Decisión nº XP01-P-2010-000553 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 13 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000553

ASUNTO : XP01-P-2010-000553

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: NORISOL M.R.

SECRETARIA: Abog. Lisis Abreu

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA: Primera del Ministerio Público Abog. J.C.B.

ABOGADOS QUERELLANTES: A.M. y L.M.

DEFENSOR: PÚBLICO CUARTO PENAL: Abog. J.V.Q.

VICTIMAS: D.H. (Occiso), P.A.P.P., A.N.P., DERLYNIS CHIRINOS, ROSIRIS BENITES DE GUEVARA (Querellante-Esposa del occiso), A.R.G. (Querellante y Padre del occiso)

IMPUTADOS: JORGE M.G., W.J.J., YORMI J.M., M.E.M., P.M.M., N.A.R. y J.M.R.,

En fecha 10 de Marzo de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., la Secretaria de Sala Abog. PRISCI ACOSTA y los alguaciles CAMILO IDARRAGA, ISRAEL FUENTES, INYERMAN BRITO, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: JORGE M.G., W.J.J., YORMI J.M., M.E.M., P.M.M., N.A.R. y J.M.R., a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de a: N.A.R.V., como AUTOR, así como en contra el ciudadano YORMIN J.M.L., como COAUTOR, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar que entre otras cosas fue ejecutado con Alevosía, en perjuicio del ciudadano D.G. (OCCISO) y en ocasión de este mismo, el delito de ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano P.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° 20.720.806 y el occiso D.G., así mismo en perjuicio de la ciudadana A.N.P., la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV.; en el caso del ciudadano N.R.V., como AUTOR de dicho hecho y en el caso de JORMIN J.M. como COAUTOR del referido delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con el articulo 83 del Código penal venezolano, con lo que respecta al hecho cometido en perjuicio de la ciudadana DERLYNIS CHIRINOS, se precalifica en contra del ciudadano JORMI J.M.L., como AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y en cuanto a los ciudadanos W.J. CAVARTE, JORGE M.G. TOVAR, M.E.M. SOLIS, J.M.R. y P.M.M.G., de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, como COATORES, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., así como de igual forma como COATORES, en la comisión del delito de ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Abog. J.C., el Defensor Público Penal, Abog. J.V.Q., los abogados Querellantes: A.M. y L.M., las victimas y los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas, por parte de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas.

El ciudadano Abog. J.C.B., con su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto y expuso: “…en forma oral los hechos que dieron origen al presente asunto conforme a las actas policiales y demás actuaciones que constan en el expediente en el cual quedaron aprehendidos los imputados de marras, indicando: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos (1) YORMI J.M.L., titular de la cedula de identidad N° 20.436.824; (2) N.A.R.V., titular de la Cedula de Identidad N° 19.805.837; (3) W.J.J.C., titular de la cedula de identidad N° 17.105.837; (4) J.M.G.E., titular de la cedula de identidad N° 20.436.456; (5) M.E.M. SOLIS, titular de la cedula de identidad (6) J.M.R. y (7) P.M.M.G., por estar incursos en la presunta comisión del delito Contra las Personas (Homicidio y lesiones personales); Contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (Robo de Vehiculo); Contra las Buenas Costumbres y el Bueno Orden de la Familia (Violación), y por el delito tipificado en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV.. Todo paso por cuanto esta fiscalía se encontraba de guardia donde se tuvo conocimiento del hecho ocurrido en el balneario pozo cristal donde había fallecido una persona y habían sido lesionadas otras dos, por información del comando de la guardia nacional y se tuvo conocimiento de varias actuaciones realizada ese día 07 de marzo de 2010 y con la efectiva actuación policial se logro identificar a las victimas mejor dicho a las personas que resultaron victimas y a los presuntos autores del mismo y cuando hablo de las victima me refiero a las ciudadanas Derlinis Requena, A.N. y el Occiso D.G., ahora bien ciudadana Jueza por información recabada en las actas que conforman la investigación hasta la presente fecha se tiene conocimiento que el ciudadano D.G., luego de haberse encontrado disfrutando con sus amigos en la noche del día 06 de marzo del año en curso, por supuesto como de costumbre de haber tomado de la posición de seguir disfrutando del fin de semana y haberse ido para el balneario POZO CRISTAL, aproximadamente a eso de las 08:00 de la mañana en compañía de las ciudadanas A.A.N.P. y Derlyni R.C.C., y una vez en el lugar y al llegar a las orillas del río la ciudadana A.N. en compañía de D.G. y se quedó a bordo del vehiculo la segunda ciudadana y pasando apenas escasos minutos se le acercaron varios sujetos, entre ellos uno quien portando arma de fuego y sin mediar palabra alguna detonó dicha arma a un y cuando éste le pidió que no le hiciera daño, logrando impactar en su humanidad siendo éste ciudadano de acuerdo a las investigaciones realizadas hasta la presente fecha el ciudadano N.R.V., quien se hacia acompañar con el adolescente F.L.B. y el ciudadano Jormis Millán, alias el Karateca, quien según las actas de investigación penal para el momento fue la persona quien le facilitó el arma de fuego utilizada para dar muerte al ciudadano D.G., no obstante de disfrutar el acto realizado, se dirigió de forma inmediata a la ciudadana A.A.N., quien acompañaba a D.G., sometiéndola en presencia de quien estaba con el arma de fuego y amenazándola de muerte le solicitó que hiciera todo lo que él le estaba pidiendo momento en el que uno de sus compañeros Jormi Millán, le quita el arma de fuego en compañía de F.L.B. le hacen entrega de un arma blanca, cuchillo, con la que al final se quedó y logró someter a la ciudadana A.N., luego de cruzar de un extremo a otro del balneario y abusar brutalmente al sexo con la ciudadana presente en la sala ,no quedando la historia hasta allí ciudadana jueza, no siendo suficiente el hecho de haber dado muerte a un ciudadano muy querido para muchos de nosotros y colega de la profesión de haber accedido de forma brutal a la ciudadana AMADA, el ciudadano Jormi Millán, se dirige al vehiculo que conducía Douglas y en compañía del resto de las personas que lo acompañaban somete a la ciudadana Derlynis R.C.C., a quien de igual forma amenaza y solicita que colaborara con todo lo que le iban a pedir, donde no solo siendo suficiente los golpes, la amenazan con el arma de fuego y arma blanca acceden en contra de su consentimiento de forma brutal al acto sexual, encontrándose presentes ciudadana jueza además del ciudadano Jormi J.M.L. alias Karateca, como atacante de la ciudadana Derlinis y colaborando para conseguir su objetivo el ciudadano W.J.C., J.G.J., M.M.S., J.M.R., P.M.M.G., así como ciudadana Jueza, Siete adolescentes más, entre ellos femeninas ciudadana Jueza, quienes de la misma forma irracional le gritaban a los que se encontraban cometiendo el acto, me van a disculpar la palabra pero dice así cojanse a esa maldita, por supuesto de acuerdo a la entrevista realizada a la segunda de las mencionadas, no sabiendo ni siquiera cuantos de los imputados presentes no sabe cuantos ni siquiera el orden y además de los adolescentes accedieron al acto sexual a la ciudadana Derlinis, de quien podemos apreciar son visibles los actos de violencia ejecutados en su contra, aprovechando ciudadana jueza que en el día de hoy ha tenido en su despacho a la victima y logrando entrevistar mediante acta a la ciudadana A.C. de la cual consigno en este acto, en el cual se narra las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos del cual fue ella victima, pudiendo aclararse de acuerdo al elemento de convicción que acabo de consignar en el caso de la ciudadana Amada que no solo le fue suficiente al ciudadano N.R.V. de matar a D.G. y violar a Amada, intentó quitarle la vida con el cuchillo y no pasó por que uno mismo de sus colaboradores impide que le cortara el cuello a la victima y aun asi la historia no queda asi. Una vez cometido el homicidio y el acto de violación, los ciudadanos imputados proceden ciudadana juez, de una vez que N.R.V. toma en su poder las llaves del carro que conducía D.G., procede a robarse el mismo, huyendo del lugar, y como cosas del destino no logrando pasar más allá de la comunidad conocida por la mayoría de nosotros como PICATONAL, donde desplegan otro hecho delictivo según acta policial de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios J.C.C. y S.D.M., adscritos al a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, con sede en el malecón del Muelle, donde dejan constancia que ese mismo día a las 11:00 de la mañana, se recibió llamada telefonica denunciando que en la comunidad Picatonal se encontraba un vehiculo en estado de abandono por lo que salió una comisión en vehiculo militar y en el sector antes mencionado se detectó un vehiculo marca Toyota, modelo corola presentando el mismo dos impactos de bala en el vidrio delantero, por lo que se le notificó al comisario M.R., Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, informando que el vehiculo se encontraba incurso en el homicidio de D.G. quien presuntamente fue sicariato en el sector pozo cristal, posteriormente se presentó en el sitio el ciudadano P.A.P.P., quien denunció que los sujetos que se bajaron de ese vehiculo, le robaron una moto de su propiedad de color rojo, marca AVA, que le despojaron bajo amenaza, por lo que se procedió a realizar patrullaje en la población de Puerto Ayacucho y se ponen alerta los funcionarios en distintas zonas de la Ciudad y específicamente por el Barrio Humbolt donde se logró detectar la presencia de tres sujetos quienes abordaban un vehiculo tipo: moto, marca: Ava, modelo: 150, y se les procedió a efectuar una revisión corporal y los mismos fueron identificados como N.A.R.V., lo que sin lugar a dudas fue para el Ministerio Público, información clave y fundamental para el esclarecimiento de los hechos que la Representación Fiscal, hoy presenta ante este Tribunal y que si analizamos de una forma clara nos va dando una idea de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo cometieron los hechos y al final de cómo fueron aprehendidos por funcionarios de la guardia nacional y del cuerpo de investigaciones cientificas penales y Criminalísticas, donde además de estos tres se detuvieron a once personas más todos con un grado de participación en la violación, en el homicidio y en el robo de vehiculo, que desde el momento de haber sido puesto al conocimiento de la población, ha causado no solo intranquilidad por lo lamentable sino, cierto nerviosismo por la inseguridad de la Ciudad y ya no es que se trata de hechos cometidos de ciudadanos de otros estados, si no por los mismos nativos del estado, que nos trae a conciencia de que si no nos estamos protegiendo los unos a los otros, que queda para los demás, en tal sentido considera el Ministerio Público ciudadana jueza, que de una forma se considera precalificar en contra de los ciudadanos N.A.R.V., como AUTOR, así como contra el ciudadano YORMIN J.M.L., como COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 1 del Código Penal por considerar que entre otras cosas fue ejecutado con Alevosía, en perjuicio del ciudadano D.G. (OCCISO) y en perjuicio de este mismo el delito de ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano P.A.P.P., titular de la cedula de identidad N° 20.720.806 y el occiso D.G., asi mismo en perjuicio de la ciudadana A.N.P., la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV.; en el caso de N.R.V., como AUTOR de dicho hecho y en el caso de JORMIN J.M., como COAUTOR del referido delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el articulo 83 del Código penal venezolano, con lo que respecta al hecho cometido en contra de la ciudadana DERLYNIS CHIRINOS se precalifica en contra del ciudadano JORMI J.M.L., como AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV. y en cuanto a los ciudadanos W.J. CAVARTE, JORGE M.G. TOVAR, M.E.M. SOLIS, J.M.R. y P.M.M.G., de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, como COATORES por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., asi como de igual forma como COATORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia de todos los ciudadanos mencionados e imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, por cuanto nos encontramos en tipos penales que no se encuentran evidentemente prescritos, por el posible peligro de fuga, por la pena a imponer y por la posible obstaculización del proceso, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para así garantizar las resultas del proceso. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Por ser varios los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al alguacil de sala retirara a los demás y dejara presente a uno de los imputados, la Jueza antes de concederle el derecho de palabra, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Quien no hable castellano o no pueda expresarse, tiene derecho a un interprete, así como el derecho contemplado en el numeral 5° ejusdem, que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza, se le dio lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas, así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó sus datos personales: (1) YORMI J.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.436.824; nacido en M.E.N.E., el 01-08-1990, de 19 años de, grado de instrucción cuarto año, de profesión u oficio trabajo de construcción, hijo de M.A.L. y de J.M.S., residenciado en barrio periférico, en la avenida frente a la casa de las insignias al lado de una bodega MIRAYANA y el color de la casa es rosada con rejas blancas y una fachada de tejas, quien manifestó lo siguiente: “no se de que me acusan primero y principal primera vez que me acusan yo primera vez que hice yo ni la toque y lo único que admito es que la pistola si era mía que se la compre a un muchacho en cien mil bolívares, no tengo mas palabras y se me acusa de cosas que no hice no tengo palabras, es todo”. Las partes no preguntaron. A preguntas del Tribunal: se la compre a un sujeto de apodo concha e queso; la compre hace como una semana, la compre en cien mil bolívares por el cementerio, es todo”. Es desalojado de la sala y se hace comparecer al ciudadano.

De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al alguacil de sala retirara a los demás y dejara presente a uno de los imputados, la Jueza antes de concederle el derecho de palabra, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Quien no hable castellano o no pueda expresarse, tiene derecho a un interprete, así como el derecho contemplado en el numeral 5° ejusdem, que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza, se le dio lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sus datos personales: (2) N.A.R.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.837; nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 14-04-1988, de 20 años de edad, grado de instrucción primer año, de profesión u oficio albañil, hijo de G. delC.V. y de A.R., residenciado en urbanización M.E.G., por la entrada del rebusque mayaviro, la primera entrada a la derecha por el parque, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia a viva voz y sin coacción. Es retirado de la sala.

De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al alguacil de sala retirara a los demás y dejara presente a uno de los imputados, la Jueza antes de concederle el derecho de palabra, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Quien no hable castellano o no pueda expresarse, tiene derecho a un interprete, así como el derecho contemplado en el numeral 5° ejusdem, que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza, se le dio lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sus datos personales: (3) W.J.J.C., titular de la cedula de identidad N° 17.105.479, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 07-08-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción noveno grado, hijo de A.J. y J.C. ambos viven, residenciado en el Periférico sur, calle principal, detrás de la cancha deportiva casa sin numero de la casa de la señora R.R. como a seis casas subiendo hacia la licorería al lado de la familia rojas, quien manifiesto lo siguiente: “bueno nosotros fuimos para pozo cristal a bañarnos y estos tres chamos no se para donde se fueron y al rato llegaron vámonos, vámonos con un carro nosotros estábamos con los menores de edad bañándonos en el río, es todo”. A preguntas del fiscal contesto: se encontraba M.G., Alex, a los otros no les se el nombre; es todo”. El Defensor y el Tribunal no preguntaron. Es desalojado de la sala.

De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al alguacil de sala retirara a los demás y dejara presente a uno de los imputados, la Jueza antes de concederle el derecho de palabra, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Quien no hable castellano o no pueda expresarse, tiene derecho a un interprete, así como el derecho contemplado en el numeral 5° ejusdem, que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza, se le dio lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sus datos personales: (4) J.M.G.E., titular de la cedula de identidad N° 20.436.456; nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 06-03-1990, de 20 años de edad, grado de instrucción estudiante de ingeniera eléctrica en Valencia en el instituto S.M., hijo de Crisaida Escobar y J.R.G. ambos viven, residenciado en Periférico Norte, por la casa de la insignia la primera calle a tres casas, al atrás de la familia Solís, quien manifestó lo siguiente: “bueno en una noche antes estaba cumpliendo año y llego un amigo y le dijimos que nos llevara de paseo y llegue con una chama que es mi novia y me quede con mis dos hermanas y me quede bañándome y después llegan los otros muchachos que se bajaron y llegan diciendo móntense, móntense y después yo me baje y se quedaron unos cuantos allá y luego le dijimos al chamo que nos llevo que nos fuera a buscar y nos fue a buscar y le dijimos que nos llevar por Humbolt para bañarnos en la Orinoco y yo después me fui para la casa y me acosté por que andaba amanecido y después me fueron a buscar mas nada, es todo”. A preguntas del fiscal contesto lo siguiente: “ chamos que subieron fue el que le dio el tiro al abogado a el le dicen pegao a Ventura y el otro le dicen loco, loco; conmigo dentro del pozo se quedaron el negrito Jiménez; Manuel; Maita mi persona, la chama que andaba conmigo, la amiga de la chama que andaba conmigo, mi hermano; éramos trece personas que fuimos para el pozo; mis dos hermanos; las chamas que andaban con mi novia; el chamo que nos dio la cola dice vamonos para el pozo y yo me fui a cambiar y nos fuimos; no dormimos en el pozo; llegamos al pozo como a las seis o siete, es todo”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “Nelson y Yormin andaban con nosotros por que ellos estaban en la fiesta; el grupo dice vamos para el caño que este nos va a dar la cola; cuando yo escucho vamonos yo me pare y dije vamonos pues; yo me monte en carro que nos llevo; llegamos en el vehiculo hasta picatonal y le dije a la gente que estaba conmigo y llame al chamo que nos llevo y le dije que nos fuera a buscar y nos fue a buscar; yo no escuche una detonación; cuando llegan matamos a uno; ellos estaban hablando allí; estaba mi hermano y mi hermana y otros allí y la chama que se fue conmigo yo la lleve; yo escuche fue vamonos y no supe quien hablo por que yo me estaba durmiendo; en el carro nos bajamos y se quedo otro grupo en el carro y nosotros nos fuimos aparte; se quedo en picatonal Ventura, el loco, loco que es uno de los menores y otro, Yormin Millán se fue con nosotros, no he sido amenazado por nadie de los que están detenidos, es todo”. A preguntas del tribunal contesto lo siguientes: ellos bajaron caminando, yo no mire cuantos bajaron, yo vi que se bajaron y yo llegue y me quite todo y me metí al agua, no vi cuantos bajaron pero yo vi como dos; yo los vi pero yo no sabia que iban a hacer eso; yo no sabia que iban a matar al ciudadano; yo se por que dijeron mataron a uno mataron a uno vamonos; yo me monte y nos fuimos; allí estaba Guayamare, Jiménez, Maita, y mi persona, mi hermana, mi hermano una chama y la que andaba conmigo, nos llevo uno que conozco como papa lindo pero no recuerdo como se llama solo se que es de apellido Zoilo; el vive al frente de mi casa en el periférico norte; el nos llevo en una camioneta en una Hay Luv, todos íbamos adentro; yo no pregunte nada por que yo me estaba durmiendo; el carro lo manejaba Yormi; era un carro aveo fiesta no se que carro era; el carro se quedo allí; se quedo Nelson y los dos menores que es loco, loco y Chiqui; cerca de mi casa vive M.M., M.R., Yormi que vive para el periferico sur, y las dos chamas que andaban también viven allí que una se llama Mercedes y Maria, el carro se quedo accidentado yo me baje y me fui con mi hermano, mi hermana, M. maita, Yormi, M.R., Guayamare, las dos chamas y mi persona; el chamo que nos fue a llevar nos fue a buscar; a mi me dijeron que ya viene papa lindo ya lo llamamos; no se quien dijo que ya venia papa lindo; Guayamare no hizo nada el se quedo con nosotros en el agua; de allí después que nos buscaron nos fuimos para el Orinoco en la playita por Humbolt; yo primera vez que me voy para alla. Es desalojado de la sala.

De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al alguacil de sala retirara a los demás y dejara presente a uno de los imputados, la Jueza antes de concederle el derecho de palabra, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Quien no hable castellano o no pueda expresarse, tiene derecho a un interprete, así como el derecho contemplado en el numeral 5° ejusdem, que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza, se le dio lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sus datos personales: (5) M.E.M. SOLIS, titular de la cedula de identidad N° 20.447.770, nacido en Maracay Estado Aragua, el 30-10-1990, de 19 años de edad, grado de instrucción estudiante de quinto año en la escuela S.B., de profesión u oficio estudiante, hijo F.A.M. y D.C.S.S. ambos viven,. Residenciado en el Periférico Norte, calle principal la primera casa, al lado de la señora M.O.S., quien manifestó lo siguiente: “ese mismo día yo estaba en una fiesta pero en la noche y amanecimos y estábamos tomando y nos fuimos para el río como a las siete ocho no se bueno cuando llegamos allá apenas llegue me metí a bañar y allí veo que dos chamos se fueron para otro lado y cuando ellos llegan diciendo que habían matado a un hombre y yo les dije chamo y como van hacer eso y trajeron un carro y uno asustado yo me monte en el carro y por allí se varó el carro y de allí me baje y camine y me fui para mi casa, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto lo siguiente: Se fueron M.G., Wuillian, las chamas que andaban con nosotros alla se quedaron tres, se vino Yormi, Manuel y Guayamare ellos fueron los que se fueron con nosotros; los dos muchachos que se retiraron cuando estábamos en el río fueron los dos muchachos que es Nelson y otro que no se el nombre que es Bucuy, Cuy algo asi creo que se llama asi; después regresan con un carro y dicen vamonos y yo digo que paso y dicen no que mataron a alguien y yo dije que paso por que hicieron eso y me monte con ellos; no metimos por un camino de tierra y el carro se quedo y yo les dije yo me voy yo me voy; en el carro se quedaron tres los dos que dije a horita y otro; no se que hicieron eso; no vi a nadie muerto cuando dicen eso mi reacción fue de montarme en el carro; yo no escuche que arremetieron en contra de ninguna mujer solo que habían matado a un hombre; ellos tenían una pistola; la tenían ellos los mismos muchachos; yo estaba sorprendido por que no hallaba que hacer; la pistola la tenia Nelson; Nelson tenia la pistola cuando se venían corriendo; cuando llegamos al río todos llegamos juntos y si yo vi la pistola en la mañana y yo le dije chamo no vayas a hacer nada quédese quieto y yo me fui otra vez al río; Nelson decía que quería buscar real y yo le dije quédate quieto que aquí tenemos para seguir tomando y no me hicieron caso se fueron y al rato llegaron; no conozco a J.P., es todo”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “se fueron para otro lado Nelson y Bucuy; no yo no vi nada no vi de que alguien haya abusado de alguien; eso paso del otro lado y eso fue Nelson y Bucuy; W.J. se quedo con nosotros; no se si Wilian se fue con ellos yo estaba muy asustado yo lo que tenia era ganas de salir corriendo; me entere fue después que me agarraron los PTJ que se habían robado una moto; se quedaron los dos menores Bucuy y del otro no se me el nombre pero le dicen Chiqui y Nelson, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “el carro lo manejaba Yormi; íbamos dentro del carro todos; no me acuerdo cuantos andábamos pero éramos como diez; nos fuimos en una camioneta; la manejaba papa lindo; papa lindo vive por el barrio y no se como se llama asi; yo supe que la persona que cargaba un arma fue en la mañana en el río; yo conozco a el siempre por que vive por el barrio y siempre pasa por allí; cuando el carro se accidento yo empecé a caminar; yo andaba con todos menos los tres que se quedaron, es todo”. Es desalojado de la sala.

De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al alguacil de sala retirara a los demás y dejara presente a uno de los imputados, la Jueza antes de concederle el derecho de palabra, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Quien no hable castellano o no pueda expresarse, tiene derecho a un interprete, así como el derecho contemplado en el numeral 5° ejusdem, que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza, se le dio lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sus datos personales: (6) J.M.R., titular de la cedula de identidad N° 18.505.453, nacido en V.E.C., en fecha 19-09-1985, de 23 años de edad, grado de instrucción cuarto año; de profesión u oficio de chofer de una constructora de nombre San Carlos; hijo de J.L.R. y C.R. ambos viven, residenciado en el Periferico Norte, por detrás de la casa de la insignia al frente de una bodega al lado de la familia Tovar, cerca del tanque de concreto a mano izquierda como a cinco casas, quien manifestó lo siguiente: “yo estaba en el sitio de los hechos y me estaba bañando y se fueron unos menores de edad y yo no estaba en lo del tiro del abogado y yo vi a las muchachas pero si nos montamos en el carro pero no vimos nada ningún carro ningún nada y después que nos montamos en el carro fue que dijeron que habían matado una persona y no se nada de lo que había ocurrido y después nos bajamos y dejamos el carro tirado por que se atasco y dijeron que habían matado a un tipo y que iban a matar a una chama también pero yo no se nada no vi nada, es todo”. A preguntas del fiscal contesto lo siguiente: “nosotros estábamos todo el grupo reunido y nos quedamos las tres chamitas tres chamos mas y yo que me estaba bañando; se retiro Nelson y otro menorcito yo lo que se es que se fueron no se para donde y después llegaron que habían matado a alguien y no se mas nada de nada; yo no tuve conocimiento del acto por que no mire nada, es todo”. La defensa no pregunto. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “yo no vi a nadie con ninguna pistola; Nelson dijo que había matado a una persona; que el lo había matado; yo había amanecido por eso no tengo la hora exacta nosotros salimos de la casa como a las 7 de la mañana; yo me monte en el carro; el carro lo manejaba Karateca; no se quien se quedo en el carro yo me fui con las tres chamitas era Gaby, Maria y Mercedes, los chamos Jorgito que es el hermano de Gabriela; Alex hermano J.M., Maita, Filian Jiménez, Garrido todos se vinieron con nosotros; nos vinimos para no quedarnos solos en el carro; nos montamos como 13 personas; de allí nos fuimos para mi casa; yo me fui a pie; no se como se llama la comunidad; caminamos como media hora; nosotros paramos un taxi que llamamos a papa lindo que es un chamito el nos fue a buscar; es menor no se; me fue a buscar en una camioneta blanca una silverado; nos montamos en la avenida yo me monte atrás; no se quienes se quedaron en el carro, es todo”. Es desalojado de la sala.

De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al alguacil de sala retirara a los demás y dejara presente a uno de los imputados, la Jueza antes de concederle el derecho de palabra, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Quien no hable castellano o no pueda expresarse, tiene derecho a un interprete, así como el derecho contemplado en el numeral 5° ejusdem, que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza, se le dio lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sus datos personales: (7) P.M.M.G., titular de la cedula de identidad N° 19.580.681, nacido en Puerto Ayacucho, el 04-06-1990, de 19 años de edad, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio estudiante, hijo de A.M. y L.G. ambos viven, residenciado en la urbanización la bolivariana, después de un taller de herrería del señor Mario a dos casas ultima calle donde esta un puentecito a la derecha esta el taller, a lo que manifestó lo siguiente: “el dia domingo como a eso de las ocho de la mañana llegamos al rio pozo cristal con un grupo de jóvenes bueno llegamos al rio y nos pusimos a bañarnos a echar broma allí a disfrutar del rio y de allí paso el tiempo yo estaba con Gabriela, Con Linda, con mercedes, con Jorge, y otros muchachos mas, bueno y allí nos estábamos bañándonos y disfrutando del rio cuando como paso el tiempo como a eso de las como 20 minutos creo llego Yormi en un carro y nos dijeron vamonos, vamonos el que no se monte se va a quedar aquí y de allí nos montamos en el carro, luego de eso nos salimos de pozo cristal y sin saber de quien era ese carro ni nada por que cuando llegamos no habíamos visto carro ni a nadie y en ningún momento nos dimos cuenta si había alguien en el rio hasta que aparecieron con el carro y de allí íbamos por la iba antes de llegar a la alcabala de provincial nos metimos por un arenal y el carro se quedo pegao y de yai yo me baje del carro y le digo a las muchachas que yo me iba a pie y agarre mis zapatos y me fui caminando con esas personas que nombre, es todo”. A preguntas del fiscal contesto lo siguiente: “a mi me dijo lo que había sucedido Yorbi; Yorbi me dijo que había tenido una pelea y eso; la pelea la tuvo con un señor y que lo había matado y que le habían robado el carro; también dijo que estaban dos muchachas y yo no sabia nada por que yo no vi carro ni a las muchachas; el dijo que a las muchachas las habían dejado allí; yo no vi un arma; yo escuche que lo habían matado con un arma, es todo”. La defensa no pregunto. A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: “nadie dijo nada solo que los muchachos mataron a un señor; eso lo dijo Yormi; lo dijo cuando veníamos en el carro; el carro lo manejaba Yormi en ese momento; nos montamos en el carro trece personas; se montaron todos los que están allí y hasta las muchachas también se montaron y yo como no me quería quedar me monte también; yo no sabia nada por que no se había escuchado detonación ni nada por que estábamos en el mismo rio pero en sitios distintos; Yormi dijo los muchachos mataron a un señor pero no dijo quien; Yormi dijo que le habían dado un tiro pero no vi el arma; no se que tipo de carro era solo se que era plateado, es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS VICTIMAS:

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana A.A.N.P., titular de la Cédula de Identidad N° 16.767.208, en su condición de victima quien manifestó lo siguiente: “bueno yo voy a decir quien le dio el disparo a Douglas pero voy a decir desde el momento que llegamos era entre las 08 de la mañana cuando llegamos al rio y estábamos bebiendo, estacamos amanecidos y Douglas dice se bajan a bañar y decimos que no y él me pide a mi que lo acompañara por que él si se iba a bañar, por que estaba mareado y mi amiga si se quedó en el carro abierto, no paso ni quince minutos, yo no me metí y él si se metió y estábamos conversando, cuando se acercó un chamo y yo lo vi cuando estaba cerca y le dije a Douglas y él le dijo al chamo que no quería problemas y él le disparó y me cruzó el rio, señalando (señaló a uno de los ciudadanos que era el tercero de izquierda a derecha, quien resulto ser N.R.) él fue el que le disparó y me violó, yo no supe de mi amiga, por que ella estaba del otro lado, él me tenía con el cuchillo y hubo uno de ellos que me dijo que no me matara y le quitó el cuchillo y de allí yo me levanté y me puse la ropa y dijo que me fuera o si no iban a matar a mis hijos y cuando voltee logre ver solo a dos que corrían hacia el río y otro hacia el carro y yo me fui por el monte y di la vuelta hacia el carro y después empecé a llamar a Douglas y mi amiga y cuando la vi que venia caminando y después nos fuimos hacia la carretera caminando y pedimos ayuda y no nos querían ayudar por que le habían disparado a alguien y un señor de tanto insistir nos llevó en su camioneta al sitio y ya estaba Douglas muerto, yo no lo vi pero me dijeron que tenía una bolsa en la cabeza, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto lo siguiente: “si fui objeto de golpes, todavía me duelen las costillas (se observó que existen lesiones en las costillas y se observan signos de violencia en el cuello en el lado derecho producida por arma blanca),es todo”. A preguntas de la defensa contestó lo siguiente: “, quien la violó? W.J., no lo logré ver a nadie por que siempre me dijeron que no levantara la mirada, no se si me toco por que me decían que no levantara la cara; es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: A cuantas personas logró ver? “logré ver como a cinco personas, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Derlyni R.C.C., titular de la cedula de identidad N° 18.835.293, quien manifestó lo siguiente: “cuando nosotros llegamos al rio lo le dije a mi amiga y a douglas que se fueran que yo me iba dormir y Douglas se quito la camisa la agarre me la coloque en el cuello y me quede dormida y luego me despierto por que me dieron un golpe fuerte en la cabeza y cuando lo veo tenia un cuchillo bien grande y busco a salir por el otro lado y vi al negrito que esta alla (señaló como el que le dio el golpe en la cabeza, J.M.R.) al salir del otro lado me empujaron para el carro y me dijeron que no viera nada y yo me amarré la camisa para no ver y arrancaron y el carro se les apagó como tres veces y cuando me levanto veo que fueron para el otro lado del rio y me dijeron camina después de jalarme el cabello me golpearon ellos abusaron de mi y me golpearon en la cara y me ponían la pistola en el cuello y en eso se me bajo la franela y vi otra ves al que me había golpeado y se fueron levantando y me decían un poco de groserías y me golpeaban y se paro un carro con varias personas y dicen si nos ven te matamos y otro decía no la mates y el decía yo la quiero matar y yo les pedía que no me matara y habían otras personas que le llamaban y le pitaban y ellos se montaron y se fueron y después me levanto y empiezo a buscar a mi amiga y después escucho a alguien que estaba como llorando y llamo Amada y salgo corriendo y lo que hicimos fue abrazarnos y me dijo le pegaron un tiro y salimos a la carretera y fuimos donde mi primo y no había nadie y en la casa del frente no nos quisieron ayudar y en la otra casa llamaron al 171, y después yo le digo si tu llegaste por el otro lado entonces lo que escucho fue Douglas y cuando nos montamos en el carro yo dije por aquí fue por donde yo escuche algo y yo les señalé y cuando volteo esta Douglas metido en una bolsa dentro del agua tenia la bolsa a la mitad y ya estaba muerto, allí nos sentamos y al rato fue que llego la ambulancia, es todo”. El fiscal no pregunto. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “si fui abusada sexualmente; logre ver a los tres que le mencione el que tenia la pistola se fue y los otros se fueron también y después volvieron otra vez, el negrito fue el que me dio el golpe en la cabeza, el de naranja también estaba; abusaron de mi dos uno fue el negrito y el otro no lo pude ver; es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “el carro no lo pude ver pero si eran varias personas que gritaban apúrense y yo lo que vi fue el negrito que me golpeo pero los otros dos no los vi cuando me estaban golpeando se me cayo la camisa y vi al negrito otra vez y a los otros les vi los zapatos; estaban tres (señaló a N.R., P.M.M. y J.M.R.), entre las voces que decían que no me mataran creo que es el de azulito (señalo a M.E.M.); me cortaron en la espalda; el que tenia la pistola fue el negrito que esta alla, no se quien se llevo el carro, se que el negrito se monto de un lado y el otro del lado es todo”.

Se le concedió la palabra a la Representación de la Defensa Público, Abog. J.V.Q., para presentar sus alegatos: “vista la declaración de mis defendidas y de las victimas quiero recordar al ministerio publico que la acción penal es personalísima y no hay una certeza sobre los hechos con respecto a mi defendido por ello quiero solicitar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad como presentación periódica, quiero solicitar un examen psiquiátrico como lo puede ser un psiquiatra forense o Milena que es la psiquiatra del Hospital, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano A.J.M.A. querellante quien manifestó lo siguiente: “esta representación querellante hace del conocimiento al tribunal fue consignado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos contentivo de la querella formal donde se expresa que la señora Rossiris Benitez y A.G. nombro a mi persona y L.M. para querellarse lo que debe constar en el sistema JURIS 2000, por lo que de conformidad con el articulo 296 de la ley adjetiva penal solicitamos emita el pronunciamiento de acuerdo a la admisibilidad de dicha querella, de igual manera y debido a que la misma ley adjetiva penal autoriza al querellante a adherirse a la acusación fiscal por consecuencia jurídica también se puede ratificar el escrito de presentación que ha consignado el ministerio publico solo haciendo la salvedad en cuanto al delito de robo de vehiculo automotor articulo 55 de la Ley sobre el Delito de Robo y Hurto de Vehículo con las Agravantes del articulo 6 numerales 3 y 6, sin más nada que agregar ratificamos el escrito de presentación del Ministerio Público, es todo.

En este estado oída la intervención en cuanto a la presentación de los imputados por parte del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogado, J.C.B., la intervención de algunos de los imputados y los alegatos de la defensa en la persona del Abg. J.V.Q., asi como la intervención de las victimas de autos y los Abogados Querellantes.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de todos sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es: HOMICIDIO, VIOLENCIA SEXUAL, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y OTROS, siendo necesario decretar a los imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos imputados no demostraron al Tribunal su permanencia regular en la ciudad de Puerto Ayacucho, por la situación geográfica en que se encuentra este estado, estando latente el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, es por ello que para garantizar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, es imperioso aplicar una medida privativa preventiva de libertad, quienes cumplirán dicha medida privativa en el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), por lo que se ordena expedir boleta de encarcelación, quedando así negada la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa pública, precalificando este Tribunal a cada uno de los imputados, la calificación jurídica realizada por la Representación Fiscal. Así se decide.

De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores o partícipes de los hechos que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los tres años, inclusive mayor a diez años de los señalados en el artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se valora que en virtud de que la pena que prevén los delitos precalificados por la Representante Fiscal, es superior en su limite máximo a los diez años, es por lo que es procedente aplicar medidas privativas preventivas de libertad. Así se decide.

En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos imputados de autos, fueron aprehendidos a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, el cual fue practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de los delitos ya mencionados, los hechos ilícitos y presentados en el Tribunal en el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos, las exposiciones de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud presentada del Ministerio Público. En cuanto a la etapa del proceso en que se encuentra, es preciso recalcar que se encuentra en su fase inicial o de investigación, por lo cual es inevitable aplicar las reglas del procedimiento ordinario y establecer, con los resultados de dichas investigaciones las responsabilidades a que haya lugar, y se logre la finalidad del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, oída la intervención en cuanto a la presentación de los imputados por parte del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogado J.C.B., la intervención de los imputados y los alegatos de la defensa Pública Penal, en la persona del Abg. J.V.Q., asi como la intervención de las victimas de autos y los abogados Querellantes, quienes actúan conjuntamente, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA, PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por el ministerio publico por lo que decreta la calificación en flagrancia del imputado de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano N.A.R.V., como AUTOR, así como contra el ciudadano YORMIN J.M.L., como COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 1 del Código Penal por considerar que entre otras cosas fue ejecutado con Alevosía, en perjuicio del ciudadano D.G. (OCCISO) y en perjuicio de este mismo el delito de ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano P.A.P.P., titular de la cedula de identidad N° 20.720.806 y el occiso D.G., así mismo en perjuicio de la ciudadana A.N.P., la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV.; en el caso de N.R.V. como AUTOR de dicho hecho y en el caso de YORMIN J.M. como COAUTOR del referido delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV. en concordancia con el articulo 83 del código penal venezolano, con lo que respecta al hecho cometido en contra de la ciudadana DERLYNIS R.C., se precalifica en contra del ciudadano YORMI J.M.L. como AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV. y en cuanto a los ciudadanos W.J. CAVARTE, JORGE M.G. TOVAR, M.E.M. SOLIS, J.M.R. y P.M.M.G., de conformidad con el articulo 83 del código penal venezolano como COATORES por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., así como de igual forma como COATORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO se acuerda continuar las investigaciones de la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación y faltan diligencias por realizar, correspondiéndole al titular de la acción penal, en este caso el Representante del Ministerio Publico analizar las circunstancias y hacer la calificación jurídica respectiva, para presentar el acto conclusivo a que haya lugar. TERCERO: se decreta en contra de los ciudadanos YORMI J.M.L., N.A.R.V., W.J.J.C., J.M.G.E., M.E.M. SOLIS, J.M.R. y P.M.M.G., plenamente identificados en autos, en virtud de la precalificación dada por el ministerio publico por cuanto se trata de un hecho que no se encuentre evidentemente prescrita, por la pena que se podría imponer, y por la posibilidad de obstaculización en la investigación se decreta medida privativa judicial preventiva de la libertad por lo que se acuerda informar al Director del CEDJA que debe velar por la seguridad de los imputados en virtud de su corta edad. CUARTO: en virtud de la solicitud de la defensa se autoriza la práctica de un examen psiquiátrico por lo que se le oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, ubicada en Puerto Ayacucho, a fin de que gestione la práctica del examen psiquiátrico de los imputados por parte de Psiquiatras Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas. QUINTO: en cuanto a lo solicitado por los abogados querellantes en relación al escrito de querella y de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que este Tribunal no ha revisado dicho escrito se procederá una vez que lo revise a emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no del escrito y posteriormente se notificara a las partes. SEXTO: “Por cuanto existe concurrencias de adultos y adolescentes en el presente caso, de conformidad con el articulo 535 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Único de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. En este estado el defensor público solicita la copia certificada del escrito de querella para tener derecho a la legítima defensa. SEPTIMO: Agréguese el acta de fecha 10 de Marzo de 2010, consignada por la Representación Fiscal, a la presente causa. OCTAVO: Vista la solicitud de Copias por parte de la Defensa Pública, se acuerda expedir las mismas, para ejercer su derecho a la defensa. Se ordena librar boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cada uno de los imputados.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abg. Prisci Acosta

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