Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva Y De Obra Vieja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Con informes de la parte demandante.

Demandante: A.M.B.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 938.389, mayor de edad, de este domicilio.

Apoderada judicial: Abg. M.O.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.408.

Demandada: V.d.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.125.093. en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias Los Cedros, ubicada en la calle 15, entre segunda y tercera avenida.

Motivo: Interdicto de obra vieja.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.270

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto el 22 de octubre de 2007, posteriormente ratificada el 25 del mismo mes y año, por la ciudadana Á.M.B.d.B., debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró inadmisible la acción propuesta.

Se recibió el expediente Nº 6635 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al cual se le dio entrada en fecha 7 de noviembre de 2008 y en esa misma fecha de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se procedió a fijar el décimo día de despacho para que las partes presenten por escrito sus informes.

Al acto de Informes, que correspondió celebrar el 4 de diciembre de 2007, concurrió sólo la parte demandante, presentando sus respectivos informes, que quedaron agregados a los folios 80 al 83.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la querellante

Denunció la querellante:

  1. Que es propietaria de un inmueble (Penthouse) ubicado en la calle 15 entre segunda y tercera avenidas, Residencias Los Cedros, quinto piso, Nº 5-B de esta ciudad.

  2. Que dicho edificio se encuentra construido sobre dos lotes de terreno propio y que forman un solo cuerpo con una superficie de 128,60mts2 cuyos linderos consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de municipio San Felipe, estado Yaracuy de 20 de mayo de 1994, bajo el N° 31, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6to, segundo Trimestre de año 1994.

  3. Que la Junta de Condominio nunca se ha preocupado por el mantenimiento del techo de dicho edificio. Afirma que tal mantenimiento corresponde a los propietarios del último piso, situación que niega la querellante ya que alega que las leyes y reglamentos que regulan la materia expresan que por ser los techos áreas comunes su reparación corresponde a todos los propietarios.

  4. Que por el deterioro en que se encuentra el techo, tanto por la parte externa como interna de su apartamento, se ha visto perjudicada sufriendo el inmueble daños inminentes en el techo, paredes del recibo, entrada del apartamento, cocina y habitación del fondo, causándole un grave peligro próximo y cierto por ser probable que dicho techo de madera se derrumbe lo cual afectaría el inmueble con inminente peligro a su vida.

  5. Que cada vez que llueve se inunda, ruedan del techo cascadas de agua y una constante humedad que pone en peligro su salud respiratoria ya que tiene 77 años de edad.

  6. Que los hechos expuestos constan en Inspección Judicial realizada en fecha 27 de julio de 2007 (consignada marcada “A”).

  7. Que ha agotado todas las diligencias con los integrantes de la junta de condominio, sin obtener respuesta favorable al respecto, expresando que el techo de su inmueble no es área común.

  8. Que la junta de condominio desconoce los preceptos legales tales como los artículos 5 literales b y l; 11 literales a y c de la Ley de Propiedad Horizontal y el reglamento general de condominio, donde estable que los techos son áreas comunes.

  9. Que la junta de condominio le pasó una comunicación donde describen como área común la Sala de maquinas la cual requiere de impermeabilización sin tomar en cuenta lo del techo al que nunca le han hecho mantenimiento.

  10. Que anexado “B”, se puede evidenciar de la Inspección Judicial, tres folios de la comunicación firmada y sellada por la Junta Directiva de Condominio de las Residencias de los Cedros.

    Del Derecho.

    Fundamenta la presente acción en los artículos 786 del Código Civil y 717 del Código de Procedimiento Civil, en lo estipulado en el Reglamento General de Condominios, así como de la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 5 literales b y l, en concatenación con el artículo 11 literales a y c ejusdem.

    Petitorio.

    Que por todo lo expuesto demanda a la ciudadana V.d.G., en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias Los Cedros, por Interdicto de obra vieja.

    Estima la presente demanda en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo).

    Que la parte demandada sea condenada en costas y costos ya que por su omisión ha tenido que recurrir a los órganos jurisdiccionales para que subsanen sus derechos lesionados.

    De los informes ante esta alzada

    En sus informes la querellante adujo:

    • Que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble Penthouse cuyo techo (tanto del edificio como el de su apartamento) nunca le han realizado mantenimiento o reparación alguna.

    • Que la junta de condominio alega que dicho mantenimiento corresponde a los propietarios del último piso.

    • Que ello no se justifica ya que de conformidad con las leyes y reglamentos que regulan dicha materia los techos son áreas comunes y el pago de sus reparaciones le corresponde a todos los propietarios.

    • Que el tribunal de la causa inadmitió su pretensión de interdicto de obra vieja o daño temido arguyendo fundamentalmente que el daño ya se había causado y que no era la vía adecuada para reclamar lo solicitado.

    • Que el Código Civil en su articulo 786 del CC establece: “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.

    • Que el techo que pertenece al edificio los Cedros es área común, según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, y su falta de reparación le esta causando graves daños de lo cual se evidencia en la inspección judicial consignada como prueba del daño, para que la junta de condominio tomen las medidas conducentes y así evitar el peligro de que la pared se caiga pues las bases del techo están cediendo donde esta el machihembrado, y el techo se pueda derrumbar. Afirma que cada vez que llueve se inunda el apartamento, existiendo una constante humedad, lo que ocasiona que las bases estén cediendo progresivamente, asunto del cual la junta de condominio hace caso omiso.

    • Que el proceso de interdicto versa sobre la obtención de una decisión cautelar del tribunal que impida la consumación total del daño temido o establezca el resarcimiento del daño.

    • Que mediante la inspección judicial se pudo verificar que existe un daño real causado por la filtración derivada del techo del edificio, que afecta directamente su apartamento y por el temor de un peligro próximo e inminente a consecuencia de las socavaciones de las bases de madera que sostiene el machihembrado a consecuencia de la misma filtración.

    • Que la condición esencial para la procedencia de la denuncia de daño temido es el temor racional de que un edificio, árbol o cualquier otro peligro de daño puede derivarse de múltiples causas, como lo sería por faltas de obras de conservación.

    • Que la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 786 del Código Civil para la procedencia de la querella, los cuales son:

  11. Razón fundada para temer de un daño próximo.

  12. Que la amenaza provenga de un edificio, árbol o cualquier otro objeto perteneciente o poseídos por terceros, y

  13. Que recaiga sobre un predio u otro objeto de que esté en posesión el denunciante.

    • Que la inminencia del daño se demuestra en las fotos que corren insertas en la inspección judicial, y que cada vez que llueve se empeora y se acrecienta el riesgo.

    Del auto apelado

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, declaró en fecha 17 de octubre de 2007 inadmisible la acción propuesta con base en los siguientes argumentos:

    • Que el asunto en cuestión trata de una acción intentada con fundamento en las disposiciones del artículo 786 del Código Civil, o lo que es lo mismo, Interdicto por amenaza de daño próximo.

    • Que los fines perseguidos por el legislador con la consagración de las denuncias sobre temores a daños inminentes tienden exclusivamente a evitar el riesgo de que los daños puedan producirse y que por tal razón la citada norma enviste al juez con facultades para dictar y ejecutar, según las circunstancias, aquellas medidas que tiendan a evitar el peligro y no que tal especie de interdicto conlleve a resolver problemas que correspondan a cuestiones petitorias.

    • Que lo solicitado por la recurrente sólo tiene cabida en el juicio ordinario, pues, de la solicitud se desprende que ya se produjo el daño. Afirma que la intención del legislador con este tipo de acción es evitar que los daños se produzcan.

    Consideraciones para decidir

    El interdicto por daño temido o de obra vieja se interpone por el temor racional existente de que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo el objeto de propio goce, que en este caso sería un apartamento tipo Penthouse.

    El peligro de daño puede derivarse de múltiples causas, ya sean naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como lo sería por ejemplo la ruina de las instalaciones, estructuras u otro similar por falta de obras de conservación. En estos casos, se requiere que el daño deba presentarse grave y próximo a la vez, no requiriéndose que sea actual y efectivo, pero si peligroso y futuro, cierto y cercano.

    Señala la doctrina que la denuncia debe contener el 1) señalamiento del perjuicio que se teme y 2) la descripción de las circunstancias del hecho, que no son otras que:

  14. Las razones para temer del daño próximo, que permitan calificarlo como un perjuicio, entre otros motivos, la mal construcción, las grietas, el estado de deterioro, la falta de mantenimiento y la vetustez, o la amenaza de ruina de la cosa denunciada como dañosa.

  15. Que esa amenaza provenga de un edificio, de un árbol, u otro objeto, que puede ser inmueble o mueble.

  16. Que se trate de una obra ya construida, y con más de un año después de su inicio, y

  17. Que el objeto amenazado sea un predio, un inmueble o cual cualquier otro objeto, que este en posesión del querellante. (Roman Duque Corredor. Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, pag. 223 y ss).

    Observa este Juzgado, del análisis de las actas que componen el presente expediente, que la querellante denuncia la posible ocurrencia de un derrumbe del techo común de su edificio y su apartamento tipo penthouse por las repetidas inundaciones de que ha sido objeto su apartamento, debido a la falta de mantenimiento.

    Expresa la querellante que por la omisión de la Junta de Condominio de realizar el mantenimiento del techo, éste ha comenzado un proceso de filtración de agua cuando llueve, y por tal motivo se ha venido socavando con lo que al perder fuerza teme que se derrumbe ocasionando grave peligro a su vida en virtud de ser una persona de 77 años de edad.

    Expuesto lo anterior y examinado ahora el ordenamiento jurídico que rige la materia encontramos que el artículo 786 del Código Civil expresa:

    Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por lo daños posibles.

    En el mismo orden, el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva del interdicto por obra vieja no contemplan ninguna disposición expresa para decretar la inadmisibilidad de dicha acción, en consecuencia, procede aplicar supletoriamente el artículo 341 ejusdem relativo a la admisión de la demanda.

    En tal sentido, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismo y el de petición, la regla general que debe aplicarse en cuanto a la admisión de una demanda es que los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Siendo así, no está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis. Fuera de los supuestos señalados, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

    Por tales razones, las consideraciones que llevaron al a quo para negar la admisión de la querella son improcedentes, pues con tales declaraciones resolvió el mérito de la controversia y no una cuestión de inadmisibilidad.

    En sentencia de la otrora Corte Suprema de Justicia la Sala Civil de Casación se estableció:

    … En el presente caso se ha ejercido el interdicto prohibitivo llamado de obra vieja o de daño temido previsto en el Art. 786 (…) mientras que los prohibitivos (los interdictos) nacen de un daño temido y próximo, pero no realizado todavía. (…) pues como se ha visto de la trascripción literal del Art. 786, habla de un edificio, árbol u otro objeto que ´amenace de daño´ y que las medidas que pueden obtenerse tienden a évitar el peligro´ o a que se de caución por los ´daños posibles´, es, pues, evidente que este interdicto no procede cuando se trata de un daño consumado, y en tal situación sólo da lugar a la acción petitoria o posesoria ordinaria, pero nunca a elegir la vía sumaria del interdicto. (…) el Dr. R.P. expresa que la justificación ´del daño actual desnaturaliza el concepto de la acción de daño temido que se refiere el Art. copiado; las finalidad del interdicto es evitar el daño, que es actual, es porque existe para el momento en que se promueve la acción, por lo cual carecería de objeto…

    (CS2CDF 24/5/62, de Ramirez y Garay T.V. pag. 259 y ss)

    Se desprende de esta sentencia que la institución en análisis (interdicto por daño temido u obra vieja) esta dada con la finalidad de prevenir un daño futuro pero inminente, es decir, no producido aún; con lo que la misión del juez estará dada a desplegar las medidas tendientes a que el mal (suficientemente probado, por supuesto) no se consume.

    En consecuencia, es criterio de quien suscribe que existe fundado temor por parte de la denunciante en atacar preventivamente la situación planteada, razón por la cual su pretensión debe ser admitida, para que en el iter del proceso (el cual es el previsto en el artículo 713 por expresa remisión del artículo 717 del CPC) el tribunal determine, si en definitiva son procedente los hechos denunciados. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de octubre de 2007, posteriormente ratificado el 25 del mismo mes y año, por la ciudadana Á.M.B.d.B., asistida de abogado contra el auto de fecha 14/10/2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró inadmisible la acción propuesta.

    En consecuencia, admítase la presente querella interdictal y tramítese de conformidad con las leyes correspondientes.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 AM.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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