Decisión nº PJ0032014000098 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 31 de julio de 2014

Año 204º y 155º

Expediente No. IP21-R-2014-000067.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano G.A.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-6.202.265.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el No. 63, Tomo 62 A-Pro, y cuya última modificación estatutaria consta en el documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 35, Tomo 19 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados K.S.B., J.J.S.C., G.Y.M.M., F.T.H.R. y E.A.M.F., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.669, 29.234, 185.250, 46.705 y 95.445.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

En fecha 18 de febrero de 2014, se llevó cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 75.346, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada K.d.V.S.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.669, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. De igual modo, se dejó constancia que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha audiencia para el 02 de abril de 2014.

En fecha 02 de abril de 2014, antes de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, compareció por ante la U.R.D.D., del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Punto Fijo, el abogado J.J.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.234, a los fines de consignar diligencia contentiva de copia simple de documento poder constante de cuatro (04) folios útiles. Asimismo consignó diligencia original mediante la cual sustituye Poder en los abogados: G.Y.M.M., F.T.H.R. y E.A.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 185.250, 46.705 y 95.445 respectivamente.

En esa misma fecha (02/04/2014), de llevó a cabo la audiencia de prolongación dejándose constancia de la de la comparecencia de la abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 75.346, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados J.J.S. y G.Y.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.234 y 185.250 respectivamente, siendo prolongada dicha audiencia para el 13 de mayo de 2014, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m).

En fecha 04 de abril de 2014, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, la abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar diligencia mediante la cual impugna las copias simples de documento poder y por ende consecuencialmente al sustitución del poder.

En fecha 07 de abril de 2014, la abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a consignar diligencia mediante la cual ratifica diligencia de fecha 04 de abril de 2014.

En fecha 08 de abril de 2008, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el abogado J.J.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.234, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar diligencia mediante la cual insiste en el valor de la copia simple del documento poder consignado y la sustitución realizada.

En fecha 11 de abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

Por consiguiente, conteste con los razonamientos que anteceden, lo procedente en el presente asunto es permitirle a la parte demandada, subsanar el vicio denunciado, por la apoderada judicial de la parte actora dentro de los cincos (5) días hábiles siguiente al presente auto conforme lo disponen los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, de conformidad con la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

En fecha 21 de abril de 2014, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito mediante el cual apela de la decisión de fecha 11 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

En fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante la cual escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada M.A.C., en contra de la decisión de de abril de 2014, dictada por ese mismo Tribunal. Asimismo, la Jueza de ese despecho dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.J.S.C., cumplió con lo solicitado dentro del lapso establecido en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2014.

I.2) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano G.A.L., contra la decisión de fecha 11 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.. Dicho recurso fue recibido por éste Juzgado Superior Primero del Trabajo el 28 de mayo de 2014, y en esa misma fecha (28/05/14), le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al Quinto (05) día hábil siguiente, se fijó al 26 de junio de 2014, para celebrar la audiencia Oral, Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, por auto de fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal en virtud del volumen de causas que se han recibido como único Tribunal Superior del Trabajo para todo el Estado Falcón y muy especialmente considerando el número de asuntos que se encuentran en fase de sentencia, ello a pesar del exigente y sostenido esfuerzo que desde el mes de octubre del año 2013, viene realizando este Juzgado Superior para mantener al día los asuntos asignados a esta Alzada, sobre todo en lo que respecta a la recepción inmediata de los casos el mismo día de su llegada al recibo del expediente, acordó reprogramar la audiencia de apelación fijada para ser celebrada el 23 de julio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

II) MOTIVA:

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente Apelación, en este sentido, debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandante. En este sentido, la parte demandante recurrente fundamentó su apelación en un único motivo de apelación, expresando oralmente durante la Audiencia de Apelación, lo que a continuación se indica:

II.1) DEL ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO

“Que se alza contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, que ante la consignación de un instrumento poder presentado en fotocopia simples y además en forma incompleta por el apoderado judicial de la demandada, le otorgó un lapso de cinco (05) días, para que éste efectivamente procediera corregir el error que el Tribunal e inclusive la propia parte actora observaban en el instrumento poder otorgado”.

Al respecto, la apoderada judicial del actor manifestó que habido un vicio o que habido una circunstancia irregular que resulta contraria al debido proceso, que además le parece irrespetuosa por considerar que el apoderado judicial no fue sino hasta quince (15) minutos antes de la prolongación de esa audiencia que consignó su instrumento poder, que desde su perspectiva le parecía irrespetuoso que acompañara la copia de un instrumento poder y por si esto fuera poco, no solamente una fotocopia sino que además estaba incompleta. De igual modo, indicó que le parece irregular o contraria a derecho la decisión del Tribunal de otorgarle al apoderado judicial de la parte demandada un lapso de cinco (05) días, para que subsanara el error o los vicios que presentaba este poder. Asimismo, indicó que considera que es una violación al debido proceso y que a todo evento esto debería en consecuencia tener un pronunciamiento por parte de esta Alzada de revocar esa decisión que es contraria a derecho y aplicar las consecuencia jurídicas que contempla la Ley por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

Pues bien, el Tribunal hizo un análisis del expediente y no comparte en nada y por nada los argumentos traídos por la apoderada judicial de la parte demandante en el presente asunto y no solo no la comparte este Tribunal sino que de la revisión de casos similares a éste, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia inclusive la propia Sala Constitucional ha venido teniendo una decisión completamente contraria a esa argumentación. Al respecto, a este Tribunal no le parece irregular ni irrespetuosa que un apoderado judicial trate de acreditar su representación 15 minutos antes, un día antes o inclusive en la propia audiencia, porque es una actuación común, que no es indebida ni esta reñida con el derecho, que los apoderados judiciales de las partes acrediten su representación, insiste este Tribunal inclusive hasta el mismísimo momento de llevarse a cabo la audiencia. Ahora bien, lo que en principio si debe ser, es que se presente el poder con todas las exigencias que pide la Ley. Cabe destacar, que el poder presentado en el caso específico no ocurrió así, por cuanto se acompañó un instrumento poder en fotocopia simples y además ese poder se encontraba incompleto, es decir, no estaba la integridad del instrumento.

Ahora bien, es de precisar que tanto la doctrina así como la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República, ha sido pacifica y reiterada en establecer que cuando se impugna poder a alguna de la partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acreditan la legalidad del poder. Tal afirmación se desprende del contenido de la Sentencia No. 13, de fecha 06 de febrero de 2.001, (Caso Marleny de las M.G.M. contra Calzados Alción, C. A); así como la Sentencia No. 260, de fecha 18 de octubre de 2.001, (Caso H.N.M. contra el Banco de Fomento Regional los andes, C. A). ambas con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual se estableció lo siguiente:

Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe destacar, como ya ha quedado asentado por esta Sala de Casación Social, en decisión de fecha 06 de febrero del año en curso, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor.

El referido señalamiento lo hace esta Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formuló la parte actora del poder presentado por la parte demandada, no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado

. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo)

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal en Sentencia No. 091, de fecha 10 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que también fue citada por el Tribunal de Primera Instancia se ratificó dicho criterio estableciéndose lo siguiente:

Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión

.

Así las cosas, de la revisión de las actas del expediente observa esta Alzada que la Juez de Primera instancia en la sentencia de fecha 11 de abril de 2014, decidió conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y con base al derecho de la tutela judicial efectiva, permitiéndole a la parte demandada subsanar el vicio denunciado, por la representación judicial de la parte actora en relación a la copia simple del documento poder consignado en fecha 02 de abril de 2014, minutos antes de llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme lo dispone el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se evidencia que en fecha 23 de abril de 2014, es decir, en forma tempestiva el abogado J.J.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.234, consignó copia certificada en original y copia del instrumento poder a los fines de que fueran confrontados, certificado y devuelto el original tal como se evidencia del folio 63 al 67 del presente expediente. De igual modo, se evidencia que la secretaria del Circuito Judicial Laboral con sede en Punto Fijo, certificó que tuvo a la vista copia certificada en original de las copias que anteceden y previa confrontación son traslado fiel y exacto a su original, constante de cinco (05) folios útiles, contentivos de instrumento poder, tal como puede evidenciarse del folio 68 del presente expediente, por lo cual no hay dudas que las copias que obran en el expediente son copia fiel y exactas de esas copias certificadas y que el abogado J.J.S.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 29.234, es apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto desde el año 2005.

Así las cosas, considera este Juzgador que el hecho de la presentación de la copia simple del instrumento poder presentada por el abogado J.J.S.C. que lo acreditaba como representante judicial no desdice que fuera el representante judicial de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, C. A. En tal sentido, observa esta Alzada que el poder otorgado por la empresa demandada a dicho abogado, quién estuvo presente el 02 de abril de 2014 en la audiencia de prolongación es de fecha 27 de abril de 2005, es por lo que se evidencia que ya el abogado J.J.S.C., tenía poder para representar judicialmente a la persona jurídica demandada. Cabe destacar, que el poder es el mandato jurídico que se le da al abogado, no el instrumento en el que consta el mandato, es decir, el instrumento donde consta el mandato, es simplemente a efectos probatorios y que da autenticidad de que se le dio ese mandato a los efectos legales correspondientes, por ello se requiere que sea a través de notaria para que el notario certifique ese otorgamiento por parte del representante legal acreditado a tal efecto de la persona jurídica.

En consecuencia, este Tribunal considera que la decisión de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante la cual se escuchó en un solo efecto, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto si bien es cierto el documento poder fue presentado en copias simples, la subsanación de dicho instrumento fue realizada por la representación judicial de la demandada dentro del lapso otorgado por el Tribunal A Quo, tal como se evidencia de las actas procesales en los folios del 63 al 67 del expediente, de donde se desprende que efectivamente el apoderado judicial de la demandada si tenía y tiene poder para llevar a cabo el acto de representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de prolongación, ya que el poder le fue otorgado con anterioridad, no solo a la audiencia de prolongación sino también antes de la audiencia primigenia, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, otorgando la legitimidad del representante legal de la parte demandada. Por tal motivo, bajo ningún concepto este Tribunal como acertadamente lo hizo el A Quo no puede tener como incompareciente o como no asistente a la parte demandada a ese acto, es por lo que se considera la sentencia de primera instancia absolutamente ajustada a derecho, por cuanto la Juez de Primera Instancia no hizo sino aplicar la reiterada e inveterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

Finalmente, observa esta Alzada que la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de fundamentación de la apelación, aún cuando en materia laboral la apelación se fundamenta en el mismo acto de audiencia. Sin embargo, citó en ese escrito una sentencia de la Sala Constitucional en la cual en un caso de revisión constitucional, la Sala tomó una decisión diferente, la cual este Tribunal no solo conoce sino que esta completamente de acuerdo, porque el procedimiento laboral que se esta aplicando en este asunto de calificación de despido es diferente por todo y en todo al procedimiento de revisión constitucional y así lo indica la misma Sala en esa decisión que cita la parte demandante, porque en la revisión constitucional no hay contradictorio no hay contraparte no hay audiencia, por tal razón no hay posibilidad que la otra parte, ataque, impugne o desconozca el instrumento poder y por eso indica la Sala Constitucional en asunto como este, donde no hay oportunidad de impugnar, desconocer, rechazar o negar el poder por la parte contraria en el juicio, es por lo que la Sala tiene que extremar los cuidados de que el poder cumpla todas la exigencias de formalidad que le plantea la ley, por lo que en ese caso en particular cuando se consignó un poder que no cumplía al menos con los requisitos de Ley, la Sala declaró el decaimiento del recurso porque efectivamente era la única oportunidad, por las circunstancia de caso contrario ocurre en el procedimiento de estabilidad donde hay una audiencia, hay una contraparte y tan cierto es que hay una contraparte que en este caso fue la parte demandante la que objeta el poder de su contraparte en este caso la parte demandada. Y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. Como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina aplicable al caso concreto y los motivos y razonamientos expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2014, dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, tiene incoado el ciudadano G.A.L.B., contra la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal.

CUARTO

No hay CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha, 31 de julio de 2014 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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