al 142, no puede valorarse en virtud de que tiene carácter normativo y no es un medio de prueba.

  6. - C.d.T. emitida por la empresa Copresca C.A, de fecha 20/12/2005, reconocida por la parte demandada, a la que se le otorga valor probatorio sin embargo no es un hecho controvertido la prestación de servicio del demandante para la demandada.

    Pruebas de la demandada Principal:

  7. - Recibos de pago insertos en los folios 153 y 154 emitidos por la empresa Copresca C.A., documentos que ya fueron valorados con las pruebas del demandante.

  8. - Comprobante de liquidación final, comprobante de pago y cheque, insertas en los folios 155, 156 y 157, se les otorga valor probatorio en virtud de que dichos pagos fueron reconocidos por la parte demandante, y de ellos se evidencia el pago realizado al demandante por la demandada luego de concluida la relación de trabajo.

  9. - Inserta al folio 180 Copia de Nomina de Personal, que al ser impugnada y no poderse verificar su autenticidad no tiene valor probatorio. Así se establece.

  10. - Copias simples de acta constitutiva de la empresa Copresca, C.A..,” folios 158 al 179, documentos a los que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el objeto de la empresa antes mencionada.

  11. - Copia simple del Decreto Nº 513, Gaceta Oficial Nº 25.861 de fecha 09 de enero de 1959 el cual crea el Estatuto Orgánico del IPASME, folios 181 al 187, documento al que no se le otorga valor por cuanto tiene carácter normativo y el derecho no es un medio de prueba.

  12. - Contratos de Mantenimiento y acta de inicio para la ejecución de servicios folios 188 al 199, a los que se le otorga valor probatorio por cuanto fueron reconocidos.

    Pruebas de la demandada Solidaria:

  13. - Copia simple del Decreto Nº 513, Gaceta Oficial Nº 25.861 de fecha 09 de enero de 1959 el cual crea el Estatuto Orgánico del IPASME folio 205 al 217, documento que ya fue valorado anteriormente.

  14. - Copias simples de acta constitutiva de la empresa Copresca, C.A.., folio 137 al 152, y contratos de mantenimiento insertos en los folios 218 al 238 ya fueron valorados.

  15. - Contratos de Mantenimiento folios 234 al 246, a los que se le otorga valor probatorio por cuanto fueron reconocidos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso alega la parte demandante que hubo una sustitución de patronos en virtud de que el trabajador laboró ininterrumpidamente en la sede del IPASME Barinas, realizando la misma labor pero al servicio de varias empresas siendo la última de ellas la demandada de autos Construcciones COPRESCA.

    En lo que respecta a la sustitución de patrono es de señalar que esta figura se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), en el artículo 88, que expresa:

    Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

    .

    En complemento de lo anterior señala el artículo 89 de la LOT, lo siguiente:

    Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono

    .

    Existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido lato, se materializa el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.

    La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Varía únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa frente a estos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones derivadas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

    Por otro lado, el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa. De paso, puede cotejarse en la LOT, que patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución.

    La sustitución de patronos es un figura legal (...), integrada realmente por dos negocios jurídicos autónomos, pero interdependientes e inseparables: de un lado la enajenación de la empresa, de un segmento determinado de ella (...), y de otro, la trasmisión entre esas mismas personas, con el consentimiento del trabajador.

    En este sentido, concertado intuito personae, el contrato de trabajo, nos indica M.A.G., “no admite sino por excepción, y en casos muy contados, la sustitución de las personas. Cuando el empresario toma una persona a su servicio, tiene en cuenta muy especialmente sus condiciones, sus antecedentes, su conducta y todos los elementos que integran su individualidad o su personalidad. Pero debe admitirse, sin embargo, que el elemento personal interesa menos al empleado, quien al contratar sus servicios tiene en cuenta más la empresa, como ente impersonal que como persona del patrón. La evolución industrial y comercial, por lo demás, justifica de más en más esta diferenciación. Las empresas han dejado de ser una persona o patrón para asumir forma anónima o colectiva”

    En este orden de ideas señala G.C., que: “La cesión de la empresa constituye un acto jurídico res inter alios acta para los trabajadores dependientes de la misma; por lo cual, si un patrono transfiere a otro la empresa de la que es titular, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo patrono, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos y obligaciones. Cualquiera modificación que se imponga, por el hecho de la transferencia de la empresa, en las condiciones de la prestación de servicios y que disminuya los derechos o aumente las obligaciones, configurará el incumplimiento del contrato por parte del patrono y autorizará al trabajador para dar por concluido el contrato de trabajo con la responsabilidad de aquél.

    Es de advertir, que si el patrono sustituido, no pone término a los contratos existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo y por tanto la vieja antigüedad se computa con la nueva.

    Por lo que se puede concluir, que los requisitos esenciales para que exista la sustitución de patronos son fundamentalmente cuatro a saber:

    1. Contrato de Trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituido

    2. Cambio de patrono

    3. Continuidad de la actividad empresarial

    4. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa

    Con fundamento en lo anterior podemos concluir que, la Sustitución de Patronos es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, etc., siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose vigente la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

    Por cuanto la parte demandante no probó ninguno de los requisitos para que se de la sustitución alegada, es decir no se evidencia de autos la prestación de servicios por parte del demandante para otras empresas distintas a la demandada, que se hubiere trasmitido la titularidad total o parcial de dichas empresas, que hubiere continuado realizando la misma actividad y adicionalmente continuare el demandante prestando servicios en la empresa sustituta, a criterio de quien decide no existió la pretendida sustitución de patronos.

    En lo que respecta a la solidaridad alegada señala el accionante, que debió percibir los mismos beneficios de los obreros que se encontraban en las nóminas del IPASME, ya que no pueden existir beneficios en trabajos iguales indistintamente de ser o no trabajadores directos del beneficiario situación prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se entiende que el demandante considera que la empresa demandada es un intermediario en ese sentido es necesario referirnos a los artículos 54,55,56 y 57 eiusdem.

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexos con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De acuerdo a lo previsto en el articulo 54 cuando la actividad es realizada por un intermediario, el beneficiario de la obra es responsable solidariamente de las obligaciones laborales que haya asumido el intermediario con sus trabajadores, y debe además conceder los mismos beneficios que otorga a sus propios trabajadores, ahora bien de las pruebas aportadas se evidencia que contrario a lo señalado por el demandante la empresa demandada era una contratista del IPASME y no un intermediario por lo que no encuadra dentro de las previsiones del citado articulo 54.

    Por su parte el artículo 55 eiusdem, nos define la figura del contratista señalando que es la persona natural o jurídica que con sus propios elementos se encargue de ejecutar obras, y que no puede ser considerado como intermediario y consecuencialmente no implicará responsabilidad por parte del beneficiario de la obra, a menos que se trate de contratistas en el área de hidrocarburos cuyas actividades se presumirán conexas con las desarrolladas por el contratante, presunción iuris tamtun que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

    A su vez el articulo 56 establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    Por otro lado el artículo 57, establece a su vez una presunción de conexidad, cuando el contratista de manera habitual, realice para determinada empresa obras o servicios que representen su mayor fuente de lucro, es decir que la actividad realizada para esa empresa contratante sea sus ingresos mayoritarios.

    Dicho lo anterior debe este Juzgador pronunciarse respecto a la procedencia de la solidaridad alegada, debiendo verificar si están dados lo supuesto de inherencia o conexidad.

    La inherencia como lo señala el citado articulo 56, es entendida como la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante, en ese sentido hay que atender a la actividad que ejecuta o desarrolla el contratante y contratista, en el caso que nos ocupa de acuerdo a lo establecido en el articulo 1 del Estatuto Orgánico que rige su funcionamiento, el IPASME tiene como objeto principal la “…protección Social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros, de los parientes inmediatos de éstos y sus herederos.”

    En tanto que CONSTRUCCIONES COPRESCA .C.A según sus estatutos sociales que rielan a los folios 158 al 179 tiene como objeto la construcción, proyectos remodelaciones y similares del ramo, electricidad, plomería, pintura y mantenimiento de jardines, actividades totalmente disímiles entre si, por lo que no puede considerarse que exista inherencia entre ellas.

    Respecto a la conexidad, entendida como la actividad que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión.

    Si bien es cierto que se requiere del mantenimiento y limpieza del sitio donde el IPASME desarrolla su actividad, para el normal desenvolvimiento de las mismas, no puede considerarse que este no pudiera cumplir con su objetivo sin el concurso de la actividad desplegada por la contratista, por lo que en consecuencia no puede considerarse como conexas las actividades realizadas por lo que consecuencialmente no existe solidaridad.

    Prestación de Antigüedad At.108 L.O.T.

    Reclama la cantidad de Bs. 4.358.665,17 por este concepto calculada la misma desde el 22 de marzo de 1999, hasta el 31 de mayo de 2006, por cuanto no se evidenció la prestación de servicios para otra persona jurídica distinta a la demandada principal, y no prosperó la sustitución de patrono alegada, el tiempo de servicio a considerar es desde el 15 de julio de 2003, hasta el 31 de mayo de 2006, ahora bien el salario empleado por el demandante para el calculo de la misma es el mínimo nacional por lo que le correspondería la cantidad de Bs. 2.314.926,21 desglosada de la forma siguiente:

    Periodo Salario normal Salario diario Ali. Bono Vac A.U.S.I. Antigüedad Antig Acumulado

    Jul-03 209.088,80 6.969,63 135,52 290,40 7.395,55 0 0,00 0

    Ago-03 209.088,80 6.969,63 135,52 290,40 7.395,55 0 0,00 0,00

    Sep-03 209.088,80 6.969,63 135,52 290,40 7.395,55 0 0,00 0,00

    Oct-03 247.104,00 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 5 43.700,80 43.700,80

    Nov-03 247.104,00 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 5 43.700,80 87.401,60

    Dic-03 247.104,00 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 5 43.700,80 131.102,40

    Ene-04 247.104,00 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 5 43.700,80 174.803,20

    Feb-04 247.104,00 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 5 43.700,80 218.504,00

    Mar-04 247.104,00 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 5 43.700,80 262.204,80

    Abr-04 247.104,00 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 5 43.700,80 305.905,60

    May-04 296.524,00 9.884,13 192,19 411,84 10.488,16 5 52.440,82 358.346,42

    Jun-04 296.524,00 9.884,13 192,19 411,84 10.488,16 5 52.440,82 410.787,24

    Jul-04 296.524,00 9.884,13 219,65 411,84 10.515,62 5 52.578,10 463.365,34

    Ago-04 321.235,20 10.707,84 237,95 446,16 11.391,95 5 56.959,76 520.325,10

    Sep-04 321.235,20 10.707,84 237,95 446,16 11.391,95 5 56.959,76 577.284,86

    Oct-04 321.235,20 10.707,84 237,95 446,16 11.391,95 5 56.959,76 634.244,62

    Nov-04 321.235,20 10.707,84 237,95 446,16 11.391,95 5 56.959,76 691.204,38

    Dic-04 321.235,20 10.707,84 237,95 446,16 11.391,95 5 56.959,76 748.164,14

    Ene-05 321.235,20 10.707,84 237,95 446,16 11.391,95 5 56.959,76 805.123,90

    Feb-05 321.235,20 10.707,84 237,95 446,16 11.391,95 5 56.959,76 862.083,66

    Mar-05 321.235,20 10.707,84 237,95 446,16 11.391,95 5 56.959,76 919.043,42

    Abr-05 321.235,20 10.707,84 237,95 446,16 11.391,95 5 56.959,76 976.003,18

    May-05 405.000,00 13.500,00 300,00 562,50 14.362,50 5 71.812,50 1.047.815,68

    Jun-05 405.000,00 13.500,00 300,00 562,50 14.362,50 5 71.812,50 1.119.628,18

    Jul-05 405.000,00 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 5 72.000,00 1.191.628,18

    Ago-05 405.000,00 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 5 72.000,00 1.263.628,18

    Sep-05 405.000,00 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 5 72.000,00 1.335.628,18

    Oct-05 405.000,00 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 5 72.000,00 1.407.628,18

    Nov-05 405.000,00 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 5 72.000,00 1.479.628,18

    Dic-05 405.000,00 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 5 72.000,00 1.551.628,18

    Ene-06 405.000,00 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 5 72.000,00 1.623.628,18

    Feb-06 465.750,00 15.525,00 388,13 646,88 16.560,00 5 82.800,00 1.706.428,18

    Mar-06 465.750,00 15.525,00 388,13 646,88 16.560,00 5 82.800,00 1.789.228,18

    Abr-06 465.750,00 15.525,00 388,13 646,88 16.560,00 5 82.800,00 1.872.028,18

    May-06 465.750,00 15.525,00 388,13 646,88 16.560,00 5 82.800,00 1.954.828,18

    Dias Adicionales

    Dias Salario Total

    2 13.014,02 26.028,03

    4 13.920,00 55.680,00

    Total 81.708,03

    Complemento Antigüedad

    Dias Salario Total

    20 13.920,00 278400

    Total 2.314.936,21

    Ahora bien por cuanto del documento que riela al folio 155, se evidencia que le fue pagado la cantidad de Bs.2.176.513, 60, existe una diferencia a favor del demandante de Bs. 138.422,61. Así se establece.

    Días Adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T

    Por cuanto se evidencia del documento que riela al folio 155, que se le pagaron 6 días adicionales por un monto de Bs. 94.965,00 que de acuerdo al tiempo era lo que le correspondía se encuentra igualmente satisfecho este reclamo.

    Vacaciones y Bono Vacacional cláusula 44

    Reclama por diferencia de vacaciones Bs. 279.450,00 y por bono vacacional la cantidad de Bs. 3.881.250,00 en base a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajadores y Obreros de la Salud, en virtud de que lo reclama es una diferencia se entiende como un reconocimiento del pago oportuno de lo que le correspondía conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no fue procedente la solidaridad alegada no existe diferencia alguna.

    Utilidades cláusula 45

    Reclama la diferencia entre lo establecido entre la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de los Trabajadores y Obreros de la Salud lo que implica un reconocimiento de que le fue pagado lo que correspondía conforme a la Ley, y al no prosperar el alegato de sustitución de patrono no existe diferencia alguna.

    Bono de Alimentación Cesta Ticket

    En virtud de que el demandado tenía la carga de probar la procedencia de este reclamo y no produjo prueba alguna al respecto, este reclamo no puede prosperar y así se establece.

    Indemnización por Despido Injustificado

    El demandado tenía la carga de probar su alegato de que la relación de trabajo terminó por culminación del contrato, y por cuanto no aportó los elementos suficientes que produzcan convicción en quien decide de que efectivamente la causa de terminación de la relación de trabajo fue debido a la culminación del contrato, en primer lugar no existe contrato alguno suscrito entre la demandada y el demandante que demuestre tal circunstancia y de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo se considera a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, y tomando en consideración que las partes se encontraban vinculadas debido a la prestación de servicios del demandante para la demanda desde el 15 de julio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2006, atendiendo a la presunción de continuidad de que goza la relación de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de dicha Ley, se considera que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado y no puede alegarse como causa justificada la culminación del contrato, mas aún cuando del texto del contrato que riela a los folios 243 al 246, suscrito entre la demandada y el IPASME en su cláusula Novena establecía que la duración del mismo era hasta el 31 de diciembre de 2006, y no hay nada que evidencie que en todo caso era este el último contrato suscrito entre las partes contratantes, por lo que la reclamación respecto al despido justificado debe prosperar y así se declara.

    Corresponden por este concepto conforme a lo preceptuado en el artículo 125 eiusdem 30 días por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario integral devengado para el momento del despido que según se desprende de la planilla de liquidación que riela al folio 155 era de Bs.16.560,00 , por lo que de acuerdo al tiempo de servicios le corresponden:

    90 días x Bs. 16.560,00 Bs.1.490.400,00

    Correspondiéndole igualmente por la indemnización sustitutiva del preaviso 60 días por el salario integral:

    60 días X Bs.16.560,00 Bs. 993.600,00

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda en relación a la demandada Solidaria IPASME.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la Demanda en relación a la demandada Principal Construcciones COPRESCA, C.A. con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.622.422,61) o su equivalente DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.2.622,42) mas lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los seis (06) días del mes

de junio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Jesús Paris La Secretaria

Abg. Maria Teresa Mosqueda

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