Decisión nº PJ0152012000065 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2012-000128

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-000621

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el fallo de fecha 29 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conociendo en primera instancia en fase de juicio, declaró inadmisible la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano GARVIS J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 9.748.508, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, quien estuvo representado por los abogados VALMORE PARRA TORRES y C.B.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 51.984 y 51.727, respectivamente; frente a CERVECERIA POLAR, CA, domiciliada en Caracas originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1 Expediente Nº 779, representada judicialmente por los abogados E.G.R., R.E.G., A.M.G.C., B.G.C., M.C.D.M., D.A.G.C., E.E.G.C., A.R.E., M.G. VILLAMIZAR Y N.G., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228 , respectivamente.

Apelada dicha decisión, su conocimiento correspondió en segunda instancia a este Juzgado Superior, que celebrada la vista de la causa en audiencia pública, en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal falló de manera oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, previa las siguientes consideraciones:

Alega el actor que desde el 16 de marzo de 1992, presta servicios para la demandada, y que a partir del 16 de julio de 2004, formó parte del Sindicato Único de Trabajadores de la Cervecería Polar, no solo como miembro asociado, sino bajo la condición de Secretario General.

Expone que desde el 17 de septiembre de 2004, desempeña el cargo de TECNICO IV, devengando actualmente un salario promedio semanal de bolívares 5 mil 530, donde se le incluía un Bono Nocturno adicional, independientemente del turno que le tocase laborar, es decir, recibía adicional un Bono Nocturno, hasta el 11 de febrero de 2011, fecha en la cual se da por notificado de que le había sido retirada la cancelación del beneficio, según la empresa, debido a que ya el Sindicato al que pertenece no administra el Contrato Colectivo de la empresa, aún y cuando la cláusula 58 de la vigente Contratación Colectiva, consagra, según su dicho, que cuando los miembros de un sindicato a quienes se les venían cancelando dichos conceptos aún y cuando no laboraran en la noche, ni en horas nocturnas, y aún si no estuviesen administrando el Contrato Colectivo de Trabajo, la empresa continuaría cancelando dicho beneficio hasta que por una u otra causa terminase la relación de trabajo.

Alega que pretende la patronal retirarle el pago de dicho beneficio, por lo que teniendo un Interés jurídico actual, acude en sede jurisdiccional a solicitar la MERA DECLARACIÓN de la existencia del derecho y beneficio económico que reclama, estimando a todo evento el valor de la acción en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

En el escrito de subsanación del libelo de demanda, señala que el Turno de Guardia Diurna y Nocturna, debe tener un pago de 5,5 días de Bono Nocturno y que en la actualidad sólo le cancelan 2 por lo que, existe una diferencia de 3,5 días. Del mismo modo, que en el Turno Nocturno Mixto y Diurno, deberían cancelarle 10,60 días, y en la actualidad solo le están cancelando 1,5 días por lo que hay una diferencia de 9,10 días por este concepto. Que en del Turno Mixto, deberían cancelarle 12 días de bonos nocturnos y en la actualidad solo le pagan 7.02, por lo que existe una diferencia de 4,98 días y en el Turno Nocturno, deberían cancelarle 11,36 días de bono nocturno, y actualmente sólo le están pagando 7 días, por lo que existe una diferencia de 4,36.

Finalmente señala que toda la situación viene ocurriendo desde el 1° de septiembre de 2010.

De su parte, la representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda reconociendo como cierto que el actor presta sus servicios para su representada, el cargo de Técnico IV, que devenga el salario alegado, así como que el actor forma parte del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, CA ( SINUNTRACEPOCA) en su condición de Secretario General. Igualmente reconoce que mientras el mencionado Sindicato administró el pasado Contrato Colectivo de la empresa, los directivos sindicales gozaban de un beneficio extra, beneficio éste que por política de la empresa sólo es disfrutado por quienes administran el Contrato Colectivo.

Niega que el actor sea acreedor y le corresponda el pago del bono nocturno y su recargo (independientemente que sea o no laborado) de forma continua o permanente, ya que el mismo le es otorgado a los directivos del SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE CERVECERÍA POLAR, CA. (SINBOLSTRACEPOCA) quien administra el convenio Colectivo de Trabajo 2010-2013, celebrado entre éste y su representada, establecimiento Planta Modelo Maracaibo, el cual se le concede a tenor de políticas internas de su representada ya que no está estipulado ni en cláusulas, ni convenio colectivo o individual alguno entre las partes.

Niega que en el caso bajo análisis resulte aplicable la cláusula 58 del Contrato Colectivo de Trabajo de Cervecería Polar, C.A., y que trata de beneficios anteriores y actualmente trata de “Usos y Costumbres” la cual señala ”La empresa conviene en mantener como parte integrante de los Contratos de Trabajo tanto individual como colectivo todas aquellas cláusulas o condiciones económicas, sociales y sindicales que siendo favorable a los trabajadores y al Sindicato estén contenidas en anteriores Contratos Colectivos de Trabajo, así como en actas o convenios que hubieran sido otorgados y que no hayan sido modificados por la presente convención”, ya que ésta fue redactada con el propósito de no desmejorar en forma global a todos los trabajadores de la empresa, está referida a benéficos que en su conjunto dicha convención otorga a todos los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo y no a beneficios particulares específicos otorgados voluntaria y graciosamente sometidos a una condición especial y para cierta categoría de trabajadores por un tiempo y plazo determinado.

Alega que dicho beneficio se otorga única y exclusivamente a los directivos que administran el contrato colectivo, así como otras serie de prerrogativas y benéficos por su condición de dirigente sindical, siempre y cuando dicho Sindicato administre la Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar, CA, por lo que no puede pretender el actor seguir disfrutando de esos beneficios pues a la presente fecha, ya no administran el Contrato Colectivo, dado que actualmente la junta directiva que administra el referido contrato es SINBOSTRACEPOCA, y es a sus miembros que le es cancelado el beneficio de bono nocturno así no sea laborado.

Niega que el pago del referido bono nocturno y su recargo se haya pagado a personal que no administre el contrato, lo que se puede apreciar de las pruebas como es el caso del ciudadano M.P..

Niega que el actor sea beneficiario o titular de la ACCION MERO DECLARATIVA que solicita, ya que no es sujeto beneficiario del derecho que reclama ni se trata de beneficios laborales que la empresa de forma ilegal y arbitraria le retiró, tal beneficio no deviene del Contrato Colectivo de Trabajo de Cervecería Polar, C.A.

En consecuencia, niega que al actor se le adeuden 21,94 días como supuesto de diferencia de bono nocturno por las razones anteriores explicadas.

Alega que el actor Garvis García; quien fungía como Secretario General de SINUNTRACEPOCA, antiguamente, hasta septiembre de 2010, disfrutó de un beneficio que su representada le otorgó por su condición de sindicalista hasta que el 2 de julio de 2010; éste era el sindicato que representaba la mayoría de los trabajadores, siendo que en la referida fecha se celebró un referéndum sindical, en el cual fue otro el sindicato que ganó las elecciones y quien actualmente administra el contrato y goza de ciertos beneficios contenidos en la referida contratación colectiva.

Señala que en fecha 26 de agosto, fue homologado el contrato colectivo 2010-2013 por lo que comenzó a administrar y velar por el mismo. Es por lo que en el mes de septiembre de 2010 dejó de cancelársele el pago del bono nocturno que él disfrutaba independientemente que lo laborara o no y se le exigió que comenzara a cumplir su jornada normal de trabajo, hecho este legal y procedente, por cuanto los beneficios de los que ellos disfrutaban pasaron a ser disfrutados por los miembros de la nueva junta directiva del sindicato, hecho este que se puede verificar de las pruebas aportadas donde los ciudadanos M.A.P., J.M. y E.U. formaron parte de la directiva de SINUNTRACEPOCA, por cuanto cuando estos eran miembros del mencionado sindicato y cuando salieron del mismo dejaron de disfrutar del beneficio a través de los recibos de pago. Actualmente estos ciudadanos forman parte del nuevo sindicato por lo que son acreedores del referido beneficio aun y cuando no lo es laborado, única y sencillamente por ser política de la empresa para con los que administran el referido contrato colectivo. Siendo una obligación sujeta a una condición. Siendo su fundamento los artículos 1197 y 1198 del Código Civil “ la obligación es condicional cuando en su existencia dependa de un acontecimiento futuro e incierto” 1198 “es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro o incierto “.En consecuencia el mismo no es un derecho adquirido por el actor a tenor de la ley o que hubiera entrado en su patrimonio por su condición de trabajador cubierto por la referida Convención Colectiva de trabajo de su representada y de la cual se generan derechos y obligaciones acordadas , ese beneficio es voluntario y gracioso otorgado por su representado en base a una condición, por lo que solicita del Tribunal declare la misma sin lugar.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la demanda, con fundamento en que la acción mero-declarativa tiene como objeto obtener del órgano jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica, considerando que en contraposición a lo pretendido por el actor mediante la acción bajo estudio, el actor pretende el reconocimiento sobre el pago de diferencias por bonos nocturnos, estimando su acción en la cantidad de bolívares cien mil, de tal manera que, una vez analizado el libelo de demanda, encuentra que existen acciones distintas de ésta, a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, toda vez que lo pretendido por parte del accionante no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que solo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario pertinente a la interposición de una demanda por vía ordinaria, entre otros, según se aprecia del examen del fallo apelado.

En la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, la parte actora apelante alegó que el fundamento de la sentencia es señalar que se le dio un valor a la demanda, asumiendo defensas propias de las partes, porque si se hacía un análisis de la demanda y su contestación para determinar los límites de la controversia, no se había alegado la excepción de inadmisibilidad, lo que fue planteado en la audiencia oral trayendo al juicio hechos nuevos; alegando el apelante que se estimó el valor de la demanda a los efectos del recurso de casación.

Lo que se está persiguiendo es la declaración de certeza de un derecho que el demandante alega tener, y se trata de beneficios económicos que cuando termina con la administración del contrato fueron retirados unilateralmente por considerar que se trataba de una concesión graciosa, por lo que se solicitaba la declaración de certeza de que a su representado le correspondía como derecho adquirido el beneficio que se está solicitando, de allí que mal se podía decir que el valor de la demanda era de cien mil bolívares, y no existe ninguna documental que avale el dicho de la demandada de que se trataba de una concesión graciosa, que fue retirada aún cuando se mantenía la clasificación en el cargo de Técnico IV.

La parte demandada defendió la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pues de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la acción mero declarativa es inadmisible si se dispone de otra vía para satisfacer lo solicitado, y se trataba de una norma de orden público, que debía ser aplicada por el juez como conocedor del derecho.

Explicó que se trataba de un beneficio que se otorga a los miembros de la junta directiva del Sindicato que administra la Convención Colectiva, y que el actor pretende seguir disfrutando en forma personal cuando ya el Sindicato al cual él pertenecía no administraba la Convención Colectiva; se trata de una decisión de la empresa que de acuerdo a sus políticas otorgaba beneficios a los miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos, que cesa al cambiar la organización sindical, sujeto a una condición especial que no constituye un derecho adquirido del trabajador como tal, sino unido a la condición de ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato que en un momento determinado administre el Contrato.

A las preguntas del Tribunal, el accionante aclaró que el demandante es trabajador activo de la empresa, y se trataba de una cantidad de dinero que se pagaba adicionalmente sin tener como contraprestación la labor nocturna, se trataba de una compensación graciosa que tiene por costumbre hacer la empresa, no solamente con este Sindicato, porque los otros miembros del sindicato que fueron desplazados, la empresa les siguió percibiendo el beneficio de adicionarle los bonos nocturnos, a pesar de dejarle el cargo, y lo que se pretendía era la certeza de si se tenía el derecho a seguir devengando dichas cantidades, y no tenía otra vía para reclamar porque todavía estaba laborando.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, encuentra este Tribunal que no son hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo y que la misma actualmente se encuentra vigente; que el actor se desempeña como Técnico IV y que la relación de trabajo se inició en fecha 16 de marzo de 1992, y que para el momento de la interposición de la demanda devenga un salario semanal promedio de bolívares 5 mil 230.

Es también un hecho no controvertido, que el actor se desempeñó como Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Cervecería Polar, C.A. (SINUNTRACEPOCA), y que durante el tiempo en que se desempeñó en dicho cargo sindical y mientras el mencionado Sindicato administró el Contrato Colectivo de la empresa, los directivos sindicales del referido sindicato gozaban de un beneficio extra, que por política de la empresa sólo es disfrutado por quienes administren el Contrato Colectivo, por lo cual habiendo cesado la administración del contrato colectivo por parte del supra referido Sindicato, dicho beneficio lo disfrutan actualmente los directivos del Sindicato bolivariano Socialista de Trabajadores de la Cervecería Polar C. A., que administra actualmente el Convenio Colectivo de trabajo 2010 -2013.

En consecuencia, la controversia se encuentra limitada a determinar la procedencia de la acción merodeclarativa interpuesta, siendo necesario en primer término, como punto de derecho establecer la admisibilidad de la acción.

Al efecto, observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

De lo anterior se evidencia la posibilidad de interponer las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o de mera certeza, cuyo ejercicio está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.

La exposición de motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas, el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha exposición de motivos:

“Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener el interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente’.

Bajo estos lineamientos, correspondía al juzgador de primera instancia primeramente calificar o no de declarativa la acción intentada, y luego, verificar si realmente a través de otras vías el demandante encontraba satisfacción a su interés procesal. Apelada la decisión, corresponde al Juez de Alzada examinar de nuevo lo relativo al cumplimiento del requisito de admisibilidad de la acción intentada, es decir, revisar su naturaleza, y, posteriormente reexaminar lo referente a la existencia o no de otras vías de satisfacción del derecho reclamado, pues de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la limitación contenida en la parte final del mencionado artículo, se deriva la prohibición legal de admitir acciones mero declarativas.

Cabe señalar, dice HENRÍQUEZ LA ROCHE, que razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, señala la doctrina, el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes o no podrá reclamar la mero declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido. Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)

En consecuencia, se evidencia que, para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza de la existencia del derecho y de continuar percibiendo el beneficio económico reclamado, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión.

En el caso de autos, lo pretendido por la parte actora es que el organismo jurisdiccional, declare la certeza de la existencia del derecho y beneficio económico de percibir como formando parte de su salario un bono nocturno adicional independientemente de la guardia que le correspondiera laborar, es decir, que además de que le era cancelado un bono nocturno conforme a la contratación vigente, se trata de un recargo adicional percibido independientemente de si se trabajara o no en horario nocturno.

Lo antes expuesto significa que, la parte atora cuenta con la acción de cobro de acreencias laborales derivadas de la falta de pago de conceptos que conformarían eventualmente parte de su salario, acción ésta, que es la que realmente, por ser una acción de condena, satisfacería plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que satisfaga a la parte actora el cobro de su pretendida acreencia salarial, pues como señala el Maestro LORETO, la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.

En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado

. (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970, p. 168).

Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene además asidero en lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de febrero de 2007 (Expediente AA60-S-2006-001193), de la cual se extrae por el Tribunal, aplicando la ratio decidendi del caso a la situación concreta planteada por el actor, que percibiendo el trabajador por su jornada de trabajo un salario, el cual es pagado periódicamente (semanal, quincenal o mensual) conforme lo establece la Constitución Nacional en su artículo 91, dicha labor debe ser remunerada por el empleador una vez causada, en la oportunidad en que le corresponda pagar el salario respectivo y además lo que devengue el trabajador como remuneración a cambio de su labor, se convierte en un crédito líquido para el trabajador desde el momento en que éste es causado, y cuya exigibilidad es inmediata conforme al mandato constitucional (Artículo 92), materializándose el pago del mismo al momento que corresponda la cancelación del salario correspondiente, ello, lógicamente en atención al método de su cálculo y los conceptos que legal o contractualmente le puedan corresponder al trabajador, por lo cual, pretendiendo el demandante el pago de un recargo adicional en el bono nocturno, el cual afirma se le venía cancelando independientemente de la guardia que le correspondiera laborar, y le fue dejado de pagar, evidencia el juzgador que la presente acción no ha debido ser admitida, por cuanto en el presente caso, se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de cobro de acreencias salariales, con la cual, la parte actora podrá lograr la satisfacción de su interés legal mediante una sentencia de condena donde obtenga la certeza de su pretendido derecho y el pago de los conceptos salariales, si estos resultaren procedentes, lo que en consecuencia excluye el ejercicio de la acción mero declarativa de certeza. Así se declara.

Señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, la admisión de la demanda, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, por lo cual, el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de marzo de 1988, en el caso L.R. contra E.G.O. y Otro).

Es por todo lo expuesto que, este Juzgado Superior, declara improcedentes los alegatos expuestos por el demandante apelante en la audiencia de apelación, y confirmará la decisión apelada que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Habiendo sido declarada la inadmisibilidad de la acción, resulta inoficioso el análisis probatorio.

En cuanto a las costas procesales, observa el sentenciador de alzada que el demandante ha alegado devengar un salario que resulta superior al supuesto de exención previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto en el caso concreto la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda ha sido precedida del emplazamiento de la accionada para la audiencia preliminar y la contestación de la demanda, con lo cual la parte demandada ha tenido conocimiento de la acción e intervenido en el asunto en defensa de sus derechos e intereses, con dicho emplazamiento se produce un vencimiento total de las pretensiones del actor lo cual da lugar a esa condena, en este caso en lo que respecta al recurso de apelación, pues no habiendo sido condenado el actor en costas por el a-quo con respecto a la demanda, la parte demandada se conformó con dicha decisión al no recurrir del fallo de primera instancia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 29 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; INADMISIBLE la demanda de acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano GARVIS J.G.R. frente a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A e IMPONE LA CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO a la parte demandante recurrente, por no encontrarse en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dieciocho de abril de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 08:40 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000065

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000128

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR