Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, lunes diez (10) de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: SP01-N-2012-000014

PARTE DEMANDANTE: GARZÓN HIPERMERCADO C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27/04/1998, bajo el Nº 56, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.D.C. y J.J.S.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.444 y 91.086, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación médico ocupacional CMO No. 0169/2011, de fecha 28 de octubre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición, en fecha 27 de abril de 2012, de la Demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, correspondiente a la Certificación Médico Ocupacional CMO 0169/2011, de fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual se certificó al trabajador J.E.M.V., Tenosinovitis de Quervain Mano Izquierda, (operado) enfermedad ocupacional “agravada por el trabajo”, según clasificación CIE 10 (M65.4) que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL DE DOSCIENTOS SEIS (206) DÍAS.

En fecha 07 de mayo de 2012, fue recibido recurso contencioso administrativo de nulidad por este Juzgado Superior, ordenándose su revisión.

En fecha 10 de mayo de 2012, esta alzada admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 07 de febrero de 2013, se fijó fecha para el día viernes ocho (08) de marzo de 2013, a las 10:30 a.m., para la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en que no se pudo llevar a cabo la misma, debido al decreto de días no laborables comprendidos desde el seis (06) hasta el ocho (08) de marzo de 2013, motivado al luto nacional, fijándose nueva oportunidad para el día miércoles 20 de marzo de 2013, a las 10:30 a.m.

En fecha 20 de marzo de 2013, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.J.S.R., coapoderado judicial de la parte actora, así como del ciudadano J.E.M.V., asistido por el Procurador de Trabajadores, Abogado J.C.S.V., procediendo la parte accionante a ratificar los medios probatorios aportados a los autos, por lo cual no se aperturó el lapso probatorio; y solicitó se indicara oportunidad para la consignación de informes por escrito.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, de conformidad con los presentes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en certificación médico ocupacional CMO No. 0169/2011, de fecha 28 de octubre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se certificó lo siguiente:

…omissis…

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-. Yo, M.A.D.d.V.. C.I. N° V- 3.767.478 Médica Ocupacional en la Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, según P.A. número 02 de fecha 04/02/2011, por designación de la presidencia del Instituto. CERTIFICO que se trata de Tenosinovitis de Quervain Mano Izquierda, (operado) enfermedad ocupacional “agravada por el trabajo” según clasificación CIE 10 (M65.4) que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL DE DOSCIENTOS SEIS (206) DIAS.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO PROVENIENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La demanda de nulidad va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación médico ocupacional CMO 0169/2011, de fecha 28 de octubre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, por las siguientes razones:

  1. Vicio de falso supuesto: Denuncia la infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la certificación médico ocupacional está viciada de falso supuesto, ya que se fundamenta en un informe de investigación que no demuestra el origen de la supuesta enfermedad, limitándose a realizar una descripción de las actividades que efectuaba el trabajador, siendo totalmente errada la apreciación por parte de la administración, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto que se impugna, lo cual acarrea su nulidad absoluta, toda vez que emitió un dictamen sobre la base de una errónea y falsa apreciación de los hechos. Agrega que resulta incongruente el hecho de que se determine que existe una discapacidad temporal, sin indicar cuales son las condiciones disergonómicas que se deben corregir o las medidas que se deben tomar para evitar que el trabajador vuelva a padecer dicha discapacidad temporal, más aún cuando recibió tratamiento quirúrgico correctivo. Señala igualmente que la enfermedad padecida por el trabajador (Tenosinovitis de Quervain) se produce cuando se utiliza demasiado el dedo pulgar o muñeca, en particular en actividades donde el pulgar se mueve hacia afuera, es decir que las actividades desplegadas para desarrollar esta condición están más relacionadas a actividades específicas que impliquen un uso importante y repetitivo de la mano, lo que no sucede en el presente caso, y menos aún cuando el trabajador tiene como mano dominante la derecha, y presenta la condición en la mano izquierda, lo que demuestra que dicho padecimiento no lo ha desarrollado por el trabajo, pudiendo incluso generarse durante las actividades de la vida diaria. Para darle el carácter de profesional a una enfermedad se exige que se haya demostrado una relación de causalidad entre el agente de tipo laboral y la enfermedad. Por dichas razones es que se denuncia que la CMO No. 0169/11, de fecha 28 de octubre de 2011, se encuentra viciada por falso supuesto, por que la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario, errando en la apreciación de los hechos y las pruebas.

  2. Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: El procedimiento administrativo comporta la posibilidad de defensa del administrado frente a la potestad inquisitoria de la administración, la oportunidad de presentar pruebas y controvertir las que se aleguen en su contra. El acto administrativo recurrido adolece del alegado vicio, por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser dictado luego de que se lleve a cabo un procedimiento administrativo constitutivo de dicho acto, y en virtud de que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o su Reglamento no existe un procedimiento especial para la certificación de un accidente o enfermedad, sino que simplemente establecen la potestad del INPSASEL para calificar la enfermedad, previa investigación, en la cual el patrono no puede alegar sus defensas ni intervenir, no se otorgó el derecho a la defensa, ni la posibilidad de promover elementos probatorios, pues a falta de un procedimiento, la ley aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por tanto, al haber dictado un acto sin un procedimiento previo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, se ha producido una actuación que se encuentra viciada por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En los procedimientos de investigación de accidentes o enfermedades ocupacionales el INPSASEL debe observar las garantías mínimas y aplicar el debido proceso, para finalmente poder dictar una decisión, sin dejar en estado de indefensión a la accionante. Si bien es cierto la LOPCYMAT no establece procedimiento alguno a seguir para dictar las certificaciones médicas, no es menos cierto que el INPSASEL debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el artículo 76 de la LOPCYMAT indica previa investigación, lo cual implica la indagación y sustanciación dentro de un procedimiento administrativo, por tanto estamos ante un acto administrativo viciado de nulidad absoluta.

    IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del estado Táchira, con la entrega en su sede de oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones:

    Se estima pertinente señalar en primer término, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el cumplimiento del objeto de la presente ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

    Conforme con lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

    el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    (…omissis…)

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

    .

    Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos, lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social.

    .

    De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legítima e idónea para atacar la providencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes del pronunciamiento.

    Asimismo, observa este Tribunal que de las citadas disposiciones jurídicas, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento, y iii) expedición de la certificación, la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

    En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial, encargados de llevar a cabo la respectiva investigación y una vez realizada esta se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

    En el caso bajo análisis, se observa que riela a folios 61 al 94, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo No. TAC-39-IE-10-0368, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, por motivo de solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano J.E.M.V. contra la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C.A.

    Del contenido del aludido expediente administrativo se evidencia, que en fecha 13 de enero de 2010, el ciudadano J.E.M.V., solicitó investigación del origen de la enfermedad, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en fecha 27 de abril de 2010, se emitió orden de trabajo No. TAC-10-0559; luego, en fecha 29 de abril de 2010, fue levantado informe de investigación en la sede de la sociedad mercantil Hipermercado Garzón C.A., y en su representación intervino el ciudadano R.G.; se analizó el expediente laboral del trabajador, su capacitación, la descripción de los cargos desempeñados, exigencia postural, peso de los implementos que debía manipular el trabajador, distancias recorridas, periodicidad, en definitiva se analizaron todos los elementos inherentes a la labor desempeñada.

    Realizada la investigación, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante providencia N° CMO 0169/2011, de fecha 28 de octubre de 2011, certificó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano J.E.M.V., y estableció la discapacidad temporal de doscientos seis (206) días.

    Determinado lo anterior, se observa que la empresa accionante tuvo conocimiento de la investigación del origen de la enfermedad, puesto que el ciudadano R.G., en su condición de Inspector, actuó en representación de la empresa, tal como se evidencia del acta levantada, la cual fue suscrita por él, por el delegado de prevención, por el funcionario del INPSASEL y por el trabajador J.E.M., estableciéndose el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, conforme al procedimiento de investigación del origen de enfermedad ocupacional previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Debe acotar este juzgador, que en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtuasen el origen ocupacional de la enfermedad, estos debían ser presentados en el momento de la investigación del origen de enfermedad ocupacional, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo prevé el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de una enfermedad, por lo que concluye este juzgado señalando que no se configuró el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

    Respecto al falso supuesto por errada apreciación de los hechos, quien juzga considera oportuno resaltar, que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

    En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

    Según el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

  3. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

  4. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

  5. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

    El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

    En el caso de marras, el accionante afirma que la autoridad administrativa tomó su decisión apreciando erróneamente los hechos, basándose en elementos que en su criterio resultan insuficientes para calificar el origen de una enfermedad, es decir que declara como ocupacional la enfermedad padecida por el trabajador, sin comprobarlo, ni tener plena prueba del origen de la misma, que hubo una falsa, inexacta o incompleta apreciación del elemento causa, sin embargo, como se expresó supra, se efectuó la investigación de los hechos, con participación de la accionante, y además de ello, constata este Juzgador que no se encuentran demostrados los supuestos antes transcritos para la configuración de dicho vicio.

    En consecuencia, habiendo verificado que se siguió el procedimiento previo para el dictamen de la certificación médico ocupacional respectiva, conforme a lo previsto en la ley especial, así como en su reglamento y normativa técnica, resulta forzoso para este Juzgador desestimar los vicios analizados. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil GARZÓN HIPERMERCADO C.A., contra la certificación médico ocupacional CMO No. 0169/2011, de fecha 28 de octubre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO

Se CONFIRMA el Acto administrativo contentivo de la certificación de Discapacidad Temporal de doscientos seis (206) días, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, en fecha 28 de octubre de 2011, distinguido con el Nº 0169/2011.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, así como a la Dirección de S.E. que dictó la p.a., y a la representación del Ministerio del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-N-2012-14

JFE/mvb.

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