Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

ASUNTO: VP01-O-2008-000015.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, ocho (08) de Septiembre de 2008

198º y 149º

En el día de hoy, Lunes ocho (08) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00am), día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T.d.J., la Audiencia Constitucional, para que las partes y/o sus representantes legales y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, referente al Recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos M.W.P.P., M.J.S.L., G.D.O.V., O.C.P. CHACÓN, BLEDIS FADID PATERNINA, G.J.G., H.A.G.N., J.A.P.G., C.A. RIVAS, EUDO E.F.M., P.J.M.L. y R.Á.V., identificados en actas, en contra del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), número de asunto VP01-O-2008-000015. El alguacil anunció el acto y comparecieron: los antes mencionados ciudadanos querellantes, con excepción del ciudadano G.D.O.V., asistidos de la Profesional del derecho ciudadana I.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.792.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.651, con el carácter ya expresado; Igualmente se hizo presente el ciudadano E.A. en su condición de Presidente del querellado SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), el cual estuvo asistido por el profesional del derecho C.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.517. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no compareció a esta Audiencia Oral Constitucional, sin que tal circunstancia configure impedimento para la celebración de la misma. Asimismo se ha de indicar que la parte denunciada o querellada consignó formal escrito contentivo de su defensa. Acto seguido, se da inicio a la misma con atención a la metodología expresada, en este sentido, es decir, el orden sería el siguiente: por un lapso igual de quince (15) minutos para todos, intervendrá en primer lugar un representante de los presuntos agraviados, o dos (02) o más personas pero entre sus intervenciones distribuyéndose el tiempo máximo señalado; y luego, la representación de la parte querellada bajo los mismos parámetros de participación y tiempo. Posteriormente cada uno de los nombrados tendrá un lapso de siete (07) minutos con el propósito de efectuar alguna replica si así lo consideraren o para hacer cualquier conclusión relacionada con su intervención. El Tribunal deja constancia que la presente Audiencia de A.C. será grabada de manera Audiovisual. Dado lo anterior, se procede con la exposición de la parte solicitante. En este estado, presente la abogada I.D., con el carácter ya expresado, expuso sus alegatos, indicando la mismas que los presuntos Agraviados, se les Violo el Derecho a estar Sindicalizados, el cual se encuentra consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se dieron cuenta que fueron excluidos del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez que se iban a realizar las Elecciones Sindicales, y se percataron que estaban excluidos como afiliados o miembros del Sindicato, además denuncia la misma en la Audiencia Constitucional, la Violación al Derecho al Debido Proceso establecido en el articulo 49 de Nuestra Carta Magna, ya que no se les siguió a los presuntos Agraviados procedimiento Disciplinario alguno para su exclusión del Sindicato. Es todo. En este estado, presente el ciudadano E.A. y el abogado C.T., con el carácter ya expresado, los mismos expusieron, Indicaron los mismos que los presuntos Agraviados fueron excluidos como miembros del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SOM) en virtud de no haber cancelado los mismos durante tres (03) meses consecutivos o negarse a cancelar las cuotas ordinarias acordadas en asambleas de trabajadores o junta Directiva, contraviniendo lo establecido en el articulo 8 literal “B” de los Estatutos del Sindicato. Alegan la “Prescripción de la Acción”, en virtud de haber sido interpuesta la presente Acción luego de mas de seis (06) meses, de haberse cometido la presunta situación jurídica infringida, basándose en lo establecido en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. Se abre siete (07) minutos para que cada una de las partes haga su réplica. Acto seguido el ciudadano Juez de la causa Dr. Neudo E.F.G., como rector del proceso y en aras de la consecución de la verdad, procede a interrogar a los ciudadanos E.A. y M.J.S.L.. Seguidamente el presunto Agraviante procedió a consignar escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, junto con documentales constantes de Setenta y Siete (77) folios útiles. Acto seguido el ciudadano Juez de este Despacho, indico que en cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada por los presuntos Agraviados a la Sede del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), así como también la prueba Informativa al C.N.E., las mismas resultan inoficiosas, en virtud de haber el ciudadano E.A., respondido lo requerido por los presuntos Agraviados, todo a solicitud del ciudadano Juez de este Tribunal. Seguidamente la abogada en ejercicio I.D., procedió a indicar sus Defensas en cuanto a las pruebas documentales que fueran presentadas por la presunta Agraviante, indicando que en cuanto a la copia del Oficio que fuera librado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia , que la misma la Reconocía, Impugno por ser copia simples las Actas del Sindicato consignadas y los Estados de Cuenta del Banco Occidental de Descuento, en cuanto a los Recibos de Pago consignados los mismos los Reconoce, pero con la Salvedad de la variante en los montos que se deducen por concepto de Pago de Sindicato, y por ultimo los Estatutos y Convención Colectiva promovidos los Reconoce como ciertos. Seguidamente el ciudadano Juez de este Despacho indico que las pruebas promovidas por la presunta Agraviante son Admitidas y serán Analizadas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente el presunto Agraviado ciudadano M.P., presento al Tribunal un documento, el cual no fue Admitido por el mismo, indicándole el ciudadano Juez que la oportunidad para promover pruebas la parte presuntamente agraviada ya concluyo. Acto seguido el ciudadano E.A., hizo algunos comentarios sobre las documentales presentadas por los presuntos Agraviados al momento de Subsanar el A.C. presentado por los mismos. Seguidamente el ciudadano Juez de este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó la Inspección Judicial sobre la causa signada con el Nº VP01-S-2006-000206, igualmente acordó la Inspección sobre la causa que indican los presuntos Agraviados que siguen en contra del ciudadano E.A.. Para lo cual se procedió a trasladarse y constituirse este Tribunal en la Sede del Archivo del Circuito Laboral del Estado Zulia, notificándose de las misiones del Tribunal al ciudadano F.R.P., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.741.484, quien se desempeña como Coordinador Judicial de este Circuito Laboral, y responsable del Archivo durante el periodo de Receso Judicial, procediendo el Notificado a hacer entrega de los expediente signados con los Nros. VP01-S-2006-000206 y VP01-L-2007-001034, los cuales luego de reiniciada la presente Audiencia siendo las Dos y Cinco minutos de la tarde (02:05pm); las partes tuvieron en su poder los expedientes indicados, y realizaron sus observaciones, procediendo el Tribunal a ordenan la reproducción fotostáticas de los mismos en copia certificada, dejándose constancia que las copias certificadas del expediente signado con el Nº VP01-S-2006-000206, constan de Ochenta (80) folios útiles, y las correspondientes al expediente VP01-L-2007-001034, constan de Cuarenta y Seis (46) folios útiles. Asimismo, la presunta Agraviante, solicito se oficiara al Banco Occidental de Descuento, a los fines que informaran al Tribunal de donde provenían las cantidades de dinero que eran depositadas en la cuenta del Sindicato, procediendo el Tribunal a negar dicha solicitud, por cuanto la misma no esclarecería los hechos. Se deja constancia que una vez que fueron escuchadas las partes intervinientes en la presente Audiencia Constitucional el ciudadano Juez Dr. Neudo E.F.G. se retiró a deliberar a los fines de producir la decisión correspondiente. De Regreso a la Sala de Audiencias, el ciudadano Juez procedió a dictar la Sentencia Oral reduciendo en actas el Dispositivo de la misma, y previo a ello, expresó de manera breve los fundamentos de la decisión en cuestión, y lo hizo como a continuación queda escrito: En lo que atañe a la “Prescripción” léase Caducidad planteada con base en el numeral 4º del artículo 6 de la LOAGDC, y en concreto en atención a Asuntos signados VP01-S-2006-000206 y VP01-L-2007-001034, este Sentenciador a través de la prueba de inspección Judicial constató que el primero de los Asuntos está referido a Procedimiento de Oferta Real, y las partes en el mismo son de un lado la Contraloría Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, y de la otra el Sindicato querellado en la presente causa de amparo, mas no aparecen como partes ni como terceros en la misma los ciudadanos que accionan en amparo en la presente causa, ni hay constancia de que los mismos hayan sido notificados. De modo que el referido asunto no constituye un hecho capas de producir la caducidad, toda vez que no era del conocimiento de los hoy querellantes en amparo, y esto sin prejuzgar en forma alguna respecto a esa causa de Oferta Real. De otra parte, en lo que atañe al Asunto signado, VP01-L-2007-001034, los accionantes en ella son los mismos querellantes de la acción de amparo, y adicionalmente, dos ciudadanos más, y que la parte demandada es la Alcaldía deL Municipio de Maracaibo, y el mismo Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo que aparece como presunto agraviante en la presente causa. Se desprende de la inspección al asunto en referencia que se trata de una causa cuyo pretensión es la inclusión de los demandantes en la contratación colectiva suscrita entre la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia y El Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (S.O.M.), toda vez que en la contratación celebrada para el período 2006 – 2008 no se incluyen a los trabajadores de la Contraloría Municipal, los cuales se afirman pertenecer al Sindicado demandado, y no obstante ello no fueron incluidos en la contratación colectiva; se trata entonces de un procedimiento referido a la inclusión en dicha contratación para obviamente disfrutar de los beneficios de la misma, no se trata de una reclamación para la inclusión de los demandantes en El Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (S.O.M.), al sentirse excluidos o violentados sus derechos a la sindicación, como es el caso del amparo que nos ocupa. En suma, no hay prueba de que los accionantes hayan tenido conocimiento por lo menos con seis meses con anterioridad a la interposición del a.c., de hechos que se traduzcan en la exclusión de los querellantes del sindicato querellado. Se plantea que es en base en la no inclusión de sus nombres por ante el CNE a listados entregados, es decir, al haber sido objeto de desafiliación, y que ello se concreta en virtud de comunicación fechada 07/06/2008, “…dirigida por la Comisión Electoral del Sindicato al C.N.E., donde le informa que con motivo de llevarse a cabo el proceso de elecciones de la descrita Organización le remite los afiliados con derecho a participar en dicho proceso,…” (Folio 3), y de allí que no se evidencia que sus nombres aparezcan en dicha correspondencia, y al propio tiempo indican que son “…trabajadores activos de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO…” (Folio 1); pero no hay constancia de que se les haya participado su exclusión. De modo que no opera la caducidad. Así se decide. De otra parte, en cuanto a la reforma de los estatutos sindicales, en virtud de la cual sólo pueden pertenecer al Sindicato los obreros de la Alcaldía de Maracaibo y de la Cámara Municipal (Concejo Municipal), y en tal sentido, no podrían ser parte del Sindicato empleados de entes distintos de los antes nombrados como es el caso de los denunciantes, se observa que aun cuando las partes están contestes en la existencia de la reforma estatutaria, se ha de puntualizar que no hay constancia de que se haya cumplido con el requisito de inscripción de la misma por ante la Inspectoría del Trabajo, a los efectos de que tenga efectos ante terceros y se tenga como Derecho mismo en v.d.P.I.N.C.. Empero, al no haber discusión entre las partes en conflicto respecto a su existencia, vale decir, al no plantearse controversia respecto a su celebración y contenido resta lo pertinente a su valor y eficacia, concretamente el artículo 5 de los estatutos sociales en donde se lee: “DE LA ADMISIÓN DE LOS MIEMBROS. Podrán ser miembros de este Sindicato todos los trabajadores fijos y contratados (obreros), que prestan servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la Cámara Municipal de Maracaibo (Consejo (sic) Municipal), y acepten y se obliguen a cumplir con los presentes estatutos (…)” En efecto señala que sólo pueden ser miembros del sindicato en referencia los obreros de las instituciones señaladas en la cláusula parcialmente transcrita, con lo que sin duda se cierran las puertas para el ingreso de obreros que no pertenezcan a alguna de esas dos instituciones. Más ¿qué ocurre con los obreros de otras instituciones distintas de las señaladas que para la fecha de la reforma formaban parte del sindicato? ¿Automáticamente dejan de serlo, o permanecen en él? La respuesta a la interrogante planteada no es otra que la de que se mantienen como miembros del sindicato los obreros que aunque trabajadores de entes distintos de la Alcaldía de Maracaibo y de la Cámara Municipal de Maracaibo (Concejo Municipal) ya eran miembros de ese sindicato. Y esto con fundamento en que nada se prevé para los casos de los referidos miembros, y de manera expresa debió quitársele la condición de miembros a los que ya lo eran. De otra parte, para quienes tengan duda en torno a la solución planteada (que no es el caso de este Sentenciador), se ha de tener presente el numeral 3º del artículo 85 constitucional (CRBV). De tal manera que la norma en referencia (Artículo 5 estatutario) producto de la reforma estatutaria no logra quitarle la condición de miembros del sindicato a los querellantes, sino que evita la inclusión a futuro de obreros de entes distintos a los contemplados en el referido artículo, no siendo objeto del presente amparo el señalado aspecto ni el resto de cláusulas modificadas o no ante las cuales pueden en todo caso los agremiados o quienes se sienten legitimados ejercer las posiciones jurídicas que a bien tengan. Mas se reitera a los efectos de la situación planteada en la presente causa no causa exclusión de los querellantes como miembros del sindicato. Así las cosas este Sentenciador observa que conforme a lo estatuido, en el artículo 27 de la Carta Magna (CRBV), en su encabezamiento se prevé que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”. Al lado de la mencionada norma las previsiones del artículo 49 eiusdem, de manera enunciativa se prevén el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Ahora bien, en el caso de autos conforme lo denuncian los presuntos agraviados y se desprende de la Audiencia Constitucional, no se realizó procedimiento disciplinario o sancionatorio alguno, ni en forma alguna se escucharon y analizaron alegatos, pruebas, y en general defensas de los hoy querellantes en amparo, sino que estos fueron excluidos del órgano sindical por un alegado incumplimiento de sus deberes sindicales, en concreto el pago de las cuotas sindicales. En este m.d.a.d. derecho a la defensa y debido proceso, impretermitible es concluir que la exclusión in comento deviene en ilegal e inconstitucional, pues debió abrirse un procedimiento en el cual en amparo de los Principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa los hoy querellantes en amparo hubiesen podido esgrimir los alegatos y probanzas que a bien tuvieran, e incluso de considerarlo pertinente recurrir de la decisión que se tomase al respecto, y al no ocurrir ello, simplemente la exclusión de los querellantes en las actividades y beneficios derivados del sindicato querellado carece de valor por ser contraria a la Constitución. Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara procedente la acción de a.c., y en consecuencia los accionantes son y se han de tener como miembros del sindicato querellado, con los derechos y obligaciones que ello implica; y en tal sentido, automáticamente carece ya de utilidad la medida decretada en el presente proceso. Quedando dictado el Dispositivo Oral en los siguientes términos que son explanados a continuación, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serán explanados en extenso en la oportunidad en que se publique el texto íntegro de la sentencia de Amparo y dadas las facultades que posee este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO vertidos en la parte motiva de esta decisión, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por los ciudadanos M.W.P.P., M.J.S.L., Y OTROS, antes identificados, en contra del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.); y en consecuencia, SE ORDENA a El SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), mantenga a los querellantes de autos como miembros activos del referido sindicato y en el ejercicio de sus derechos. La publicación del fallo por escrito, será dentro de los cinco (05) días contados a partir de la presente fecha.- Es todo.- Se deja constancia que no estuvo presente el representante del Ministerio Público. Se da por terminado el acto, siendo las Cuatro y Veinticinco Minutos de la Tarde (04:25 p.m.).- Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

DR. NEUDO E.F.

LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS PRESENTES Y SU ABOGADA ASISTENTE,

E.A. Y SU ABOGADO ASISTENTE,

EL NOTIFICADO,

ABOG. F.R.P..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.N.

NFG/mn/gba.-

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