Decisión nº 161-21-7-2011 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 3860.-

PARTE DEMANDANTE: W.G.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.829.701, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil DROGUERIA COMERCIAL CARIBEIN S.A., inscrita en fecha 5 de septiembre de 1997, ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 21, tomo 6-A, tercer trimestre del año respectivo, Con domicilio en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES: S.J.G.C., R.O.P.S. y J.H.G., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.837, 108.693 y 23.658, respectivamente, Con domicilio en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil POLICLINICA DE ESPECIALIDADES C.A., inscrita en fecha 1° de agosto de 1974, ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (INADMISIÓN DE DEMANDA).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano W.G.L., asistido de los abogados S.G. y J.H.G.V.G., contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2005, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Cursa de los folios 1 al 6, escrito de demanda presentado por el ciudadano W.G.L., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil DROGUERIA COMERCIAL CARIBEIN S.A., asistido de los abogados S.G. y R.O.P.S., quien instauró formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la sociedad mercantil POLICLINICA DE ESPECIALIDADES C.A. Anexos del folio 7 al 49.

Alega el actor, que la demandada sociedad mercantil POLICLINICA DE ESPECIALIDADES C.A., es su deudora, según se evidencia de las treinta y siete (37) facturas anexas a la presente demanda (véase f. 13 al 49); que esas facturas fueron emitidas con ocasión de las ventas a crédito, que ella hizo a la empresa demandada; que ante el atraso de las referidas facturas, celebró convenio de pago, con la demandada hasta el año 2002; que el 23 de marzo de 2003, la demandada pagó los intereses generados por la mora de las referidas facturas, hasta el mes de diciembre de 2003; sin que la demandada haya dado cumplimiento a las otras modalidades de pago establecidas en el pacto; que en las mencionadas facturas se evidencia el sello húmedo de la demandada, como aceptación de su contenido; y que por tanto, en dichos instrumentos comerciales privados se evidencia que éstos cumplen con los requisitos esenciales para su validez, como títulos privados ejecutivos, contentivos de obligaciones de pagos aceptadas por la obligada y como prueba de dichos deberes de pago de cantidades líquidas y exigibles ya que constituyen documentos contentivos de cantidades de dinero y extendidos con motivo de las operaciones de venta a crédito hecha a la empresa demandada; que los referidos instrumentos le confieren plena cualidad y legitimación para accionar, motivo por el cual demanda a POLICLINICA DE ESPECIALIDADES C.A., para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) trece mil setecientos quince bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 13.715, 26), que constituye el capital no pagado por la demandada; 2) doscientos sesenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 263,79), por concepto de intereses legales comerciales, calculados al 12% anual sobre el saldo deudor de las facturas cuyos intereses no fueron pagados por la demandada, hasta el 31 de octubre de 2005, más los intereses que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de todo lo adeudado y que resulte de experticia complementaria del fallo; para un total de trece mil novecientos setenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 13.979,05), solicitó además medida de embargo preventiva sobre los bienes muebles propiedad de la demandada y opuso como instrumentos fundamentales de la acción las facturas anexas.

Cursa al folio 57 y 58, auto de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa INADMITIÓ la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano W.G.L., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil DROGUERIA COMERCIAL CARIBEIN S.A., contra POLICLINICA DE ESPECIALIDADES C.A.

Riela al folio 59, diligencia de fecha 9 de enero de 2006, mediante la cual comparece la parte demandante, en su carácter antes indicado, asistido por los abogados S.G. y J.H.G., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 101.837 y 23.658, respectivamente y formula recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2005, que declaró inadmisible la presente demanda.

Al folio 60, se evidencia auto de fecha 16 de enero de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa oye el recurso de apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Alzada, mediante oficio Nº 017 de esa misma fecha (véase f. 61).

Por auto de fecha 1 de febrero de 2006, el otrora Juez Superior abogado M.R.G., recibió el presente expediente y lo tuvo a la vista para proveer (f. 62).

Cursa al folio 63, acta de fecha 1 de febrero de 2006, mediante el cual el otrora Juez Superior abogado M.R.G., se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 64, se evidencia auto de fecha 7 de febrero de 2006, mediante el cual se deja constancia que vencido el lapso de allanamiento se ordenó oficiar a la Rectoría del estado, para la designación de un Juez accidental que ha de conocer de la presente causa (véase f. 65).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, este Tribunal acuerda ratificar la solicitud librada a Rectoría Judicial para la designación de un Juez accidental (véase f. 66, 67 y 68).

Al folio 69 y 72, se evidencian autos de fechas que por auto de fecha 20 de abril y 22 de mayo de 2006, mediante los cuales esta Alzada ratificó la solicitud de designación de un Juez accidental en la presente causa.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, esta Alzada deja constancia de la designación del abogado R.C. al conocimiento de la presente causa, informándole que debe dirigirse a la Rectoría Judicial para el trámite de su aceptación y juramentación.

Por auto de fecha 6 de julio de 2006, fue agregado al expediente oficio Nº 233-2006, de fecha 29 de junio de ese mismo año, mediante el cual Rectoría Judicial le informa a esta Alzada la designación como Juez accidental de la presente causa al abogado R.C. (véase f. 76 y 77).

Cursa al folio 78, copia certificada del acta de fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual esta Alzada entrega al Juez accidental designado abogado R.C. los expedientes asignados, para que se aboque al conocimiento de la causa.

Al folio 79, se evidencia auto de fecha 9 de octubre de 2006, mediante el cual esta Alzada deja constancia que el abogado R.C. aceptó la designación y debidamente juramentado, declaró constituido el Tribunal accidental.

Riela al folio 82, auto de fecha 9 de octubre de 2006, mediante el cual el Juez accidental designado se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de las partes (véase f. 83 al 86).

Se evidencia al folio 87 diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, mediante la cual el Alguacil accidental consigna recibo de boleta de notificación librada a la parte demandante, firmada por su apoderado judicial abogado S.G. (f. 88).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, esta Alzada acordó agregar al expediente el resultado de la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, para practicar la notificación de la empresa demandada (véase f. 90 al 97).

Se evidencia al vuelto del folio 98 nota Secretarial mediante la cual se ordena agregar al expediente comunicación suscrita por el Juez accidental abogado R.C. mediante la cual presenta sus excusas para seguir conociendo de la presente causa (véase f. 99 y 100).

A los folios 102, 106, se evidencian oficios Nº 194 y 282 de fecha 25 de marzo y 27 de abril de 2009, respectivamente, mediante los cuales esta Alzada reitera a la Rectoría Judicial de esta Circunscripción Judicial, la solicitud de nombramiento de un Juez accidental en la presente causa. Ratificados según notas secretariales que cursan a los folios del 111 al 119.

Por auto de fecha 25 de enero de 2011, quien suscribe abogada A.H.Z., se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de las partes.

Al folio 126 se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil de esta Alzada ciudadano R.A.M., mediante la cual consigna boleta de notificación del demandante, debidamente firmada por su apoderado.

Cursa al folio 128, auto de fecha 23 de marzo de 2011, mediante el cual este Tribunal acordó agregar al expediente el resultado de la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, para practicar la notificación de la empresa demandada.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, este Tribunal acordó practicar cómputo para constatar el vencimiento del lapso de abocamiento (véase f. 137).

Por auto de fecha 14 de abril de 2011, esta Alzada fijó 20 días de despacho siguientes a esa actuación, para presentar informes (f. 138).

Al folio 139 se evidencia auto de fecha 23 de mayo de 2011, mediante el cual esta Alzada practicó computo para dejar constancia que venció el lapso de informes en la presente causa (f. 139).

Cursa al folio 140, auto de fecha 23 de mayo de 2011, mediante el cual esta Alzada deja constancia que ninguna de las partes presentaron informes y que el presente expediente entra en término de sentencia.

Cumplidas las anteriores formalidades, estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano W.G.L., asistido de los abogados S.G. y J.H.G.V.G. en fecha 17 de noviembre de 2005, ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del auto dictado por ese tribunal en fecha 15 de diciembre de 2005; mediante el cual el juez de la causa procedió a inadmitir la demanda, estableciendo lo siguiente:

… el procedimiento preceptuado en el artículo 640 y siguientes del código adjetivo Civil, encuentra subordinada su aplicación a los soportes de ciertas categorías de documentos quien a su vez encuentran limitada su eficacia, al no revestir en su contenido las formalidades o presupuestos esenciales para poder conferirles la condición necesaria para motorizar el Órgano Jurisdiccional, bajo este especial procedimiento de introducción. Es así como el artículo 644 ejusdem establece: …(sic)…, de la norma in comento se desprende que al tratarse de facturas para que estas puedan irradiar eficacia deben encontrarse aceptadas por parte del deudor a quien se le reclama el cumplimiento de la obligación, no permitiendo en cuanto a la aceptación lugar a la deuda en relación a la insuficiencia de la autorización, otorgada por el deudor en el compromiso de cumplir con la efectiva cancelación de las cantidades de dinero reclamadas por quien se presenta como acreedor …

De lo anterior, se colige que el tribunal a quo declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por la parte demandante, fundamentándose en el hecho que las facturas comerciales acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción no estaban debidamente aceptadas por la empresa deudora, por lo que consideró que no estaba lleno el extremo contenido en el artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta alzada que de las facturas acompañadas en original constante de treinta y siete (37) folios útiles y que corren insertas a los folios 13 al 49 ambos inclusive, se evidencia que todas y cada una de ellas contienen sello húmedo de la empresa demandada “POLICLINICA DE ESPECIALIDADES SUMINISTRO”, y que contienen firmas, unas legibles otras ilegibles; de lo que puede inferirse que si existe aceptación de las facturas por parte de la accionada.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia reiterada, dictada en fecha 8 de abril de 2008 en el expediente N° 07-0699, dejó sentado el siguiente criterio en relación a la aceptación de las facturas comerciales:

La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...)

Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como quedó establecido supra, y de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, las facturas acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción deben tenerse, a los efectos de la admisión de la demanda, como aceptadas, en virtud que conteniendo éstas sello húmedo y firma, y no constando en autos que desde las fechas de sus respectivas emisiones (desde el 18/12/2001 hasta el 28/5/2004) hasta la fecha de la interposición de la demanda (17/11/2005), la empresa demandada haya reclamado contra el contenido de las mismas, tal como lo estipula el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio, debe presumirse su aceptación; cuya eficacia jurídica podrá ser desvirtuada por la parte demandada en el curso del proceso, en caso de considerarlo así, y para lo cual se hace necesario admitir y tramitar la presente demanda, a los fines que se abra el contradictorio y las partes tengan la oportunidad de presentar sus respectivas alegaciones y probanzas, en cuyo caso, deberá el juez de la causa determinar la procedencia de la acción intentada mediante sentencia definitiva que se dicte al efecto. En tal virtud, la demanda incoada por el ciudadano W.G.L. en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil DROGUERÍA COMERCIAL CARIBEIN, S.A., en contra de la sociedad mercantil POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES S.A., debe ser admitida por llenar los extremos contenidos en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano W.G.L., cédula de identidad Nº 3.829.701, asistido de los abogados S.G.C. y J.H.G.V.G., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.837 y 23.658, respectivamente, mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2006.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 15 de diciembre de 2005, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ORDENA ADMITIR la demanda incoada por el ciudadano W.G.L. en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil DROGUERÍA COMERCIAL CARIBEIN, S.A., en contra de la sociedad mercantil POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES S.A.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abg. M.A.P.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/7/2011, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abg. M.A.P.

Sentencia Nº 161-21-7-2011.-

AHZ/MAP/jessicavásquez.

Exp. Nº 3860.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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