Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 14 de Junio del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000030

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.P.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.841.551.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.C. AZOCAR, NORELYS AGUIN PEÑA Y L.P.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364, 77.874 Y 86.689.

PARTE DEMANDADA: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de julio de 1995, inserto bajo el Nº 73, Tomo 213-A-PRO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LISBEYS ROJAS MOLINA, R.B.R., L.M.C.R. Y DURMAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 37.758, 11.224, 26.670 Y 60.006.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22 de Marzo de 2004, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, en la demanda intentada por el ciudadano R.P.G. por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Traslado de Valores y Vigilancia TRASVALVI C.A..

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 08 de octubre de 2002 el ciudadano R.P.G., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 5), alegó que su relación laboral se inició en fecha 16 de diciembre de 2000, para la empresa Traslado de Valores y Vigilancia “TRASVALVI” C.A., desempeñándose como vigilante privado, teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses, hasta que renuncio voluntariamente en fecha 26 de abril de 2002, devengando un salario promedio mensual de Bs. 158.400, lo que implica un salario básico diario de Bs. 5.280,00, para un salario integral de Bs. 7.218,30, en un horario de 7 a.m. a 7 p.m. de lunes a lunes reclamando pago de: Antigüedad artículo 108 L.B.. 916.724,10; bono vacacional y bono fraccionado artículo 223 Bs. 96.799,90 y Vacaciones vencidas y no disfrutada, artículos 219, 224 y 225 Bs. 108.979,20; utilidades articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 844.800; para un total a demandar de Bs. 1.967.303,20, corrección monetaria e intereses moratorios y fideicomiso.

Admitida la demanda (F. 6), presentándose a juicio la parte demandante en fecha 27 de noviembre de 2002 (F. 25), Consignando en fecha 29 de noviembre del 2002, la Contestación de la demanda (F. 26 al 34), lo hace en los siguientes términos: acepta como cierto que el ciudadano R.P.G. trabajara para la empresa Traslado de Valores y Vigilancia C.A. “Trasvalvi”, el tiempo de la relación laboral, el cargo, la causa de la finalización de la relación laboral, el salario mensual y diario que este devengaba, el horario de trabajo y negando, rechazando y contradiciendo el salario integral de Bs. 7.218,30; así mismo niega, rechaza y contradice pormenorizadamente cada una de las pretensiones del actor fundamentándose en que todo le fue pagado y que nada se le adeuda.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso R.P.G. contra TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA “TRASVALVI” C.A., y atendiendo a los alegatos de la parte demandante y apelante, se aprecia que el asunto controvertido se centra en determinar si le fueron pagadas o no las prestaciones sociales o si existe una diferencia en el pago de las mismas, en virtud que al momento de contestar la demanda, la demandada admitió la existencia de la relación laboral, el tiempo de la relación laboral, el cargo, la causa de la finalización de la relación laboral, el salario mensual y diario que este devengaba, el horario de trabajo, le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por el trabajador, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Lapso de promoción de pruebas.

En el escrito de promoción

Parte demandante:

Negó y rechazo el escrito de contestación de la demanda. Advierte el Tribunal que este escrito “ Per se” no es prueba susceptible de valoración, pues solo contiene los alegatos que deberán ser objeto del debate probatorio. Y así se establece.

Documentales:

Documento privado donde la Vice- presidente de la empresa mercantil Traslado de Valores y Vigilancia c.a. Señala que el hoy demandante presta servicio como vigilante privado de la empresa. Observa el Tribunal que la relación laboral no es un hecho controvertido en la causa, por lo que tal documental nada aporta al proceso, en consecuencia se desecha del mismo. Y así se establece.

Parte demandada:

Reproduce el merito de autos. Este tribunal considera que el escrito de contestación de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración porque el escrito de la demanda lo que trae son las argumentaciones de hecho, para contrarrestar las pretensiones del demandante, por lo tanto son situaciones de hecho que son objeto del debate probatorio. Y así se establece.

Documentales:

  1. Vauche de pago de las utilidades de fecha 21-11-2001. (F. 45) Documento privado que siendo tachado por el actor y mediante la prueba de cotejo determinaron los expertos que el mismo fue firmado de puño y letra por el ciudadano: R.P.G.. (F. 168 al 172 cuaderno de tacha), en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende el pago de utilidades del año 2001, por Bs. 158.400, lo que equivale a 30 días x Bs. 5.280. Y así se aprecia.

Recibo de pago de vacaciones fraccionadas de fecha 30-04-2002. (F. 46) Documento privado que siendo tachado por el actor y mediante la prueba de cotejo determinaron los expertos que el mismo fue firmado de puño y letra por el ciudadano: R.P.G.. (F. 168 al 172 cuaderno de tacha), en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende el pago de vacaciones de 16/10/00 al 16/12/01, por Bs. 79.200, lo que equivale a 15 días x Bs. 5.280; vacaciones fraccionadas, por Bs. 22.528, lo que equivale a 4.26 días x Bs. 5.280; bono vacacional de 16/10/00 al 16/12/01, por Bs. 36.960, lo que equivale a 7 días x Bs. 5.280; bono vacacional fraccionado, por Bs. 14.044, lo que equivale a 2,66 días x Bs. 5.280; domingo, por Bs. 26.400, lo que equivale a 5 días x Bs. 5.280 y feriado, por Bs. 5.280, lo que equivale a 1 día x Bs. 5.280. Y así se aprecia.

Recibo de pago de antigüedad y utilidades fraccionadas de fecha 30-04-2002 (F. 47). Documento privado que siendo tachado por el actor y mediante la prueba de cotejo determinaron los expertos que el mismo fue firmado de puño y letra por el ciudadano: R.P.G.. (F. 168 al 172 cuaderno de tacha), en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende el pago de Antigüedad, por Bs. 393.974,10, lo que equivale a 65 días x Bs. 6.061.14; Antigüedad, por Bs. 12.122,28, lo que equivale a 2 días x Bs. 6.061.14; Antigüedad, por Bs. 363.668,40, lo que equivale a 60 días x Bs. 6.061.14 y utilidades fraccionadas, por Bs. 52.800, lo que equivale a 10 días x Bs. 5.280. Y así se aprecia.

Testimoniales:

La demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas: A.C.F.R. y Leris Corteza Sosa. De autos se observa que las promovidas no se pre4sentaron a rendir declaración (F. 153 al 154). Por lo que el tribunal no tiene nada sobre lo que pronunciarse. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, el tribunal observa que en caso de autos se promovió una experticia con el objeto de demostrar la exactitud de los documentos que se encuentran al folio 45, 46 y 47, y el día de hoy el demandante solicita que se dicte un auto para mejor proveer o reponga la causa al estado en que se practique esa experticia, esta solicitud el tribunal tiene que declararla improcedente, por cuanto las reposiciones se dictan con el objeto de subsanar errores del procedimiento en que haya incurrido el tribunal y que lesionen el derecho a la defensa de alguna de las partes y los autos para mejor proveer se dictan para que el juez clarifique la situación porque es el juez quien no la tiene clara en cuanto al punto discutido y no para subsanar la negligencia de las partes; en el caso que nos ocupa observa el tribunal que la parte promovente de la experticia no insto la realización de la misma en cuanto a la data, en cuanto si consta en autos un informe de los expertos que señala que la firma de los documentos si corresponden a la persona de R.P.G., en consecuencia, el tribunal no tiene nada sobre que declarar en este aspecto ya que lo único que pudiera quedar en duda es en cuanto a la data del documento porque los expertos no realizaron la experticia en cuanto a la data de los citados documentos, pero siendo que el tribunal puede tomar convicción de las conductas que han aducido las partes durante el proceso, al observar que se impugnó una firma y resulto que la firma si es de quien la impugna, lo que significa que el impugnante de la firma lo hizo con el animo de dilatar el proceso y de no observar las elementales normas de lealtad y probidad en el proceso, pues los expertos señalaron que si era la firma y el la impugno, este tribunal considera que la solicitud que se le hace en este momento de reponer la causa es por demás inoficiosa y lo único que pretende es evitar que se aplique la justicia en la oportunidad legal y dilatar el procedimiento en contra del propio actor, por lo cual se niega este pedimento.

Y siendo que el fundamento de esta apelación esta referido a la existencia de estos documentos y que el juez de la causa para tomar su decisión y declarar parcialmente con lugar la demanda consideró el valor de los documentos que fueron tachados y que los expertos señalaron que si los firmó el actor es forzoso para este tribunal confirmar la sentencia del A-quo que señalo que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por R.P.G. en contra Traslado de Valores y Vigilancia “Trasvalvi” C.A., estableciendo que hay una diferencia únicamente con relación a la incidencia de Bs. 318,24, sobre el salario utilizado para el pago de los conceptos que recibió el hoy demandante, en consecuencia, se ordena pagar los siguientes montos: utilidades del año 2001, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 158.400, lo que equivale a 30 días x Bs. 5.280, existiendo una diferencia de Bs. 314,24 x 30 días = Bs. 9.427,20; vacaciones de 16/10/00 al 16/12/01 artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 79.200, lo que equivale a 15 días x Bs. 5.280, existiendo una diferencia de Bs. 314,24 x 30 días = Bs. 4.473,60; vacaciones fraccionadas artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 22.528, lo que equivale a 4.26 días x Bs. 5.280, existiendo una diferencia de Bs. 314,24 x 30 días = Bs. 1.355,70; bono vacacional de 16/10/00 al 16/12/01 artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 36.960, lo que equivale a 7 días x Bs. 5.280 existiendo una diferencia de Bs. 314,24 x 30 días = Bs. 2.227,68; bono vacacional fraccionado artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 14.044, lo que equivale a 2,66 días x Bs. 5.280, existiendo una diferencia de Bs. 314,24 x 30 días = Bs. 846,51; domingo, por Bs. 26.400, lo que equivale a 5 días x Bs. 5.280, existiendo una diferencia de Bs. 314,24 x 30 días = Bs. 1.591,20 y feriado, por Bs. 5.280, lo que equivale a 1 día x Bs. 5.280, existiendo una diferencia de Bs. 314,24 x 30 días = Bs. 318,24; Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por Bs. 393.974,10, lo que equivale a 65 días x Bs. 6.061.14, existiendo una diferencia de Bs. 314,24 x 30 días = Bs. 20.685,60; Antigüedad, por Bs. 12.122,28, lo que equivale a 2 días x Bs. 6.061.14, existiendo una diferencia de Bs. 314,24 x 30 días = Bs. 636,48; Antigüedad, por Bs. 363.668,40, lo que equivale a 60 días x Bs. 6.061.14, existiendo una diferencia de Bs. 314,24 x 30 días = Bs. 19.094,40; y utilidades fraccionadas artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 52.800, lo que equivale a 10 días x Bs. 5.280, existiendo una diferencia de Bs. 314,24 x 30 días = Bs. 3.182,40, para un total por diferencia a pagar de Bs. 63,959,01.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada en fecha 31 de Marzo del año 2004, por el Abogado C.C. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano R.P.G., contra decisión de fecha 22 de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como lo señalo en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 22 de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el Ciudadano R.P.G., se ordena pagar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 63,959,01, tal y como se expuso en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas del recurso de apelación.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria temporal,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria temporal,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

C E R T I F I C A C I O N: La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA DEFINITIVA (RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES) dictada en el ASUNTO Nº PP01-R-2004-000030, en fecha 14 de junio de 2004.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.O.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 14 de Junio del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000030

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.P.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.841.551.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.C. AZOCAR, NORELYS AGUIN PEÑA Y L.P.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364, 77.874 Y 86.689.

PARTE DEMANDADA: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de julio de 1995, inserto bajo el Nº 73, Tomo 213-A-PRO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LISBEYS ROJAS MOLINA, R.B.R., L.M.C.R. Y DURMAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 37.758, 11.224, 26.670 Y 60.006.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22 de Marzo de 2004, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, en la demanda intentada por el ciudadano R.P.G. por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Traslado de Valores y Vigilancia TRASVALVI C.A..

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 08 de octubre de 2002 el ciudadano R.P.G., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 5), alegó que su relación laboral se inició en fecha 16 de diciembre de 2000, para la empresa Traslado de Valores y Vigilancia “TRASVALVI” C.A., desempeñándose como vigilante privado, teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses, hasta que renuncio voluntariamente en fecha 26 de abril de 2002, devengando un salario promedio mensual de Bs. 158.400, lo que implica un salario básico diario de Bs. 5.280,00, para un salario integral de Bs. 7.218,30, en un horario de 7 a.m. a 7 p.m. de lunes a lunes reclamando pago de: Antigüedad artículo 108 L.B.. 916.724,10; bono vacacional y bono fraccionado artículo 223 Bs. 96.799,90 y Vacaciones vencidas y no disfrutada, artículos 219, 224 y 225 Bs. 108.979,20; utilidades articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 844.800; para un total a demandar de Bs. 1.967.303,20, corrección monetaria e intereses moratorios y fideicomiso.

Admitida la demanda (F. 6), presentándose a juicio la parte demandante en fecha 27 de noviembre de 2002 (F. 25), Consignando en fecha 29 de noviembre del 2002, la Contestación de la demanda (F. 26 al 34), lo hace en los siguientes términos: acepta como cierto que el ciudadano R.P.G. trabajara para la empresa Traslado de Valores y Vigilancia C.A. “Trasvalvi”, el tiempo de la relación laboral, el cargo, la causa de la finalización de la relación laboral, el salario mensual y diario que este devengaba, el horario de trabajo y negando, rechazando y contradiciendo el salario integral de Bs. 7.218,30; así mismo niega, rechaza y contradice pormenorizadamente cada una de las pretensiones del actor fundamentándose en que todo le fue pagado y que nada se le adeuda.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso R.P.G. contra TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA “TRASVALVI” C.A., y atendiendo a los alegatos de la parte demandante y apelante, se aprecia que el asunto controvertido se centra en determinar si le fueron pagadas o no las prestaciones sociales o si existe una diferencia en el pago de las mismas, en virtud que al momento de contestar la demanda, la demandada admitió la existencia de la relación laboral, el tiempo de la relación laboral, el cargo, la causa de la finalización de la relación laboral, el salario mensual y diario que este devengaba, el horario de trabajo, le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por el trabajador, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Lapso de promoción de pruebas.

En el escrito de promoción

Parte demandante:

Negó y rechazo el escrito de contestación de la demanda. Advierte el Tribunal que este escrito “ Per se” no es prueba susceptible de valoración, pues solo contiene los alegatos que deberán ser objeto del debate probatorio. Y así se establece.

Documentales:

Documento privado donde la Vice- presidente de la empresa mercantil Traslado de Valores y Vigilancia c.a. Señala que el hoy demandante presta servicio como vigilante privado de la empresa. Observa el Tribunal que la relación laboral no es un hecho controvertido en la causa, por lo que tal documental nada aporta al proceso, en consecuencia se desecha del mismo. Y así se establece.

Parte demandada:

Reproduce el merito de autos. Este tribunal considera que el escrito de contestación de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración porque el escrito de la demanda lo que trae son las argumentaciones de hecho, para contrarrestar las pretensiones del demandante, por lo tanto son situaciones de hecho que son objeto del debate probatorio. Y así se establece.

Documentales:

  1. Vauche de pago de las utilidades de fecha 21-11-2001. (F. 45) Documento privado que siendo tachado por el actor y mediante la prueba de cotejo determinaron los expertos que el mismo fue firmado de puño y letra por el ciudadano: R.P.G.. (F. 168 al 172 cuaderno de tacha), en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende el pago de utilidades del año 2001, por Bs. 158.400, lo que equivale a 30 días x Bs. 5.280. Y así se aprecia.

Recibo de pago de vacaciones fraccionadas de fecha 30-04-2002. (F. 46) Documento privado que siendo tachado por el actor y mediante la prueba de cotejo determinaron los expertos que el mismo fue firmado de puño y letra por el ciudadano: R.P.G.. (F. 168 al 172 cuaderno de tacha), en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende el pago de vacaciones de 16/10/00 al 16/12/01, por Bs. 79.200, lo que equivale a 15 días x Bs. 5.280; vacaciones fraccionadas, por Bs. 22.528, lo que equivale a 4.26 días x Bs. 5.280; bono vacacional de 16/10/00 al 16/12/01, por Bs. 36.960, lo que equivale a 7 días x Bs. 5.280; bono vacacional fraccionado, por Bs. 14.044, lo que equivale a 2,66 días x Bs. 5.280; domingo, por Bs. 26.400, lo que equivale a 5 días x Bs. 5.280 y feriado, por Bs. 5.280, lo que equivale a 1 día x Bs. 5.280. Y así se aprecia.

Recibo de pago de antigüedad y utilidades fraccionadas de fecha 30-04-2002 (F. 47). Documento privado que siendo tachado por el actor y mediante la prueba de cotejo determinaron los expertos que el mismo fue firmado de puño y letra por el ciudadano: R.P.G.. (F. 168 al 172 cuaderno de tacha), en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende el pago de Antigüedad, por Bs. 393.974,10, lo que equivale a 65 días x Bs. 6.061.14; Antigüedad, por Bs. 12.122,28, lo que equivale a 2 días x Bs. 6.061.14; Antigüedad, por Bs. 363.668,40, lo que equivale a 60 días x Bs. 6.061.14 y utilidades fraccionadas, por Bs. 52.800, lo que equivale a 10 días x Bs. 5.280. Y así se aprecia.

Testimoniales:

La demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas: A.C.F.R. y Leris Corteza Sosa. De autos se observa que las promovidas no se pre4sentaron a rendir declaración (F. 153 al 154). Por lo que el tribunal no tiene nada sobre lo que pronunciarse. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, el tribunal observa que en caso de autos se promovió una experticia con el objeto de demostrar la exactitud de los documentos que se encuentran al folio 45, 46 y 47, y el día de hoy el demandante solicita que se dicte un auto para mejor proveer o reponga la causa al estado en que se practique esa experticia, esta solicitud el tribunal tiene que declararla improcedente, por cuanto las reposiciones se dictan con el objeto de subsanar errores del procedimiento en que haya incurrido el tribunal y que lesionen el derecho a la defensa de alguna de las partes y los autos para mejor proveer se dictan para que el juez clarifique la situación porque es el juez quien no la tiene clara en cuanto al punto discutido y no para subsanar la negligencia de las partes; en el caso que nos ocupa observa el tribunal que la parte promovente de la experticia no insto la realización de la misma en cuanto a la data, en cuanto si consta en autos un informe de los expertos que señala que la firma de los documentos si corresponden a la persona de R.P.G., en consecuencia, el tribunal no tiene nada sobre que declarar en este aspecto ya que lo único que pudiera quedar en duda es en cuanto a la data del documento porque los expertos no realizaron la experticia en cuanto a la data de los citados documentos, pero siendo que el tribunal puede tomar convicción de las conductas que han aducido las partes durante el proceso, al observar que se impugnó una firma y resulto que la firma si es de quien la impugna, lo que significa que el impugnante de la firma lo hizo con el animo de dilatar el proceso y de no observar las elementales normas de lealtad y probidad en el proceso, pues los expertos señalaron que si era la firma y el la impugno, este tribunal considera que la solicitud que se le hace en este momento de reponer la causa es por demás inoficiosa y lo único que pretende es evitar que se aplique la justicia en la oportunidad legal y dilatar el procedimiento en contra del propio actor, por lo cual se niega este pedimento.

Y siendo que el fundamento de esta apelación esta referido a la existencia de estos documentos y que el juez de la causa para tomar su decisión y declarar parcialmente con lugar la demanda consideró el valor de los documentos que fueron tachados y que los expertos señalaron que si los firmó el actor es forzoso para este tribunal confirmar la sentencia del A-quo que señalo que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por R.P.G. en contra Traslado de Valores y Vigilancia “Trasvalvi” C.A., estableciendo que hay una diferencia únicamente con relación a la incidencia de Bs. 318,24, sobre el salario utilizado para el pago de los conceptos que recibió el hoy demandante, en consecuencia, se ordena pagar los siguientes montos: utilidades del año 2001, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 158.400, lo que equivale a 30 días x Bs. 5.280, existiendo una diferencia de Bs. 314,24 x 30 días = Bs. 9.427,20; vacaciones de 16/10/00 al 16/12/01 artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 79.200, lo que equivale a 15 días x Bs. 5.280, existiendo una diferencia de Bs. 314,24 x 30 días = Bs. 4.473,60; vacaciones fraccionadas artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 22.528, lo que equivale a 4.26 días x Bs. 5.280, existiendo una diferencia de Bs. 314,24 x 30 días = Bs. 1.355,70; bono vacacional de 16/10/00 al 16/12/01 artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 36.960, lo que equivale a 7 días x Bs. 5.280 existiendo una diferencia de Bs. 314,24 x 30 días = Bs. 2.227,68; bono vacacional fraccionado artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 14.044, lo que equivale a 2,66 días x Bs. 5.280, existiendo una diferencia de Bs. 314,24 x 30 días = Bs. 846,51; domingo, por Bs. 26.400, lo que equivale a 5 días x Bs. 5.280, existiendo una diferencia de Bs. 314,24 x 30 días = Bs. 1.591,20 y feriado, por Bs. 5.280, lo que equivale a 1 día x Bs. 5.280, existiendo una diferencia de Bs. 314,24 x 30 días = Bs. 318,24; Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por Bs. 393.974,10, lo que equivale a 65 días x Bs. 6.061.14, existiendo una diferencia de Bs. 314,24 x 30 días = Bs. 20.685,60; Antigüedad, por Bs. 12.122,28, lo que equivale a 2 días x Bs. 6.061.14, existiendo una diferencia de Bs. 314,24 x 30 días = Bs. 636,48; Antigüedad, por Bs. 363.668,40, lo que equivale a 60 días x Bs. 6.061.14, existiendo una diferencia de Bs. 314,24 x 30 días = Bs. 19.094,40; y utilidades fraccionadas artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 52.800, lo que equivale a 10 días x Bs. 5.280, existiendo una diferencia de Bs. 314,24 x 30 días = Bs. 3.182,40, para un total por diferencia a pagar de Bs. 63,959,01.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada en fecha 31 de Marzo del año 2004, por el Abogado C.C. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano R.P.G., contra decisión de fecha 22 de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como lo señalo en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 22 de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el Ciudadano R.P.G., se ordena pagar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 63,959,01, tal y como se expuso en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas del recurso de apelación.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria temporal,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria temporal,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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