Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 08 de abril de 2005

194º y 146º

Vista la solicitud presentada en fecha 04 de abril de 2005 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el abogado H.J.A.S., quien actúa en este proceso con el carácter de defensor de los imputados J.R.E.G. y C.L.V., plenamente identificados en autos; de que se fije para una fecha más próxima que el 19 de mayo de 2005 la realización del juicio oral y público; así como de que se les sustituya a dichos imputados la medida privativa de libertad que recae sobre ellos, por medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial observa:

En lo que concierne a su petición de que se adelante la fecha para la celebración del juicio oral y público, se observa que, tal como lo asevera el abogado defensor, tal acto se encuentra fijado para el 19 de mayo de este año, a las once y treinta de la mañana. El abogado defensor sustenta su petición en el argumento de que su dirección de domicilio procesal queda ubicada en Punto Fijo, Estado Falcón, y que en tal sentido: “[...] me encuentro bastante distante de esta ciudad, que tal vez esa fecha fijada para el 19 de mayo del 2005 [sic] puede coincidir con otros juicios que tengo pendientes en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Caribubana del Estado Falcón. [...]”.

Al respecto, este juzgador observa que la defensa sostiene como base de su petición una situación fáctica, como es el que se encuentra distante geográficamente de este Estado Táchira por residir en Punto Fijo, Estado Falcón. Tal circunstancia no representa suficiente justificación para que, en consideración a su domicilio, deba entonces este despacho judicial fijar sus actividades –específicamente la fijación del juicio- basándose en el único interés particular del abogado defensor, quien además señala que la fecha del juicio puede coincidir con otros juicios en esa ciudad. Es decir, no señala que el juicio fijado en este proceso para el día 19 de mayo de 2005 coincida, en concreto, con otro acto judicial en esa jurisdicción, en el cual le corresponda intervenir; sólo señala una preocupación porque un eventual y no precisado acto pudiere coincidir con la fecha de juicio en esta causa, la cual obviamente es un acto fijado con toda precisión. Más aún, debe tenerse tácitamente citado al abogado defensor con su escrito, ya que de su contenido se desprende indudablemente que conoce la fecha que fue fijada para celebrar el debate oral y público. Consúltense en dicho sentido las decisiones números 624 del 03 de mayo de 2001, y 32 del 17 de febrero de 2005, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, accesibles por medio de Internet en los respectivos vínculos de la página web del máximo tribunal, http://www.tsj.gov.ve/scon/decisiones.

Por tanto, la petición de la defensa de adelantar la fecha del juicio carece de válido sustento ya que ello implicaría alterar en la agenda de juicios que lleva este despacho judicial el orden de los actos de audiencias de juicio fijados en otras causas, que a su vez se reflejaría en un evidente menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los justiciables en esos otros procesos, sin que medie para ello una justificación objetiva, grave y evidente. En consecuencia, tal solicitud deviene improcedente por lo que ha de negarse, manteniéndose el 19 de mayo de 2005 como la fecha fijada para el inicio del debate, y así se declara.

Por otra parte, la defensa pide el examen y revisión de la medida privativa de libertad que recae actualmente sobre ambos imputados, y que se les sustituyan las respectivas medidas por medidas de coerción menos gravosas, como las de caución económica conjuntamente con caución personal. Al respecto, este Tribunal observa que el tres (03) de febrero de 2005 se dictó decisión en la presente causa por la cual se declaró sin lugar, y en consecuencia se negó, similar solicitud de examen, revisión y consecuente sustitución de la privación judicial preventiva de libertad respecto de los imputados de marras, por las razones de hecho y de derecho invocadas en dicho fallo.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al imputado o acusado o a su defensor, para solicitar el examen y revisión de la medida privativa de libertad cada vez que lo considere pertinente. Sin embargo, es criterio de este juzgador que tal pertinencia debe estar en todo caso respaldada por algún alegato o elemento de índole tal, que haga nacer en el tribunal el ánimo de convicción de que las circunstancias que ameritaron la privación de libertad se han modificado en forma tal, que los fines que se buscan con dicha medida coercitiva -el aseguramiento de las resultas del proceso con la presencia efectiva del imputado o acusado- pueden ser satisfechos a través de otra medida menos lesiva.

En tal sentido, al analizarse el contenido del escrito presentado por la defensa, este tribunal no aprecia que se haya aportado algún elemento o argumento relevante en grado tal, como para estimar que han cambiado en el lapso transcurrido desde el 03 de febrero hasta el día de hoy, las circunstancias tenidas en cuenta por este jurisdicente en la decisión antes señalada, para negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida menos gravosa.

Por tanto, del contenido del escrito presentado por la defensa no surge elemento alguno a partir del cual pueda haber quedado desvirtuada la presunción iuris tantum de peligro de fuga que sustentó las decisiones, el 14 de junio de 2004 del Tribunal Tercero de Control que decretó la privación judicial preventiva de libertad, y el 03 de febrero de 2005 de este Tribunal de Juicio, que mantuvo la vigencia de dicha medida de coerción. La solicitud de la defensa deviene entonces improcedente, por lo que ha de ser negada. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud del abogado H.J.A.S., defensor de los imputados J.R.E.G. y C.L.V., plenamente identificados en autos, de que se adelante la fecha de celebración del juicio oral y público contra dichos ciudadanos, y en consecuencia, MANTIENE COMO FECHA DE INICIO DE LA AUDIENCIA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO el 19 de mayo de 2005, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

SEGUNDO

DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el abogado abogado H.J.A.S., defensor de los imputados J.R.E.G. y C.L.V., plenamente identificados en autos, de sustitución de la medida privativa de libertad por medidas cautelares de caución económica conjunta con caución personal, y en consecuencia, NIEGA dicha petición, de conformidad con los razonamientos expuestos en la presente decisión y con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese a los imputados para imponerlos de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.

Abg. F.E.C.M.

JUEZ DE JUICIO Nº 02

Abg. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA Nº 2JU-962-04

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