Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez Vivas
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

EXP. Nº 7412

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.812.423 y civilmente hábil.

Apoderados Judicial de la parte demandante: Abg. I.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N..- 10.103.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.786 y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Centro Profesional Mamaicha, avenida 5, calle 25, piso 1, oficina 1-6, Mérida estado Mérida.

Parte Demandada: A. de la Cruz Bustamante Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.295.022 y civilmente hábil.

Domicilio: Urbanización La M., avenida principal con calle 5, casa nº 11. Parroquia J.R.S., municipio Libertador del estado Mérida

Motivo de la causa: Cobro de bolívares.

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por el abogado I.G.M.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.C.R., contra la ciudadana A. de la Cruz Bustamante Escalante, por cobro de bolívares.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se admitió la demanda y se libraron los recaudos de citación, en cuanto a la medida solicitada, por auto separado se resolverá lo conducente.

En fecha 28 de noviembre de 2012, la parte actora diligencio ratificando la medida solicitada.

En fecha 03 de diciembre de 2012, la parte actora diligencio nuevamente ratificando la medida solicitada.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir sobre lo peticionado por la parte actora pasa a realizar las siguientes consideraciones; establece:

1) El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invoca:

"Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumas bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado pehculum in mora.

En efecto, para el decreto de las medidas cautelares se condiciona a éstas a que existan las presunciones del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y de la existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama. En este orden de ideas, este Tribunal siguiendo el criterio de su Sala de adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de sentencia de fecha 14 de abril de 1.999, con ponencia del Magistrado D.J.L.B., sentencia número 169/1.999, concluye que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas para el decreto de las medidas, el Juez deberá de abstenerse de acordarla, en correcta interpretación y aplicación de esta disposiciones. En relación con el perículum in mora, el maestro P.C. sostiene que en sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1a la existencia de un derecho, y, 2a el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

La doctrina ha definido el "perículum in mora" como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria. Tal y como lo afirma R.O.O. (El poder cautelar general y las medidas innominadas), "el peligro del daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal."

El "fumus boni iuris", por su parte, consiste en "la probable existencia de un derecho del cual se pide tutela al juez", es decir, como dice C., "que la existencia del derecho aparezca como verosímil" (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares).

2) Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

3) Este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la "presunción grave", como un contenido mínimo probatorio.

Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.

4) Respecto al mencionado requisito el autor patrio R.H. la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:

"...El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida...La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord. 6° art. 599 CPC)... El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su concepción del proceso como situación jurídica, acarrea ¡a obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores -que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del

derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contra cautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por e! embargante..." (Medidas Cautelares, Caracas, 2000.)

La doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente y la homogeneidad, atinente a la correspondencia debida entre lo pretendido y los efectos de la cautelar, de manera tal que pueda satisfacer la eventual ejecución de un fallo favorable a lo pedido.

5) Igualmente, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 27 de julio de 2.004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

"...Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.".

En tal sentido, existe la posibilidad de que las circunstancias para la procedencia o no de una determinada medida preventiva -dependiendo las probanzas aportadas- puedan modificarse, en la medida en la que cambien o varíen las situaciones de hechos que puedan dar o no origen a las mismas.

Por consiguiente, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho en el fallo que habrá de producirse, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, sí así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. 6) En todo caso de decreto de la medida cautelar por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. Además, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la discrecionalidad al juez de dictar medidas cautelares, según el cual "el tribunal podrá autorizar o prohibir las ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión". "Cuando la ley dice: el juez o tribunal podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad".

A criterio de esta J. no están llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de dicha medida y así se establece.

7) En el caso bajo estudio al respecto esta juzgadora en habida cuenta que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 1° , Establece:

"El presente Decreto con R., valor y Fuerza de ley tiene por objeto la protección de ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal..., contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda". (Lo destacado es del Tribunal), aunado a ello y por instrucciones emanadas por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia se encuentran suspendidas medidas cautelares o ejecutivas contra inmuebles destinados a vivienda principal que comporten la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble que ocupan; en consecuencia lo solicitado por el apoderado actor no puede proceder.

Ahora bien debe resaltar esta J., que la medida solicitada recaería sobre un bien inmueble destinado como vivienda principal de la demandada de autos, lo cual se infiere del documento de adquisición de dicho inmueble que obra en copia certificada, a los folios 17 al 20, mal pudiera entonces esta Juzgadora decretar la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sin contrariar de manera palmaria lo preceptuado en el referido articulo 1 del decreto con rango valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; así como también desacatar las instrucciones emanadas de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la suspensión de las medidas cautelares o ejecutivas, contra Inmuebles determinados como vivienda principal; en consecuencia la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada; es improcedente tal y como se expresara en el fallo interlocutorio en su parte dispositiva.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley. NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA, por la parte actora abogado I.G.M.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.C.R., parte actora y la ciudadana ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE, parte demandada por juicio de cobro de bolívares.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a la parte actora o a sus apoderados a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

P., regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los seis días del mes de diciembre de dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. R.M. VIVAS.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 11: 00 a.m, se dejó copia certificada de la decisión conforme a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

RMV/JAM/bcr.-

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