Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ABOGADO H.J.G.F..

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL)

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: M.G.M..

OBJETO: NULIDAD DE JUBILACIÓN.

En fecha 17 de marzo de 2008 el abogado H.J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 648.587, Inpreabogado Nº 18.187, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).

El actor solicita la nulidad de la Resolución Nº 5554 de fecha 10 de diciembre de 2007 suscrita por el ciudadano R.S.C.G. en su carácter de Viceministro del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (actuando por delegación de firma), mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación con una asignación mensual de un millón sesenta y dos mil setecientos cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 1.062.753,11), que es el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último sueldo promedio devengado por él. Pide su “reincorporación al cargo de Abogado Jefe, que venía ocupando antes del ilegal retiro de que fu(e) objeto, por medio del otorgamiento de la jubilación de oficio, con el subsiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento del retiro arbitrario, hasta la reincorporación definitiva…”.

El día 27 de marzo de 2008 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 27 de mayo de 2008 a través de la abogada M.G.M., Inpreabogado Nº 115.257.

En fecha 30 de mayo de 2008, se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 09 de junio de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte querellada quien dio conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Al actor se le otorgó el beneficio de jubilación del cargo de Abogado Jefe, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en la V.E.A.d.M.d.P.P. para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nº 5554 dictada el 10 de diciembre de 2007 por el ciudadano R.S.C.G.V.d.T.d.M.d.P.P. para el Trabajo y Seguridad Social (por delegación de firma), con vigencia a partir del 30 de noviembre de 2007, por acumular simultáneamente treinta y un (31) años de servicio, y cincuenta y nueve (59) años de edad, en su virtud se le asignó una pensión mensual de un millón sesenta y dos mil setecientos cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 1.062.753,11) equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo promedio devengado, ello de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 1 de su Reglamento.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Señala el querellante que ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 01 de octubre de 1974, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con el cargo de Trabajador Social I hasta el 16 de febrero de 1987, cuando egresó por renuncia al cargo de Abogado II. Que posteriormente y en su condición de funcionario público de carrera reingresó al Ministerio del Trabajo en fecha 16 de septiembre de 1988, al cargo de Abogado III. Que posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2007, le fue aprobado el beneficio de jubilación por el despacho del Viceministro según Resolución Ministerial Nro. 5.554, con un monto mensual de un millón ochenta y cinco mil ciento cuarenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.085.145,81).

Denuncia el querellante que en el acto impugnado que acuerda otorgarle la jubilación se observa que devenga un sueldo mensual de un millón cuatrocientos treinta y tres mil ciento treinta y tres bolívares (Bs. 1.433.133), lo cual es falso, pues el sueldo para la fecha de la jubilación es de: un millón quinientos diecisiete mil quinientos setenta y ocho bolívares (Bs. 1.517.578). Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República, rebate argumentando que si bien es cierto el querellante mantenía un sueldo integral mensual de un millón quinientos diecisiete mil quinientos setenta y ocho bolívares (Bs. 1.517.578) hoy un mil quinientos diecisiete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 1.517,58), no es menos cierto que el mismo era integral, esto es, que dicho sueldo estaba conformado por sueldo básico, compensación, prima de profesionalización y por un concepto denominado otras primas a empleados, tal como efectivamente se evidencia del Recibo de Pago Nº 1126, correspondiente al pago de la segunda quincena del mes de noviembre del año 2007, período del 16 de noviembre al 30 de noviembre de 2007, consignado por el querellante. Que del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe observarse que el concepto de otras primas a empleados, no encuadra ni se corresponde con una compensación por antigüedad o por servicio eficiente, pues ésta bonificación, a pesar de haber sido de carácter permanente, se encuentra exceptuada del cálculo de la jubilación del querellante, en virtud de lo cual el sueldo mensual correspondiente para establecer el monto de la pensión, era indudablemente el de un millón cuatrocientos treinta y tres mil ciento treinta y tres bolívares (Bs. 1.433.133) hoy un mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. F. 1.433,13), tal como lo estableció la Administración.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, en primer lugar que el objeto de la presente querella es la solicitud de nulidad que hace el querellante del acto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, en este sentido se observa que el presente alegato no está referido a fundamentar la nulidad del acto por medio del cual se le otorgó el beneficio de jubilación, toda vez, que lo que está manifestando el querellante es una disconformidad con el monto del sueldo que fue tomado como base para fijar la pensión de jubilación que le fue asignada, alegato que podría servir para solicitar el reajuste del monto de la pensión de jubilación pero no para pretender la nulidad del acto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, razón por la cual el alegato resulta impertinente, amén de ello, el Tribunal revisa el expediente judicial y constata que al folio ocho (08) del mismo consta recibo de pago Nº 1126 (consignado por el querellante) correspondiente a la quincena del 16 de noviembre al 30 de noviembre de 2007, del cual se desprende al sumar todos los conceptos allí reflejados, esto es, sueldo básico, compensación, prima de profesionalización y otras primas a empleados, que la remuneración integral para ese período era de setecientos cincuenta y ocho mil setecientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 758.789,00), lo que a su vez refleja que su remuneración mensual era de un millón quinientos diecisiete mil quinientos setenta y ocho bolívares (Bs. 1.517.578,00), que es el sueldo que reclama el querellante debió servir de base para el cálculo de la pensión de jubilación, pero ocurre que al restarle a dicho monto la cantidad que aparece reflejada en dicho recibo correspondiente al concepto denominado otras primas a empleados, esto es, cuarenta y dos mil doscientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 42.222,50), es decir, ochenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 84.445,00) mensuales, arroja una remuneración mensual de un millón cuatrocientos treinta y tres mil ciento treinta y tres bolívares (Bs. 1.433.133), que fue el sueldo tomado como base para el cálculo de la pensión de jubilación por parte de la Administración, en este sentido se observa que los conceptos a tomar en cuenta como integrantes de la remuneración que será la base sobre la que se ha de aplicar el porcentaje de la jubilación, están señalados en el artículo 15 del Reglamento de la Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que “La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”, de dicho artículo se desprende, tal como lo alega la sustituta de la Procuradora General de la República que dicha remuneración denominada otras primas a empleados no forma parte del sueldo a tomar en cuenta para fijar el monto de la jubilación, de allí que el alegato resulta improcedente, y así se decide.

Denuncia el querellante abuso de poder. Argumenta al efecto, que el acto administrativo impugnado fundamenta su actuación en el hecho que visto el expediente administrativo, del mismo se desprende que reúne los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empledas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia se resolvió otorgarle el beneficio de jubilación de oficio, con fundamento en lo establecido en el artículo 3, parágrafo segundo, de la citada Ley, en concordancia con el artículo 1 de su Reglamento, por haber prestado servicios en la Administración Pública Nacional durante treinta y un (31) años y contar en la actualidad con cincuenta y nueve (59) años de edad. Que dicho acto administrativo origina por si mismo, no sólo una grave contradicción, sino también un vicio de abuso de poder, pues la Autoridad Administrativa está facultada para otorgar jubilaciones de oficio, cuando el funcionario tenga sesenta (60) años de edad y veinticinco años (25) de servicio, o treinta y cinco (35) años de servicios independientemente de la edad, siendo obvio que en su caso al no cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, en modo alguno se le podía otorgar el beneficio de jubilación a instancia unilateral del Despacho del Trabajo, pues como así lo reconoce la propia Resolución, contaba con cincuenta y nueve (59) años de edad y treinta y un (31) años de prestación de servicios, por lo tanto no procedía en su caso la jubilación de oficio, pero al otorgársele, como en efecto se le otorgó, se hizo en flagrante violación de la citada Ley, en su artículo 3 y artículo 9 de su Reglamento, de ahí que no existe la debida adecuación entre el supuesto de hecho que sirvió de base al autor del acto para dictar su decisión y el supuesto de hecho que sirvió de base al autor del acto para dictar su decisión y el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica. Que el hecho apreciado por la Administración es que tiene cincuenta y nueve (59) años de edad y treinta y un (31) años de servicios, lo cual no se adecua a lo previsto en el mencionado artículo 3 de la Ley, incurriendo el funcionario que produjo el acto administrativo en un manifiesto abuso de poder. Que el acto administrativo que se cuestiona invoca el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual implica una contradicción pues el referido parágrafo es procedente para el otorgamiento de jubilaciones a instancia de parte interesada, cuando no se cumplen con los requisitos exigidos, como lo ordena el artículo 9 parte in fine del Reglamento de la Ley.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República, rebate argumentando que el querellante equivocó el alegato de abuso de poder pues lo sustenta entendido como un falso supuesto, al afirmar que existió una apreciación errónea por parte de la Administración de los hechos, lo que es denominado también por la doctrina como falso supuesto de hecho. Que con respecto al falso supuesto sostuvo el querellante que no cumplía con los requisitos para ser jubilado por lo que la Administración no podía haber otorgado de manera unilateral el beneficio de jubilación, sin que mediara una solicitud de su parte, se observa que al folio seiscientos noventa y cinco (695) del expediente administrativo del querellante, comunicación de fecha 11 de septiembre de 2006, e igualmente consta a los folios setecientos cincuenta y seis (756) y setecientos cincuenta y siete (757), comunicación de fecha 16 de marzo de 2007, mediante las cuales el ciudadano H.G. solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social se gestionara el otorgamiento de su jubilación especial, incluso, consta igualmente a los folios setecientos sesenta y cuatro (764) y setecientos sesenta y cinco (765), una nueva solicitud de jubilación especial la cual fue realizada por el querellante en fecha posterior al otorgamiento del referido beneficio. Que por ello, considera esa representación que mal podía alegar el querellante que la Administración actuó a instancia unilateral y con abuso de poder, pues se evidenció y quedó demostrado que la Resolución impugnada, fue el resultado del estudio y análisis del expediente administrativo del querellante, debido a sus reiteradas e insistentes solicitudes, con lo cual el organismo querellado dio cumplimiento a la garantía constitucional del derecho a la jubilación del querellante.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el querellante sustenta su alegato en el hecho que -dice- la Administración le otorgó una jubilación de oficio violándose lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 9 parte in fine de su Reglamento, toda vez, que la Administración actúo de manera unilateral, es decir, sin que él hubiese solicitado la jubilación como lo requiere el citado artículo 9, pero es el caso que dicho alegato queda desvirtuado con las comunicaciones que dirigiera el querellante al Ministro del Trabajo en fecha 11 de septiembre de 2006, 16 de marzo y 28 de diciembre de 2007, a través de las cuales solicita se le otorgue el beneficio de jubilación de la última de ellas se desprende lo siguiente: “En base al cuadro severo el cual puede ser constatado y verificado por cualquier medico -Nacional o Extranjero- y me someto a cualquier prueba médica que se me indique, es la razón por la que solicite ante el Señor Ministro R.D. la Jubilación Especial sin que hasta la fecha haya recibido respuesta de esta solicitud. Ahora bien, mi pretensión actual, es la de obtener una Jubilación digna y Decorosa, toda vez que tengo 59 años de edad y mas de 31 años de servicio…”. De lo cual se evidencia que el querellante como se señaló solicitó en reiteradas oportunidades el beneficio de jubilación debido a su mal estado de salud, de allí que no es cierto, lo argumentado por el querellante en relación a que la Administración haya obrado de manera unilateral, por lo que en base a las reiteradas solicitudes de jubilación la Administración procedió a jubilarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 1 de su Reglamento, ahora bien, el citado parágrafo segundo del artículo 3 dispone lo siguiente: “Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”, en este sentido se observa que al momento de otorgársele la jubilación el querellante contaba con treinta y un (31) años de servicio en la Administración y cincuenta y nueve (59) años de edad, lo que aplicando lo establecido en la norma parcialmente transcrita, lo hace acreedor del beneficio de jubilación, de allí que la declaratoria de nulidad de esa jubilación que el mismo pide, carece de utilidad y sólo desmejoraría su situación ya consolidada, por tanto el Tribunal desestima la petición de nulidad hecha por el actor, y así se decide.

Denuncia el querellante que el acto administrativo recurrido invoca el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual implica una contradicción, pues el referido parágrafo es procedente para el otorgamiento de jubilaciones a instancia de parte interesada, cuando no se cumplen con los requisitos exigidos, como lo ordena el artículo 9 parte in fine del Reglamento de la Ley, procede entonces en este caso, la jubilación a instancia de parte y no la jubilación de oficio, aplicando mal, con tal actuación, el emisor del acto administrativo que se cuestiona, la norma jurídica a que se contrae el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto, lo cual constituye un vicio en la base legal en que se fundamenta el acto administrativo que otorgó la jubilación de oficio. Que el acto administrativo impugnado, al decidir el otorgamiento de una jubilación de oficio, cuando requería la instancia de parte interesada, incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez, que los hechos que sustentan el acto, es decir, la intervención de parte interesada, condición que habilita la tramitación de la jubilación, por iniciativa del interesado, mas no de oficio, a tenor de lo previsto en el artículo del citado Reglamento, está ausente en el texto de la Resolución emanada del ciudadano Viceministro del Trabajo, motivo por el cual, el tantas veces indicado acto administrativo, adolece del vicio de falso supuesto. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que, del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 9 de su Reglamento, se puede colegir que los supuestos de hecho establecidos al conectar ambas disposiciones, que al funcionario cuyos años de servicio excedan de 25 años y que no cumpla con los años de edad (en el caso de los hombres con 60 años de edad) se le computaran dichos años de servicio en exceso para completar los años de edad que le hagan falta para el otorgamiento del beneficio de jubilación, siempre que el interesado lo haya solicitado, de allí que atendiendo a la petición efectuada en diversas oportunidades por el actor, es por lo que el Ministerio querellado decidió acceder a su pretensión y efectúo la conversión de los años de servicio en edad y benefició al recurrente, aún cuando no hiciese mención de que fue a instancia de parte interesada que realizó su actuación, cuestión esta que no invalida el acto recurrido, pues como se dijo al Administración sólo atendió una petición. Que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, verificó que el querellante al solicitar el beneficio de jubilación especial, cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en sus literales a) y b) y como no cumplía con ellos (25 años de servicio y 60 de edad) procedió a realizar la conversión establecida en el parágrafo segundo de dicho artículo, toda vez, que el querellante tenía cincuenta y nueve (59) años de edad y treinta y un (31) años de servicio, aunado a las reiteradas solicitudes presentadas por el recurrente y a las delicadas condiciones de salud que mantenía.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que en el presente caso no existe contradicción, pues tal como se decidió, quedó demostrado en autos que el actor sí solicitó su beneficio de jubilación, y lo hizo en reiteradas oportunidades, por lo que mal puede alegar que la Administración actuó de forma unilateral violando lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puesto que según lo alega la sustituta de la Procuradora General de la República, la Administración realizó la conversión establecida en el parágrafo segundo del citado artículo 3 de la Ley, razón por la cual el alegato del querellante resulta infundado, pues se reitera la Administración si actuó conforme a lo establecido en la Ley que rige la materia, y así se decide.

En la oportunidad de la audiencia definitiva el querellante reiteró en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito libelar al tiempo que insistió, en que en ningún momento solicitó la conversión de su jubilación, argumentando que “esa conversión quedó condicionada a otros planteamientos que la sustituta de la Procuradora General de la República consignó como pruebas en el presente recurso; que en el supuesto negado que existiera la solicitud de jubilación especial, dicha solicitud se efectúo en marzo de 2007 y se decidió en diciembre de 2007, es decir 09 meses después de dicha petición, operando de esta manera el silencio negatorio; que la Resolución sobre la cual se basa la jubilación incurre en una contradicción, porque si fue una petición, cómo puede ser que se dicte de oficio…”. En tal sentido observa el Tribunal, que resulta improcedente el alegato según el cual por el hecho de que Administración no le haya respondido la solicitud de jubilación especial que hiciera el 16 de marzo de 2007, operó el silencio negatorio, lo cual resulta a todas luces infundado, pues el 10 de diciembre de 2007 la Administración dio respuesta a su solicitud, si bien es cierto con un retraso de ocho (8) meses y catorce (14) días, ello no puede entenderse como una respuesta negativa por parte de la Administración. De la misma manera observa el Tribunal que cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente judicial comunicación suscrita por el querellante y recibida en el Despacho del Ministro del Trabajo en fecha 28 de diciembre de 2007, mediante la cual hace referencia nuevamente a la solicitud de jubilación especial, lo cual a todas luces resulta irrelevante pues para la fecha de esa comunicación, ya se le había otorgado la jubilación, y así se decide.

No deja de observar este Tribunal que en la audiencia definitiva la sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a este Tribunal que, el Ministerio querellado no actuó conforme a la Ley, ya que el Oficio de jubilación está errado porque no toma en consideración el basamento jurídico que debió haber tomado, argumento que resulta contradictorio, toda vez, que al momento de la contestación de la querella así como en el lapso probatorio la referida abogada M.A.G.M. “negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos del recurrente”, de lo que concluye este Tribunal que tal actuación es impropia de la representante de la Procuraduría General de la República que es el órgano que defiende en todo caso el acto que se está impugnado, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado H.J.G., actuando en su propio nombre y representación, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

GARYJOSEPH COA LEON

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 04 de agosto de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publico y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Exp. 08-2170

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