Decisión nº 495 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 22 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, veintidós (22) de agosto de 2003

193° y 144°

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: G.U.

CAUSA N°: 1Aa 3763/03

Decisión N° 495

Corresponde a esta Corte de apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional [Habeas Corpus], interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de agosto de 2003, por el ciudadano, abogado F.J. CERNADAS LOPEZ, a favor del imputado G.U., quien fue privado de su libertad por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de una ratificación de orden de aprehensión, emitida por el Tribunal Segundo de Control, acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Esta Corte antes de resolver observa:

Que el recurrente en su escrito inserto al folio 1 y vuelto de la presente causa, interpone acción de amparo constitucional [habeas corpus], fundamentando el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, donde entre otras cosas manifestó:

En atención a lo dispuesto en el artículo 38 y subsiguientes del titulo V de la ley orgánica de amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presento solicitud de A.C. en la figura de Habeas Corpus, por cuanto al ciudadano GARY UIZCATEGUI…fue privado de su libertad por el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, motivado a una ratificación de la orden de Aprehensión N° 15, emitida por el tribunal Segundo de Control, Audiencia Especial que se realizó sin que realmente y sobre todo ni el imputado ni su defensa tuviesen acceso a ningún tipo de prueba o elementos de convicción que haya sido utilizado por la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar dicha orden de aprehensión y por consecuencia que se le prive de su libertad, solamente presentándose como argumentos o justificación ante ese Tribunal Cuarto de Control, la Orden de aprehensión, el acta de aprehensión y el acta de presentación con la respectiva solicitud de privativa de libertad, es decir la presentación doble de la misma …violando así el principio del contradictorio, impidiendo así el derecho pleno a la defensa, argumentando que esa audiencia era sólo para ratificar o no la orden de aprehensión alo cual no se puede si no conoce de los hechos que se le imputan y el imputado no se puede defender lo que produjo, inevitablemente, pese a todos los argumentos presentado s que constan en la causa 4C-2328-03, la privación de libertad del ciudadano ya mencionado…en este momento denuncio la infracción por la violación de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 consistente en: Derecho a ala defensa, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para la defensa, De igual forma el derecho a ser oído y juzgado por el Juez natural quien no es el Juez Cuarto de Control si no el Segundo quien conoció de la causa y ordenó la orden de aprehensión, todo esto por lo cual, y en atención al artículo 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, ejerzo esta Acción de amparo, en concordancia con los artículos 38 y subsiguientes de la Ley especial que rige la materia. Ratifico que hasta el día de hoy la defensa no ha tenido ningún tipo de acceso a la causa del Tribunal Segundo de Control, signada con el N° 2C-2516-03, por encontrarse en trámite la remisión en el alguacilazgo desde el mismo día Viernes 08 de Agosto de este año, a la cual fue remitida por dicho Tribunal según oficio 987 de esa misma fecha, prueba innegable de que, en la audiencia de presentación del detenido no tuvieron presentes los elementos que motivaron a la Fiscalía a solicitar la orden de aprehensión y al Tribunal Segundo de Control a librarla. Solicito a esta Corte de Apelaciones, que en base a lo expuesto en esta acta, y a otros argumentos que de forma verbal expondré en la oportunidad respectiva, se sirva admitir la presente solicitud de A.C., declararla con lugar y librar el respectivo mandamiento de Habeas Corpus, jurando la urgencia del caso, y haciendo del conocimiento la imposibilidad de poder ejercer cualquier Recurso Ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto no se pudo ni se puede tener acceso a la causa 2C-2516-0, por las razones expuestas en esta solicitud de Amparo. Es todo

.

Al folio 2, aparece inserto auto en el cual se le da entrada a las actuaciones contentivas de la solicitud de mandamiento de habeas corpus, quedando asentada en esta Corte bajo N° 1Aa-3763-03, y previo sorteo, quedó asignada la ponencia al Dr. A.J. PERILLO SILVA.

Al folio 3, aparece inserto auto de fecha 13 de agosto de 2003, en el que se acuerda solicitar información en relación al estado en que se encuentra la causa seguida al ciudadano G.U.; se libraron comunicaciones al respecto, tal y como consta a los folios 4 y 5 de la presente causa.

Al folio 7, aparece inserta diligencia presentada por el ciudadano, abogado F.J. CERNADA LÓPEZ, en su condición de defensor del ciudadano imputado G.U., donde solicita sea decidida la presente acción de amparo interpuesta, puesto que a la presente fecha no han cesado las violaciones constitucionales que originaron estas solicitudes.

Al folio 9, cursa oficio N° 778, de fecha 21 de agosto de 2003, en el cual el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, informa a esta Corte de lo siguiente:

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 832 de fecha 13 de agosto de 2.003; en cuanto a su contenido me permito informarle que en fecha 09 de Agosto fue presentado por ante este Despacho según orden de aprehensión emanada del Juzgado Segundo de Control, la misma fue ratificada en la misma fecha y remitida al Juzgado Segundo de Control en fecha 13-08-03 con oficio N° 766 por Declinatoria de Competencia

Al folio 11, cursa oficio N° 1059, de fecha 20 de agosto de 2003, en el cual el juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, informa a esta Corte de lo siguiente:

Tengo a bien en dirigirme a Usted, en la oportunidad de dar respuesta al Oficio No. 831 emanado de ese Despacho a su digno cargo, recibido en esta Juzgado en fecha 18 del presente mes y año, al respecto le informo que este Tribunal a mi cargo en fecha 06-08-03, acordó Orden de Aprehensión signada con el No. 015 en contra del Ciudadano G.U., solicitud interpuesta por la Ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público. Ahora bien en fecha 09-08-03, le fue presentado al referido Ciudadano al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, signándole como No. De Causa 4C2328; siendo la decisión que Ratificada la Orden de Aprehensión y ordenando como sitio de reclusión el Centro de Atención al detenido (Alayon) y declinar la competencia a este Despacho, recibiendo la mencionada causa en fecha 18-08-03, procediendo a darle entrada en los libros respectivos quedando signada con el No. 2C2516-03 y remitiendo la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, en esta misma fecha, en virtud que se encuentra en la fase preparatoria, a los fines de que continué las investigaciones por el procedimiento Ordinario

DE LA COMPETENCIA

El accionante interpone acción de amparo constitucional [habeas corpus] contra la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 09 de agosto de 2003, mediante el cual ratificó orden de aprehensión que a su vez fue decretada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, denunciando que tanto su defendido así como la defensa no tuvieron acceso a las actuaciones o elemento de convicción que haya sido utilizado por el Ministerio Público para solicitar la referida orden de aprehensión, y que bajo esos parámetros fue privado de su libertad el ciudadano G.U., violentándose en consecuencia, entre otros, el principio del contradictorio, y la disposición 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa, a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para la defensa, vale decir, aduce el recurrente, en suma, que se violentó la garantía del debido proceso; aunado al derecho de ser oído y juzgado por su juez natural.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:

... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...

. [Negrillas de esta Corte]

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio. Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.

De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...

[Negrillas de esta Corte]

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. [Negrillas de esta Corte]

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE A.C., y así expresamente se DECLARA.

DE LA INADMISIBILIDAD

Revisadas como han sido las presentes actas procesales observa esta Corte que el accionante alega la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo incompetente en razón de no ser juez natural, por estar prevenido el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ratificó una orden de aprehensión emanada de éste tribunal, aunado al hecho –expone el accionante- que se violentaron otras garantías constitucionales como lo son la del derecho a la defensa, el principio del contradictorio, a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para la defensa, el derecho de ser oído y juzgado por su juez natural.

Alega el accionante que no puede hacer uso de los recursos ordinarios en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declinó la competencia al Juzgado Segundo de Control, estando las actuaciones en el Alguacilazgo por dicho trámite, y que no tiene la posibilidad de ejercer cualquier recurso ordinario por cuanto no pudo tener acceso a la causa signada con el N°2C/2516-03, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control, por ello, no se ha respetado el principio del debido proceso.

Destaca este Corte, en definitiva, que el accionante solicita mandamiento de habeas corpus a favor de su defendido, ciudadano G.U..

Antes que nada, es necesario destacar, que, la detención del ciudadano G.U., que ordenada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificada posteriormente por el Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales actuaron dentro del ámbito de su competencia, en razón de la materia a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual está judicializada la detención del mencionado ciudadano, conforme lo garantiza el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución, es por ello que, no se puede solicitar un mandamiento de habeas corpus, y así se decide.

Entiende esta Alzada que el solicitante del amparo, intenta su acción con base al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4°.- Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva

Al respecto es necesario destacar que la decisión que acuerda una detención judicial privativa de libertad es impugnable mediante le recurso de apelación de autos, tal como lo establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;...

De tal manera que, en el caso concreto, el quejoso tiene concedido por el ordenamiento jurídico un medio de impugnación (apelación) en contra de la decisión judicial que lo afecta, destacando que los recursos están concedidos como vías procesales que se otorgan al Ministerio Público y a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo le traen perjuicio.

Igualmente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En este mismo orden de ideas es necesario señalar la sentencia de la Sala Constitucional, del 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 00-2303, sentencia N° 29, que copiada, entre otras cosas, es del tenor siguiente:

....Esta Sala, en sentencias de fechas 04 de octubre y 09 de noviembre de 2000-casos Línea Turística Aereotuy Lta., y Unidad de Clínica de medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció:

(...) la acción de amparo constitucional contra la sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso d existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela

.

Así mismo, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que transcrita, señala:

...En este caso se hace necesario reiterar Sentencia de esta Sala, de fecha 28 de Julio de 2.000 (caso L.A.B.), en la que se asentó entre otras cosas:

... Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto y omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva...

Destacando que ha sido criterio reiterado en esta Corte de Apelaciones que el amparo tiene un carácter extraordinario y, no es recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante tiene la vía ordinaria de la apelación de la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida, ni la libertad del detenido, pues ello implicaría desconocer la disposición del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le acuerda al imputado la posibilidad de impugnar las decisiones que se produzcan en donde se declare la procedencia de una medida cautelar prohibitiva de libertad o sustitutiva.

Congruente con lo antes expuesto, concluye la Sala que el accionante en el juicio que dió origen al amparo, tenía abierta la vía de apelación, con un procedimiento idóneo, en el que pudo accionar su derecho presuntamente vulnerado, por cuanto el hecho de que el Tribunal Cuarto de Control ratificara la orden de aprehensión y posteriormente declinara la competencia al Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua, no es causa por la cual no se pueda interponer el recurso ordinario de apelación ya que simplemente tal recurso debe ser consignado en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo remitido al Tribunal que corresponda. En suma, frente a una detención judicial la vía ordinaria es el recurso de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Segundo: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo [habeas corpus] interpuesta por el abogado F.J. CERNADAS LOPEZ, a favor del imputado G.U., por considerar esta Corte que el accionante en el procedimiento que dio origen al presente amparo, tenía la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO Y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE

FC/AJPS/JLIV/mld.

Causa N°1Aa3763-03

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