Decisión nº WP02-R-2015-000037 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de febrero de 2015

204º y 155º

Asunto Principal WP02-P-2014-001618

Recurso WP02-R-2015-000037

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Abogado R.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GARRY J.E.G., titular de la cedula de identidad Nº V-15.266.134 y el segundo por el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOBI E.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-13.673.921, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7 del artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido se observa:

En fecha 20 de febrero de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000037 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA M.G., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de enero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

...ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados YOBI E.R.A. Y GARRY J.E.G., arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 19 numeral 7, ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Reten Policial de Macuto, Estado Vargas, en el cual quedarán a la orden de este Tribunal...

Cursante a los folios 22 al 33 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los Abogados R.B. y SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensores Privados, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa

disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos por los abogados SHINDIG ESCOBAR ZAPATA y R.B., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YOBI E.R.A. y GARRY J.E.G., respectivamente, tal como se evidencia en las Actas de Aceptación de Defensa cursante a los folios 18 al 21 del expediente original, de fecha 07 de enero de 2015 levantadas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- Los recursos de apelación, fueron presentados en fechas 13 y 14 de enero de 2015, fechas estas que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 27 del presente cuaderno de incidencia, están dentro de los cinco días hábiles siguiente a la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YOBI E.R.A. y GARRY J.E.G., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Igualmente, el Abogado R.B. en su escrito de apelación solicita la Nulidad Absoluta de los “autos de reconocimiento” practicados por la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Vargas, ya que considera la defensa que estos violan el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también los artículos que rigen las formalidades del reconocimiento del imputado o imputada, en este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 221 del 04-03-2011, lo que de seguida se trascribe:

“...Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal...En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada...” (Negritas de esta Corte).

Vista la jurisprudencia que antecede, se determina que la solicitud de Nulidad Absoluta intentada debe ser conocida y decidida por este Tribunal Superior.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de Nulidad Absoluta presentada, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 29 al 44 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado L.D.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - ADMITE los recursos de apelación interpuestos así como la Nulidad Absoluta solicitada en el presenta caso, el primero por el Abogado R.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GARRY J.E.G., titular de la cedula de identidad Nº V-15.266.134 y el segundo por el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOBI E.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-13.673.921, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7 del artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

  2. - ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP02-R-2015-000037

RMG/cc.-

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