Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 29 de noviembre de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 2319-2007 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer los recursos de apelación interpuestos: PRIMERO: Por el profesional del derecho J.V.D.R., en su carácter de defensor del imputado C.A.G.G. y SEGUNDO: Por las abogadas en ejercicio M.R. y M.A.C., en su carácter de defensoras del imputado R.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos.

El Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las apelaciones interpuestas, remitió el expediente y la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 20 de noviembre de 2007, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 21 de noviembre de 2007 se admitieron los recursos de apelación interpuestos: PRIMERO: Por el profesional del derecho, Abg. J.V.D.R. y SEGUNDO: Por las abogadas en ejercicio M.R. y M.A.C..

-I-

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

En fecha 30 de octubre de 2007, el Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado, inserta desde los folios 153 al 158 del expediente, haciendo las siguientes consideraciones:

… TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público se analizará el contenido del artículo 250 y procederá a encuadrar el presente procedimientos (sic): el ordinal 1º si bien no es un delito flagrante, se toma la sentencia Nº 542 del año 2001 con ponencia del Magistrado I.R.U.… En cuanto al ordinal 2º hay fundados elementos de convicción que estiman que los imputados cometieron el hecho unible, tal y como se evidencia en las actas que conforman la presente causa. Se observa la Orden de Allanamiento en la cual se localizaron el celular y el chip de hoy occiso F.Q., Aunque que (sic) los ciudadanos estuvieron a bordo de la patrulla y llegaron de segundos al sitio del suceso, no puede obviarse la visita domiciliaria ya mencionada. E cuanto al ordinal 3º, vista la pena a imponerse por los delitos precalificados se encuentra también lleno este Ordinal (sic) ya que se observando el último aparte del artículo 453, al llenarse dos o mas circunstancias, la pena a imponer es de SEIS (6) a DIEZ (10) años. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.V. y C.A. GONZÁLEZ…

.

-II-

DEL AUTO FUNDADO

En fecha 30 de octubre de 2007, el Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el texto íntegro de la decisión pronunciada en la audiencia para oír al imputado, celebrada en esa misma fecha, inserta desde los folios 161 al 168 de las actuaciones originales, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

Omissis

… Decreta de conformidad con lo artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero; y el artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, de los ciudadanos R.V. y C.A.G., todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero; y el artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal penal, plenamente identificados al comienzo del presente auto, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en relación con el 254 y 453 en los numerales 2 y 9º, y último aparte para el ciudadano C.A.G., así como el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 2 y 9 además del último aparte del mismo para el ciudadano R.V.…

.

-III-

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

En cuanto al escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.V.D.R., en su carácter de defensor del imputado C.A.G.G., alega lo siguiente:

Omissis.

… mi cliente el Inspector C.A.G.G., no hurtó nada, no hay ningún elemento que así se destaque en el expediente, esa (sic) el detective R.J.V. a quien le allanan su casa y quien según información de la Telefonía Digitel el Chip de que estaba en el celular del occiso. Ahora bien, si a mi cliente no le incautan celular, este nunca se aprovecho de ese bien, ellos no se cambian de ropa en el mismo lugar como lo señaló mi patrocinado en la Audiencia de presentación detenidos, ellos no tienen los loquer (sic) cerca uno en un piso y otro en otro piso. Si ellos no patrullan juntos, un celular es un objeto pequeño como pretender que mi cliente tiene conocimiento de lo que pudo hacer el otro imputado, ahora si, se hubiere llevado un caucho de la camioneta que es un objeto que cualquiera lo ve, o una maleta o el reproductor, es posible que mi cliente tuviere conocimiento ¿pero un celular?, mi cliente nunca tuvo conocimiento de lo que hizo supuestamente el Detective Betancourt este por ser el superior de la Comisión integrada por el dos, de llegar con el e irse con el no tiene porque necesariamente haber visto cuando este supuestamente se apropio de dicho bien, si no de alguna manera lo hubiese reportado.

Pero este delito cooperador inmediato en el delito de encubrimiento, jurídicamente no es compatible.

Para yo ser encubridor es por que yo se quien es el ejecutor o perpetrador y que no realice los actos productivos del delito uno que concurre a coadyuvar a la empresa delictuosa tomando parte distinta que no representan elementos esenciales del hecho imputable pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito, pero es que esto no esta acreditado en auto que mi patrocinado tuviere conocimiento del extravío de algo de la escena del crimen pero la defensa no sabe si el precepto jurídico admitido por el juez se refiere al encubrimiento de los autores del hecho principal el homicidio o que encubrió a quien se llevo el celular y si es que se considera que encubrió a quien supuestamente se llevo el celular ¿Por qué lo colocan como quien se hurto el celular? A sabiendas que a mi patrocinado C.G. no le incautan nada de interés criminalistico en su poder, ni siquiera a el lo revisaron ni su locker ni su cama ni su casa. O sea que aquí no existe elementos del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar a mi cliente como responsable del delito de cooperador inmediato en el delito de encubrimiento y menos el de incurso en la comisión del hurto calificado, porque al otro computado fue también imputado por ese delito y es un solo celular imposible que los dos se hayan aprovechado del mismo bien y a les (sic) dos lo hayan encontrado este, sabiéndose o acreditándose en autos a quien le consigue el celular.

Ahora mi cliente, tiene arraigo en el país determinado por su residencia fija, no tiene antecedentes penales, ni probacionarios ni correccionales, ni policiales un record intachable en 12 años en la institución y es inspector sin ningún registro administrativo ninguna sanción.

Como puede existir peligro de fuga si el mismo se presentó a su comando a sabiendas que días antes le habían allanado a quien integro la omisión que se traslado al sitio de los hechos, con el cuando estos se cometieron puesto que fue público y notorio salió en la prensa lo del allanamiento y la incautación del celular y mi cliente sabia, pero es que no se puede ser cooperador e encubridor de un mismo hecho a la vez, o eres cooperador o eres encubridor no los dos, pero es que ninguno de los dos supuestos esta acreditado.

Aquí no existen elementos de convicción para señalar a mi cliente como responsable de este hecho esta demostrado en autos que el no fue quien sustrajo el celular esta acreditado quien lo poseía, a quien se lo incautaron, no a C.G. lo que conlleva a que esta decisión causa gravamen irreparable a mi patrocinado y a su familia…

Omissis.

Por todo lo anteriormente expuesto es que apelo… del pronunciamiento dictado por el tribunal (sic) 42 de Control en el acto de la audiencia de Presentación de detenido de fecha 30 de octubre de 2007, por encontrar a mi patrocinado ARLOS A.G.G., como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 83 en relación al 254 y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinales 2º y todos del Código Penal.

Omissis.

… denunciamos la violación de los artículos 26 del texto constitucional y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tribunal no se pronuncio sobre todos lo puntos alegados y supuestamente acreditados.

En efecto el tribunal en el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo que hace es que transcribe parte de la audiencia de presentación de detenidos y coloca algunas de las actuaciones que cursan en autos y señalar que por todo lo antes expuestos el tribunal acoge la precalificación de cooperador en el delito de encubrimiento y hurto calificado.

El Juez A-quo se limita solamente a transcribir pero no da argumentos sólidos del porque le atribuye esos lícitos (sic) a mi patrocinado C.G., si así no esta acreditado en auto no discrimina los fundamentos de derecho. El pronunciamiento del juez acoge la precalificación jurídica dada a los hechos repito sin motivar el porque, solo hace referencia a la investigación que hizo el CICPC sobre el chip del celular y del allanamiento que el chip no es de mi cliente y el allanamiento no se lo hacen a mi defendido y no le encuentran nada…

Por otra parte, tenemos que en el escrito de apelación plateado por las abogadas en ejercicio M.R. y M.A.C., en su carácter de defensoras del imputado R.V., alegaron lo siguiente:

Omissis.

Ahora bien Ciudadano (sic) Juez, esta defensa es del criterio que en primer lugar, no se encuentran llenos los supuestos del artículo 453 numeral 9, pues somos se evidencia de los autos… los cuales según lo expuesto por la vindicta pública son los presuntos involucrados e los hechos que hoy se investigan. En ese sentido, se hace imposible la precalificación realizada por los fiscales y admitida por ese Tribunal en cuanto al numeral 9 y último aparte del artículo 453 del ya mencionado Código Orgánico, pues los hoy imputados solo son DOS, y la norma es específica al establecer en numeral 9… en virtud de ello, es criterio de esta defensa que es improcedente la admisibilidad de la precalificación en cuanto al ya mencionado numeral del 453, pues no estamos en presencia de tres o mas imputados; en segundo lugar y por vía de consecuencia de lo ates expuesto, considera que no es aplicable el último aparte de dicho artículo pues el delito precalificado no esta revestido de dos o mas circunstancias, lo que mantendría la pena que pudiera llegar a imponerse en cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.

En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y admitida por ese Juzgado por considerar que existe peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, al analizar el artículo 250… podemos observar que el numeral 3… y según los supuestos establecidos en el artículo 251 ejusdem se debe tomar en cuenta para decidir acerca de si existe peligro de fuga las siguientes circunstancias:

Omissis.

En ese sentido, es por todo lo anteriormente expuesto que solicito muy respetuosamente a este Tribunal sea revisada la precalificación del delito de Hurto Calificado, en su ordinal 9 y último aparte, así como de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a favor de nuestro defendido R.V., por no encontrarse llenos los extremos para que se haya aplicado una de Privación de Libertad…

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

La Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación a los recursos de apelación, expresa:

Omissis.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicito lo siguiente:

PRIMERO: Se declare SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por los defensores Privados (sic)…

SEGUNDO: Se mantenga la Medida Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos C.A.G.G. y del ciudadano R.V., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO… y por el delito de ENCUBRIMIENTO…

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados como han sido los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho J.V.D.R., en su condición de defensor del imputado C.A.G.G. y M.R. y M.A.C., en su condición de defensoras del imputado R.V., esta Sala de la Corte de Apelaciones entra de seguidas a resolverlos por capítulos separados:

CAPITULO I

En relación al medio de impugnación interpuesto por las abogadas M.R. y M.A.C., en su condición de defensoras del imputado R.V., observa esta Alzada lo siguiente:

Refieren las impugnantes, en primer término, que en su criterio no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el numeral 9º del artículo 453 del Código Penal, pues conforme se evidencia de los autos, la presente investigación se ha iniciado sólo en perjuicio de dos imputados, considerando así que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no aparecen acreditados en el caso de marras, por cuanto su patrocinado “…es el mas interesado en que se esclarezcan los hechos…”, siendo que “…no le conviene bajo ningún aspecto influir ni desviar de ninguna forma las investigaciones…” .

Señalan en el escrito de apelación, que la medida judicial privativa de libertad no se encuentra ajustada a derecho en razón a que su representado no fue detenido de manera flagrante ni bajo una orden judicial, aunado a la consideración que debió efectuar el Juzgado aquo de los principios del debido proceso, afirmación de libertad, presunción de inocencia y control de la constitucionalidad.

Solicitaron en consecuencia, se revise la precalificación del delito de hurto calificado contemplado en el ordinal 9º del artículo 453 del Código Penal, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su asistido R.V..

Con relación a los anteriores argumentos, considera esta Alzada pertinente efectuar un análisis de los hechos objeto de investigación y en donde aparece como imputado el ciudadano R.V.. En tal sentido se observa lo siguiente:

Que en fecha 12 de octubre de 2007 se encontró un cuerpo sin vida en el interior de un vehículo automotor, por las inmediaciones del Municipio Baruta, específicamente pasando el túnel de la Trinidad, de un ciudadano que quedó identificado como F.Q.M..

Que acudieron a dicho procedimiento los funcionarios R.V. y C.G.G., adscritos a la Policía Municipal de Baruta y quienes procedieron a resguardar el sitio del suceso, dada las condiciones del hecho acontecido, tal y como lo informaran los funcionarios Y.A.S.V. y G.M.S.S., en actas de entrevistas que corren insertas a los folios 19 al 26 del original del presente expediente.

Que conforme a las informaciones suministradas por los familiares y amigos del occiso, se determinó que el mismo era propietario de un celular marca nokia, modelo E611, serial 0551479, IMEI 351880010017283, con el número asignado por la empresa telefónica Digitel, 0412 224-50-09, móvil que portaba para el momento en que se produjera su deceso.

Que luego que se efectuara la relación de llamadas entrantes y salientes así como la ubicación de celdas a la línea signada con el Nro. 0412 224-50-09, por parte de la Gerencia de Prevención y Control de la Compañía Digitel, se determinó que el aparato móvil antes referido e identificado con sus respectivos seriales estaba siendo utilizado con la Sim Card Nro. 04123881407, la cual según información de la empresa Digitel fue adquirida por el ciudadano R.V., (f.133) lográndose obtener la ubicación geográfica de la residencia del citado ciudadano, específicamente en la cuarta avenida de Los Palos Grandes, Quinta San Onofre, Municipio Chacao. (Fs.125 y 126)

En virtud de ello, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control libró orden de allanamiento Nro. 022-07, en fecha 23 de octubre del corriente año, a los efectos de realizar un registro de interés criminalístico en el inmueble citado precedentemente, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en presencia de los testigos A.S.G. y E.W.O., accedieron a la residencia precitada, obteniendo como resultado la incautación de un teléfono móvil marca Nokia, modelo E611, serial 0551479, IMEI 351880010017283, cuya descripción es exacta al teléfono celular cuya propiedad, según información emanada de la empresa digitel, pertenecía al ciudadano que en vida respondiera al nombre de F.E.Q.M.. (Fs. 80 y 81).

Conforme a los anteriores elementos observa esta Sala de Apelaciones, que efectivamente existe en el caso de marras la comisión de un hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 2º del articulo 453 del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado R.V., dado que conforme a lo narrado precedentemente, le fue incautado en su residencia un teléfono móvil marca Nokia modelo E611, serial 0551479, IMEI 351880010017283, el cual pertenecía al occiso F.E.Q.M., quien fue encontrado en las cercanías del túnel de La Trinidad y cuyo sitio del suceso fue resguardado inicialmente por el citado funcionario R.V., adscrito a la Policía del Municipio Baruta.

Igualmente surge acreditado para este Despacho Judicial el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada su condición de funcionario policial, quien pudiera tener acceso directo a la investigación y ejercer influencia sobre testigos que conozcan los hechos objeto de indagación.

Ahora bien en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 9 del articulo 453 del Código Penal, así como el delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado y penado en el artículo 254 Ibidem, los cuales fueron considerados por el Tribunal de la recurrida al dictar la providencia judicial de privación judicial preventiva de libertad, observa este Despacho Judicial, que la corporeidad material de tales ilícitos penales no se encuentra acreditada, a la presente fecha, en los autos que conforman la presente causa penal, pues en lo que respecta al delito de Hurto Calificado (ordinal 9), es evidente que la presente investigación se inició sólo en contra de dos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, siendo que la aludida norma sustantiva exige necesariamente para su materialización, que el apoderamiento del objeto sea efectuado por tres o mas personas reunidas, no siendo este el caso de marras. De igual forma, en lo que atañe al tipo penal de encubrimiento, observa esta Alzada, que su existencia material no se encuentra acreditada en las actuaciones que conforman la presente causa penal, pues no existe elemento alguno que permita deducir que el imputado R.V., haya contribuido a eludir la averiguaciones de las autoridades o a que los reos se sustraigan a la persecución penal. Lo único que existe a la presente fecha, conforme a las actuaciones consignadas por la Oficina Fiscal, es que el imputado R.V. se apoderó de un teléfono móvil perteneciente al occiso F.E.Q.M., valiéndose de las desgracia particular del hurtado, tal y como lo prevé el ordinal 2º del artículo 453 del Código Penal.

En este orden y en atención al argumento relacionado con la medida privativa de libertad, que a decir de las impugnantes deviene en inconstitucional, por no haber sido detenido el imputado R.V. de manera flagrante ni a solicitud de un orden judicial, se observa que si bien es cierto la Carta Democrática establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, no es menos cierto que tal situación no puede ser atribuida al Juzgado de Control que conoce de la causa, por vía de distribución, pues al ser presentado el imputado de autos ante el Órgano Jurisdiccional, y al ser escuchado con las formalidades de ley, le corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal, situación ésta que hace cesar de forma inmediata la presunta violación en la aprehensión del encausado por parte de los funcionarios de policía judicial.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “.....la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.....” (Sentencia de fecha 9 de Abril de 2001. Ponencia del Dr. I.R.U.. Exp. 00-2294)

De esta manera y conforme a los términos expresados, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la medida judicial privativa de libertad del imputado R.V. debe ser confirmada en los términos expuestos, pero sólo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y penado en el ordinal 2º del artículo 453 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho M.R. y M.A.C.. Y así se decide.

CAPITULO II

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.D.R., en su condición de defensor del imputado C.A.G.G., observa esta Alzada lo siguiente:

El Tribunal de la recurrida decretó la detención provisional del aludido ciudadano por considerarlo incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO y HURTO CALIFICADO ambos EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por considerar que este imputado, así como el funcionario R.V. no resguardaron el sitio del suceso y valiéndose de su investidura despojaron al occiso de sus pertenencias y entorpecieron las labores de investigación tendientes a aclarar las circunstancias del hecho y sus responsables.

Ahora bien, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, resulta procedente destacar que a los efectos del decreto de la medida judicial privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el caso de autos, quedó claramente establecido en el capítulo anterior, la existencia material del tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 453 del Código Penal, estableciendo al efecto fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado R.V. en su perpetración.

Ahora bien, en lo que respecta a la posible participación del imputado C.A.G.G., observa esta Alzada, que si bien es cierto el aludido funcionario fue uno de los ciudadanos que conformó la comisión que se trasladó a las inmediaciones del Municipio Baruta, específicamente a la salida del túnel de La Trinidad, lugar donde se encontraba el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.E.Q., lugar de donde fue presuntamente despojado de su teléfono móvil y que apareciera en la residencia del coimputado R.V., ello no significa que este haya concurrido a la ejecución del referido hurto, pues no surge elemento alguno que pudiera comprometer a la presente fecha su responsabilidad penal.

Igual análisis debe realizar esta Alzada en lo que respecta al delito de ENCUBRIMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tal y como lo estableció el Tribunal de la recurrida, pues como se estableció ut supra, el citado ilícito penal no aparece configurado, a la presente fecha, en las actuaciones consignadas por la Oficina Fiscal. De tal suerte, que resulta improcedente mantener el decreto de la medida privativa de libertad declarada en contra del imputado C.A.G.G., por la comisión del delito antes referido.

En consecuencia, y al no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.A.G.G., acordando de esta manera su libertad sin restricciones. Y así se decide.

-2319-2007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR