Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 03 de Julio de 2007

Años 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-002462.-

JUEZ: Abg. A.J.G..-

EL SECRETARIO: Abg. J.D.A..-

ACUSADO: G.L.G.M.,

Colombiano, Indocumentado, de 18 años

de edad, nacido en fecha 08-06-1987, de

profesión u oficio:Indefinida,

residenciado en San José, casa de la

ciudadana R.M., por la cancha,

Barquisimeto, Estado Lara.

DEFENSA PUBLICA: Abg. Y.M..-

FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.M..-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en su 3er aparte.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido como Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, en fecha 05 de junio del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, Abg. C.M., acuso al Ciudadano G.L.G.M., Colombiano, Indocumentado, de 18 años de edad, por la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en su 3er aparte.

En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Público manifestó:

Con relación al primer delito por el Cual el Ministerio Público Acusa:

“...en fecha 15 de Marzo del año 2006, los funcionarios W.T. y J.P., adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, por el Barrio La Victoria adyacente a la pasarela, observaron a un ciudadano que se encontraba parado por la calle principal vereda 2 del sitio antes mencionado, y este al ver la presencia policial tomó una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios policiales detuvieron la marcha dándole la voz de alto y luego de identificarse le informaron que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior del bolsillo ubicado en la parte delantera derecha, nueve (9) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético transparente con restos vegetales en su interior amarrados con hilo de color azul, quedando este identificado como A.F.C.G., no portaba cédula de identidad, quien dijo tener 16 años de edad, residenciado en la avenida principal entre calles 6 y 7 sector La Piscina del Barrio San José, que vestía para ese momento una franela de color blanco con mangas tres cuarto de color azul con un emblema en la parte delantera con el letrero que se l.P., pantalón blue jeans de color azul, correa de color negra marca NIKE, zapatos de color marrón marca caterpilar, haciendole saber los funcionarios sus derechos de conformidad con el arrtículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y el motivo por el cual quedaría detenido. Posteriormente en la audiencia de presentación de detenido de fecha 17 de marzo de 2006, conjuntamente con la identificación plena y reseña de fecha 16-03-06, en donde fue buscado a través de los archivos alfabéticos-numéricos y decadactilares, se pudo comprobar que el presunto adolescente aparece registrado por sus huellas dactilares como G.M.G.L..-

  1. Con relación al segundo delito por el cual acusa el Ministerio Público:

En fecha 14 de Junio de 2004, siendo aproximadamente 01:00 horas de la tarde los funcionarios: Agente A.D. y D.S., adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje, en la Carrera 16 con calle 43 cuando avistaron a dos ciudadanos que iban corriendo por la referida vía y las personas adyacentes les indicaban que habían robado una unidad de transporte colectivo que se encontraba adyacente, de inmediato procedieron a darles captura luego las personas que se trasladaban en la unidad colectiva se acercaron hasta donde los mantenian sometidos señalándolos como los mismos que los habían despojado de sus pertenencias tales como dos (02) celulares y un (01) bolso y quedaron identificados como ROSIBEL MANZANILLA PONTE…PROCEDIENDO DE INMEDIATO A HACER UNA INSPECCIÓN PERSONAL A LOS TESTIGOS QUIENES SE IDENTIFICARON COMO J.J.A., c.i. Nro. 15.668.833…y el adolescente quedo identificado como G.L.G. MARTINEZ…

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció con relación al primer delito por el cual imputa:

  1. - TESTIMONIALES:

    De los expertos: T.M., W.M. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron las experticias de: a.- Prueba de orientación de fecha 16-03-06; b.- Experticia Toxicológica de fecha 11-04-06; c.- Experticia Botánica de fecha 17-05-06.

    De los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado: Agente W.T. y J.P., adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

  2. - DOCUMENTALES:

    - Acta de investigación penal de fecha 16 de Marzo del 2006, suscrita por el Experto toxicólogo J.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde deja constancia de la Prueba de Orientación realizada al contenido de Nueve (09) envoltorios confeccionados en material sintético, los cuales posen peso bruto de cuatro coma ocho gramos de marihuana. Igualmente se deja constancia que se tomaron las muestras de orina y raspado de dedos pata la experticia toxicológica.

    -Experticia Toxicológica nro. 9700-127-585 de fecha 11-04-06, practicada a las muestras de orina y raspado de dedos del acusado, donde se observa que el acusado no es consumidor de dicha droga.

    -Experticia botánica nro. 9700-127-584 de fecha 17-05-06. Precisando a través de ella, que la sustancia incautada es droga conocida como marihuana, así como también determinar el peso de la misma.

    - Informe de Psiquiatría Forense de fecha 19-05-06, practicado al acusado, donde se evidencia que para el momento del estudio no se evidencia en el acusado signos clínicos de enfermedad mental

    Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció para demostrar la comisión del segundo delito por el cual acusa los siguientes:

  3. - TESTIMONIALES:

    Agentes: A.D. y D.S., funcionarios aprehensores.

    Experto: Yolimar Cadenas Yánez, quien practicó experticia nro. 970-056-375, de fecha 14-06-04.

    De las víctimas: R.M.P., Amelec J.V.S. y A.N.V., sobre quienes recayó la acción del acusado.

  4. - DOCUMENTALES:

    Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión.

    Experticia signada bajo el nro. 970-056-375 de fecha 14-06-04.

    Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado G.L.G.M., por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ILÍCITO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS) Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, EN SU 3ER APARTE.

    Así mismo solicita el Ministerio Público en virtud de que con relación a este último delito por el cual acusa, tomando en consideración a que el mismo fue cometido siendo menor de edad, la aplicación de la sanción de semi-libertad, previsto y sancionado en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literal e Ejusdem que contempla un plazo de ocho (08) meses, solicitando el enjuiciamiento y condena del acusado.

    La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, anuncio al Tribunal, que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del proceso, siendo procedente en lo atinente a uno de los delitos por el cual el Ministerio Público acusa. Siendo la oportunidad de oír al acusado previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales establecidos en el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestó su voluntad de hacer uso a la Suspensión Condicional del Proceso.

    De seguida, toma la palabra la defensa quien expone: “… conforme al artículo 42 del COPP, solicito se le conceda a mi defendido la suspensión condicional del proceso en cuanto al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se le imponga la pena de conformidad con el artículo 44 del COPP, en cuanto al delito de asalto a transporte público, se le imponga la medida de semi-libertad, solicitada por la fiscalía por el lapso de 8 meses conforme a los artículos 627 de la lopna.- Es todo.-“

    PUNTO PREVIO:

    En la presente causa nos encontramos frente a una acumulación, que contiene una causa que fue remitida por la Jurisdicción Especial de Adolescentes y otra que conoce la Jurisdicción Ordinaria Penal por ser de su competencia.- Es el caso que si bien es cierto son procedimientos distintos los que fueron acumulados y cuya competencia asumió de conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que ciertamente es competencia de este Tribunal conocer de la misma, toda vez que ciertamente así lo contempla nuestra ley adjetiva penal en su artículo 75.

    Artículo 75. Fuero de Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…

    Ahora bien, es importante esta aclaratoria, toda vez, que frente a las exposiciones de las partes, Ministerio Público y Defensa Pública nos encontramos con peticiones, tales como se aplique con relación al segundo delito por el cual acusa de Asalto a Transporte Colectivo la normativa contenida en la Ley Especial (LOPNA), y por otra con relación al primer delito por el cual se acusa sea aplicada la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dos procedimientos distintos.

    Del análisis del artículo in comento, podemos observar que la jurisdicción especial en casos de acumulación es subsumida o absorbida por la jurisdicción ordinaria, siendo así es perfectamente posible la imposición al acusado de los medios alternativos de prosecución del proceso por el delito de drogas, así mismo, cabe señalar que con relación al segundo delito por el cual acusa el Ministerio Público y en atención al criterio de la Sala Penal de nuestro máximo tribunal en sentencias nro. 222 de fecha 05-06-03 y nro. 9 de fecha 03-03-05, ambas con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, criterio ratificado en fechas: 02-05-06 y 15-03-07 en sentencias nro. 179 y 86 con ponencia de la Magistrado Mirian Morando, criterio que acoge esta Jueza, es procedente la acumulación en estos casos, así mismo la aplicación en cada uno de los delitos la normativa aplicable con relación a la pena, siendo que la misma establece que en estos casos de acumulación se debe garantizar el debido proceso, debiendo tener presente el juzgador la aplicación de las normas relativas a la pena a imponer si fuera el caso previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho, en tanto que para el segundo hecho, debe tener en cuenta y aplicar igualmente si fuera el caso las disposiciones del Código Penal .

    Seguidamente este Tribunal, en atención a la manifestación del acusado y su defensa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

ADMITE la acusación hecha por el Ministerio Público en contra del ciudadano: G.L.G.M., Colombiano, Indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-06-1987, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en San José, casa de la ciudadana R.M., por la cancha, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS) Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, EN SU 3ER APARTE.

SEGUNDO

ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias, legales.

Seguidamente, admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que la presente causa el acusado G.L.G.M., manifestó su voluntad libre de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, con relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos con relación al delito de: Y ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, EN SU 3ER APARTE, este Tribunal le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to contenido en nuestro texto constitucional, le hace un explicación suscinta, clara y sencilla de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, así como de los 2 tipos penales, le impone así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “ Admito los hechos que me imputa la fiscalía y solicito con relación a la causa de posesión la suspensión condicional del proceso.- Es todo”.-

Vista la manifestación libre y voluntaria del acusado, así como su oferta de reparación simbólica de abstenerse de cometer delitos, este Tribunal, en atención a los artículos 42, 44 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2,26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera procedente en derecho el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, toda vez que se observa que nos encontramos en presencia de los requisitos exigidos por el artículo 42 de la norma adjetiva penal, siendo que: - La pena del delito no excede de tres (03) años en su limite máximo, se trata de un procedimiento abreviado, manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público,, ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentra sometido a esta medida según revisión del Sistema Juris 2000, hizo una oferta de reparación.-

Así mismo, por cuanto el Ministerio Público no presentó objeción alguna, este Tribunal otorga la Suspensión Condicional del Proceso al Acusado de marras, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, y a tenor del artículo 44 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

  1. Abstenerse de consumir drogas y sustancias estupefacientes.

  2. Participar en programas especiales contra el consumo de drogas.

  3. Comenzar o finalizar la escolaridad.

  4. Aprender una profesión u oficio.

  5. No portar armas.

  6. Someterse a tratamiento psicológico.

  7. Prestar servicio a favor del Centro Penitenciario, condiciones estas que tendrá bajo su vigilancia el Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente conjuntamente con la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a partir de su notificación efectiva y así se decide-

    CON RELACIÓN AL SEGUNDO DELITO DE: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, EN SU 3ER APARTE, admitido como han sido los hechos por parte del acusado, este Tribunal observa:

    HECHOS ACREDITADOS:

    En el presente juicio quedaron acreditados los siguientes hechos:

    …En fecha 14 de Junio de 2004, siendo aproximadamente 01:00 horas de la tarde los funcionarios: Agente A.D. y D.S., adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje, en la Carrera 16 con calle 43 cuando avistaron a dos ciudadanos que iban corriendo por la referida vía y las personas adyacentes les indicaban que habían robado una unidad de transporte colectivo que se encontraba adyacente, de inmediato procedieron a darles captura luego las personas que se trasladaban en la unidad colectiva se acercaron hasta donde los mantenian sometidos señalándolos como los mismos que los habían despojado de sus pertenencias tales como dos (02) celulares y un (01) bolso y quedaron identificados como ROSIBEL MANZANILLA PONTE…PROCEDIENDO DE INMEDIATO A HACER UNA INSPECCIÓN PERSONAL A LOS TESTIGOS QUIENES SE IDENTIFICARON COMO J.J.A., c.i. Nro. 15.668.833…y el adolescente quedo identificado como G.L.G. MARTINEZ…

    Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció las siguientes pruebas:

  8. - TESTIMONIALES:

    - Agentes: A.D. y D.S., funcionarios aprehensores.

    - Experto: Yolimar Cadenas Yánez, quien practicó experticia nro. 970-056-375, de fecha 14-06-04.

    - De las víctimas: R.M.P., Amelec J.V.S. y A.N.V., sobre quienes recayó la acción del acusado.

  9. - DOCUMENTALES:

    -Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión.

    - Experticia signada bajo el nro. 970-056-375 de fecha 14-06-04.

    Visto como ha sido el asunto, en el cual constan: El acta de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios actuantes y promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la aprehensión del acusado, el Tribunal Unipersonal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho descrito está tipificado como delito en el artículo 358 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en su 3er aparte.

    Por otra parte la experticia técnica de reconocimiento, realizada a los objetos incautados al acusado aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que el acusado de autos si tuvo conocimiento del hecho que se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser SANCIONATORIA, a tenor del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse comprobado la participación del para ese momento adolescente en el hecho y declarada su responsabilidad en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en su 3er aparte, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente sanción, y en atención a al criterio de la Sala Penal de nuestro máximo tribunal en sentencias nro. 222 de fecha 05-06-03 y nro. 9 de fecha 03-03-05, ambas con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, criterio ratificado en fechas: 02-05-06 y 15-03-07 en sentencias nro. 179 y 86 con ponencia de la Magistrado Mirian Morando, criterio que acoge esta Jueza, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, en estos casos la aplicación en cada uno de los delitos la normativa con relación a la pena, siendo que la misma establece que en estos casos de acumulación se debe garantizar el debido proceso, debiendo tener presente el juzgador la aplicación de las normas relativas a la sanción a imponer previstas en la ley especial (Lopna) en cuanto al primer hecho, en tanto que para el segundo hecho, debe tener en cuenta y aplicar igualmente si fuera el caso las disposiciones del Código Penal.

    Frente a este contexto, lo procedente en este caso concreto en observancia a la sentencia mencionada, es imponer al condenado la pena contenida en los artículos 621 literal e, en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, es decir la SEMI-LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) meses y así se declara.

    PENALIDAD

    EL delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en su 3er aparte, establece una pena de presidio de cuatro a ocho años, siendo que el mismo fue cometido por el acusado en su minoría de edad, no debe aplicarse la normativa del Código Penal y en atención al criterio de la sala penal ya comentada debe aplicarse la normativa especial contenida en la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 621 literal e y 627, es decir la MEDIDA EDUCATIVA DE SEMI-LBERTAD, por el lapso de OCHO (08) meses, la cual cumplirá de la manera y en el lugar que disponga el Tribunal de Ejecución respectivo, una vez cese la privación de libertad que tiene la cual fue dictada por el Tribunal de Juicio nro. 5 de este Circuito Judicial Penal en asunto: P-06-2639 y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal, Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Otorga la Suspensión Condicional del Proceso, con relaciòn al delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS al ciudadano: G.L.G.M., Colombiano, Indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-06-1987, de profesión u oficio: Indefinida, por el lapso de un (01) año, a partir de la notificación efectiva al Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente y de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, imponiéndole las siguientes condiciones:

  1. Abstenerse de consumir drogas y sustancias estupefacientes.

  2. Participar en programas especiales contra el consumo de drogas.

  3. Comenzar o finalizar la escolaridad.

  4. Aprender una profesión u oficio.

  5. No portar armas.

  6. Someterse a tratamiento psicológico.

  7. Prestar servicio a favor del Centro Penitenciario. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Con relación al delito de: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en su 3er aparte, por encontrarlo responsable de la comisión del mismo, le Impone como sanción al ciudadano: G.L.G.M., pre-identificado, La MEDIDA EDUCATIVA DE SEMI-LIBERTAD, por el lapso de ocho (08) meses, la cual comenzará a cumplir a partir del momento que cese la privación de libertad que presenta por ante el Tribunal de juicio nro. 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.- Todo de conformidad con los artículos 620, 621, literal e y 627 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia nro. 222 de fecha 05-06-03 y nro. 9 de fecha 03-03-05, ambas con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, criterio ratificado en fechas: 02-05-06 y 15-03-07 en sentencias nro. 179 y 86 con ponencia de la Magistrado Mirian Morando.

TERCERO

Se acuerda abrir cuaderno separado, y remítase en la oportunidad legal, una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, con las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer del asunto, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta de medida educativa de semi-libertad.

CUARTO

Remítase una vez firme, copia certificada de la presente decisión al Ministerio Para el Poder Popular de las Relaciones de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales-

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día 05 del mes de junio del presente año, y por cuanto la misma es publicada fuera del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la notificación de las partes.- Líbrese boletas de notificación. Notifíquese al Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente y a La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara con copia de la presente decisión.-Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

La Jueza de Juicio No. 1

Abg. A.I.J.G..

El Secretario.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.

El Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR