Decisión nº 51-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, dieciocho de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-N-2011-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: Sociedad mercantil G.H.M.C.A., representada judicialmente por los abogados J.J.S.R., Y.R.L., Á.R.A.D., L.G., J.L.O. y J.K.C.D., titulares de las cédulas de identidad números V.-14.041.896, V.-16.408.255, V.-13.804.095, V.-9.992.617, V.-12.173.690 y V.-14.152.216 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 91.086, 115.945, 141.468, 71.161, 83.722 y 103.556.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa número 163-2011 de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, quien no constituyó apoderado judicial alguno.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

FISCAL AUXILIAR DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.580.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana T.L.F.V., representada judicialmente por los abogados E.U. y A.M.A., titulares de las cédulas de identidad números V.-8.146.739 y V.-15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610 y 143.129.

MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

Del iter procesal

El 01 de agosto de 2011 este Tribunal dio por recibido a recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares presentado por el abogado L.G., quien en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Garzón Hipermercado Mérida C.A. solicita la anulación de la providencia administrativa N.. 163-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 25 de febrero de 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana T.L.F.V.. El día 02 de ese mismo mes y año se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió la demanda. Una vez verificadas las notificaciones ordenadas, el 04 de julio de 2012 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 03 de agosto de 2012. El 08 de agosto de 2012 se admitieron las pruebas promovidas y se abrió el lapso legal correspondiente para la presentación de informes. El 05 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el referido artículo, este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

De la pretensión

Hechos narrados:

- Que la ciudadana T.L.F.V. ingresó a trabajar como cajera para su representada en fecha 01 de octubre de 2010, devengando un salario quincenal de ochocientos veinte bolívares (Bs. 820,00).

- Que el 27 de diciembre del mismo año la Licenciada Carolina Moncada, en su condición de Gerente de Talento Humano, le notificó verbalmente a la trabajadora que ya había culminado su contrato.

- Que la mencionada ciudadana, amparándose en la inamovilidad laboral solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que una vez sustanciado finalizó con la declaratoria de procedencia de la solicitud el 25 de febrero de 2011 mediante providencia administrativa N.. 163-2011, siendo notificada su representada el 22 de marzo de 2011.

V. delatados:

El recurrente denuncia que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por disposición constitucional por cuanto el mismo (…omissis…) no debió sustanciarse, pero la ciudadana T.L.F.V. alego (sic) estar en estado de gravidez, sin que en ningún momento lo haya manifestado o enterado al patrono, y consigno (sic) un Informe (sic) ecosonográfico obstétrico emitido por el Dr. E.U.P.C., en fecha ocho de diciembre del año dos mil diez … el cual fue valorado por el Inspector del Trabajo sin que se hubiese promovido la prueba testimonial a los fines de la ratificación del contenido y firma del documento… pues los exámenes son emanados de tercero … Y en tal sentido, no puede, la Inspectoría del Trabajo, dictar actos fundados en hechos que no han sido comprobados, menos aun (sic), cuando existe prohibición legal para ello, en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil… Por otro lado aduce que … el Inspector del Trabajo, endosa las documentales… constituidas por originales de Ultrasonográfia Perinatal (sic) e Informe Ecosonográfico Obstétrico (sic) realizados a la ciudadana T.F.… como si fueran emanadas de la sociedad mercantil “GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA C.A.”… cuando fue promovida, por si misma, SIN LA OBLIGATORIA RATIFICACION (sic) que exige la (sic) Código de Procedimiento Civil.

Denuncia que el acto administrativo viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esgrimiendo que (…omissis…) la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso (sic), se configuran en virtud de autorizar la terminación de la relación laboral existente sin que se hubiere probado la justificación invocada por la parte accionante, con la omisión total y la no inobservancia de procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su valoración. Luego, la violación del Principio de Legalidad, por cuanto se sanciono (sic) basándose en pruebas inexistentes.

Asimismo, delata que la providencia se encuentra viciada de falso supuesto, en virtud que (…omissis…) el funcionario del ente administrativo al momento de tomar su decisión no consideró el sagrado principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (sic), tal como lo explica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, que consagra el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, y circunscrito a lo alegado y probado en autos, lo cual, permite garantizar una sentencia ajustada a las normas legales, pues se evidencia (sic) el funcionario I. valoró las pruebas aportadas por la recurrente, y las mismas no fueron producidas ajustadas a derecho, lo que viola las garantías mencionadas, pues al ignorarse como se produjo los exámenes médicos, sin ser ratificados, menos aún que (sic) significa lo allí contenido, se limita el Derecho a la Defensa (sic), y no se cumple con el Debido Proceso (sic), de modo que se puede observar que la parte motiva de la decisión administrativa da por demostrado hechos que no fueron probados.

Señala que la providencia incurre en el vicio de desviación de poder porque (…omissis…) se evidencia que el ciudadano Inspector del Trabajo suprimió el verdadero valor demostrativo de las pruebas y actas que conforman el expediente, y extrajo hechos ajenos que no estaban en discusión, lo cual no debió ocurrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo de esa forma en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que acarrea de conformidad con el artículo 19 ejusdem la nulidad del fallo, acá solicitada … de modo que se debió probar lo alegado en la solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo, hechos estos nunca probados, lo que se (sic) configura la Desviación de Poder (sic), cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta (sic), persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal, prueba de ello del vicio alegado son los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por éste funcionario. (N., mayúsculas y subrayado del escrito libelar).

Abundando en su petición de nulidad, el recurrente solicitó amparo cautelar que ordenara la suspensión de los efectos del acto administrativo que le fue adverso, cuestión sustanciada en el cuaderno separado signado con el Nro. EH12-X-2011-0000007 que resultó negada por el Tribunal.

De la audiencia de juicio

El 03 de agosto de 2012 se celebró la audiencia de juicio oral y público, acto al que comparecieron el co-apoderado judicial de la parte recurrente abogado L.G., los apoderados judiciales del tercero interesado en el presente juicio abogados E.U. y A.M.A. y la abogada A.N. en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas; no asistieron ni el representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas ni el de la Procuraduría General de la República. Una vez que las partes expusieron sus alegatos, tomó la palabra la representante del Ministerio Público, quien luego de una breve exposición se abstuvo de emitir opinión sobre el asunto, reservándose el derecho de presentarla en la oportunidad establecida para los informes. Asimismo, la parte recurrente manifestó haber anexado sus medios probatorios al libelo y el tercero interesado consignó su escrito de pruebas en el cual promueve el expediente administrativo que riela en copia certificada en las actas procesales.

De las pruebas

Con respecto a las documentales promovidas por las partes, observa el Tribunal que forman parte de las copias certificadas de los antecedentes administrativos del expediente N.. 004-2010-01-00851 contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folios 179 al 239), de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento contra la sociedad mercantil G.H.M.C.A., que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

De los informes

El 17 de septiembre de 2012, estando dentro de la oportunidad correspondiente, la representación judicial del tercero interesado en la presente causa presentó su escrito de informes, el cual consta a los folios 306 y 37 del expediente, señalando que (…omissis…) la accionante pretende la Nulidad de la Providencia Administrativa… sin haber demostrado en autos, en modo alguno, que la misma hubiera incurrido en las causales de nulidad señaladas en la ley … En cuanto a la “supresión del verdadero valor demostrativo de las pruebas” alegado por la accionante… la patronal, No Probó nada en su favor, ni tan siquiera probó en sede administrativa documento alguno que hiciera presumir sus dichos plasmados en la contestación del acto administrativo; mal podría entonces la Providencia Administrativa que se impugna haber “Suprimió el verdadero valor demostrativo de las pruebas” … Lo que si se evidencia del expediente administrativo es que, mi defendida … fue contratada por la accionante a tiempo indeterminado, que estaba embarazada al momento del injustificado Despido, razón por la cual estaba investida de la inamovilidad Laboral señalada en el artículo 348 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; así se evidencian de las Constancias Médicas: UltraSonografía Parietal y del Informe Ecosonográfico Obstétrico, que No fueron atacadas, ni impugnados por la accionante en sede administrativa.

Por otro lado señala (…omissis…) que la accionante, en sede administrativa señaló contradictoriamente que el contrato de trabajo suscrito entre las partes fue un “Contrato Período de Prueba” de 2 meses y 27 días; contradictoriamente señaló … que el contrato de trabajo suscrito entre las partes fue “por tiempo determinado”; y, en ese mismo afán de desvirtuar la verdad de los hechos, la accionante señaló … que el contrato de trabajo suscrito entre las partes fue: por “Periodo de Prueba 90 días”. Así las cosas, ante la evidente simulación y fraude pretendido por la accionante, en sede administrativa, estando debidamente probada la relación de trabajo, el injustificado despido y, la inamovilidad laboral de mi defendida, era imperativo que el Despacho del Trabajo debía declarar CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos (sic) propuesta, tal y como lo hizo. (N., mayúsculas y subrayado del escrito).

Finalmente, solicita que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto la providencia administrativa no ha incurrido en vicio alguno.

De los motivos para decidir

Pretende la parte actora mediante la presente acción enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, según la providencia administrativa N.. 163-2011 de fecha 25 de febrero de 2011, la cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en sede administrativa por la ciudadana T.L.F.V. en contra de la Sociedad mercantil G.H.M.C.A.E., el examen a realizar debe dirigirse a determinar si hubo o no violación del derecho a la defensa y el debido proceso, si la providencia administrativa impugnada está viciada de falso supuesto y desviación de poder. Así las cosas, conforme a las facultades atribuidas a esta sentenciadora, a continuación se determina la procedencia o no de las pretensiones del accionante de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos.

Señala la parte recurrente que la providencia administrativa viola el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el Inspector del Trabajo autorizó la terminación de la relación laboral sin que se hubiere probado la causal de justificación invocada por la parte accionante, con total omisión e inobservancia del procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su valoración.

En relación con el artículo 49 de la Carta Magna, la Sala Político administrativa mediante sentencia N.. 01097 de fecha 22 de julio de 2009 (caso E.M.V. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos: (…omissis…) “La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente. Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada. Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007). Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente: ‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”.

De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, concordado con el derecho que otorga a los intervinientes las oportunidades y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que el justiciable pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa. De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto sus dichos y alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando la parte desconoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias, considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión. Entonces, el efectivo cumplimiento de estas garantías implica que se observen con estricta rigurosidad todas las fases o etapas del proceso, lo que garantiza que las partes tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para acreditar sus dichos.

De la revisión de los antecedentes administrativos constantes en las actas procesales a los fines de corroborar la observación del debido proceso y derecho a la defensa, quien juzga estima que en sede administrativa se verificaron todas aquellas oportunidades y actuaciones que el proceso concede al accionante, evidenciándose actos como la notificación (folio 189), el acto de contestación (folio 199) y la promoción y evacuación de sus pruebas (folios 209 al 214), ergo, no se han violado el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución, por lo que se desecha esta denuncia. Y así se decide.

Alega el recurrente la presencia del vicio de falso supuesto. En tal sentido, este Tribunal debe examinar los antecedentes administrativos para corroborar si los hechos en que I. delT. fundamentó la decisión se corresponden con la verdad.

En relación con el vicio de falso supuesto, la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos formas: La primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de debate, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01217 de fecha 12 de agosto de 2009, caso Corporación Siulan C.A.).

De las actas procesales (folios 205 y 206) se desprende que en el expediente administrativo cursa un informe ecosonográfico obstétrico de fecha 18 de enero de 2011, pretendidamente suscrito por el Gineco-obstetra E.U.P.C., documento al que el Inspector del Trabajo concedió valor jurídico probatorio (folio 225), estableciendo mediante su contenido el estado y tiempo de gravidez de la ciudadana, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual constituye un yerro en la aplicación de una norma, ya que tratándose la prueba de marras de un documento cuyo contenido y firma no fueron ratificados por la persona ajena al proceso que aparece refrendándolo, se imponía su desestimación del procedimiento, en atención al precepto contemplado en el artículo 79 ejusdem.

Entonces, el Inspector del Trabajo apreció defectuosamente los elementos materiales existentes en el expediente que contiene el procedimiento administrativo y atribuyó certeza a hechos no probados, lo que lo indujo a sustentar erróneamente su decisión, y por ende, las afirmaciones contenidas en el acto administrativo deben tenerse como inexistentes, en tanto y en cuanto se encuentra viciado de falso supuesto, lo cual acarrea su nulidad. Y así se declara.

Determinada así la existencia del vicio antes mencionado, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar los otros vicios denunciados. Así se decide.

De la decisión

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil G.H.M.C.A., contra la providencia administrativa número 163-2011 de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la el Insopector del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana T.L.F.V.. Segundo: Se anula el mencionado acto y su contenido. Tercero: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Tahís Camejo

Abg. M. de los Ángeles Hidalgo

Exp. N.. EP11-N-2011-000011

En esta misma fecha, siendo las once horas y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.), se publicó la presente sentencia definitiva. CONSTE.-

La Secretaria

TC/fp.-

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