Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-003902

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.O.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 15.147.729.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.A.B., R.E.M.R., J.G.T., W.S.G. y OFELMA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los número 76.373, 97.274, 76.362, 77.517 y 81.770; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRINIGOLD FARMACIA, C.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 75-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.P. y O.S.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo los números 16.591 y 32.714; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 25 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 28 de julio de 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda. En fecha 29 de julio de 2008 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 24 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma. En fecha 26 de septiembre de 2008 admitió el escrito de reforma y sus recaudos. En fecha 23 de octubre de 2008 tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 28 de abril de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. En fecha 30 de abril de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio. En fecha 13 de mayo de 2009, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 18 de mayo de 2009, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 20 de mayo de 2009, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 01 de julio de 2009, a las 10:00 a.m, dentro del lapso previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual comparecieron ambas partes, y debido que no constaba en autos las resultas a las pruebas de informes, ambas partes solicitaron a este Tribunal la reprogramación de la audiencia, fijándose para el día 28 de septiembre de 2009 a las 11:00 am., acto al cual comparecieron ambas partes y en virtud que no haber llegado las resultas de las pruebas de informes, ambas partes solicitaron al Tribunal no abrir el acto de la audiencia de juicio, fijando para el día 12 de noviembre de 2009 a las 11:00 a.m . En fecha 20 de noviembre de 2009, se dictó auto dejando constancia que la audiencia oral de juicio no se pudo efectuar, por encontrarse la Juez de permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la audiencia de juicio para el día 09 de diciembre de 2009. En dicha fecha no se pudo llevar a cabo la audiencia de juicio por cuanto la parte demandada insistió en la evacuación de la prueba de informes, en tal sentido se fijó nueva oportunidad para el día 9 de febrero de 2010 a las 9:00a.m, no obstante en la referida fecha se reprogramó la audiencia de juicio para el día 31 de marzo de 2010 a las 9:00a.m por cuanto no constaban en autos la totalidad de las resultas de las pruebas de informes. En fecha 05 de abril de 2010 este Tribunal reprogramó la audiencia de juicio para el día 24 de mayo de 2010 a las 11:00a.m, en v.d.D.P. número 7.338 con motivo de la emergencia eléctrica. En fecha 24 de mayo de 2010, se reprogramó la audiencia de juicio para el día 27 de julio de 2010 a las 9:00a.m, por cuanto la Juez asistió al acto de apertura del programa académico de especialización de gestión judicial de la Escuela Nacional de la Magistratura acto que tuvo lugar en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En fecha 27 de julio de 2010 a las 9:00 am. tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, a la misma comparecieron ambas partes y este Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el día 3 de agosto de 2010 a las 8:45ª.m, en virtud de la complejidad del asunto de conformidad con la facultad conferida por el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda y reforma, que su representado comenzó a prestar servicios como mensajero desde fecha 12 de mayo de 2004 para la empresa TRINIGOLD FARMACIA, C.A, franquicia de la empresa LOCATEL, cumpliendo un horario de trabajo de 9:00 a.m a 1:00 p.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, devengando un salario para el momento del accidente de trabajo Bs. 480,00 con los beneficios mínimos establecidos en la Ley.

Que para el 28 de noviembre de 2005 el accionante en cumplimiento de su labor, por solicitud de su supervisor, trasladándose de la empresa para buscar medicina al LOCATEL de Las Mercedes, aproximadamente a las 11:00 am impactó su moto su moto contra un vehículo el cual iba en movimiento, perdiendo el conocimiento inmediatamente, siendo trasladado al Hospital Dr. D.L., en donde se le diagnosticó trauma Cráneo Encefálico severo complicado con hematoma subdural parietal izquierdo, fractura de fémur, ameritando cranioctomía parietal izquierda y drenaje de hematoma.

Que en virtud de no haber terapia intensiva donde pudiera intervenirse, lo trasladan a la Clínica Rescarven de S.C., por órdenes de la empresa, donde se le practica osteosíntesis de fractura de fémur, gastronomía y traqueotomía, en fecha 06 de diciembre de 2005, egresa de la clínica Rescarven, 8 días después, debido a que días antes ya la empresa se había apartado de responsabilidad alguna con respecto a los gastos de la clínica, siendo que los gastos de los tres últimos días fueron asumidos por sus familiares quienes al no poder seguir asumiendo dichos gastos los trasladaron al Hospital Militar C.A. a los fines de continuar el tratamiento, donde se le diagnostica una patología denominada Hidrocefalia, ameritando la colocación de DVP presión media, siendo egresado por mejoría el 30 de enero de 2006, con controles sucesivos hasta el 15 de enero de 2007, fecha en la cual le practican la cráneoplastia, posteriormente lo refieren a terapia de rehabilitación y desde ese momento el accionante se ha trasladado interdiariamente al Centro de rehabilitación ubicado en Chuao, incurriendo en gasto por cada terapia la cantidad de Bs. 80,00, en virtud del costoso del tratamiento lo suspendió, hasta que en fecha 06 de diciembre de 2007, se sometió a una operación de fémur en el Centro Médico Dr. Gaetano Di Bianco, luego de la recuperación continua haciendo terapias de rehabilitación interdiarias.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó que el accionante presenta una hemiparecia derecha, disartria, como secuela del accidente de trabajo le que lo produjo una discapacidad total y permanente.

Que en virtud de lo anteriormente procede a demandar los siguientes montos y conceptos:

  1. Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 11.680,00.

  2. Indemnización establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOCYMAT) por la cantidad de Bs. 16.000,00.

  3. Indemnización por daño material o daño emergente la cantidad de Bs. 284.752,23.

  4. Indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 250.000,00.

  5. Reintegro de gastos causados por la recuperación del accidente la cantidad de Bs. 30.164,65.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 551.212,11, de igual manera solicita lo concerniente por corrección monetaria e intereses de mora.

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

Hechos Admitidos:

Que el accionante ingresó a prestar servicios en fecha 12/05/2004 desempeñándose en de cargo de mensajero, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 09:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, que en fecha 28/11/2005 sufrió un accidente de tránsito en la autopista Prados del Este cuando impactó por la parte a un vehículo.

Niega los siguientes hechos:

Que el salario devengado por el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente fuese de Bs. 480,00, en virtud que para la fecha 28/11/05 el salario mensual devengado era la cantidad de Bs. 525,00.

Que tenga responsabilidad alguna en el accidente de tránsito sufrido por el trabajador que le causaron lesiones que lo incapacitaron, toda vez que el accidente ocurre por la imprudencia e impericia del trabajador al conducir la moto a exceso de velocidad.

Que se le tenga que pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada en la cantidad de Bs. 11.680.00, toda vez que al trabajador le corresponde las indemnizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le deba la indemnización prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT) estimada por la cantidad de Bs. 16.496,00, por cuanto la indemnización señalada le corresponde pagarla al seguro social, la cual recibe por pensión de invalidez concedida por el seguro social.

Que se le adeude una indemnización por daño moral o daño emergente, ya que la empresa se encuentra exenta de pagar la indemnización reclamada por disposición expresa del artículo 1.193 del código civil.

Que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 30.164,00 por concepto de gastos causados para su recuperación, en virtud que la empresa pagó todos los gastos sufridos por el accidente de transito.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte actora ratifica la demanda, el reclamo por indemnización por accidente de trabajo, ocurrido en fecha 28/11/2005, mientras prestaba sus servicios como mensajero motorizado, dicho accidente fue calificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) como accidente de trabajo y ordenó el pago de las indemnizaciones. Al momento del accidente los efectivos de Vigilancia de Vías Express VIVEX, lo trasladaron al hospital D.L., posteriormente fue trasladado a la Clínica Rescarven y parte de los gastos fue asumidos por LOCATEL. Que con ocasión al accidente quedó incapacitado para doblar completamente su cuerpo, debe utilizar muletas y tomar 1899 miligramo de trilectal, medicina costosa.

La representación judicial de la parte accionada adujo que efectivamente el actor ingresó en la demandada el día 12 de mayo de 2004, que su salario inicial fue de Bs. 296,52 y que para el momento del accidente era de Bs. 525,00, que el actor era mensajero, que en fecha 28 de noviembre de 2005 el actor se trasladaba por instrucciones del patrono a buscar medicinas, impactó en la parte trasera de un vehículo, por imprudencia e impericia, que fue trasladado al Hospital D.L., que la empresa lo trasladó a Rescarven y canceló todos los gastos para la rehabilitación del actor, que la demandada participó el accidente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al INPSASEL y a la Inspectoría del Trabajo, en cuanto a lo demandado por indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene a cargo dicha indemnización, en cuanto a la demando por artículo 81 de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, niega por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó al actor una pensión por invalidez, en cuanto al daño material en base a lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil, por cuanto no hubo un hecho ilícito del patrono, en cuanto al daño moral, niega tal concepto conforme a lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil, ya que no se encuentra demostrado el hacho ilícito, en cuanto al reintegro de los gastos médicos, niega los mismos pagó dichos gastos, y también durante el tiempo en que estuvo el actor en Rescarven, que no hubo responsabilidad del patrono, que el accidente ocurrió por un hecho de la víctima, que el impacto fue por la parte posterior de un vehículo, el actor debió tener observancia en las normas de tránsito.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Juzgado que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de las indemnizaciones demandadas por el actor por accidente de trabajo, en virtud que la demandada los niega y rechaza, ya que a su decir, el accidente se produjo por la imprudencia e impericia del actor al conducir la moto a exceso de velocidad, en tal sentido, la parte demandada asumió la carga de la prueba de esta excepción.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las instrumentales marcada con las letra “A” copia de cedula de identidad cursante al folio 50 del expediente, el Tribunal la desecha del proceso por cuanto no aporta nada a lo controvertido conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Promovió las instrumentales marcadas “B1”,B2,”B3”, (desde el folio 50 al 54 del expediente), copia de cedula de identidad, carnet de estudiante centro contable, carnet del Instituto Diseño Darias, constancia de inscripción en el Instituto de Diseño Darias, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada por no emanar de su representada, razón por la cuales se desecha del debate probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículo 10 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Promovió instrumental marcada “B4” cursante al folio 55 del expediente copia titulo de bachiller, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia el grado de instrucción del actor de Bachiller en Humanidades. Así se establece.

Promovió instrumentales marcadas con la letras “C” a la “C5”, desde los folios 56 al 61 del expediente certificación distinguida con el Oficio Nº 0855/2007 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda de fecha 3 de diciembre de 2007, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia la certificación por parte dicho organismo administrativo el cual certificó que el trabajador cursa con Hemiparesia derecha, disartria, como secuela de accidente de trabajo lo que le produce una discapacidad total y permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieren esfuerzo físico, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, deambulación frecuente y por superficies irregulares, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, posturas forzadas sostenidas, actividades que requieran de precisión, coordinación, manipulación uni y bilateral de miembros superiores, así como certificado de incapacidad residual expedida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que establece un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%. Así se establece.

Promovió instrumentales marcadas con las letras “C-6”, “C7”, “C8”, desde los folios 62 al 64 del expediente, declaración de accidente ante el Instituto de los Seguros Sociales, y al Ministerio del Trabajo, la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la demandada notificó de la ocurrencia del accidente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

Promovió instrumentales marcadas con las letras “C-9”, “C10”, desde los folios 65 y 66 del expediente, boleta de citación al accionante por parte del Cuerpo de Vigilancia de T.T.B.E.d.V.d.V.E., el Tribunal la desecha del proceso por cuanto no aporta nada a los hechos controvertido conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió instrumental marcado con la letra “D” cursante al folio 67 del expediente, referida a liquidación de vacaciones, el Tribunal la desecha del proceso por cuanto no aporta nada a lo controvertido, toda vez que no se reclama beneficio derivado por concepto de vacaciones a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió instrumental marcado con la letra “D-1”y “D2” cursante a los folios 68 y 69 del expediente, relación de pago Sodexho pass al accionante, el Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que para los meses de diciembre de 2005 hasta octubre de 2007 la demandada cumplió con el otorgamiento al actor del beneficio de alimentación. Así se establece.

Promovió instrumental marcada con la letra “E” cursante a los folios 70 al 72 del expediente, copia de contrato de trabajo. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia que en fecha 12 de mayo de 2004 las partes en el presente asunto suscribieron un contrato de trabajo mediante el cual pactaron que su salario inicial sería de Bs. 296,52 y que la notificación de riesgos forma parte integrante del presente contrato. Así se establece.

Promovió instrumental marcada con la letra “F”, “F1”, “F2”, “F3”, F4, F5, “F6”, “F7”, “F8”, F9 “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15” F16, “desde la G hasta la G4”, “H” a la “H10” cursante a los folios 73 al 105 del expediente, copia de la boleta de egreso del Hospital C.A. e informes médico de la dirección de sanidad de la Fuerza Armada Hospital Militar “Dr C.A.” Departamento de Neurología y Neurocirugía, el Tribunal observa que la parte demandada los hizo valer en la audiencia, es por ello que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia los diagnósticos y tratamientos aplicados al accionante en los referidos centros de salud. Así se establece.

En cuanto a la instrumental marcada con la H5 (folio 100 del expediente), contrato de arrendamiento. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

En cuanto a las cursantes a los folios desde el 106 al 111 y desde el folio 115 al 120 del expediente. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada los impugnó en la audiencia de juicio por emanar de terceros que no son parte en el presente juicio y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios desde el 112 al 114 del expediente. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio y de ella se evidencia que el actor se le diagnosticó pseudo atrosis por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Promovió la exhibición del expediente personal del actor y de los cursos que hubiere realizado el actor con ocasión al trabajo. Este Tribunal deja constancia que negó la admisión del presente medio probatorio por auto de fecha 18 de mayo de 2009, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos J.I.R., Dense Worme y A.M.M.. Al respecto este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la prueba de informes dirigida al Centro Contable Venezolano. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la resultas no constaban en autos, y al momento de la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Pruebas de la parte demandada:

Marcada con la letra A1 (folio 126 del expediente), original de hoja de vida. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el actor solicitó empleo en la demandada como motorizado y su grado de instrucción de bachiller. Así se establece.

En cuanto a la instrumental marcada con A-2 (folio 127 del expediente), síntesis curricular. Este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora la impugnó por no estar suscrita por el actor, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

En cuanto a la marcada con la letra B-1 (folio 128 al 130 del expediente), contrato de trabajo. Este Tribunal deja constancia que esta instrumental ya fue valorada en el capítulo concerniente a las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 70 al 72), motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras desde la C1 hasta la C3 y desde la D1 hasta la D4 (desde el folio 131 al 137 del expediente), normas y carta de notificación. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprenden que la demandada le notificó al actor sobre la normativa interna de la empresa y de igual manera le notificó al demandante sobre los riesgos ocupacionales y sus métodos de prevención. Así se establece.

En cuanto a las marcadas con las letras E-1, F-1, G-1, H1 e I1 (desde el folio 138 al 142 del expediente), registro de asegurado, constancia y circular. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio y de los mismos se desprende que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la demandada en el cargo de mensajero. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas con I-2, I-3, J-1 y J-2 (desde el folio 143 al 146 del expediente), recibos de pago por concepto de vacaciones y de anticipo de prestaciones sociales por antigüedad, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no constituyen hechos controvertidos. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas con la letra K1 hasta la K34 (desde el folio 147 al 180 del expediente), recibos de pago por concepto de salario, concepto de que no está controvertido en el presente juicio. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas con la letra desde la L1 hasta la L8 (desde el folio 181 al 188 del expediente), copia fotostáticas simples de expediente cursante en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, levantado con ocasión al accidente de tránsito, a las cuales este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio. Así se establece.

Marcada con la letra L9 y L10 (folios 189 y 190 del expediente), copia fotostática de acta policial. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las misma se desprende que en fecha 28-11-2005 el Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre levantó acta mediante el cual dejó sentado que encontrándose de servicio de recorrida en la autopista Prados del Este, fue comisionado por la Central de Comunicaciones del Vivex para que se trasladara a la altura del Hotel Intercontinental Tamanaco sentido hacia al centro, constatando que se trataba de una colisión entre una moto y una camioneta, resultando lesionado el conductor de la moto, ciudadano G.C.L., quien fue trasladado al Hospital D.L. y que en las inspecciones oculares realizadas en el área del accidente pudo constatar que el accidente ocurre en una vía semi curva de tres canales de circulación, asfaltada y demarcada, que según el conductor de la camioneta circulaba por el canal lento y de repente sintió un fuerte impacto por la parte trasera percatándose que era una moto la cual luego del impacto quedo delante del vehículo en el canal central y que en el hospital D.L. le informaron del diagnóstico del actor como un traumatismo cráneo encefálico severo y desplazamiento fémur derecho. Así se establece.

Marcadas desde la M1 hasta la M3 (desde el folio 191 al 193 del expediente), declaración de accidente de trabajo y notificación de accidente de trabajo. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a los presentes instrumentos en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.

Marcadas con las letras desde la N1 hasta la N4 (desde el folio 194 al 197 del expediente) comunicaciones de la parte demandada dirigidas a la Clínica Rescarven de fecha 29-11-2005. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se evidencia que la empresa demandada cubrió los gastos ocasionados por el actor en la clínica. Así se establece.

Marcada con la letra N-5 (folio 198 del expediente), comunicación de fecha 5 de Diciembre de 2005, mediante la cual la parte demandada informa a la clínica REscarven que hasta ese día cubren los gastos necesarios para la recuperación del actor. Este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcadas con las letras desde la O1 hasta la O3 (desde el folio 199 al 201 del expediente), copias fotostáticas de comunicación remitidas por la parte demandada a la clínica Rescarven y de esta a la parte demandada. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio, Así se establece.

En cuanto a la instrumental marcada con la letra O4 (folio 202 del expediente), recibo de pago por concepto de gastos de hospitalización. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que la empresa pagó la cantidad de Bs. 30.365,75 por concepto de gastos de hospitalización. Así se establece.

En cuanto a las marcadas P1 y Q1 (folios 203 al 207 del expediente) comunicaciones de la parte demandada al actor por medio de la cual le hacen entrega de copias fotostáticas de la declaración del accidente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Ministerio del Trabajo y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a estos instrumentos. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas con la letra R1 hasta R12 (desde el folio 208 al 219 del expediente), copias fotostáticas de informes de investigación de accidente de trabajo. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte demandante y de la misma se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 25-10-2007 levantó un informe mediante el cual dejó sentado que la demandada le giró una orden al actor para trasladar medicinas al momento del accidente, se evidenció de igual manera que la empresa no cumplió con los exámenes pre empleo del actor, que la empresa no tiene una Oficina de Seguridad y Salud en el trabajo, que no tiene publicada estadísticas de accidentalidad, que no tiene un programa de instrucción y capacitación, que la empresa no cumplió con una investigación interna del accidente, que la empresa no cumplió con notificar y declarar el accidente por ante el INPSASEL dentro de las 24 horas del accidente. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas R13 a la R21, desde la S1 a la S3, desde la T1 hasta la T12, desde la U1 hasta la U9 y desde la V1 hasta la V10 (desde el folio 220 al 262 del expediente), copias fotostáticas de relaciones de pagos, constancia de trabajo, certificaciones e informes médicos. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellos se desprende que la demandada otorgaba al actor el beneficio de alimentación, lo tenía inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como su trabajador, que dicho instituto certificó que la pérdida de la capacidad para el trabajo del actor del 67% y que el INPSASEL en fecha 14-11-2007 por la funcionaria H.R. en su condición de Especialista en Seguridad y Salud en el trabajo certificó que el actor tiene una secuela de accidente de trabajo que le produjo al actor una discapacidad total y permanente quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo físico. Así se establece.

Promovió la prueba de informes a la empresa Sodexho Pass. Venezuela C.A. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignada en el expediente en fecha 4 de junio de 2009, y de la misma se evidencia que el actor disfrutó del beneficio de alimentación desde el día 13-11-2007 y que ha tenido un total de 4 abonos, quedando un salado a su favor de Bs. 663,95. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente resulta conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Clínica Rescarven y al Hospital Militar Dr. C.A.D.d.N. y Neurocirugía. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, las resultas no constaban en autos, y la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos M.C. y J.C.S.N.. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Declaración de parte:

De conformidad con la atribución establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez interrogó al ciudadano G.O.C.L. en su condición de parte actora quien expresó: que su grado de instrucción es bachiller en humanidades, que antes del accidente se encontraba estudiando en el centro contable, que a raíz del accidente padeció de un edema pulmonar fractura de fémur, que con un acortamiento del fémur, posee poca retentiva en virtud de que se golpeó la cabeza al pavimento tan fuerte, que el casco no le brindó mayor protección dado que el mismo era un caso de ciclista, la moto y el caso eran de su propiedad. Que el accidente ocurrió de la siguiente forma que se encontraba por el canal del medio, sintió un impacto por detrás de la moto lo que le hizo perder el control cayendo al pavimento, la pierna se quedo trabada a la moto, no sabe de dónde vino el impacto, que lo lanzó hacia la parte izquierda, el accidente fue a la altura antes de llegar al Tamanaco, no recuerda a qué velocidad iba, pero no era una velocidad alta, ya que la moto era automática de paseo la cual no desarrolla mayor velocidad de haber ido a una velocidad alta y de impactar con el vehículo hubiese fallecido, el carro contra el cual impacto solo se le rompió la mica. Que en la Fiscalía el caso aun se encuentra abierto, que el señor que conducía el vehículo manifestó que sintió el impacto, el cual transitaba por el canal lento, la gente de S.B. lo recogió entre el canal medio y rápido, de haber impactado por detrás alta velocidad no hubiese quedado en ese sitio. Que lo que recuerda del accidente cuando se cayó, lo ayudo un motorizado, que posee licencia de segundo grado actualmente tiene treinta años para el momento del accidente tenía veintiséis años, vive con su abuela y su tía, en cuanto a su manutención sus familiares lo ayudan y actualmente está pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que debe tomar una pastilla de por vida, por cuanto en ocasiones presenta convulsiones. Que el Seguro Social no le suministra la medicina, el precio de la medicina tiene un costo de Bs. 55,00 cada caja la cual posee una sola tableta y consume alrededor de ocho cajas por mes. Posteriormente a la operación realizó rehabilitación en el Hospital Militar, luego en Chuao, en estos momentos no puede escribir con la mano derecha y tiene una reducción en el fémur, ha realizado terapias de lenguaje y ocupacional. Así como rehabilitaciones en el Centro Médico Docente la Trinidad el costo de dicha terapia le han costeado sus familiares. Que la empresa Locatel costeó la mayor parte en la Clínica Rescarven cuando permaneció en terapia intensiva.

Declaración que es valorada por este Tribunal conforme a la sana crítica y en atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a título de confesión. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de las indemnizaciones demandadas por el actor por accidente de trabajo, en virtud que la demandada los niega y rechaza, ya que a su decir fue por hecho de la víctima por la imprudencia e impericia del actor al conducir la moto a exceso de velocidad, en tal sentido, la parte demandada asumiendo la carga de la prueba de esta excepción.

Demanda el actor la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 11.680,00, que es la indemnización equivalente al salario de 02 años en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la cual no procede en el presente caso a tenor de lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, estas disposiciones tienen carácter supletorio, es decir, proceden para el caso de que el actor no estuviere inscrito y amparado por el Seguro Social, siendo que de las pruebas evacuadas en audiencia de juicio consta que la parte demandada tenía al actor inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, por lo cual, aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y que recibe una pensión de dicho instituto y le suministra una de las medicinas que requiere como tratamiento. Así se establece.-

Demanda también el actor la indemnización en base a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual se considera procedente por cuanto la parte actora logró acreditar al proceso que sufrió un accidente de trabajo, consta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estableció que la pérdida de la capacidad para el trabajo producto del accidente es del 67% y que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 14 de noviembre de 2007, en la persona de la funcionaria H.R. en su condición de Especialista en Seguridad y salud en el trabajo certificó que el actor tiene una secuela de accidente de trabajo que le produjo al actor una discapacidad total y permanente quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo físico. Así se establece.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de establecer y determinar la cantidad correspondiente a dicha indemnización toma en cuenta al salario diario devengado por el actor de Bs. 17,50 por el número de días transcurridos desde la fecha del accidente hasta la fecha de interposición de la demanda (24-09-2008), lo que arroja la cantidad de Bs. 18.042,50, monto éste que este Tribunal condena a pagar a la demandada a favor del actor, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.

Demanda igualmente el actor por daño material o daño emergente, lo fundamenta y calcula a partir de la edad que contaba para el momento de la discapacidad total y permanente, diagnosticada en fecha 30 de enero de 2007, que le restaba la expectativa de la vida útil para el trabajo 47 años; y por ende lo estimó en la cantidad de Bs. 284.752,23, es decir el lucro cesante, reclamación que no procede conforme a lo establecido en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, en virtud de que la parte actora no logró acreditar el hecho ilícito patronal que alegó, ni la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y supuesto el hecho ilícito invocado con el accidente sufrido. Así se establece.

En cuanto a la indemnización por daño moral, demandó conforme a lo establecido en los artículos 1191 y 1196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 250.000,00. Ahora bien, a los fines de su determinación este Tribunal toma en consideración lo siguiente:

Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (n° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón C.A) el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo cual, este Tribunal considera que procede indemnizar al actor por daño moral. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de fijar el monto a indemnizar por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva, con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Flexilón, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, este Tribunal procede conforme al análisis siguiente:

1) La importancia del daño: el trabajador para el momento del accidente tenía 24 años de edad, el accidente consistió en que el actor impactó contra un vehículo, perdiendo el conocimiento instantáneamente, quedó certificado por la Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL que el actor quedó con una Hemiparesia derecha, disiatria como secuela de accidente de trabajo que produjo en el trabajador una discapacidad total y permanente, quedando limitado para la ejecución de las actividades que requieran esfuerzo físico, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, deambulación frecuente y por superficies irregulares, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, posturas forzadas sostenidas, actividades que requieran de precisión, coordinación, manipulación uni y bilateral de miembros superiores, con una pérdida de la capacidad para el del 67%.

2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva): no quedó demostrado el hecho ilícito de la parte demandada, sin embargo del acta de inspección que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales levantó en fecha 25-10-2007 dejó sentado que la demandada le giró una orden al actor para trasladar medicinas al momento del accidente, se evidenció de igual manera que la empresa no cumplió con los exámenes pre empleo, que la empresa no tiene una oficina de seguridad y salud en el trabajo, no tiene publicada estadísticas de accidentalidad, no tiene un programa de instrucción y capacitación, que la empresa no cumplió con una investigación interna del accidente del actor, que la empresa no cumplió con notificar y declarar el accidente por ante el IPSASEL dentro de las 24 horas del accidente.

3) La conducta de la víctima: La parte demandada no demostró su afirmación, en el sentido de que el accidente hubiere sido producto de un hecho de la propia víctima (intencionalidad) por imprudencia e impericia al conducir la moto a exceso de velocidad.

4) Grado de educación y cultura del actor: grado de instrucción educación secundaria (bachiller).

5) Posición social y económica del demandante: posición económica modesta y su último salario fue de Bs. Bs. 17,50 diario, es decir, Bs. 525,00 mensual en la empresa, actualmente cuenta con ayuda familiar para su manutención.

6) Capacidad económica de la parte demandada: la empresa demandada es una cadena a nivel nacional de productos farmacéuticos, y demás accesorios para clínicas y particulares.

7) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar situación similar a la anterior al accidente: consta que la accionada se hizo responsable por ante la Clínica Rescarven de los gastos clínicos del actor, también quedó evidenciado que la demandada le otorgó el beneficio de alimentación luego de ocurrido el accidente.

8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar las indemnizaciones que considera equitativa y justa para el caso concreto: Según lo previsto en nuestra legislación social, la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende hasta los 60 años de edad. En el presente caso, para el momento del accidente el trabajador lesionado en el año 2005, tenía 26 años de edad, por lo cual podría considerarse que tenía para entonces una e.d.v. útil para el trabajo de 34 años, la cual resultó truncada por el accidente sufrido, considerando el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67%..

Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el actor, la cantidad de Bs.F. 50.000,00. Así se decide.-

En cuanto al concepto demandado por reintegro de gastos causados para la recuperación del accidente por la cantidad de Bs. 30.164,65. Al respecto este Tribunal pudo apreciar de las pruebas evacuadas en la audiencia, específicamente de la instrumental marcada con la letra O4 (folio 202 del expediente), recibo de pago por concepto de gastos de hospitalización donde consta que la empresa pagó la cantidad de Bs. 30.365,75 por concepto de gastos de hospitalización. En consecuencia de ello, se declara la improcedencia del presente concepto. Así se establece.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y por corrección monetaria en los siguientes parámetros:

En cuanto a los intereses de mora del concepto condenado a pagar por indemnización establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio ambiente del Trabajo, el cálculo iniciará desde la fecha de terminación del vínculo laboral -28 de noviembre de 2005- hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización en base a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por concepto de daño moral, será calculada desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada mediante experticia complementaria realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo establecido por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nº 0134 de fecha 5 de febrero de 2007, caso Pride Internacional C.A., con relación al concepto de indexación. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo incoada por el ciudadano G.C.L. contra TRIGONOLD FARMACIA C.A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, tomando en cuenta el salario diario devengado por el actor de Bs. 17,50 por el número de días transcurrido desde la fecha del accidente hasta la fecha de interposición de la demanda (24/09/2008) la cantidad de Bs. 18.042,50. 2) Daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el actor, la cantidad de Bs.F. 50.000,00. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 10 de agosto de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/vr/nd.-

EXP AP21-L-2008-003902

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