Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: GARRIDO L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.282.758 y de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio: G.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.108.771, mediante la cual solicita la Rectificación de su partida de Nacimiento; en virtud que en la aludida partida fue identificado como: L.F., siendo lo correcto: L.R.; y a los fines de probar sus alegatos consignó la documentación que considero necesaria, las cuales se refieren a: Copia de su Cédula de identidad y copia certificada de su partida de nacimiento, emanada de la prefectura del Autónomo Sucre, Guama, estado Yaracuy, recaudos estos que constan a los folios del 2 al 3 del expediente.

En fecha: 04 de Agosto de 2005, fue admitida en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 9 del expediente, llevándose a cabo el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público.

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora promovió las que creyó pertinentes, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su debida oportunidad.

En fecha: 15/05/06 el tribunal dicta auto solicitando a la Onidex, oficina central, los datos filiatorios del ciudadano: Garrido L.R., los cuales fueron recibidos y agregados al expediente en fecha: 08/05/08; asi mismo fue recibida y agregada a los autos, partida de nacimiento, cuya rectificación se solicita, la cual consta al folio 31 del expediente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 11 y 20 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS:

Observa el tribunal que la parte actora en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas: Primero: Constancia de jubilación emitida por la Gobernación del estado Carabobo; Segundo: Copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante; tercero: Copia del Pasaporte venezolano, emitido por la Oficina Nacional de Identificación; Cuarto: Contrato de prestación de servicios con el cargo de Asesor Municipal, en la Comisión de Salud, Desarrollo Social y Seguridad Pública Ambiental; Quinto: Antecedente de servicios en la Línea Aeropostal Venezolana; Sexto: Antecedentes de servicios emitidos por la comisión Investigadora contra el enriquecimiento ilícito; Séptimo: Nombramiento de la Prefectura del Municipio Valencia, estado Carabobo; Octavo: Certificación de Partida de Bautismo; Noveno: Reprodujo el Mérito favorable del testimonio del ciudadano P.P.G.J. y al Décimo: Reprodujo el Mérito favorable del testimonio de N.J.D..

De seguida procede el tribunal al análisis de las pruebas promovidas en los numerales Noveno y Décimo, relativas a los testimonios de los ciudadanos: P.P.G.J. y N.J.D., observando el tribunal, que los mismos no fueron evacuados, el tribunal no hace pronunciamiento alguno, y así se establece.

En este mismo orden de ideas procede el tribunal al análisis de las pruebas restantes, tanto las traídas junto con el escrito libelar, como en el transcurso del juicio, y al efecto observa que fueron consignados los recaudos siguientes: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante, cuya rectificación se solicita, expedida por ante la hoy Coordinación de Registro Civil de Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, la cual consta al folio 3 del expediente, 2) Partida de Nacimiento del solicitante, emanada del Registro Principal, también de este estado, la cual consta al folio 31 del expediente; en las cuales fue asentado el nombre del solicitante como: L.F., de lo cual se evidencia el nombre con que fue asentado el solicitante; que al ser concatenadas dichas Partida de Nacimiento con a) Constancia de jubilación emitida por la Gobernación del estado Carabobo; b) Antecedente de servicios en la Línea Aeropostal Venezolana; c) Antecedentes de servicios emitidos por la comisión Investigadora contra el enriquecimiento ilícito; d) Nombramiento de la Prefectura del Municipio Valencia, estado Carabobo e: Datos filiatorios del solicitante expedido por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), departamento de Datos Filiatorios en la ciudad de Caracas; se demuestra que el accionante se ha identificado con el nombre de L.R. en todos los actos de su vida, y cuyos instrumentos son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, demuestra la posesión de estado ejercida por el solicitante de autos y así se estable.

En este orden de ideas, observa la que juzga que también promovió como prueba la Certificación de F.d.B. del solicitante, a la cual se le da valor de presunción, conforme lo previsto en el artículo 458 del Código Civil.

Asimismo fueron promovidas y consignadas copias por el procedimiento fotostáto de: la Cédula de Identidad del solicitante, así como del Pasaporte venezolano, emitido por la Oficina Nacional de Identificación, Antecedentes de servicios emitidos por la comisión Investigadora contra el enriquecimiento ilícito, la que sentencia le dá valor de fidedignos, en virtud que las mismas no fueron impugnadas en el transcurso del juicio, se les dá valor de fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.

Demostrándose con estas pruebas lo expuesto por el solicitante en su escrito de demanda, evidenciándose según las pruebas aportadas al proceso, que el segundo nombre correcto del solicitante es: RAFAEL, tal como ha sido probado. Del análisis de las pruebas traídas a los autos, por el actor, las cuales han sido valoradas por el tribunal, en criterio de la juzgadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano: GARRIDO L.R., por haber probado que es con este nombre que siempre se ha identificado, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del ciudadano: GARRIDO L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.282.758 y de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio: G.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.108.771; Partida de Nacimiento esta, que se encuentra asentada bajo el N°. 97 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Coordinación de Registro Civil de Municipio Sucre y la de los cuales reposan en el Registro Principal de este estado, para el año de 1930, la cual queda corregida así, en donde dice: “…que tiene por nombre: L.F....”, en adelante diga: “…que tiene por nombre: L.R.…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Mayo del 2008. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Expediente N°. 5895.-

La Jueza,

Abgº. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria,

Abg°. K.M.L.R..

En ésta misma fecha y siendo las 1:50.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.

La Secretaria,

Abg°. K.M.L.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR