Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Febrero de 2008

197° y 149°

VISTOS

DP11-R-2007-000357

PARTE ACTORA: Ciudadano G.J.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.576.281, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados G.A.A.G. y N.D.A.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.99.752 y 85.905, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OLIMPIA ARAGUA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fecha 14 de enero de 1970, bajo el número 155, Tomo 3.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.836.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano G.J.T.F. contra OLIMPIA ARAGUA C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 16/11/2007, mediante la cual declaró CONFESA a la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida Decisión ambas partes ejercieron Recursos de Apelación. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 11 de Febrero de 2008. Constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte apelante y de la incomparecencia de la parte accionada.

El Tribunal declaró DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido por la accionada y SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, todo lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

PARTE ACTORA

Indicó la parte actora y apelante:

Hago mi exposición, por no estar de acuerdo en dos puntos. Primero: Dentro de los conceptos que se demandaron, se encuentran, las vacaciones, bono vacacional, indemnización por paro forzoso e indemnización del seguro social, el fallo suscitado contiene incongruencia negativa del fallo, ya que la Juez nada dice y no se pronuncia sobre el paro forzoso y lo solicitado por seguro social, la empresa deduce al trabajador, por seguro social, mas del porcentaje establecido en la Ley que es del 4%; Segundo: Se reclamó Indemnización por paro forzoso, el patrono está obligado a entregar al trabajador su forma 14-03 y así como la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales, todo a los fines de reclamar el pago por este concepto al seguro social, hasta la fecha la empresa incumple con este concepto, en virtud de ello la empresa debe indemnizar al trabajador por este concepto. Es todo.

PARTE DEMANDADA

La accionada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la Audiencia oral de apelación.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Expresa en su LIBELO DE DEMANDA el reclamante que prestó sus servicios a la demandada desde el 15 de Enero de 2002 hasta el 22 de Septiembre de 2006, en el cargo de chofer; que asistió a consulta médica por dolores que presentaba el 07 de Septiembre de 2006, donde le indicaron periodo de incapacidad hasta el 21 de Septiembre de 2006, cuando se presentó a trabajar lo llamaron y le dijeron que estaba despedido, que su horario era de 8.00 a.m. a 12.p.m. y de 2.p.m. a 6.p.m. y en cuanto a la remuneración se dan por reproducidos los argumentos respectivos.

Demanda el pago de sus prestaciones sociales por resultar infructuosas las gestiones realizadas, a la empresa OLIMPIA ARAGUA, C.A., y en forma solidaria a los ciudadanos G.E. ASMUSS GILLAND y J.H.J.:

  1. - Prestación de antigüedad la suma de Bs. 9.359.458,49

  2. - Intereses sobre Prestaciones de antigüedad. Bs.2.580.617,59

  3. - Diferencia de salario mínimo Bs.5.083.891,40

  4. - Vacaciones 3.171.675,80

  5. - Bono Vacacional Bs. 1.666.889,60

  6. - Utilidades Bs. 8.788.031,42

  7. - Indemnización por Despido Injustificado Bs. 8.447.075,70 8.- Diferencia de Seguro Social Bs. 598.175,30

  8. - Indemnización de Paro Forzoso Bs.3.690.175,30

    Para un total general demandado de Bs. 41.064.466,82.

    En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA la accionada admite como ciertos: La prestación del servicio, el cargo desempeñado, fechas de ingreso y de egreso, el horario, cada uno de los salarios señalados en el libelo que le fueron cancelados, y la antigüedad de 4 años, 8 meses y siete días.

    Negó y rechazó que al actor se le cancelara un salario base que debía ser igual al salario mínimo; que le adeude la cantidad de Bs.11.976.076,09 por antigüedad; que le adeude Bs.5.083.891.40 por salarios no cancelados; que adeude Bs.8.444.075,70 por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su base salarial; que tenga que pagar paro forzoso por la suma de Bs.3.690.175,30; que le adeude Bs. 598.651,52; y en conclusión que adeude la suma de Bs.41.064.466,82, ni costos y costas.

    IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Dejó establecido la Juez de la causa:

    (...) esta sentenciadora quiere dejar sentado que de autos se demuestra que existieron dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado, con el cual se mantuvo una relación laboral, y vistos que de acuerdo con la ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que el Principio Fundamental es el de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador por lo que de los autos se desprende que los mismos pactaron una remuneración por debajo de lo previsto en la Ley y en los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, por lo que se acuerda el ajuste respectivo y para ello se ordena experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine el monto real de los salarios que le corresponden al trabajador de acuerdo al tiempo de servicio prestado por el actor. ASI SE DECIDE. No se acuerda ni se hace procede el reintegro de las cuotas del seguro social y del paro forzoso. ASI SE DECIDE (...) CONFESA a la parte demandada (...) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada (...)

    V

    DEL MATERIAL PROBATORIO

    PARTE ACTORA

    Con el libelo de la demanda:

    - Fotocopias simples de justificativos médicos expedidos por el I.V.S.S., marcados con las letras “A” y “B”: Se analizan conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se otorga valor probatorio alguno por cuanto no se trata de un juicio de estabilidad laboral en el que deba dilucidarse lo justificado o no de las inasistencias del reclamante a su sitio de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Con en el Escrito de Pruebas:

    - Merito de los Autos.

    Ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes, conforme al Principio de Comunidad de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    - Documentales.

  9. - Recibos de pagos:

    Se confiere valor probatorio en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, evidenciándose el salario devengado por el reclamante. Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Tablas de Tarifas de Comisiones por gestiones realizadas por Chofer de la Empresa: No obstante haber sido desconocidas en la Audiencia de Juicio se confiere valor probatorio en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido desechadas del proceso a través de los medios legalmente establecidos. Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - Copias de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela: Contentivas de Decretos Presidenciales respecto al SALARIO MINIMO. En atención al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - Tabla de Porcentaje para el cálculo de las cotizaciones del aporte del asegurado y aporte patronal, según la Ley del I.V.S.S.: Este Tribunal se abstiene de otorgar valor probatorio, por no constar emisor. Y ASÍ SE DECIDE.

  13. - Hoja de Cuenta Individual del I.V.S.S., extraída de la página WEB respectiva: Se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la documental de la que se constata la inscripción del reclamante ante el Organismo. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Exhibición de Documentos:

    · Originales de recibos de pagos y tabla de tarifas

    · Registro Mercantil de la empresa

    · Justificativo Médico de fecha 07 de septiembre de 2006

    · Reposo Médico de fecha 07 de septiembre de 2006

    Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales de los dos primeros ítems. Los Justificativo y Reposo Médico no tienen valor probatorio en la causa que se analiza, conforme a lo ut supra establecido respecto a las pruebas acompañadas al Libelo de Demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA

    Mérito de los Autos.

    Se da por reproducido el criterio ut supra explanado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Documentales:

  14. - Contrato de Trabajo por tiempo determinado, celebrado en fecha 15 de Enero de 2002, Marcado “B”; Contrato de Trabajo por tiempo determinado, celebrado en fecha 16 de Abril de 2002, Marcado “C”: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, de las cuales constata esta Alzada voluntad de las partes en mantener vinculo laboral bajo determinadas condiciones que contradicen la legislación laboral vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

  15. - Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Marcado “D”: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, constatándose el cumplimiento de la obligación del patrono. Y ASÍ SE DECIDE.

  16. - Recibos de Nómina desde Enero de 2002 hasta Diciembre de 2002, Marcados “E1” hasta “E19”; Recibos de Nómina correspondientes de Enero de 2003 hasta Diciembre de 2003, Marcados “H1” hasta “H23”; Recibos de pago de nómina, correspondientes a Enero de 2004 hasta Diciembre de 2004, Marcados “M1” al “M23”; Recibos de pago de nómina correspondientes a Enero de 2005 hasta Diciembre de 2005, Marcados “R1” al “R23”; Recibos de pago de nómina, correspondientes a Enero de 2006 hasta Diciembre de 2006, Marcados “V1” al “V12”: Se confiere valor probatorio en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, evidenciándose el salario devengado por el reclamante. Y ASÍ SE DECIDE.

  17. - Recibo de Pago de Complemento de Utilidades, Marcado “F”; Recibo de Pago y copia de cheque por concepto de pago de utilidades, Marcado “G”; Recibo de Pago y copia del cheque por concepto de pago de Utilidades correspondiente al año 2003, Marcada “J”; Recibo de Pago de complemento de utilidades correspondiente al año 2003, Marcada “K”; Recibo de Pago y copia de cheque por concepto de pago de utilidades, correspondiente al año 2004, Marcado “O”; Recibo de Pago de Complemento de Utilidades, correspondiente al año 2004, Marcado “P”; Recibo de Pago y copia de cheque por concepto de pago de utilidades, correspondiente al año 2005, Marcado “T”;

    Recibo de Complemento de utilidades, correspondiente al año 2006, Marcado “U”: Las Utilidades corresponden a un mandato legal que obliga a las empresas a distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales de las cuales se constata el cumplimiento de la obligación por parte de la empresa accionada en base al salario que se acordó. Y ASÍ SE DECIDE.

  18. - C.d.P. y disfrute de vacaciones correspondiente al año 2002, Marcadas “I”; C.d.p. y disfrute de vacaciones correspondiente al año 2003, Marcada “N”; C.d.p. y disfrute de vacaciones correspondiente al año 2005, Marcada “S”: El legislador cuando prevé en el Título IV, Capítulo V “De las vacaciones”, de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a dos conceptos distintos entre sí, toda vez que por una parte en su artículo 219, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas las cuales si no son disfrutadas, deberán ser canceladas por el patrono al término de la relación laboral; y por otro lado, en el artículo 223, prevé el pago de una bonificación especial para el disfrute de las mismas. Se confiere valor probatorio a las documentales conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cumplimiento de la obligación por parte de la empresa accionada en base al salario que se acordó. Y ASÍ SE DECIDE.

  19. - Recibo de pago de intereses sobre indemnización abonada en cuenta de acuerdo a los artículos 108 y 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, Marcada “L”; Recibo de pago de intereses sobre indemnización abonada en cuenta de acuerdo a los artículos 108 y 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, Marcado “Q”: Se confiere valor probatorio a las documentales conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cumplimiento de la obligación por parte de la empresa accionada en base al salario que se acordó. Y ASÍ SE DECIDE.

  20. - Solicitudes de anticipos a cuenta de las prestaciones sociales, Marcados “X”, “Y”, “Z”; Anticipo a cuenta de las prestaciones sociales, marcado “W”: La prestación de antigüedad y sus intereses son un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y la Ley prevé que el patrono pueda entregar al trabajador cantidades determinadas a solicitud del trabajador, antes de la terminación de la relación de trabajo. Se confiere valor probatorio a las documentales conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

  21. - Facturas Nros. 019938 y 019271, Marcadas “Z1” y “Z2”, y C.d.R. de la Tarjeta de Bono de Alimentario de fecha 26 de Mayo de 2005, Marcado “Z3”, las cuales se oponen a la parte actora ciudadano G.J.T.F., titular de la cedula de identidad Nro. 4.576.281, a los fines de su reconocimiento o no, en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio a los instrumentos. Y ASÍ SE DECIDE.

  22. - Liquidación por Despido elaborada por la demandada, Marcada “Z4”. Consta en copia simple, sin evidenciarse recibo de parte del trabajador. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio por no ser un hecho controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el Juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la Decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta Juez Superior que solo se pronunciará con respecto a los puntos fundamentados por la parte actora y apelante, teniendo en tal sentido este Tribunal con carácter de cosa juzgada los demás aspectos contenidos en la sentencia recurrida; en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia Oral de Apelación, aplicándose al efecto el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todas vez que la parte apelante está obligada a asistir al acto. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente al Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, señala que la Juez A-Quo no se pronunció sobre su alegato que la empresa dedujo al trabajador, por seguro social, más del porcentaje establecido en la Ley que es del 4%; y no acordó lo peticionado sobre el Sistema de Seguridad Social (Paro Forzoso). Al respecto, es oportuno indicar que no es procedente tal reclamación ante la instancia judicial, toda vez que los mencionados conceptos son propios de la relación de trabajo y las cotizaciones respectivas deben tener lugar mientras el trabajador se encuentra prestando el servicio. Es por ello que al advertir el trabajador que el patrono está incumpliendo con la carga de deducir del salario del trabajador y enterar a los Organismos competentes las cotizaciones legalmente establecidas, debe acudir ante los mismos a efectuar la denuncia correspondiente, para activar así los mecanismos previstos en las Leyes respectivas, dándose lugar inclusive a la multa del empleador, que le permitan tener acceso al Sistema de Seguridad Social, lo cual es su derecho, en el marco de la Ley; en razón de lo cual el demandante tiene la posibilidad de acudir ante los Organismos a exponer la situación, y será ante esa vía que se determinará la procedencia o no de lo reclamado, conforme a las previsiones de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, al respecto de la entrega de la Planilla 14-03, constituye deber de la empresa, y sobre ello se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0874 del 25 de Mayo de 2006 (caso: R. Bracho y otros contra Concretos Industriales C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en los términos siguientes:

    (...) en cuanto al reclamo por paro forzoso esgrimido por los demandantes, esta Sala pasa realizar las siguientes consideraciones: De autos se evidencia que ambos demandantes cotizaban al sistema de seguridad social, no obstante, alegan que la empresa CONINCA se ha negado a cumplir con la obligación legal de entregar a los extrabajadores las planillas “Forma 14-03”, a fin que éstos puedan realizar el cobro que por ley les corresponde, para cubrir la contingencia de paro forzoso. En este sentido, y por cuanto las co-demandadas no desvirtuaron la afirmación hecha por los demandantes, debe la Sala condenar el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de las premencionadas planillas a los demandantes. Así se establece.” Destacado del Tribunal.

    Es así que una vez revisada la sentencia recurrida, se constata que se encuentra ajustada a Derecho, en atención al carácter de irrenunciabilidad de los derechos laborales, Principio que tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, en razón de lo cual la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su realce o mejora; y dada la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales, que va aparejada con el carácter de orden público de la legislación laboral, tal y como lo ha dejado asentado la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades:

    "(...) La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este M.T., dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas (...)

    Sentencia N° 367 del 09/08/2000.

    Ello, en razón que el Juez del Trabajo tiene la obligación de intervenir activamente en el proceso en procura de la solución de la controversia, con observancia de los principios que rigen la materia, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACORA, ciudadano G.J.T.F., cédula de identidad N° V-4.576.281. TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 16 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de OLIMPIA ARAGUA C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. CUARTO: SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines que un EXPERTO designado por el Tribunal de Ejecución cumpla con las siguientes funciones:

  23. - Efectuar el cálculo de la diferencia existente respecto del salario estipulado por las partes y los sueldos mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional.

  24. - Calcular la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año después del primer año, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; en base al tiempo de servicio.

  25. - Efectuar el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, y teniendo en cuenta los aportes que por tal concepto efectuó el patrono.

  26. - En cuanto a las vacaciones fraccionadas no canceladas, deberán ser pagadas en base al último salario establecido por Decreto durante la relación de trabajo.

  27. - Cálculo del bono vacacional fraccionado no pagado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberá ser calculado con base al salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 145 ejusdem, tomándose en consideración el reajuste de los salarios.

  28. - Cálculo de las Utilidades de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, tomándose en consideración los pagos efectuados por la empresa accionada y el reajuste salarial.

  29. - Cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  30. - Cálculo de la Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. En caso de incumplimiento voluntario seguirán causándose intereses.

  31. - Cálculo de Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo. LIBRESE OFICIOS.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C. ICIARTE H.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.V..

    Siendo las 2:53 p.m. se publicó la sentencia anterior.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.V..

    DP11-R-2007-000357

    ACIH

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