Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-R-2012-001117

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.E.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.934.116.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.R.S., M.A.R.A., B.A. PEINADO CIONI, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES y D.A.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 7.580, 107.058, 107.003, 124.444 y 144.709 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C. A (VENEVISION), Sociedad anónima mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.Q.F., L.E.G.G., A.R.B.S., M.A.P.D.B., P.T.S.O., C.C. ORDAZ DIAZ, THABATA R.H., C.A.S.R. y A.A.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 28.022, 18.100, 41.503, 19.722, 112.332, 96.028, 80.102, 149.014 y 138.504 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 18 de julio de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 23 de julio de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.E.G.P. en contra de CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C. A. (VENEVISION), ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciséis (16) de octubre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, señala que el bono nocturno en determinado lapso de la relación de trabajo no fue cancelado y se adeuda el bono nocturno y sus consecuentes incidencias, asimismo, se observa que la demandada trajo una defensa que se circunscribe a que la jornada era por pauta, conforme lo dispone el artículo 11 de la Convención Colectiva de la Demandada, que por ser apreciada por extractos y no en su totalidad establece que los trabajadores (sin especificar quienes) pueden trabajar por pautas, entonces debía (como lo estableció el a quo) probas la demandada cuando fue esa jornada diurna, nocturna o mixta, consignado para ello una única documental, que si bien esta suscrita por el accionante están seleccionados mas ítems de los que él seleccionó en su ingreso a la demandada, esa planilla o formato tienen ciertas “x” seleccionadas que no fueron seleccionadas en su oportunidad, lo que consideran fue agregadas por la demandada, en las cuales se establece que su salario comprendía el bono nocturno, señala que existen vicios en la sentencia entre ellos recibos de pago que a pesar que fueron valorados no se concluyó lo pretendido que es que se verificara el pago de tal bono, asimismo, se solicitó la exhibición de documentos de recibos de pagos (entre otros), éstos (los recibos) fueron presentados sin estar suscritos por su representado, no cumpliendo con la carga de exhibir los solicitados, por lo que deben soportar la carga establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las testimoniales (folio 170), existe un silencio de prueba dado que no se señala nada respecto a ella. En cuanto a la Documental marcado “H”, no fueron consideradas las observaciones realizadas a esta prueba. Más adelante señala que la recurrida se basa en la cláusula 11 de la Convención Colectiva y posterior a ella transcribe 2 párrafos más que no corresponden a esa cláusula. Basa su decisión al señalar que el bono nocturno fue suprimido por un bono por pauta, lo cual no fue una defensa de parte y no lo establece la convención, por lo que esa conclusión incurre en falso supuesto.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no recurrente, señaló en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que el trabajador no prestaba servicios de manera exclusiva en jornada nocturna, así lo reconoce al no tachar (vía idónea) el documento en el cual reconoce su firma y contenido marcado “h”, más adelante señala que cumplió con su carga probatoria al alegar un hecho nuevo, lo cual no pudo desvirtuar su contraparte, tampoco señaló detalladamente todos los días en que trabajo en jornada nocturna, señala que el actor estuvo de reposo en varias oportunidades, así como de vacaciones, por lo que mal puede aducir que estuvo trabajando todos los días en horario nocturno cuando se configuraron tantas suspensiones de la relación. En cuanto a la testimonial silenciada no valorada señala que el testigo asegura comenzar a trabajar para la demandada en el año 2002, y lo discutido va del 1998 al 2005, no podía atestiguar de lo los años 1998, 99, 2000, 2001 y 2002, asimismo, el testigo reconoce “la pauta”.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 03-06-2011, distribuida al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 13-06-2011 (folio 39), tramitadas las notificaciones la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 28-06-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 14-07-2011 al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 21-10-2011, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 27-10-2011 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 05-06-2012, posteriormente en fecha 12-06-2012 se pronunció dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de junio de 1998; que desempeñó el cargo de Reportero; que en cuanto a su horario de trabajo desde su ingreso hasta el año 2005 laboró en horario nocturno, sin que la demandada pagara el recargo de Ley, que la misma se deriva en un período en el cual el actor laboró en jornada nocturna, que en realidad era una jornada mixta que se iniciaba a las 04:00 p.m y culminaba a las 12:00 p.m o posterior; que al ser la jornada mixta o más de 4 horas, es la razón por la que se considera una jornada nocturna, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la finalización de la relación laboral; que aun cuando el trabajador laboró en esta jornada nocturna nunca devengó el concepto de bono nocturno en el artículo 97 de la LOT y además establecidas en la Convención Colectiva vigente para ese momento, que al no haber pagado el bono nocturno su 30% de la jornada nocturna, existen también diferencias que inciden en todos los conceptos laborales, es decir en el libelo de demanda calculan el bono nocturno no pagado y la incidencia del bono nocturno no pagado en todos los conceptos laborales, es decir Antigüedad, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, entre otros; que el cargo que desempeñaba en el turno nocturno tenía el mismo salario en el turno diurno; que posterior a la fecha 31-12-2005 continuó laborando de forma regular y permanente, con la única excepción es que el turno era diurno; que en fecha 05 de agosto de 2010 renunció de manera voluntaria; que el paquete económico anual pagado al actor se encontraba comprendido por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Nacional de los Trabajadores de los medios audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV) y la demandada, así como los beneficios estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo para los conceptos no acordados en las Convenciones Colectivas; que la última convención vigente correspondiente a los períodos 2008 – 2010, se señalan, en cuanto a los conceptos fraccionados y/o pendientes por pagar: Cláusula 27, Bono Vacacional, Cláusula 30, Participación en los Beneficios; que al momento de finalizar la relación laboral la demandada canceló las prestaciones sociales al actor resultando insuficientes, específicamente en la forma del cálculo de los conceptos laborales y en algunos conceptos que fueron obviados por la demandada, negándose la misma a su pago, razón por la cual el actor demanda ante la vía jurisdiccional: Que en cuanto al salario señala el histórico del mismo desde su inicio, siendo su último salario normal mensual de Bs. 5.188,05 y su salario integral mensual de Bs. 7.436,1.

De los conceptos y montos adeudados:

Antigüedad mensual, artículo 108 LOT y Antigüedad Adicional, primer aparte, artículo 108 LOT en concordancia con el artículo 71 RLOT: 847 días: Bs. 81.379,04.

Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010 – 2011, Cláusula 27: 4,6 días X Bs. 172,94: Bs. 795,52.

Bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 2010 – 2011, Cláusula 27: 6 días X Bs. 172,94: Bs. 1.037,64.

Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, cláusula 30: 70 días X Bs. 172,94: Bs. 12.105,80.

Intereses de Antigüedad: Bs. 50.360,00.

Recargo de Bono Nocturno no pagado y efectivamente laborado por el actor (ART 156 LOT: Bs. 141.424,88.

Incidencia del Bono Nocturno en las Vacaciones períodos 1998 al 2005: Bs. 1.436,94.

Incidencia del Bono Nocturno en el Bono Vacacional pagado durante los períodos 1998 al 2005: Bs. 1.030,00.

Incidencia del Bono Nocturno en las utilidades pagadas durante los períodos 1998 al 2005: Bs. 3.914,00.

Incidencia del Bono Nocturno en la Antigüedad generada durante los períodos 1998 al 2005: Bs. 5.228,00.

Incidencia del Bono Nocturno en los intereses de Antigüedad generados durante los períodos 1998 al 2005: Bs. 2.954,44.

SUBTOTAL: Bs. 301.667,16.

DEDUCCIONES: Bs. 91.968,89.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 209.698,27.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, admitió la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, el cargo desempeñado, la fecha de egreso, su motivo; admite que el paquete económico anual pagado se encontraba comprendido por los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo; que se encontraba vigente los períodos 2008 – 2010.

Niega que desde el ingreso hasta el 31 de diciembre de 2005 haya trabajado bajo una jornada nocturna, ya que siempre trabajó bajo la modalidad de “jornada por pauta”; niega que la jornada de trabajo se inició como mixta para luego convertirse en nocturna. Alega que el pago del bono nocturno de actor si estaba incluido en el salario; niega que el actor estuviese encargado de cubrir única y exclusivamente las noticias y acontecimientos ocurridos en la Gran Caracas en el horario nocturno, sean un hecho público, notorio y comunicacional; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.-

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Marcado “A”, riela al folio 10 del Cuaderno de Recaudos No. 1, Carta de Renuncia, de fecha 05 de agosto de 2010, no siendo un punto controvertido la forma de culminación de la relación laboral, por lo que se desecha. Así se establece.-

Marcado “B”, rielan a los folios 12 al 410, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, Estados de Cuenta de Sueldo” “Sobre Tiempo Individual por Empleado y/o “Sobre Tiempo por Empleado”, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1° de julio de 1998 al 15 de agosto de 2010, a los mismos se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le oponen. Así se establece.-

Marcado “C”, riela a los folios 411 al 413, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, Comprobantes de Pago de Utilidades, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, a los mismos se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le oponen. Así se establece.-

Marcado “D”, rielan a los folios 414 al 419, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, Comprobantes de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes a los períodos 1999 -2000, 2000 -2001, 2001 -2002, 2002 – 2003, 2004 – 2005 y 2006 – 2008, a los mismos se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le oponen. Así se establece.-

Marcado “E”, riela al folio 420 del Cuaderno de recaudos No. 1, liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Riela del folio 421 al 480, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, Convención Colectiva de Trabajo febrero 2008 – agosto 2010, que no obstante poseer un carácter normativo –las convenciones colectivas de trabajo– y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

Riela del folio 481 al 530, ambos inclusive del Cuaderno de recaudos No. 1, Convención Colectiva de Trabajo septiembre 2001 – marzo 2004, que no obstante poseer un carácter normativo –las convenciones colectivas de trabajo- y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

Exhibición.-

Solicitó la exhibición de los recibos de pago de salario, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, los cuales fueron exhibidos por parte de la demandada conforme a lo solicitado confiriéndole valor probatorio a dichas documentales ya que no fueron objetadas. Así se establece.-

Inspección Judicial.-

Esta prueba fue negada y la parte ejerció recurso de apelación, desistiendo de la misma en la oportunidad de la Audiencia de juicio, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.-

Testimoniales.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.R., J.B., S.G.A., MICHELET A.C., dejándose expresa constancia de la comparecencia solo del ciudadano D.R., declarándose desierto el acto para el resto, dada su incomparecencia. En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano D.R., como quiera que el mismo no prestó servicios sino los últimos 2 años de la relación de trabajo del caso que nos ocupa y a criterio de esta alzada no aporta de manera clara elementos para la resolución de la presente controversia, desecha la misma. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Marcada “A”, riela al folio 17 del Cuaderno de Recaudos No. 2, carta de renuncia, de la cual ya esta alzada estableció criterio precedentemente.-

Marcado “B”, riela al folio 18 del Cuaderno de Recaudos No. 2, liquidación de prestaciones sociales, esta documental no forma parte del controvertido del presente juicio, ya que este hecho fue admitido. Así se establece.-

Marcados “C1” al “C20”, riela a los folios 19 al 57, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, constancias de reposos médicos del actor durante la relación laboral, se le otorga valor probatorio dado que fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Marcados “D1” hasta “D6”, riela a los folios 59 al 70, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, solicitud y autorización de días de permisos no remunerados del actor durante la relación laboral, dado que no fueron objeto de ataque se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “E”, riela a los folios 71 al 75, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, se le confiere valor probatorio, por no ser objeto de ataque a la parte que se le opone. Así se establece.-

Marcados “F1” hasta “F12”, riela a los folios 76 al 95, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, recibos de pagos de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le confiere valor probatorio, por no ser objeto de ataque a la parte que se le opone. Así se establece.-

Marcados “G1” hasta “G8”, riela a los folios 96 al 103, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, recibos de pago de los días adicionales, se desechan por no ser oponibles a la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Marcado “H”, riela al folio 104 del Cuaderno de Recaudos No. 2, Requisición de personal, se le confiere valor probatorio, por no ser objeto de ataque a la parte que se le opone. Así se establece.-

Marcado “I”, riela al folio 105 y 106 del Cuaderno de Recaudos No. 2, Requisiciones de Personal de distintos trabajadores como reporteros, no se les confiere valor probatorio, por cuanto se trata de tercero que no fueron ratificados en juicio. Así se decide.-

Marcado “J”, riela a los folios 107 al 166, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Venevisión con el Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela (Sintraproav) 2008 – 2010, de lo cual ya se pronunció esta alzada precedentemente. Así se establece.-

Informes.-

Promovió informes al Ambulatorio “Dr. Á.V.O., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Provincial, Banco de Venezuela, constando las resultas solo las resultas del Banco Provincial, no pudiendo suministrar la información requerida. Igualmente desistió en la Audiencia de juicio de los restantes informes.-

Testimonial.-

Promovió en calidad de testigos al ciudadano B.G.Z.L., a los fines de ratificar las documentales marcadas “D1” hasta “D20”. Esta juzgadora deja constancia que ya que las referidas documentales fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, se les confiere valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

Se circunscribe la presente acción en virtud de la reclamación que efectuare el ciudadano R.G. contra la Corporación Venezolana de Televisión, C. A, (VENEVISIÓN), por el bono nocturno generado y no pagado, lo cual crea incidencia en el cálculo de sus prestaciones sociales y en todos los conceptos laborales adeudados desde el 03-06-1998 hasta el año 2005; su contraparte alega que su jornada se estableció por pauta y que en todo caso en su ingreso aceptó que su salario incluía el bono nocturno por lo que no debe prosperar esta acción.

No esta en el controvertido la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, cargo, dado que fue reconocido por la demandada, sin embargo niega expresamente se le adeude concepto alguno por Bono Nocturno, estableciendo que le aplica solo las jornadas por pauta.

Se observa de las documentales traídas a los autos que fue cancelado el bono nocturno en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto de 1999 y septiembre 2000, por lo que se denota de la incidencia que el mismo debe tener sobre las prestaciones sociales del trabajador, debido que era carga de la prueba de éste demostrar que le fue cancelado y al cotejar el último salario con el cual fueron canceladas las prestaciones sociales se denota la falta de dicha incidencia en dicho pago, debido a lo cual y de acuerdo a los recibos de pago de los meses señalados precedentemente se deberá realizar el calculo de dicha incidencia dentro de sus prestaciones, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual será designado por el Juez que le corresponda su ejecución, a los fines que calcule mes a mes las incidencias respectivo bono nocturno generado en los meses octubre, noviembre, diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto de 1999 y septiembre 2000, siendo procedente la reclamación solo a este respecto de ella emerge la parcialidad de la decisión.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

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