Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Agraviada:

La ciudadana MARISOL GARRIDO RANGEL, procediendo en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Extensión Puerto Ordaz, representando a la adolescentes y niñas NAHIRESTERLIN, NHIREXIS y NAHIRENNIS SOTILLO LATTINEZ, de 15 años, 8 años y 7 años de edad, respectivamente.-

Parte Agraviante:

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H..-

Motivo:

Acción de A.C. contra (…sic…) “la presunta conducta omisiva de la juez hoy recurrida, en su condición de Juez No. 1 de Protección (Extinta Sala No. 3 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente)”.-

Expediente:

Nº 11-3817.-

La presente acción de A.C. fue admitida por ante este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Enero de 2011, tal como consta a los folios siete (07) al diecinueve (19), ambos inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación del Juez que esté a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B., cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.E.C.R.- Asimismo se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuarse la audiencia oral y pública, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo desistida la acción en fecha 11/03/2011, por la ciudadana MARISOL GARRIDO RANGEL, procediendo en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Extensión Puerto Ordaz, representando a la adolescentes y niñas NAHIRESTERLIN, NHIREXIS y NAHIRENNIS SOTILLO LATTINEZ, de 15 años, 8 años y 7 años de edad, respectivamente, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre su homologación, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.-

En el escrito que encabeza este expediente, inserto a los folios 01 al 06, ambos inclusive del presente expediente; la ciudadana M.F., actuando en este acto, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, representando a la adolescente y niñas NAHIRESTERLIN, NHIREXIS y NAHIRENNIS SOTILLO LATTINEZ, manifiestan lo que de seguidas se sintetiza:

Alegatos contenidos en el escrito:

• Que en fecha 28 de Octubre de 2010 consignó escrito ante el Juez No. 1 de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial (Extinta Sala No. 3 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente) donde manifestó su decisión de apelar de la interlocutoria dictada por el Juzgado antes mencionado.

• Que en fecha 02 de Noviembre de 2010, fue admitido para que se le escuchara el Recurso de Apelación por el Juez No. 1 de Mediación y Sustanciación en un solo efecto devolutivo.

• Que en fecha 08 de Noviembre de 2010, consignó las copias simples a los fines de que fueran certificadas y así se tramitara el recurso por ella interpuesto, que desde entonces cada vez que acudía al archivo de ese despacho y solicitaba el expediente distinguido con el No. 10820-3, la funcionaria manifestaba que se encontraba en el despacho de la Juez, así transcurrieron varias semanas, cuestión que a su decir se puede evidenciar en el libro de solicitudes de expedientes llevados por ese despacho.

• Que por ello en fecha 30 de Noviembre de 2010, consignó diligencia donde le solicito a la Juez, se pronunciara sobre lo peticionado en la diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2010. Asimismo que en fecha 13 de Diciembre de 2010, ese administrador de justicia, dictó auto, donde le instaba a consignar copias simples del expediente, ya que, de la revisión realizada por ese Juzgado, observó que faltaban copias simples de los folios del 1 al 11, aun cuando en esa fecha solicito el expediente No. 10820-3 y el mismo no se le permitió una vez más por encontrarse en el despacho de la Juez (cuestión esta que a su decir se puede verificar en el libro de solicitudes de expediente llevados por ese Juzgado, correspondiente al día 13-12-2010); que extrañamente el 17 de Diciembre de 2010, cuando solicitó el expediente, se encontraba agregado un auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, pasados más de 30 días calendario de la consignación de la diligencia con las copias simples para ser certificadas (…).

• Que (…) claramente los principios constitucionales como DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CELERIDAD Y ECONOMIA PROCESAL, en concordancia con el INTERES SUPERIOR, PRIORIDAD ABSOLUTA, DERECHO A LA JUSTICIA consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en todo momento fueron vulnerados y obviados en su totalidad.

• Que por todos los señalamientos por ella realizada, solicita se declare con lugar la acción de amparo y, se le ordene a la ciudadana Juez Lolimar G.H., sesirva enviar de manera inmediata el expediente distinguido con el Nº 10820-3, o en su defecto las copias certificadas al Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.1.1.- A la solicitud de A.C. promueve de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17 y siguientes de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, los siguientes medios:

• Siendo que a los fines legales, en el procedimiento de A.C., en indispensable la consignación de copias certificadas del expediente recurrido y visto que se le ha ello imposible obtener copias simples y/o certificadas del expediente distinguido con el Nº 10820-3, de la nomenclatura llevada por ese despacho, es lo que (…SIC…) “solicito a esta instancia Superior, se oficie al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Juez Nº. 1 de Mediación y Sustanciación a cargo de Abg, Lolimar G.H., la consignación copias certificadas del expediente 10820-3 tantas veces aquí nombrado o en su defecto envíe el expediente en original”.

• Solicitó se sirva practicar Inspección Judicial en el Libro de Solicitudes de Expediente llevados por la Extinta Sala N. 3 de Juicio hoy Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción judicial. A fin de que se demuestre de manera indudable ante ese Superior jerárquico la falta de entrega del expediente por parte del funcionario de ese archivo para su revisión, hechos ocurridos entre los meses de Julio del 2010, hasta Enero del 2011 (…).

1.2.- Corre inserto de los folios siete (07) al folio catorce (14), auto de admisión de la Acción de A.C., en fecha 26 de Enero de 2011, ordenándose la notificación de la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., del Fiscal Superior del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia del folio quince (15) al diecinueve (19), respectivamente.

1.3.- En fecha 11/03/2011, la ciudadana MARISOL GARRIDO RANGEL, procediendo en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Extensión Puerto Ordaz, representando a la adolescentes y niñas NAHIRESTERLIN, NHIREXIS y NAHIRENNIS SOTILLO LATTINEZ, de 15 años, 8 años y 7 años de edad, respectivamente, presenta escrito, mediante el cual expone que (…SIC…) “interpongo formalmente el desistimiento del recurso de amparo, por cuanto el Aquo remitió las copias del expediente sobre el que se interpuso la apelación, a ese Juzgado superior, cesó la violación del derecho que resultaba vulnerado.-

SEGUNDO

Argumentos de la decisión.

Siendo que el escrito de acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana M.F., actuando en este acto, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, representando a la adolescente y niñas NAHIRESTERLIN, NHIREXIS y NAHIRENNIS SOTILLO LATTINEZ, contra la presunta conducta omisiva de la Juez hoy recurrida, en su condición de Juez No. 1 de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de Protección (Extinta Sala No. 3 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente), conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, este Tribunal admite la presente acción de amparo mediante auto de fecha 26 de Enero de 2011, como quedó precedentemente expuesto, luego de pronunciarse sobre su competencia y ordenar la notificación del presunto agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y la notificación del Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, estando en esos actos de trámite, en fecha 11/03/2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARISOL GARRIDO RANGEL, procediendo en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Extensión Puerto Ordaz, representando a la adolescentes y niñas NAHIRESTERLIN, NHIREXIS y NAHIRENNIS SOTILLO LATTINEZ, de 15 años, 8 años y 7 años de edad, respectivamente, mediante escrito desiste de la acción, argumentando para ello, que (…SIC..) “interpongo formalmente el desistimiento del recurso de amparo, por cuanto el Aquo remitió las copias del expediente sobre el que se interpuso la apelación, a ese Juzgado superior, cesó la violación del derecho que resultaba vulnerado; -el cual a la fecha de la admisión de la acción de amparo constitucional no constaba en autos-.

Respecto a este desistimiento este Tribunal observa:

El legislador en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:

(sic) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; así mismo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio, de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs.2000,oo) a cinco mil bolívares (Bs.5.000,00)

(Negrillas de este Tribunal).-.

Como puede observarse de la norma transcrita, en el procedimiento de amparo constitucional quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, y solo hace referencia el legislador al desistimiento de la acción. Respecto a este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica ha sostenido.

… El artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señala que quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento en el amparo, la Sala estableció en su sentencia N° 2269, del 26 de septiembre de 2002, caso: M.C., donde se dijo que el desistimiento contemplado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales se encuentra circunscrito exclusivamente al desistimiento de la pretensión, el cual, se diferencia del llamado desistimiento del procedimiento puesto que este último extingue el proceso, pero no la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo, mientras que el desistimiento de la acción comporta la renuncia al derecho sustancial a la pretensión misma y, en consecuencia, el derecho sustancial no podrá hacerse valer en futuros procesos debido a los atributos de la cosa juzgada que adquiere la sentencia que homologa dicho acto de autocomposición procesal que pone fin al proceso. En consecuencia en el juicio de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres.

Visto que el apoderado judicial del ciudadano…, debidamente facultado para ello, desitió de la acción de amparo constitucional interpuesta y no del procedimiento, - tal como lo autoriza el fallo citado-, y verificado como ha sido que los derechos constitucionales denunciados no comprometen al orden público ni afectan las buenas costumbres, esta Sala, en consonancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada contra la presunta conducta omisiva desplegada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la citada Circunscripción Judicial. Así se decide. …

(Sentencia N° 2520, de fecha 02 de noviembre de 2004, caso L.J.Hernández en amparo. Exp. N° 04-0584. Ponente: Magistrado Dra. C.Z. deM..)

Aplicado este marco teórico, legal y jurisprudencial, al caso sub examine este Tribunal observa que lo planteado por el accionante más que un desistimiento constituye un hecho sobrevenido que configura la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C., por ser estas causales de orden público y por cuanto la falta de pronunciamiento del Juez sobre el asunto a dirimir es tocante al orden público, y al cesar tal omisión sobreviene la causal de inadmisibilidad referida a que no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; por lo que aplicando dicha norma al caso de autos se debe declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana M.F., actuando en este acto, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, representando a la adolescente y niñas NAHIRESTERLIN, NHIREXIS y NAHIRENNIS SOTILLO LATTINEZ, contra la presunta conducta omisiva de la Juez hoy recurrida, en su condición de Juez No. 1 de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de Protección (Extinta Sala No. 3 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente)”, y así se decidirá en forma precisa y expresa en la dispositiva de este fallo, y así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., FORMULADO EN FECHA 24 DE ENERO DE 2011, POR LA CIUDADANA M.F., actuando en este acto, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, representando a la adolescente y niñas NAHIRESTERLIN, NHIREXIS y NAHIRENNIS SOTILLO LATTINEZ, contra la presunta conducta omisiva de la Juez hoy recurrida, en su condición de Juez No. 1 de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de Protección (Extinta Sala No. 3 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente).- Todo ello, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria.,

Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria.,

Abg. Lulya Abreu López.

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JFHO/lal/maría

Exp. N° 11-3817.

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