Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFrancis Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-00275.-

Barquisimeto, 02 de Junio de 2006

Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. F.M.C..

NOMBRE DE LOS ESCABINOS: C.A.G.T. y A.C.L.S.

SECRETARIA: Abg. L.I..

ACUSADO: J.G.G..

DELITO: Distribución Ilícita de Estupefacientes

FISCALIA 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. W.G..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. C.R..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.G.G., cedula de identidad Nro. 11.268.807, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle 2 entre cale 4, casa sin numero, a 500 metros de la circunvalación norte.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en una sesión realizada el 17 de Mayo de 2.006, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada N.C. en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal el 01 de Abril de 2.005, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano J.G.G. ya identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante contenida en el ordinal 1 del articulo 43 ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano

En fecha 17 de Mayo de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico mixto, en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Quinto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le sede la palabra a la representación fiscal quien manifestó al tribunal que el motivo de l incomparecencia del experto N.d. se debió a que esta se encuentra en jubilación, y el experto T.M. había sido intervenida quirúrgicamente y esta de reposo, por lo que solicito el traslado de esta para tomar su declaración.

Acto seguido la defensa del imputado se adhiere a la solicitud hecha por el fiscal, en cuanto a la declaración de los funcionarios, aduce que el acta se encuentra suscrita por dos funcionarios y cualquiera de ellos puede a acudir a la sala a declarar, por lo que se opone a que el tribunal se traslade, y solicita se proceda con las conclusiones.

Luego de ser oída la exposición de las partes el tribunal manifiesta, que no consta que la experto haya sido intervenido quirúrgicamente, por cuanto su supervisor ha debido remitir de inmediato el informe que haga constar que esta inhabilitada, por lo que no constando tal circunstancia considera el tribunal que no nace el deber de trasladarse.

Seguidamente se pregunta a la defensa conforme con el último aparte del artículo 239 si esta de acuerdo con la incorporación del dictamen pericial del folio 137, respondiendo estar de acuerdo con la lectura del resultado de la experticia del folio 137, por lo que se procedió a dar lectura de las conclusiones a las que arribaron los expertos.

Acto seguido el ciudadano fiscal solicita condenatoria, que se aplique la pena principal así como las accesorias y que se remita al ministerio publico copia certificada de cada una de las comunicaciones que se libro al CICPC así como a la Fuerza Armada de Lara, por cuanto considera que han debido estar presentes los funcionarios y expertos o por lo menos informar la razón de no comparecer.

Se le cede la palabra a la defensa, quien hizo oposición a la acusación, al igual que solicito que se estableciera la inocencia de su defendido y debe dictarse absolutoria.

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:

1-. Experticia química realizada por los expertos N.P.D. y T.M.d.B., adscritas al CICPC, de fecha 10 de Febrero de 2004.

Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éste su voluntad de no querer declarar de la siguiente manera, “no tengo nada que declarar”.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado ya que las pruebas ofrecidas fueron insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y establecer la vinculación entre el hecho punible y el acusado, aunado ala contradicción de las declaraciones de dos de los funcionarios policiales que fueron al juicio

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que no ha quedado demostrada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía 22 del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, debido a la incomparecencia de los expertos T.M. y N.D. quienes fueren los suscriptores del acta pericial, por lo cual no se le dio lectura a la misma en el juicio, infringiéndose los principios de inmediación y contradicción propios del debate oral, que trae como resultado la imposibilidad de ser apreciados como elementos probatorios tendientes a comprobar la existencia del hecho punible.

En cuanto a la culpabilidad del acusado J.G.G. en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por el cual el Ministerio Público formuló Acusación, este Tribunal considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado J.G.G. por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor que comporte el cese de las medidas de coerción personal que en su existan en su contra.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ABSUELVE al ciudadano J.G.G., C.I 11.268.807, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle 2 entre calle 4, casa sin numero, a 500 metros de la circunvalación Norte, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la fiscalia superior del ministerio público de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir a la fiscalia 22 del ministerio público las fotocopias certificadas solicitadas de las notificaciones y citaciones, así como de las actas del juicio oral y publico

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de ley Notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el día 02 de Junio de 2006.

LA JUEZ PROFESIONAL QUINTA DE JUICIO,

ABG. F.J.M.C.

JUEZ ESCABINO TITULAR I JUEZ ESCABINO TITULAR II

C.A.G.T.A.C.L.S.

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRRA

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