Decisión nº PJ0012014000087 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida

204º y 155º

Exp. LP41-O-2014-000004

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el día 19 de agosto de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana B.A.D.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 2.288.333, asistida por el abogado A.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 582.620, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.048, y anexos, contentivo del A.C.A. interpuesto contra la ciudadana M.D.V.M.C. (EN SU CARÁCTER DE GERENTE SUPLENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI-MÉRIDA).

En esa misma fecha se acordó darle entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número LP41-O-2014-000004, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSION DE AMPARO

Manifiesta la parte presunta agraviada en su escrito de Amparo, lo siguiente:

Que en fecha 30 de junio del año 2014, dirigió comunicación, a la ciudadana Gerente Suplente del Instituto Nacional de la Vivienda con sede en la ciudad de Mérida (INAVI-MERIDA), MARYELIN DEL VALLE M.C., mediante la cual solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

“1. Se me informe los motivos por los cuales a la fecha no se ha producido una decisión sobre el caso: y 2. “Se me informe del exacto contenido del oficio N° 1052 de fecha 8 de julio de 2013, remitido por la Gerencia Legal del INAVI-CARACAS, relacionado con el caso y que no obra en el expediente administrativo, remitido a esa institución en valija 028 de fecha 15 de agosto del mismo año, y que fue debidamente recibida en ese Despacho, según información proporcionada por la oficina de correo local”; (...) Finalmente altamente sabré agradecerle se sirva proporcionarme las informaciones solicitadas con la mayor brevedad posible, por virtud que el proceso que lleva tres (3) años y tres (3) meses a la fecha (aperturado el día 12 de diciembre del 2011), y su falta de decisión viola mis derechos legales y constitucionales”.

Que mediante oficio DM-ME/N° 191 de fecha 17 de julio de 2014, recibido en fecha 06 de agosto del 2014 a las 3.15pm, la Gerente Suplente INAVI-MERIDA, dio respuesta a los solicitado de la siguiente manera:

Reciba un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario y Socialista, en la oportunidad de dar respuesta al Oficio SIN de fecha 30 de Junio de 2014, consignado por ante esta Gerencia. Al respecto debemos indicar que por ahora, no se puede suministrar la información contenida en el Memorándum N° 1052, de fecha 13 de Agosto de 2013, ya que en el mismo se encuentra información la cual es considerada para este Instituto como documento de reserva. De igual forma hacemos de su conocimiento, que se ha solicitado Apertura de Procedimiento Sumario para este caso en concreto. Por último cabe señalar que corresponde a la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como máximo órgano consultor, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat resolver sobre el caso in comento, ya que esta Gerencia ha cumplido con todo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

. (Resaltados y subrayado del original).

Indica que la Gerente Suplente del INAVI-MERIDA, al sostener que no se puede suministrar la información contenida en el Memorándum Nº 1052 confirma, además de su negativa de manera expresa, que el mismo no reposa en el expediente sustanciado.

Aduce que la negativa por parte de la gerente suplente del INAVI-MÉRIDA “(…) no solamente de no informar del exacto contenido del Memorándum Nº 1052, sino que el mismo no se ha agregado al expediente 007, sin causa debidamente justificada, constituye una flagrante violación del derecho constitucional del debido proceso y por ende de la defensa, previsto en el artículo 49 de la CRBV. (…)”.

Señala que la situación que se plantea es la de utilizar como artificio el procedimiento sumario “(…) en beneficio de sus propios intereses y en perjuicio de mis derechos e intereses al ocultar la Gerente Suplente del INAVI-MERIDA, el Memorándum Nº 1052, todo lo cual no puede menos que calificarse como un FRAUDE PROCESAL (…)”.

Arguye que si todo el procedimiento administrativo fue concluido por INAVI-MERIDA “(…) y ahora corresponde la decisión del caso a la Gerencia Legal del INAVI-CARACAS como máximo organismo consultor, no es acaso una clara violación al derecho a la defensa y debido proceso que se produzca tal decisión con el ocultamiento de un documento (Memorándum 1052) que por expresa disposición de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo tenía que ser agregado al expediente inmediatamente y que está declarado por INAVI-MERIDA como secreto?”

Afirma que la decisión de la Gerente Suplente de INAVI-MERIDA de declarar el contenido del Memorándum 1052 secreto o confidencial, y de someter tal evento a un procedimiento sumario “(…)se encuentra totalmente inmotivada, porque tal resolución no está revestida de los elementos de hechos y de derecho que me permita conocer cuál fue el razonamiento de la funcionaria para tomar la decisión, como por ejemplo, explicar si el contenido está relacionado con hechos relacionados con la preservación de la salud pública, con ambiente, seguridad de Estado, investigación en materia penal, asunto financieros manejados por el gobierno, relaciones exteriores o interna y otros. Sólo se concretó a decir que el procedimiento era sumario y nada más.”

Que del cotejo de la fecha de la solicitud que hizo a la querellada (30 de junio del año 2014) y la fecha cuando recibió la respuesta (06 de agosto del 2014) “(…) se puede establecer que la respuesta no fue oportuna porque rebasó con creces el término legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.”

Expone que en cuanto a la adecuada respuesta, como requisito impretermitible establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional, “(…) es que la misma no sólo sea oportuna, sino también congruente con lo solicitado, en el sentido de satisfacer la necesidad de información del administrado, aspirando el legislador que el funcionario responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil, (…)”

Que al existir un divorcio entre el petitum y la respuesta dada, incurrió la querellada en el vicio de incongruencia negativa, “(…) infringiendo los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que mal podría defenderse ante un procedimiento donde tengan oculto un documento determinante para su decisión, “(…) sin desestimar las posibilidades del ejercicio de alguna acción legal sobre su contenido, todo lo cual constituye una flagrancia violación del articulo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente regula el derecho a ser informado(…)”

Solicita que se declare con lugar la presente Acción de A.C., se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica, a su decir, infringida, así como también, se ordene la parte presuntamente agraviante de respuesta a la petición de información contenida en el Memorándum 1052, de fecha 13 de agosto de 2013.

Jura la urgencia del caso “(…) bajo la consideración que la falta de conocimiento del contenido del memorándum Nº 1052, (…) me impiden conocer el total estado de las actuaciones del expediente, además, ejercer alguna acción legal contra lo que contenga; y, finalmente, porque la decisión del caso de la rescisión del contrato de arrendamiento que tengo sobre el local comercial Nº 13-50, corresponde a la Gerencia Legal INAVI-CARACAS y puede dictarse una decisión sin que conozca un documento que estimamos fundamental para ello y que, repetimos, no consta en el expediente.”

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente acción de A.C.; y en tal sentido observa que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual la distribución competencial en materia de A.C. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así como también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta, así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c. y, al efecto, resulta necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia del 4 de septiembre de 2004, (caso: Q.L.), relativo al previo análisis de las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador o sentenciadora sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

Sobre la base de lo expuesto, el Juez o Jueza constitucional debe realizar un análisis preliminar del caso concreto según lo dispuesto en el artículo 6 de la referida Ley, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los fines de admitir la acción constitucional ejercida para poder sustanciar y decidir dicho proceso, lo cual no impide que en la sentencia definitiva el Juez pueda declarar la inadmisibilidad en virtud de alguna causal prevista en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c., dado el carácter de orden público que tienen.

En tal sentido, esta Sentenciadora estima necesario invocar el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., la siguiente: “Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

  1. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Destacado de este Tribunal Superior).

    Respecto a la causal de inadmisibilidad anteriormente citada, se ha interpretado por vía jurisprudencial que la misma comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

    De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:

    (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de a.c. está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez o jueza en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c..

    En tal sentido, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de a.c. ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

    (…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

    .(Negrillas de este Tribunal).

    Conforme a lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte no idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del a.c.; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, (caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

    De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de a.c. para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

    Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.

    Sin embargo, cuando el Legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

    El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

    En este mismo orden de ideas, debe entender esta Juzgadora que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

    De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las que debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.

    En el caso de marras, esta juzgadora evidencia que la pretensión de la parte accionante es que se ordene a la presunta agraviante dar respuesta a la petición de información contenida en el Memorándum 1052, de fecha 13 de agosto de 2013.

    Ahora bien, dilucidado lo anterior, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, Expediente N° AP42-G-2012-0000029, (Caso: A.R.A.R. vs Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental), acogió el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, (caso: P.Á.V. contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)), señaló lo siguiente:

    “(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia.

    Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:

  2. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

    (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’

  3. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.

  4. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’

  5. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).

    (…omissis…)

    De lo anteriormente expuesto se desprende que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia procede ante la abstención o negativa de un funcionario público de actuar, es decir, de cumplir determinada actuación que el ordenamiento jurídico le impone; por ende, es mediante dicho recurso el que conduce a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad de la Administración de producir tal acto o realizar una actuación especifica, en vista de un imperativo legal expreso, que según demuestre el recurrente, ella se niegue a cumplir, lo que encuadra perfectamente en el caso de autos, ya que lo pretendido por la parte accionante consiste en ordenar a la presunta agraviante, que de respuesta a la petición de información contenida en el Memorándum 1052, de fecha 13 de agosto de 2013.

    Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso sub iudice, este tribunal constata que la parte presuntamente agraviada debió interponer el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, con el que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida; ello con la agravante de que tampoco demostró la existencia de razones suficientes que justificaran el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para reestablecer tal situación o para evitar que se produjeran lesiones en el orden constitucional.

    En consecuencia., resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - SU COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta por la Ciudadana B.A.D.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 2.288.333, asistida por el abogado A.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-582.620 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.048 contra la ciudadana M.D.V.M.C. (EN SU CARÁCTER DE GERENTE SUPLENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI-MÉRIDA)).

  7. - INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza,

    Dra. Moralba Herrera

    La secretaria.

    Aboga. A.F.

    En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

    Exp. LP41-O-2014-000004

    MH/mc.-

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